|JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Junio de 2025.-
215° Y 166°

Visto la diligencia que antecede mediante el cual la ciudadana María Isabel Valero Rondón Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.560.442, mayor de edad, de este domicilio y hábil, con el carácter de parte Demandante, asistida por la Abg. Doris Coromoto Contreras de Guarata con Inpreabogado N° 276.665, mediante el cual solicita reposición de la causa, en tal sentido y a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo Este Tribunal baja a los autos y observa:

PARTE NARRATIVA

*En fecha 15/10/2024 mediante auto dictado en fecha 15/10/2024 se admitió la presente acción. Folios -43- y vueltos.-

*En fecha 05/11/2024 consta en autos la consignación de la Publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión. Folios -47-, -48-.

*-En fecha 22/11/2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal informó la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente efectiva, ordenada en el auto de admisión. (¿Folio -50-).

*-En fecha 06/02/2025 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Nohelia Contreras venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.642.851, con el carácter de Apoderada de la ciudadana Carmen Charito Pérez Contreras titular de la cedula de Identidad N° V.-13.550.396, según consta Instrumento Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 10, tomo 61, Folio 29 hasta 31 de fecha 15/08/2018, asistida por la abogada Lenis Marioly Valecillos de Castro con Inpreabogado N° 37.743, parte Demandada, en el cual se dio por citada en la presente causa. Folios -62-.

*-En fecha 24/02/2025 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Nohelia Contreras venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.642.851, con el carácter de Apoderada de la ciudadana Carmen Charito Pérez Contreras titular de la cedula de Identidad N° V.-13.550.396, según consta Instrumento Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 10, tomo 61, Folio 29 hasta 31 de fecha 15/08/2018, asistida por la abogada Lenis Marioly Valecillos de Castro con Inpreabogado N° 37.743, parte Demandada, en el cual da contestación de la demanda, conviniendo, aceptando y admitiendo la demanda incoada en su contra. Folios -68-.

*-En fecha 26/03/2025 suscrita por la ciudadana Carmen Nohelia Contreras venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.642.851, con el carácter de Apoderada de la ciudadana Carmen Charito Pérez Contreras titular de la cedula de Identidad N° V.-13.550.396, según consta Instrumento Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 10, tomo 61, Folio 29 hasta 31 de fecha 15/08/2018, asistida por la abogada Lenis Marioly Valecillos de Castro con Inpreabogado N° 37.743, parte Demandada, ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. Folio -69-.

*-En fecha 09/04/2025 mediante auto dictado por este Tribunal se realizó abocamiento al conocimiento de la presente causa. Folio -71-.

PARTE MOTIVA

De la relación sucinta efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa lo siguiente:

Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de particulares.

El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.

En el presente caso de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones contentivas de la causa, se evidencia que las partes intervinientes no promovieron pruebas respectivas, de lo cual, es por lo que la parte demandante solicita la reposición de la causa a los fines de que cada una de estas logren realizar lo concerniente a las etapas procesales que dan lugar a este procedimiento judicial y continuar con el proceso, y obtener el fallo definitivo; en tal sentido es pertinente en este referente realizar las siguientes consideraciones:

Establece los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
“…Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
Artículo 310.Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

En vista de lo acontecido en el presente caso, es obligación, por imperio de ley de este Órgano Jurisdiccional, subsanar alguna omisión que pueda alterar el curso y devenir del procedimiento que pudiera perjudicar algunas de las partes intervinientes, por ello a los fines de garantizar la prosecución de la causa bajo el marco de los principios Constitucionales que regulan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Derecho a la Defensa, sólo queda recurrir al acto de REPOSICION; por lo tanto al contemplar lo establecido en el articulado 12, 14,15 y 206 de la norma adjetiva en atención de establecido armónicamente en el artículo 310 Ejusdem, es por lo que se hace necesario e impretermitible que se decrete la Reposición de la causa, dentro del cual es también de obligación de los Administradores de Justicia, revisar cuidadosamente la situación imperante, antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que haya menoscabo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como alguna violación del Orden Público, teniendo presente lo que nuestra Constitución preceptúa, en los artículos 26 y 257 en su parte in fine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante señalar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, ha sentado criterio sobre la reposición, al cual este juzgador se adhiere, el cual señala:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

PARTE DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 14, 15, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a la etapa procesal que alude el artículo 396 de la norma Adjetiva legal vigente, es decir, el lapso de Promoción de Pruebas, dejando incólume todos lo subsiguiente actuado, una vez conste en autos la notificación debidamente efectiva de las partes interviniente en el presente proceso. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente interlocutoria.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. Nº 23.607/2024
JMCZ/yohana r.-

En la misma fecha se libró notificaciones respectivas.