REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 20 de Junio de 2025.-
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2025 (flo. 338 y su vuelto), suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.833, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone:
“(…) ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, en el sentido que el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta (caducidad) y que por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Táchira de fecha 18 de septiembre de 2024, declaro, primero: la perención y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior expuesto mi representado LUIS EDUARDO VILLALOBOS GIL, plenamente identificado en autos, considera que el ciudadano FREDDY SIMON GARCIA YAÑEZ, plenamente identificado en autos estaba en libertad de vender a mi representado el mencionado inmueble, ya que se le está ocasionando daños y perjuicios en mantener esta medida, y por ello que nuevamente ratifico la diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, junto con la decisión del Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2024, es por ello que solicito nuevamente el levantamiento de medida de prohibición y enajenar sobre el inmueble y que fue decretado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2017 y se oficie lo conducente”.
Es necesario e imprescindible traer a colación lo establecido en el auto de fecha 21 de febrero de 2022 (flo. 326) donde este Tribunal en auto de esa misma fecha hizo uso del parágrafo primero del articulo 202 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia suspendió la causa en virtud que realizo tácitamente una condición suspensiva con efecto resolutorio, es decir suspendió y condiciono el mismo auto a lo siguiente: “… se requiere conocer el dispositivo de la causa nomenclada 19.776/2016, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primer Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
Con relación a lo anterior, es importante observar la información recibida mediante oficioN°165/2025, de fecha 28 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cual dio respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal, en la cual se pidió conocer el estado actual en que se encuentra la causa signada con el No. 19.776 que cursa ante ese Juzgado, para lo cual refirieron la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2023, emitió la decisión que a continuación se trascribe:
“… PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra el auto de fecha 07 de marzo del 2.023, es incoado por la representación del co demandado, ciudadano FREDDY SIMON GARCÍA YÁÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.075.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
TERCERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD de la acción, la demanda que por retracto legal es incoada por los ciudadanos ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ, ADONAY DALILA GRANADOS GUTIÉRREZ, FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIÉRREZ, MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIÉRREZ, CARLOS ADELIS GUTIÉRREZ, WILFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, CARMEN MILAGROS GUTIÉRREZ ACOSTA, CLEMENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, EDDISSON GRANADOS GUTIÉRREZ, WOLFANG GRANADOS GUTIÉRREZ, MANUEL CLEMENTE DE JESÚS GUTIÉRREZ ACOSTA, Y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ACOSTA; titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.140.072, V-5.283.751, V-5.739.964, V-3.009.119, V-3.005.765, V-9.465.348, V-11.114.465, V- 13.302.370, V- 9.142.387, V-9.148.312, V-9.465.337 y V-9.469.418, respectivamente. MARARY DAILEY GRANADOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.333 por sí y en representación de OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS y CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.449 por sí y en representación de DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ ACOSTA, a través de sus apoderados, JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ Y ANA MIREYA GARCÍA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.665.534, y V-5.030.668 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.984 y 178.399, respectivamente.
CUARTO: No Hay lugar a condena en costas, por la naturaleza del fallo…”
Igualmente visto, los folios -09 al 13 y sus vueltos- corre sentencia definitiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se observa su dispositiva:
“PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por ELIPSAU GRANADOS GUTIÉRREZ, ADONAY DALILA GRANADOS GUTIÉRREZ, FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIÉRREZ, MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIÉRREZ, CARLOS ADELIS GUTIÉRREZ, WILFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, CARMEN MILAGROS GUTIÉRREZ ACOSTA, CLEMENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ ACOSTA, EDDISSON GRANADOS GUTIÉRREZ, WOLFANG GRANADOS GUTIÉRREZ, MANUEL CLEMENTE DE JESÚS GUTIÉRREZ ACOSTA, Y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ ACOSTA; titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.140.072, V-5.283.751, V-5.739.964, V-3.009.119, V-3.005.765, V-9.465.348, V-11.114.465, V- 13.302.370, V- 9.142.387, V-9.148.312, V-9.465.337 y V-9.469.418, respectivamente. MARARY DAILEY GRANADOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.333 por sí y en representación de OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS y CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.449 por sí y en representación de DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ ACOSTA, contra los ciudadanos FREDDY SIMON GARCÍA YÁÑEZ y EUGENIO GRANADOS CABEZA, Venezolanos, mayores de titulares de las cédulas de identidad N° V-5.741.075 y V-153.452 en el señalado orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada, a la decisión de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción del estado Táchira en causa de Retracto legal por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quedará con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.”
De la anterior sentencia debidamente firme, cuyo contenido y extracto se plasmo arriba, y dadas los particulares de las mismas inequívocamente ceso la suspensión a la que este Tribunal arribo, según auto de fecha 21 de febrero 2022.
Necesariamente este operador de justicia revisa el presente expediente a los efectos de observar el status quo o fase en que se encuentra para este momento, observando que el mismo se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2017 (flo. 113) cuyo motivo es por simulación, cumpliendo con todas las fases del proceso dentro del recorrido del juicio civil ordinario en el ordenamiento jurídico civil venezolano por lo que la fase en que se encuentra la presente causa para el momento en que este Tribunal suspendió la causa es en fase de sentencia. Y así de declara.
De conformidad con lo establecido en el articulo 515 y siguientes del Código Procesal Civil este Tribunal ordena la relación de la presente causa a los efectos de proferir la sentencia de merito, ahora bien, visto el estado en que se encuentra el presente expediente como se dijo arriba en el estado o fase para que este Tribunal emita el merito de la causa, e igualmente visto la solicitud de fecha 09 de mayo de 2025 (flo. 338) debidamente trascrita, diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES arriba identificado, donde hace una relación de eventos procesales ocurridos o acaecidos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y también en el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde el último de los nombrados, decidió: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa…”.
Ante la solicitud del levantamiento de la medida es importante hacer algunas consideraciones que de seguida se especifican, primero: la causa que conllevo a las decisiones proferidas por los Tribunales arriba indicados era un retracto legal y que el mismo fue consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y que quedo definitivamente firme la referida sentencia, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una demanda cuyo motivo es por simulación y admitida por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 337 del Código Procesal Civil, el cual como se dijo arriba cumplió todas las etapas procesales y cumpliéndose también los lapsos en casa una de las mismas alcanzando el principio finalístico de legalidad que establece el artículo 7 del Código Procesal Civil, alcanzando la etapa de informes con vista a las observaciones previsto y disciplinado en los artículos 511 al 517 ejusdem, haciendo la salvedad que solo una de las partes presento los informes a que se contrae los artículos anteriores, presentados por la parte querellante, pero lógicamente no se encuentran observaciones. Acto seguido, corresponde es decidir al fondo del asunto controvertido y decidir el merito de la causa.
En atención a lo expuesto es importante poner de relieve aspectos muy propios de lo que tiene que ver con un levantamiento de la medida o no, tal institución de levantamiento de medida tal como lo ordena el articulo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene que ver con circunstancias procesales tales como que quedo firme la sentencia de merito, es decir, que adquirió el efecto erga omnes (oponible frente a terceros), y que la parte haga su solicitud formal, expresa y con su fundamento legal a los efectos que el Tribunal analice previa motivación argumentada si es procedente o no el levantamiento de la medida, en el caso que nos ocupa el peticionante de la medida, usa un argumento que no deja de ser importante (en la que fundamenta el levantamiento), pero no corresponde tales argumentos propios al juicio de simulación que se ventila durante esta instancia de conformidad con el articulo 1281 en atención al procedimiento perse seguido por el articulo 338 como se reitera para el juicio ordinario, en aras de dar respuesta al solicitante de la medida, que no es otra cosa que el derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional, este operador de justicia a los efectos de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 ejusdem, y la garantía de asegurar las resultas del juicio en fase ejecución, así como el resguardo del proceso y la seguridad jurídica que tienen las partes frente al proceso y frente al Tribunal actuando con lealtad, probidad la misma, y en consecuencia garantizar para las partes la resulta del presente juicio, se niega la petición de levantamiento de la medida de prohibición y enajenar sobre el inmueble y que fue decretado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2017, debidamente oficiada en la misma fecha al Registrador Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, según oficio 293, que riel a los folios -5, 6 y 7 y sus vueltos- del cuaderno de medidas.
Por los razonamientos de hecho, de derecho arriba invocados así como los alegatos esgrimidos por el solicitante de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar arriba indicada este Tribunal como administrador de Justicia facultado para ello NIEGA la solicitud de levantamiento de la misma, en virtud de la garantía de las resultas del presente juicio. Y así se determina.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/jarf.-
Exp. N° 23.533-17