REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de junio de 2025.
216° y 166°
Visto el escrito que antecede de fecha 06 de junio de 2025 e inserto a los folios -77 al 82- suscrito por los abogados IVAN LEAL SUAREZ y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 222.858 y 58.916, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas ANA CONSUELO VEGA SANDIA y COROMOTO DEL VALLE VEGA SANDIA, escrito del cual se observan las siguientes solicitudes:
“(…) PRIMERO: que el estado civil de la co-demandante MARIA ANTONIO VEGA DE AYALA es casada, y que su mandante ANA CONSUELO VEGA SANDIA, también posee el estado civil de casada, de lo cual señalan que se desprende la constitución de un litis consorcio activo y un litis consorcio pasivo, de lo cual consideran que se hace necesario que los cónyuges de las casadas deben estar en el juicio con el carácter de demandante y demandado (…)”.
Ante el planteamiento realizado por las co-demandadas en relación al mismo obliga a este sentenciador impretermitiblemente revisar y verificada la sistemática procesal establecida en los artículos 148 y siguientes del Código Civil específicamente el articulo 151 intitulado DE LOS BIENES PROPIOS DE LAS CONYUGES, el cual reza:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Del artículo anterior se infiere que son bienes propios de los cónyuges entre otros, los bienes propios al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por herencia, alegan los co-demandados en su escrito que en virtud a su decir una de las co-demandantes y una de las co-demandadas poseen el estado civil de casadas, en tal circunstancia es importante destacar que el artículo 146 y 148 ejusdem, establece:
“Artículo 146°
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Artículo 148°
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Ahora bien, sin ánimo de prejuzgar sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo del asunto, solo a los efectos de resolver esta interrogante, duda, que nace a la parte co-demandada es preciso analizar en amplio espectro, que en el caso de autos estamos frente a una partición de la comunidad ordinaria por un acero hereditario que por demás está decirlo, corresponde a los continuadores jurídicos de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARIA ASCENCION SANDIA LAGOS, lo cual se desprende de copia simple de acta de defunción de fecha 18 de diciembre de 2021, inserta al (flos. 21 y 22 vto).
Es importante traer a colación que la constitución del litisconsorcio pasivo necesario se materializa cuando se citan a los continuadores jurídicos de la causante y existen, ahora bien también es posible la constitución del litisconsorcio activo en el caso de autos por los herederos actuantes MARIA ANTONIA VEGA DE AYALA, ELIZABETH VITERMINA VEGA SANDIA y ALBA EVELYN VEGA SANDIA, es decir, que demandan la partición de un bien proindiviso porque tanto los legitimados activos y pasivos, no tienen una porción especifica determinada en el bien, por lo que la cualidad para actuar tanto de estos como aquellos es por un derecho que les asiste como es los derechos y acciones que cada uno tiene en el todo precisamente esa es la razón de ser de la partición de la comunidad hereditaria, de lo anterior se deriva la interrogante o duda que tienen los co-demandados en manifestarle al Tribunal que se debe constituir el litisconsorcio activo y pasivo dada la circunstancia que algunos de estos son casados y sin los mismos tienen participación para la constitución de los mismos.
Ante la duda e interrogante expuesta es necesario traer a colación que tanto los demandantes como los demandados han cumplido hasta esta etapa procesal toda la sistemática los tiempos procesales, los lapsos hasta la presente parte de una manera acorde con los lapsos que lleva la causa en forma individual en el recorrido del juicio ordinario en el proceso civil Venezolano, si cualquiera de los cónyuges a bien considera pertinente ingresar a la causa porque se cree acreedor de algún derecho cuyo interés desde el punto de vista patrimonial si lo hubiere puede intervenir en el juicio y cumplir con lo establecido en el articulo 370 ejusdem en sus 6 numerales, que a bien considere prudente y necesario en atención a sus propios intereses.
La sala de casación civil del TSJ en sentencias pacificas de reciente data se ha pronunciado en relación la constitución del litisconsorcio necesario activo y pasivo, a los efectos de evitar reposiciones útiles en la causa y que estas reposiciones sean sujetas de casación de oficio con reenvió porque la casación de oficio sin reenvió la sala de casación civil entra a conocer el fondo del asunto y a verificar si todos los actos procesales fueron satisfechos y que en ningún momento fue vulnerado el derecho a las partes en atención al artículo 26 constitucional relativo al acceso a la justicia, al debido proceso en atención armónica con lo establecido en el articulo 49 numerales 1,2,3 y 4.
Por todas las razones antes expuestas por los razonamientos de hecho como de derecho, la fundamentación jurídica es concluyente afirmar que los cónyuges de los herederos (as) no tienen legitimación activa o pasiva directa en un juicio de partición de herencia y en el caso que nos ocupa no es procedente tal legitimación, a menos que existan circunstancias muy propias que tengan que ver con acuerdos formales, autorizaciones, que pudieran tener interés en el mismo que tengan que ver con los gananciales que establece al artículo 148 del código sustantivo, que por más que se le busco no se le encontró en el presente expediente, por lo que en el caso que ocupa a este operador jurídico no es procedente como se dijo arriba la legitimación activa o pasiva. Y ASI SE DETERMINA.
(…) SEGUNDO: que en el escrito de contestación de la demanda no existe oposición a la partición ni discusión sobre el carácter ni cuota de los interesados, y la demanda está fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la propiedad en comunidad. Y que en razón de ello se debe emplazar a las partes para nombramiento de partidor y no subvertir el proceso abriéndose el procedimiento ordinario en fase probatoria...)”
Visto, el pedimento que antecede de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en razón de que a su decir no existe oposición a la partición, es por lo que este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa que a los (flos. 55 y 56, 57 y 58 con sus respectivos vueltos) , rielan escritos de oposición a la partición uno suscrito por la co-demandada COROMOTO DEL VALLE VEGA SANDIA, y otro suscrito por la ciudadana co-demandada ANA CONSUELO VEGA DE PEREZ, en los cuales expresan lo siguiente:
“(…) Expresa y formalmente nos OPONEMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS al proyecto en la pretensión demandada de partición de comunidad ordinaria (…); pero también expresamente nos OPONEMOS al proyecto de partición presentado en el escrito libelar (…)”.
En virtud de tal oposición, planteada por las partes co-demandada, este Tribunal considera suficientemente cumplida la formalidad exigida en la norma legal adjetiva en el artículo 780, una vez consignado el escrito contentivo de oposición tal como lo establece la sistemática procesal prevista en los artículos 777 y siguientes del Código Procesal Civil en amplia armonía con los artículos 1667 y siguientes del Código Civil, específicamente la parte in fine del articulo 780 cuando el legislador de 1985 estableció lo siguiente: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario…)” es decir que este Tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido up supra en el auto de fecha 22 de enero de 2025 (flo.55 vto), por lo que estamos en presencia dado la oposición en cuestión de un procedimiento ordinario establecido 338 y siguientes del Código Adjetivo. Ahora bien, contra el auto antes mencionado el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial en ningún momento ejerció en su contra medio recursivo alguno, en consecuencia el auto adquirió la firmeza, el rigor legal cumpliendo el principio finalístico o de legalidad establecido en el articulo 7 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: que en fecha 04/11/2024, se les otorgo poder apud acta, quedando debidamente citados para dar contestación a la demanda, lapso que se inicio en la fecha antes citada, y los días de despacho según la tablilla del Tribunal, vencieron los 20 días de despacho el 03/12/2024, y que se dio contestación a la de demanda en la cual no hubo oposición a la partición, solo oposición al proyecto de partición presentado por la actora, igualmente a partir del 03/12/2024, se inicia el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, cuyo lapso de vencimiento fue el 14/01/2025, que el tribunal emite auto abriendo el procedimiento ordinario en fase de pruebas, quedando las notificadas las partes en fecha 21/02/2025. A partir de esa fecha se abre el lapso nuevamente para promover pruebas con ocasión del acto del Tribunal; venciéndose los 15 días de promoción de pruebas el 20/03/2025, presentando la parte demandada escrito de promoción de pruebas el 07/0372025. Continúan señalando que según la tablilla del Tribunal, a partir del 21/0372025 se abren 3 días de despacho para presentar observaciones, y cuyo vencimiento fue el 28/03/2025, cuya admisión por este Tribunal de dicha promoción de pruebas debió realizar el 07/04/2025, señalan que no existe en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada ni observaciones ni admisión de los medio probatorios. Creándose nuevamente una subversión al proceso y/o desorden procesal. (…) solicitan la reposición de la causa al estado de citación de los condóminos cónyuges (…).”
Ante el planteamiento realizado por los co-apoderados arriba identificados corresponde a este operador jurídico verificar a la especificidad los lapsos procesales, acaecidos en la presente causa (ocurrido) con la tablilla de lapsos a los fines de aclarar las dudas en cuanto a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, para lo cual se observo lo siguiente:
En primer lugar, es cierto que el lapso de contestación de la demanda comenzó a partir del día 05 de noviembre de 2024 al 03 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, y que en fecha 11 de noviembre de 2024, las partes co-demandadas dieron contestación a la demanda en la cual se opusieron al proyecto de partición.
Seguidamente mediante auto de fecha 22 de enero de 2025 (flo.66 vto), este Tribunal determino que en la presente causa existe oposición a la partición, y que con base en ello determina que el asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Y que una vez conste en auto las notificaciones de las partes y previo el vencimiento del lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil comenzara a correr el lapso para promover pruebas.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 21 de febrero de 2025, dejo constancia de la notificación de las partes del auto de antecede.
Es por lo que a partir del día 24 de febrero de 2025 al 05 de marzo de 2025, transcurrió el lapso de (5) días de despacho, a que alude artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia el lapso de promoción de pruebas de (15) días de despacho, comenzó a partir del día 06 de marzo de 2025, hasta el 31 de marzo de 2025.
Ahora bien, en virtud del cambio de Juez de este despacho, se realizo el respectivo abocamiento de la causa del nuevo Juez, en fecha 07 de abril de 2025 (flo. 73). En el cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación del presente proceso; lapso que comenzará a transcurrir a partir del primer día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes.
De la revisión del expediente, se observa que las partes fueron notificadas del auto que antecede en fecha 21 de mayo de 2025, es por lo que a partir del día 22 de mayo de 2025 hasta el 10 de junio de 2025, transcurrió el lapso a que alude el auto de abocamiento. Para luego reanudar la etapa probatoria del expediente y sus fases sucesivas como son, agregar, oponer y admitir o inadmitir las pruebas de las partes.
Es por lo que como señala la parte codemandada en su escrito no existe en autos el escrito de promoción de pruebas ni observaciones ni admisión de los medio probatorios, en razón de lo anterior, se aclara a las partes que al día siguiente al de hoy excluido, se agregaran los escritos contentivos de pruebas para que surtan los efectos jurídicos inter partes en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ACLARA Y SE ESTABLECE.
En consecuencia se niega la reposición inidóneamente planteada por los co-apoderados judiciales abogados IVAN LEAL SUAREZ y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, de la parte co-demandada. En virtud de que las partes se encuentran a derecho es innecesaria su notificación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL
JMCZ/jarf.
Exp. Nro. 23.547-24