REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
Recibida por distribución libelo de demanda constante de once (11) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
El abogado José Yamil Prada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.106.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018, con domicilio procesal en la Calle 4 Con Carrera 3 N° 3-15 Edificio Centro Colonial. Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado Judicial de JOSE FRANCISCO ESTRADA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.788.248, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 267.861, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2025, bajo el Nro. 45, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, demanda a la ciudadana OLYZ RAFAELA AGUILERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.266, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por partición de comunidad ordinaria.
Alega que en el año 2013, su mandante acordó por escrito junto a su tía OLYZ RAFAELA AGUILERA CONTRERAS, una sociedad en iguales condiciones y beneficios económicos, con el objeto de realizar un conjunto residencial de seis (6) viviendas Tipo Town House, bajo un concepto constructivo de tres (3) módulos bifamiliares, es decir, cada módulo lo componen dos (2), con el fin de adaptar dicha construcción a las exigencias topográficas, en el lote de terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la vía que conduce a la Cueva del Oso diagonal al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicho lote de terreno presenta las siguientes características: Un lote de terreno propio, planigraficamente irregular, signado como el lote primero, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión aproximada de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (1.234,10Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Quebrada la Potrera, con una extensión aproximada de treinta y tres metros (33mts); SUR: Vía pública que desde la Avenida Universidad hacia la Cueva, mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Oscar Acevedo, con extensión aproximada de cincuenta y seis metros con sesenta centímetros (56,60mts) y OESTE: Propiedad que es o fue de Jorge Jaimes Rojas, con una extensión de cuarenta metros (40mts). Dicho inmueble le pertenece a su tía, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.472, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.408 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, el cual anexó marcado B.
Que el proyecto habitacional consistía en realizar tres unidades bifamiliares con las características arquitectónicas y constructivas estandarizadas en cuanto se refiere al área y espacio de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION (220,00 MTS2), esto quiere decir que todas son iguales en dimensiones y características de diseño arquitectónico y constructivo, y sus características se pueden describir de acuerdo al proyecto de la siguiente manera: NIVEL 1: Área de acceso a la vivienda con puerta principal y área debajo de la escalera para servicio de gas doméstico, sistema hidroneumático. Continuamente a la puerta principal hay un espacio abierto que integra la sala, cocina y el comedor. Escalera para acceder a los dos (2) siguientes niveles, puerta ventana panorámica que permite el acceso a un área de retiro que integra un espacio abierto con jardín interno y una terraza al aire libre, un medio baño para visitas y una escalera que permite descender al área del sótano; también posee un cerramiento con una ventana que permite la vista hacia el área verde del conjunto residencial. NIVEL SOTANO: Posee un área de servicios, una habitación con baño y una escalera que permite el acceso al área del Nivel 1. Nivel 2 Área de pasillo principal que permite el acceso a las dos (2) habitaciones v circulación hacia las escaleras que van al Nivel 3 y Nivel 1, hav una habitación con balcón que permite la vista al área del urbanismo con baño privado y una ventana hacia el área del patio o retiro del Nivel 1. NIVEL 3: Escalera que permite el acceso desde el nivel 2, hay una puerta de acceso a la habitación principal, un baño con vestier y un balcón con área de estar. CUARTO: El sistema constructivo se proyectó y ejecutó utilizando métodos tradicionales en cuanto a construcción se refiere: 1) FUNDACIONES: Zapatas aisladas con pedestales y vigas de riostra con acero de refuerzo y concreto según calculo estructural; 2) MUROS DE CONSTRUCCION. Zapatas aisladas, pedestales, columnas y vigas con acero de refuerzo y concreto según el cálculo de estructura, paredes de bloque, relleno de concreto, con sus respectivos nervios de acero adheridos a las vigas de riostra y de carga. LOZA DE FUNDACIONES. Viga de riostra y amarres entre sí, instalaciones sanitarias y electicas dentro de la loza, acero de refuerzo para las vigas, acero de refuerzo tipo malla truskson, y concretos dosificados según el cálculo de estructura. SUPERESTRUCTURA. Columnas y vigas de concreto con acero de refuerzo, loza de entrepisos y loza de techo con acero de refuerzo en sus nervios, bloque de arcilla tipc piñata, malla trukson, con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas. ESCALERAS: Las tres escaleras fueron construidas según calculo estructural con acero de concreto, encofradas y vaciadas. MANPOSTERIA. Paral de estructura interna de paredes, divisiones y, se utilizó bloque de arcilla perforado de 12cm y de 15 cm con mezcla de cemento y arena. ACABADOS CORRIENTES: Para los acabados en paredes, loza de entrepiso y loza de techo se utilizó sistema de frisos de cemento, estuco y pintura corriente, dando como resultado una obra blanca para acabados posteriores finales.
Que el desarrollo habitacional antes señalado, requería una inversión importante de dinero para llevarla a cabo, dinero este con el que no contaba su tía OLYZ RAFAELA AGUILERA CONTRERAS, y que su conferente solo podía sufragar en un cincuenta por ciento (50%) del desarrollo habitacional. Por tal razón, le propuso a su socia traer a otro inversionista que les ayudara a desarrollar la construcción del proyecto, por lo que JOSE FRANCISCO ESTRADA AGUILERA, habló con su amigo VICENTE RUJANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.684.691 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira para que participara en la inversión con un cincuenta por ciento (50%) del desarrollo habitacional, y su conferente con otro cincuenta por ciento (50%) de la inversión y su tía con el aporte del lote de terreno. Que en conclusión, su poderdante se quedaba con el valor del veinticinco por ciento (25 %) de la totalidad del desarrollo habitacional, su tía con el otro veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del desarrollo habitacional y VICENTE RUJANO GAROFALO con cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del desarrollo habitacional.
Que por esa razón, su tía OLYZ RAFAELA AGUILERA CONTRERAS le traspasó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y OBRAS CANALETO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el N° 10, Tomo 34-A RMI, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del lote de terreno según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 5 de septiembre de 2013, bajo el número 2008.472, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.408, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Que dicha empresa le pertenece en un Noventa y Cinco por ciento (95%) del lote accionario a VICENTE RUJANO GAROFALO.
Que la condición profesional de su mandante en este caso, la de ingeniero Civil, le permitió estar al frente para la realización del proyecto urbanístico, lo cual se pretendía dar una solución habitacional a seis (6) familias, mediante la construcción de tres (3) módulos de vivienda bifamiliares continuas, sobre un terreno que presenta una superficie global de MIl DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS ( 1234,10 MTS 2) localizado en la vía que conduce a la Cueva del Oso, Diagonal al Hospital Militar, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que la participación de su mandante era clara: realizar el proyecto del desarrollo habitacional NEBLINA SUITES, tramitar ante los organismos correspondientes, los permisos requeridos para la legalización del desarrollo habitacional, dirigir la construcción de la obra y realizar las inversiones necesarias para llevar a cabo la construcción del proyecto habitacional, en este caso, el desarrollo habitacional llamado ‘NEBLINA SUITES”.
Que en los actuales momentos la obra ejecutada en el desarrollo habitacional NEBLINA SUITES, es la siguiente: EN CUANTO AL URBANISMO se ha ejecutado en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) correspondiente al cerramiento interno y externo, casilla de vigilancia con sus puertas y ventanas metálicas, su respectivo baño; casilla de servicios con su puerta metálica; portón metálico, puerta de acceso peatonal metálica, puntos de electricidad cableados para tomas e iluminación interna y externa; tablero principal de acometida de alta tensión, banco de transformación independiente de 25 jardinera externa con acera de concreto; losa de concreto en el área de estacionamiento y acceso vehicular y peatonal al urbanismo; jardineras internas, puntos de aguas blancas, sumideros para aguas pluviales, tanques de almacenamiento de agua potable, acometida principal de aguas blancas del acueducto, acometidas de electricidad y comunicación de tablero principal a cada vivienda, tranquillas de servicios eléctricos y de comunicación, tranquillas de aguas blancas y de aguas servidas, revestimiento externo con graniplast, acabados con mezquilla y paredes internas, sin culminar acabado de pintura en paredes y estructura metálicas, lámparas de iluminación y ornamento en jardinería.
Que en cuanto al modulo 1, vivienda 1 y 2 están desarrolladas en un NOVENTA POR CIENTO (90%) en sus cuatro (4) niveles, ( sótano, nivel 1, nivel 2 y nivel 3) cada nivel con sus características constructivas definidas; losa de pisos, losas de entrepiso, losas de techo, escaleras, paredes divisorias, baños, habitaciones, áreas de circulación, balcones, fachadas principales y posteriores , sobre piso de hormigón, acabados en paredes y techos con mezclillas pulida, estuco y pintura blanca, instalaciones eléctricas y sanitarias, marcos de puertas y ventanas definidos, cerramiento posterior con ventanas metálicas, acometidas de aguas blancas, de electricidad y tanquillas de aguas servidas, tanque subterráneo, aceras frontales entre otros. De acuerdo a esto, están aptas para obtener el permiso de habitabilidad. Que en cuanto al modulo 2, vivienda 3 y 4: Desarrolladas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en sus cuatro (4) niveles (sótano, nivel 1, nivel 2 y nivel 3) sin ejecución de la losa de techo del nivel 3, estructura definida en los 4 niveles, cerramiento posterior, fachada descubierta y escaleras solo del nivel 1 al nivel 2, sin paredes, ni espacios, instalaciones eléctricas y sanitarias en las losas, acometidas de aguas blancas, de electricidad y tranquillas de aguas servidas, tanque subterráneo, aceras frontales entre otros. De acuerdo a sus condiciones todavía no están aptas para obtener el permiso de habitabilidad. Que en cuanto al modulo 3, vivienda 5 y 6, desarrolladas en un cuarenta y cinco por ciento (45%) en los 3 niveles ( nivel sótano, nivel 1 y 2) sin ejecución de la losa de entre piso del nivel 3 y la losa del techo del nivel 3, estructura definida en 3 niveles, cerramiento posterior, fachada descubierta y escaleras solo del nivel 1 al nivel 2, sin paredes ni espacios definidos, instalaciones eléctricas y sanitarias en las losas, acometidas de aguas blancas, de electricidad, y tranquillas de aguas servidas, tanque subterráneo, aceras frontales entre otros. Según sus características no están aptas por obtener el permiso de habitabilidad.
Que estando, así las cosas, el hecho de continuar con la construcción de las viviendas bifilares, se hace inviable, pues los costos actuales de los materiales de construcción son muy altos, lo que hace difícil terminarlas, y sí llegasen a construirse, al tratar de venderlas en el mercado secundario, no recuperarían la inversión de dinero realzada. Esta situación, ha traído discrepancias entre su mandante y su tía, y que se han hecho difíciles de conciliar debido a la condición familiar que tienen. Es por ello, que no se ha continuado con la construcción del desarrollo habitacional.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 1.649, 1.673, 1680, 759 del Código Civil y 777 procesal. Pide que la demandada OLYZ RAFAELA AGUILERA CONTRERAS, convenga en la existencia de la comunidad ordinaria entre ella y su representado; así como en realizar la liquidación y partición de la comunidad ordinaria integrada por un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, correspondiéndole a la demandada OLYZ RAFAELA AGUILERA CONTRERAS la mitad de los derechos y acciones de propiedad sobre el lote de terreno y las mejoras que gravitan sobre el mismo, equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes, por lo que le corresponde a su mandante la mitad o bien el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la demandada. Solicita que le sea entregado a su mandante el cincuenta por ciento (50%)del valor de los derechos y acciones que son de la demandada, y que conforman el acervo de la comunidad ordinaria que es objeto de esta demanda, ya sea en especie, o ya sea en valor equivalente a una cuota en dinero en efectivo.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Resaltado propio)
(Exp. Nº: 00-3070)
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 070 de fecha 13 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nro. 2011-000427)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 procesal, es deber de los jueces de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de partición verificar que con el libelo de demanda se consigne o se indique la prueba fehaciente que haga presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda y por tanto el carácter de comuneros de las partes sobre los bienes que integran dicha comunidad.
En el caso de autos se evidencia que la parte demandante consignó marcado con la letra “D” instrumento privado, con el cual a su entender se demuestra la existencia de la comunidad ordinaria cuya partición demanda, el cual es del tenor siguiente:
Entre nosotros, Oliz Rafaela Aguilera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.092.266, domiciliada en Coloncito y José Francisco Estrada Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.788.248, domiciliado en San Cristóbal, establecemos de mutuo acuerdo una sociedad en iguales condiciones y beneficios económicos, en la que Oliz Rafaela Aguilera Contreras, aporta un lote de terreno de su propiedad, que mide 1234,10Mts2, ubicado en la Vía Cueva del Oso, diagonal al Hospital Militar de San Cristóbal y José Francisco Estrada Aguilera, aportara el dinero para la construcción del Desarrollo Habitacional.
Ahora bien, de la revisión del referido documento transcrito supra no es posible determinar cuál es la cosa común, la cual conforme a la pretensión de la parte actora está integrada “por un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, correspondiéndole a la demandada OLYZ RAFAELA AGUILERA CONTRERAS la mitad de los derechos y acciones de propiedad sobre el lote de terreno y las mejoras que gravitan sobre el mismo, equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes, por lo que le corresponde a mi conferente la mitad o bien el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la demandada”. No obstante, en dicho documento no se describe el aludido terreno con sus linderos a los fines de poder determinar si es el mismo inmueble cuya partición demanda el actor, además de que en la demanda se indica que la ciudadana Oliz Rafaela Aguilera Contreras le traspasó a la sociedad mercantil Construcciones y Obras Canaleto C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el N° 10, Tomo 34-A RMI, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del referido lote de terreno, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de Septiembre de 2013, bajo el número 2008.472, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.408.y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Igualmente, se señala en el transcrito documento que el demandante aportaría el dinero para la construcción del desarrollo habitacional, sin que se haga referencia al desarrollo habitacional descrito en la demanda que denominan Neblina Suites.
En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante junto con el libelo de demanda un documento que demuestre la existencia de la comunidad ordinaria sobre el terreno y las mejoras cuya partición demanda, resulta forzoso para quien decide en atención a lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Francisco Estrada Aguilera en contra de la ciudadana Olyz Rafaela Aguilera Contreras, por partición de bienes de la comunidad ordinaria en los términos en que ha sido planteada. Así se decide. Asimismo, se acuerda el desglose del instrumento original marcado con la letra “D”, para ser resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada. Notifíquese a la parte demandante. Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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