REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

215 y 166°

AGRAVIADO: María Concepción Hende, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.660, de este domicilio y hábil.

AGRAVIANTE: Flor De María Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.392, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María Concepción Hende, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.660 en contra de la ciudadana Flor De María Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.392, por el desalojo arbitrario de la vivienda que ha ocupado la accionante por treinta y siete años ubicada en el Barrio Lourdes, Calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 1 al 6. Anexos 7 al 10)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, se le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional, se inventarió, y se ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 11)
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1° de febrero de 2000; se fijó la audiencia constitucional para las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a que constara en autos que había sido notificado el último de los interesados; y se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Flor De María Moncada, y por oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 12 al 13)
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, el Alguacil informó al Tribunal que el oficio N° 0860-178 de fecha 23 de mayo de 2025, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, fue entregado en la sede del Ministerio Público. Asimismo, informó que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Flor De María Moncada fue dejada el día 26 de mayo de 2025, con una ciudadana quien dijo ser la mencionada Flor De María Moncada, y por cuanto se negó a firmar la boleta la declaró legalmente notificada en la calle 7, casa N° 19-20 del Barrio Lourdes de esta ciudad de San Cristóbal. (Folio 16)
A los folios 19 al 21 corre acta levantada el 28 de mayo de 2025, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional en la cual se dejó constancia de la presencia de la accionante en amparo María Concepción Hende, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.319, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.963, Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira; así como de la ciudadana Flor De María Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.392, parte presunta agraviante, asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.133 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.314. Asimismo, se dejó constancia de que no se encontraba presente el Fiscal Superior del Ministerio Público. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se evacuaron los testigos promovidos por la accionante, se acordó el traslado al inmueble ubicado calle 7, casa N° 19-20 del Barrio Lourdes de esta ciudad de San Cristóbal, para practicar la inspección judicial promovida por la accioanante en amparo. Asimismo, en virtud de la prueba de informes promovida por la presunta agraviante se acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que en un lapso perentorio de dos días hábiles informara a este Tribunal si por ante ese Despacho Fiscal cursa la causa N° 181768-2024, y si en la misma fue ordenado el desalojo de la accionante en amparo del inmueble ubicado en la calle 7, casa N° 19-20 del Barrio Lourdes de esta ciudad de San Cristóbal.
A los folios 22 al 24 corre escrito presentado en la audiencia constitucional por la presunta agraviante contentivo de alegatos.
A los folios 25 al 30 corren las pruebas documentales promovidas en la audiencia constitucional por la presunta agraviante.
A los folios 31 al 33 corre acta levantada el día 28 de mayo de 2025, con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la presunta agraviante. Al finalizar dicho acto se dejó constancia que en razón de haber sido promovida la prueba de informes por la presunta agraviante la cual fue admitida, y a los fines de su evacuación se concedió dos días hábiles, en consecuencia se acordó diferir la continuación de la audiencia constitucional para la nueve de la mañana del día 2 de junio de 2025.
En fecha 28 de mayo de 2025 se libró oficio N° 0860-186 dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en la audiencia constitucional celebrada en esa misma fecha. (Folio 34). Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el referido oficio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (Folio 35)
Por diligencia de fecha 2 de junio de 2025, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que el día 29 de mayo de 2025, fue recibido a través del correo electrónico de este Tribunal primerainstanciacivil@gmail.com oficio N° 20-F4-0335-2025 de la misma fecha procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitido por el siguiente correo: f4tachira@mp.gob.ve. (Folio 37)
Al folio 38 corre oficio N°20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo de 2025 remitido a este Tribunal por el Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informó a este órgano jurisdiccional que por ante esa dependencia fiscal cursa investigación distinguida bajo la nomenclatura N° MP-181768-2024, seguida por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (invasión), previsto y sancionado en el Código Penal en la cual funge como víctima la ciudadana Flor De María Moncada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.392 y como denunciada María Concepción Hende, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.660. Asimismo, indicó que en la citada indagación no había sido ordenado el desalojo de la ciudadana María Concepción Hende, del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, Calle 07, casa N° 19-20, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 39 al 40 corre acta de fecha 2 de junio de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la reanudación de la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual estuvieron presentes la ciudadana María Concepción Hende, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira, accionante en amparo. Igualmente, la ciudadana Flor De María Moncada, parte presunta agraviante, asistida por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero. Asimismo, se dejó constancia de que no se encontraba presente el Fiscal Superior del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia que la Juez procedió a dar lectura al oficio remitido al correo institucional de este Tribunal, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira N° 20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, el cual fue agregado al folio 38 del expediente. Y ambas partes ejercieron el derecho a réplica, luego de lo cual se suspendió la audiencia por un lapso de media hora contada a partir de las 9:30 a.m para dictar el dispositivo de fallo. Transcurrido el lapso de espera se reanudó la audiencia constitucional y la juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.
A los folios 41 al 43 corre escrito presentado por la ciudadana Flor De María Moncada en la reanudación de la audiencia constitucional el cual fue agregado al expediente.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho a su decir efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la accionante en amparo que en fecha 13 de mayo de 2025, fue víctima de un desalojo arbitrario de vivienda por parte de la ciudadana Flor De María Moncada, quien se presentó en el inmueble que ocupa por aproximadamente treinta y siete (37) años, ubicado en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, alegando que le había comprado la casa a su difunto esposo y que debía desalojarla.
Alega que es una persona de ochenta (80) años de edad y esa ciudadana se presentó en la casa acompañada de una abogada y dos (02) funcionarios policiales y la sacaron a la calle. Que al ver esta situación pidió ayuda a unos vecinos quienes llamaron a su hija para que fuera a buscarla. Que ella vive en otro sector de la ciudad. Que es de resaltar que la prenombrada Flor De María Moncada, era hermana de su difunto esposo quien se llamaba Epifanio Moncada, y era titular de la cédula de identidad N° V-1.534.076, y falleció el 18 de agosto de 2020 y a esta fecha es que ella pretende derechos sobre esa vivienda manifestando una supuesta compra de la cual nunca tuvo conocimiento.
Señala que se encuentra prácticamente en condiciones de calle, no le permitieron sacar ni sus enseres personales, ni sus medicinas que consume diariamente producto de sus padecimientos de salud. Que esta ciudadana aprovechándose de su edad y de que ella vive sola la sacó a la calle sin tener el más mínimo respeto por sus derechos o por su avanzada edad. Que realmente no sabe porque ella dice que su esposo le vendió la casa si ella vivía en Caracas y nunca los visitaba. Que esta situación está afectando su salud física y mental, por lo que solicitó de manera urgente se le devuelva la posesión de la casa que como ya lo señaló, ocupa de manera legitima, pacifica e ininterrumpida desde hace treinta y siete (37) años, tal como consta en constancia de residencia de fecha 7 de octubre de 2022, la cual anexo marcada “A”.
Que han sido tantos los atropellos que ha sufrido por parte de esta ciudadana que hasta le gritaba que ella era la mujer de servicio de Epifanio cuando era su esposo legítimamente unido por una autoridad civil, tal como se evidencia en copia fotostática simple de acta de matrimonio que anexó marcada “B”. Que estas documentales las tenía su hija en su casa, porque tal como ya lo mencionó no le permitieron sacar nada de la vivienda.
Que de lo planteado se observa a su entender la flagrante violación al debido proceso del cual fue víctima por cuanto le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de vivienda, tal como lo señala en Decreto 8.190 Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y eso sin entrar a denunciar la falsedad de esa supuesta venta.
Que es evidente que se está en presencia de la violación de normas de carácter constitucional, pues fue desalojada arbitrariamente e incluso atropellada en sus mínimos derechos constitucionales que como ciudadana tiene, por cuanto esta agraviante le dejó en condiciones de calle.
Que la Defensa Publica tiene como misión contribuir en que se imparta justicia, así como defender y representar a los más necesitados y humildes, teniendo como principio rector la gratuidad de la justicia, y en el caso expuesto se vulneraron normas de carácter constitucional, lo cual ha conllevado a que una persona de ochenta (80) años de edad se encuentre en condiciones de calle ya que no cuentan con un techo donde vivir, e incluso sus enseres y pertenencias personales les fueron despojados, razón por la cual la representación defensoril solicita se imparta la debida justicia y se restituya la posesión como situación jurídica infringida.
Aduce que como quiera que constituye una clara violación al constitucional derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda, al debido proceso, y derecho a la defensa, todos contenidos en los Artículos 82 y 49 constitucionales, fundamentó la acción de amparo constitucional en los Artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo establecido en el Artículo 4 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.
Promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: A fin de demostrar la ocupación pacífica y legal que ha tenido en el inmueble objeto del desalojo arbitrario de vivienda promovió en un (01) folios útil constancia de residencia, marcada “A” y en tres (03) folios útiles copia fotostática simple de acta de matrimonio, marcada “B”. TESTIMONIALES: A fin de demostrar la práctica del desalojo arbitrario de vivienda, así como los atropellos, vejámenes y vulneraciones denunciados, promovió por ser pertinentes y necesarios, a fin de que fueran oídos por este Juzgado, a los siguientes testigos: DORIS MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.136, con domicilio en el Barrio Lourdes; y DORA JOSEFA MENDEZ DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.9141 domiciliada en el Barrio Lourdes. INSPECCION JUDICIAL: Solicitó que se constituyera el Tribunal en la siguiente dirección: el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que se deje constancia de lo siguiente: Lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, identificación de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de practicar la inspección; del carácter con el que ocupan las personas que se encuentren en el inmueble al momento de practicar la inspección; identificación de los enseres de su propiedad que se encuentran en el inmueble estado y condiciones de los enseres de su propiedad retenidos en ese inmueble.
Solicitó a este Tribunal mediante Mandamiento de Amparo Constitucional, entendiéndose esta acción como la vía que tienen los ciudadanos de obtener una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los derechos y garantías constitucionales aquí violentados, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, y se ordene la restitución en la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20, Municipi0 San Cristóbal, Estado Táchira a la accionante María Concepción Hende, por cuanto como sería demostrado a la agraviada le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales al domicilio, derecho a la defensa y al debido proceso.


IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 28 de mayo de 2025, la accionante en amparo manifestó a través de la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira, abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes lo siguiente: Que el día 13 de mayo del año en curso, la señora María Concepción Hende fue víctima de un desalojo arbitrario de vivienda, por parte de la señora Flor De María Moncada, la cual vulnerando los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada, como lo son el debido proceso, el derecho la vivienda, el derecho a la defensa, procedió a desalojarla de la vivienda ubicada en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal, cuya posesión ha ostentado de manera pacífica y legítima e ininterrumpida, por aproximadamente 37 años. Que la presunta agraviante valiéndose del acompañamiento de abogado privado de su confianza y dos funcionarios policiales, y en razón de que la agraviada es un adulto mayor de 80 años de edad, que habita el inmueble sola, procedió a ejecutar el desalojo arbitrario, sin que previamente existiera el debido proceso, para cualquier tipo de ejecución de desalojo, como lo es el procedimiento administrativo o judicial establecido en la normativa vigente, por lo que solicitó se restituya la situación jurídica infringida y se le reintegre al hogar a la ciudadana María Concepción Hende. Asimismo, solicitó que las pruebas promovidas en el presente amparo sean evacuadas y valoradas en la definitiva. En ejercicio del derecho a réplica que se cumplió el 2 de junio de 2025 en la reanudación de la audiencia constitucional, señaló: Que a efectos procesales se señaló el domicilio de la parte agraviada como la sede de la Defensa Pública, para cumplir requisitos legales, más no se identifica como dirección de habitación de la accionante. De igual forma, señaló que argumenta la parte presunta agraviante que existe una causa penal en la cual se autorizó el desalojo de la ciudadana María Concepción Hende, con lo cual es evidente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto son procedimientos distintos, y quien de conformidad con la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda, pudiera acordar en determinado un momento un desalojo de vivienda sería un Tribunal civil, en el cual se llenen los extremos legales establecidos en dicho Decreto. Asimismo, que argumenta la parte presunta agraviante que el inmueble objeto del presente proceso se encontraba abandonado, y que ha sido demostrado en el devenir de este proceso que dicho inmueble por más de 37 años ha sido ocupado por la presunta agraviada. Asimismo, que señala la parte presunta agraviante acuerdo ante la Prefectura del Municipio, el cual puede estar viciado al no contar la ciudadana María Concepción Hende con abogado que le brindara asistencia jurídica referente a sus derechos constitucionales y legales. Por último, adujo que se ha evidenciado que efectivamente la ciudadana María Concepción Hende fue víctima de un desalojo arbitrario de vivienda por la presunta agraviante, por lo que solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y que se ordenara la restitución en la posesión de la vivienda ubicada en la calle 7 del Barrio Lourdes a la ciudadana María Concepción Hende.
En la audiencia constitucional celebrada el día 28 de mayo de 2025, la parte presunta agraviante Flor De María Moncada, mediante su abogado asistente Ariel Guillermo Becerra Cordero, manifestó: Que en la identificación de las partes no se llena un requisito en el domicilio de la parte agraviada ocupante, que es la dirección objeto del inmueble, se da una dirección de la defensa pública. Igualmente, participó que en la fecha de mayo que se señala fueron dos funcionarios policiales y una abogada y esos señores fueron autorizados por la Fiscalía del Ministerio Público, del cual hay un proceso con instrucciones, oficios y expediente que cursan en la Fiscalía Cuarta, expediente N° 181768-2024, por lo cual solicitó que este Tribunal de forma supletoria de conformidad con el Artículo 433 procesal, se sirva pedir una prueba de informes. Que a la presunta agraviada no se le han violado los derechos y menos vulnerado sus derechos constitucionales, ya que la ciudadana Flor De María Moncada, es una persona de edad mayor, es propietaria legalmente de acuerdo a escritura registrada, y de la misma consta que el inmueble ubicado en la calle 7, N° 19-20 del Barrio Lourdes, estuvo abandonado, no fue ocupada por la presunta agraviada María Concepción Hende, y su asistida solo pretende legalmente recuperar su inmueble, y acudió al Ministerio Público, donde el señor Fiscal General ha dado instrucciones a todas las Fiscalías de Venezuela, que todo adulto mayor acceda y tenga su inmueble, y que personas como esta señora puedan disfrutar del mismo, lo cual tiene todo su derecho en el ordenamiento jurídico y constitucional. Igualmente, consta en sus medios probatorios que consignó, como lo son: documento de propiedad y un acta de la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, en donde se acordó de buena fe de ambas partes que la señora María Concepción Hende, parte presuntamente agraviada, le haría entrega del inmueble en un lapso de tiempo prudente. Igualmente, señaló que si la señora tenía intención de ocupar el inmueble, como consta ya que ella no vive allí el ordenamiento jurídico cita otros mecanismos ordinarios para ejercer tal derecho, y no un amparo constitucional, cuando el mismo le quita trabajo a este Tribunal de otras funciones inherentes. Que este mismo derecho constitucional ampara a su defendida su derecho de propiedad, más bien, la que se le está violando derechos, normas de carácter constitucional es a la parte presunta agraviante Flor De María Moncada. Por último, solicitó de conformidad con el Artículo 2, 27, 49. 80, 115 y 285, así como de los Artículo 6, 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que este proceso se declare improcedente, por no configurarse ninguna violación constitucional. Además pidió el derecho de protección al derecho constitucional de propiedad y que se impartan las medidas necesarias y conducentes para evitar nuevas perturbaciones o acciones temerarias contra el derecho de propiedad de la señora Flor De María Moncada.
En ejercicio del derecho a réplica que se cumplió el 2 de junio de 2025 en la reanudación de la audiencia constitucional, señaló: Que la defensa privada de la parte presunta agraviante hace uso de su derecho en ratificar cada una de sus partes del contenido de las actas e igualmente manifestó que la parte agraviante no ejerció y menos agotó recursos procedentes, procesales y jurídicos, por cuanto la acción de amparo es un procedimiento expedito cuando se lesiona un derecho constitucional, por tal motivo, alegó y justificó de que hay un procedimiento previo, hay una investigación penal por parte del Ministerio Público, emanadas por instrucciones y resoluciones pertinentes de la Fiscalía General de la República, en velar, iniciar procesos y entrega de las mismas a sus titulares legítimos de propiedad, en base al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente adujo que la Defensa Pública debió haberse retirado de este proceso, por cuanto está invadiendo competencias e instrucciones de un organismo superior. Que este procedimiento es improcedente por los señalamientos anteriormente argumentados.

V
RESOLUCIÓN DE FONDO
Corresponde a este Tribunal la resolución del presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana María Concepción Hende en contra de la ciudadana Flor De María Moncada a quien señala como agraviante de sus derechos constitucionales a la vivienda, al debido proceso y a la defensa, en razón, de que fue desalojada arbitrariamente el día 13 de mayo de 2025 del inmueble que ha ocupado desde aproximadamente treinta y siete (37) años, ubicado en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, denunciando que la presunta agraviante se presentó en dicho inmueble acompañada de un abogado y de dos funcionarios policiales y la sacaron a la calle.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la aludida denuncia se refiere a una vía de hecho, en razón, de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el
Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
Igualmente, respecto al debido proceso derecho que denuncia el accionante en amparo le está siendo vulnerado con la vía de hecho denunciada, el mismo está previsto en el Artículo 49 constitucional, en los términos siguientes:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
Asimismo, el Artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)


Conforme a lo expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por las partes, con el fin de determinar si efectivamente se produjo una vía de hecho objeto de la tutela constitucional que solicita la accionante en amparo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 7 corre constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, en fecha 7 de octubre de 2022. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la accionante en amparo María Concepción Hende tiene su residencia en el Barrio Lourdes, Calle 7 N° 19-20, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace treinta y cuatro años.
-A los folios 8 al 10 corre en copia simple acta de matrimonio N° 235 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 29 de agosto de 2003 contrajeron matrimonio civil por ante primera autoridad de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal los ciudadanos Epifanio Moncada y María Concepción Hende.

2.-TESTIMONIALES:
- Al folio 20 y su vuelto corre la declaración de la ciudadana Doris Mireya Murillo de Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.136, de 66 años de edad, domiciliada en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de profesión docente, quien debidamente juramentada por la Juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y a preguntas contestó: Que conoce a la señora María Concepción Hende desde más de 30 años. Que ella es vecina y cuando ella llegó la señora María Concepción Hende ya estaba allí. Que el domicilio de la ciudadana María Concepción Hende, está al lado derecho de su casa. Que ella vive en la esquina, su casa es la N° 19-12 y la de ella es la 19-20. Al ser preguntada si la ciudadana María Concepción Hende fue víctima de un desalojo arbitrario de vivienda, contestó que ella no estuvo presente en el acto, pero lo que sí puede decir es que vive al lado y había mucho movimiento en la calle. No salió. Que María Concepción Hende llegó a su casa tres días después para solicitarle que viniera como testigo, ella la conoce desde hace muchos años. Que la situación interna como tal no la conoce, pero sí puedo decir que la señora ha estado allí toda la vida. Que la vivienda ubicada en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20 en los últimos años se ha encontrado ocupada siempre, de hecho María Concepción Hende va todas las tardes a su casa, cuando ella no está ella va y se queda con su mamá, de hecho muchos se lo critican porque vive allí sola, y de hecho la brindan y comparten porque es muy dada a su mamá y de su papá eran muy amigos. Que ella está viendo que la vivienda objeto del desalojo está habitada por otra persona. Que a la señora presente en el acto nunca la había visto hasta el sábado pasado, que vio a un señor, y a un joven. Que nunca antes los había visto. A repreguntas contestó: Que no sabe quién es la señora Hende, porque la conoce como María. Que no es su amiga, es su vecina, que es amiga de su mamá y de su papá muy allegado. Que ella trabajaba por fuera y ahora que está jubilada es que la ve, van a la iglesia, pero amiga no, es su vecina y la respeta. Que intereses en declarar a favor de la señora María Concepción no tiene ninguno. Que interés abarca muchas cosas y fue su vecina. Al ser preguntada sobre si el día que vio los funcionarios policiales si era una medida de desalojo privada o autorizada por un organismo público, contestó que no tiene conocimiento, no sabía que era, no puede decir lo contrario, había mucho movimiento en la calle sí, pero no salió. Que desconoce que ese inmueble objeto de este procedimiento tenga una titular en propiedad.
- Al vuelto del folio 20 y 21 corre declaración de la ciudadana Dora Josefa Méndez de Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.914, de 77 años de edad, domiciliada en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 18-31, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de ocupación oficios del hogar, quien debidamente juramentada por la Juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar. A preguntas contesto: Que conoce a la señora María Concepción Hende desde hace más de 35 años ya que vive allí en su casa, muy buena persona, muy buena vecina. Que el domicilio de la ciudadana María Concepción Hende es el Barrio Lourdes, calle 7, y el número de la casa no lo recuerda. Que tiene conocimiento que a la ciudadana María Concepción Hende llegaron y la sacaron, no la dejaron entrar ni sacar nada de ella, la dejaron en la calle. Que sobre la situación actual de vivienda de la ciudadana María Concepción Hende no podría decirlo ella porque no sabe qué problema tendría. Que la ciudadana María Concepción Hende vivía en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20. Que esa vivienda en los últimos años estaba ocupada, todo el tiempo está ocupada desde que vivía el esposo de ella y ahora que está ella sola. Que no sabe quien la estará habitando actualmente, porque si la sacaron no sabe quien llegaría. A repreguntas contestó: Que ella vive en el mismo Barrio y es vecina de ella tiene mucho tiempo de conocerla. Que ella no vio nada de la visita de los funcionarios policiales. Que la que le contó fue la dueña de la casa, que le cambiaron arbitrariamente la chapa de la casa y la sacaron a la calle. Que no sabría decir quien es la dueña de la casa. Que ella sabe que es la viuda, no sabe si eso está a nombre de ella o a nombre del esposo. Hasta allá no llega. Que vino como testigo porque la conoce y le parece que fue muy mal el proceso que hicieron, porque para eso son las personas, para hablar y llegar a un acuerdo. Que no tiene ningún interés, es vecina.
Las anteriores declaraciones correspondientes a las ciudadanas Doris Mireya Murillo de Andrade y Dora Josefa Méndez de Jurado, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana María Concepción Hende ha vivido desde hace más de treinta años en la vivienda ubicada Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal primero con su esposo y cuando éste falleció vive sola en esa vivienda de la cual fue desalojada y no conocen el motivo.
3.- Inspección Judicial: A los folios 31 al 33 corre acta levantada el 28 de mayo de 2025, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica, y de la misma se evidencia que el Tribunal se constituyó en el referido inmueble. Que al momento de la práctica de la inspección se encontraban presentes en el inmueble la ciudadana Jasmín Hende, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.634, hija de la accionante en amparo; Doris Elena Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 6.237.623, quien manifestó que se encontraba presenta por estar cuidando la casa; la ciudadana María Elena Moncada Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.388, quien manifestó tener una condición especial, además de la presunta agraviante, y Nelly Lourdes Marquina de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.237, quien manifestó que se encontraba de visita en el inmueble. En este acto la presunta agraviante manifestó que todos los enseres que se encontraban en el inmueble son propiedad de la accionante en amparo y el Tribunal observó los siguientes: un sofá, dos sillones, una nevera, una silla metálica, un televisor, y un multimueble, dos escaparates de madera, una repisa de metal de cinco entrepaños, un archivador de tres gavetas, un lavamanos, una licuadora, un radio, dos cocinas eléctricas, un mueble de gavetas de madera, ocho cuadros colocados sobre uno de los escaparates, dos bombonas de gas de 43 kilos, una pecera, una aspiradora, dos mesitas de noche, una maleta, dos tobos plásticos, tres costales llenos con artículos que a simple vista parecen ropa, una mesa de planchar metálica, un equipo de sonido de dos cornetas y plato, una cama metálica, y una silla mecedora de mimbre, un juego de baño usado en caja, una escalera de aluminio de seis pasos, una cama matrimonial con su colchón, una barra metálica, un machete, una peinadora de madera con su respectivo vidrio, una cocina de gas de cuatro hornillas, una gabinete de fórmica en la cocina, una vitrina de madera, enseres de cocina, un árbol de navidad, medicinas, dos mesas de metal, una lavadora blanca, cuatro sillas de mimbre, una mesa de metal pequeña y tres sillas de madera. Igualmente, el Tribunal observó gran cantidad en enseres embalados en bolsas plásticas, un tanque de agua cilíndrico. Asimismo, dejó constancia que los enseres mencionados se encuentran en regular estado de conservación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
1.-DOCUMENTALES:
- A los folios 25 al 29 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 48, Tomo 013, Folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Epifanio Moncada dio en venta con reserva de usufructo a la presunta agraviante Flor De María Moncada, unas mejoras construidas sobre terreno perteneciente a la Municipalidad de San Cristóbal, consistentes en la vivienda ubicada en la Calle 7, entre carreras 19 y 20, signada con el N° 19-20, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Al folio 30 y su vuelto corre en copia simple acta de caución y acuerdo de compromiso levantada por la Dirección de Política Ciudadana de la Prefectura Pedro María Morantes, San Cristóbal en el mes de abril de 2022, en la cual las partes sin estar asistidas de abogado se comprometieron a lo siguiente: La ciudadana Flor De María Moncada autorizó a la accionante en amparo a vivir por un año a partir de la fecha de dicho acuerdo en el inmueble ubicado en la Calle 7, entre carreras 19 y 20, signada con el N° 19-20, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, propiedad de la presunta agraviante. Asimismo, la ciudadana Flor De María Moncada autorizó a la accionante en amparo a cobrar los alquileres de los apartamentos.
2.- INFORMES: Al folio 44 corre oficio N° 20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, remitido a este Tribunal por el Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en respuesta al oficio N° 0860-186 de fecha 28 de mayo de 2025, que le fue enviado por este órgano jurisdiccional en virtud de la prueba de informes promovida por la parte presunta agraviante. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el mencionado Despacho Fiscal informó que por ante esa dependencia cursa investigación distinguida bajo la nomenclatura MP-181768-2024, seguida por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (invasión) previsto y sancionado en el Código Penal en la cual funge como víctima la ciudadana Flor De María Moncada y como denunciada la ciudadana María Concepción Hende. Asimismo, indicó que en la citada indagación no ha sido ordenado el desalojo de la ciudadana María Concepción Hende del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que la accionante en amparo María Concepción Hende habita la vivienda ubicada en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace más de treinta años primero con su esposo el causante Epifanio Moncada con quien contrajo matrimonio el 29 de agosto de 2003 y al fallecer el mismo continuó en posesión de la vivienda. Igualmente quedó demostrado que el cónyuge de la accionante en amparo el causante Epifanio Moncada le vendió con reserva de usufructo a su hermana la ciudadana Flor De María Moncada el referido inmueble, mediante documento protocolizado por Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 48, Tomo 013, Folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Asimismo, quedó demostrado que en el aludido inmueble se encuentran todos los enseres básicos propiedad de la accionante en amparo tales muebles, cocina, cama con su colchón, entre otros antes descritos y que no existen dentro del inmueble enseres propiedad de la ciudadana Flor De María Moncada. De igual forma se evidencia de la audiencia constitucional que el abogado asistente de la presunta agraviante admitió que en la fecha de mayo que se señala fueron dos funcionarios policiales y una abogada y esos señores fueron autorizados por la Fiscalía del Ministerio Público para efectuar el desalojo del cual hay un proceso con instrucciones, oficios y expediente que cursan en la Fiscalía Cuarta, expediente N° 181768-2024, por lo cual solicitó la prueba de informes. Y quedó demostrado del oficio N° 20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, remitido a este Tribunal por el Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que por ante esa dependencia Fiscal cursa investigación distinguida bajo la nomenclatura MP-181768-2024, seguida por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (invasión), previsto y sancionado en el Código Penal en la cual funge como víctima la ciudadana Flor De María Moncada y como denunciada la ciudadana María Concepción Hende. Asimismo, indicó el mencionado Despacho Fiscal que en la citada indagación no ha sido ordenado el desalojo de la ciudadana María Concepción Hende del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como lo manifestó la parte presunta agraviante.

Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana María Concepción Hende fue objeto de un desalojo arbitrario de la vivienda que ha ocupado desde hace varios años ubicada en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana Flor De María Moncada, que si bien es la propietaria de dicho inmueble no puede pretender obtener la posesión del mismo mediante una vía de hecho, pues el ordenamiento jurídico dispone de las acciones para tutelar su pretensión de reivindicar el inmueble en un proceso en el cual la accionante pueda ejercer su derecho a la defensa.
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Concepción Hende, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira, en contra de la ciudadana Flor De María Moncada. En consecuencia, se ordenó a la precitada ciudadana Flor De María Moncada, que procediera inmediatamente, es decir, el día 2 de junio de 2025 a restituir a la accionante en amparo María Concepción Hende en la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Concepción Hende, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.660, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira, en contra de la ciudadana Flor De María Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.392. En consecuencia, se ordena a la precitada ciudadana Flor De María Moncada, que proceda inmediatamente, es decir, el día de hoy 2 de junio de 2025 a restituir a la accionante en amparo María Concepción Hende en la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la agraviante Flor De María Moncada.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los cinco días (5) días del mes de junio de dos mil (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez titular


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal