REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2.025).

215º y 166º
Visto el escrito de fecha 6 de junio de 2025, presentado por la ciudadana Nancy Esperanza Guerrero Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.209.856, asistida por la abogada Dalia Añez de Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.358, en el cual expone lo siguiente:


Yo, NANCY ESPERANZA GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, identificada con cédula de identidad N° V-4.209.856, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en la carrera 22, N° 7-65, Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistida en este acto por la abogada Dalia Añez de Márquez, venezolana, mayor de edad, hábil, con cédula de identidad N° V-5.641.548, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con matrícula N° 241.358, de este domicilio; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer:
Me doy por citada para la contestación de la presente demanda por reconocimiento de documento privado, incoada por la ciudadana Rosa Isneida Guerrero Colmenares, plenamente identificada en autos.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente acción y conforme con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil declaro de manera expresa que, reconozco el documento que se me pone de presente, por ser cierto su contenido y por ser mía la firma.
Igualmente, renuncio al lapso probatorio, a cuyos fines, respetuosamente solicito que sea declarada la no apertura de dicho lapso, conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Es justicia, San Cristóbal, fecha de su presentación.

De lo anteriormente expuesto por la parte demandada, se evidencia que aun cuando la misma no convino expresamente en la demanda, reconoce los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión; asimismo, admite las consecuencias que conforme al derecho invocado por la parte demandante como fundamento de la demanda se derivan, pues expresamente reconoció el documento que sirve de instrumento fundamental señalando que es cierto su contenido y que es suya la firma que aparece en el mismo. Por tanto, lo expuesto por la parte demandada se equipara a un convenimiento en la demanda
Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:


Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio.

Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:


Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por la ciudadana Nancy Esperanza Guerrero Colmenares parte demandada en el escrito presentado el 6 de junio de 2025, que la misma reconoce expresamente el documento fechado el 5 de mayo de 2025, señalando que es cierto su contenido y es suya la firma que aparece en el mismo, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por la ciudadana Nancy Esperanza Guerrero Colmenares, en el escrito presentado en fecha 6 de junio de 2025, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal