REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2.025).

215º y 166º
Visto el escrito de fecha 2 de junio de 2025, presentado por la ciudadana Ruth Eunice Torres Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.371, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos De Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, en la cual expone lo siguiente:

Yo, RUHT EUNICE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.793.371, civilmente hábil, quien soy la aquí demandada y actué como APODERADA JUDICIAL del Ciudadano ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.672, de este domicilio, civilmente hábil, tal como constaba de poder de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira con el N° 25, Tomo número 42 del folio 86 hasta el 88 de fecha 10 de Octubre del año 2022, …. asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-11.498.817, Inpreabogado 64.164, de este domicilio, civilmente hábil, con el debido respeto y acatamiento acudo ante su Autoridad para exponer:

Estando dentro de la oportunidad legal en la presente causa signada con el Expediente N° 36913-2025, para dar Contestación a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA relacionado a una negociación un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que tiene como objeto principal Un Apartamento distinguido con el N° 3, Ubicado en el Nivel 2 de la propiedad construida sobre un lote de terreno, ubicado en la Aldea Sabana Larga, que va de la Avenida Libertador a los Kioskos, ahora Urbanización José Gregorio Hernández, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento tiene un área de construcción de 61,20 mts2, consta de las siguientes dependencias. Un recibo-comedor, dos dormitorios, un baño, una cocina empotrada, porche de ingreso y se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad del vendedor y escaleras de acceso, SUR: Con pertenencias de Teresa viuda de Velasco, ESTE: Con apartamento N. 4 propiedad de Ernesto Rojas y OESTE: propiedades de Ernesto Rojas Cristancho. Abajo, Con Apartamento N° 2, en parte escalera y en parte área de servicios y de ventilación. Tal como consta de Documento privado en Original que corre anexo al presente expediente marcado con la Letra "A" y que dice textualmente lo siguiente:

Entre los ciudadanos, ERNESTO ROJAS CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.672, de este domicilio, civilmente hábil, representado es este acto por la ciudadana RUHT EUNICE TORRES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.371, de este domicilio y debidamente facultada por Poder otorgado por ante la Notaria Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre del 2.022, bajo el Número: 25, Tomo 42, Folios 86 hasta el 88, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará "EL VENDEDOR, por una parte y por la otra los ciudadanos EDILIA ACEVEDO MOGOLLON, colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-84.277.431, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil y MANUEL ENRIQUE DURAN GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.166, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil, quien a los mismos efectos de este contrato se denominarán en lo sucesivo "LOS COMPRADORES, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
…Omissis….

En virtud de lo expuesto anteriormente es que acudo a usted su señoría y RECONOZCO EL CONTENIDO Y ES MIA LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA EN TODOS SUS TERMINOS Y CONDICIONES. Asimismo en este acto manifiesto que los aquí demandantes cumplieron con todo lo establecido en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA y recibí conforme el pago CLAUSULA SEGUNDA, así como no hay nada que reclamar siendo los aquí demandantes cumplidores de todo lo que se estableció en el documento. Pido se tenga como Documento de propiedad la Sentencia emitida por este Tribunal, se Homologue el compromiso y se proceda a su Registro por ante el Registro Público correspondiente.
Es Justicia que invoco en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a la fecha de su presentación.


De lo anteriormente expuesto por la parte demandada, se evidencia que aun cuando la misma no convino expresamente en la demanda, reconoce los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión; asimismo, admite las consecuencias que conforme al derecho invocado por la parte demandante como fundamento de la demanda se derivan, pues expresamente reconoció el contenido en todos sus términos y condiciones del documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, señalando que es suya la firma que aparece en el mismo. Por tanto, lo expuesto por la parte demandada se equipara a un convenimiento en la demanda

Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio.

Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:


Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por la ciudadana Ruth Eunice Torres Guillen, parte demandada en el escrito presentado el 2 de junio de 2025, que la misma reconoce expresamente el documento fechado el 18 de septiembre de 2023, señalando que es cierto su contenido y es suya la firma que aparece en el mismo, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.




Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por la ciudadana Ruth Eunice Torres Guillen, parte demandada, en el escrito presentado en fecha 2 de junio de 2025, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal