REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMÁN ALEXIS CÁCERES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.129, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.155, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.290; y LUIS ALBERTO CÁRDENAS USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.678, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 230.071.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.975, civilmente hábil y domiciliado en la urbanización Loma de Toikito, en el sitio denominado Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.659, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.553; y WILIAN SEPULVEDA MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.227, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 326.285.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal).
EXPEDIENTE N° 36.872

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2025, por el abogado Wilian Sepúlveda Montilva, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. (Folios 1 al 10. Anexos: 11 al 46).
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes después de citado, más un día de término que se le concedió como término de la distancia diera contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 47).
A los folios 48 al 49, corre poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados Indira Magally Ruiz Useche y Luis Alberto Cárdenas Useche.
A los folios 54, 55, 57, 58 y 59, constan las actuaciones relacionadas con la citación del demandado la cual se cumplió en forma personal.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Henry Antonio Flores Alvarado y Wilian Sepúlveda Montilva.
Por escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2025, el abogado Wilian Sepúlveda Montilva, con el carácter de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, que da origen a la presente incidencia. (Folios 62 al 65)
En fecha 16 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. (Folios 66 al 70).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la parte demandante a la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 4° y 6° procesal.
Respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el Artículo 346 en su ordinal 6° procesal, en concordancia con el Artículo 340 en su ordinal 4° ejusdem, se observa:

El abogado Wilian Sepúlveda Montilva, con el carácter de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 6° procesal por defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, toda vez que a su entender no se llenan los extremos indicados en dicha norma, y más específicamente por omitir "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales" y “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Aduce que en las conclusiones elaboradas por el demandante en su escrito libelar, se indica lo siguiente:

La vivienda consta de una planta y está distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un baño, sala- comedor, cocina-pantry, lavadero y porche, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 2,7027% sobre las áreas comunes de la urbanización……..” inmueble propiedad de nuestro representado tal como se evidencia de documento público protocolizado por la oficina Subalterna de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, bajo el N° 14, folios 80 al 85, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre y que anexa en copia fotostática con la letra "A", (Negrillas nuestras).

Señala el demandado que si se analiza detalladamente el contenido del escrito libelar, ésta es la única parte donde se describe un inmueble, que se presume es el que se pretende reivindicar, que el actor para referirse al inmueble objeto de reivindicación, expresa un apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad, igualmente que el decir de la parte actora, es que el demandado pretende actualmente atribuirse un derecho de propiedad sobre el mencionado apartamento, argumentando de manera infundada y de mala fe que el demandado conjuntamente con la hermana de la demandante construyó el apartamento del segundo piso y pagó los materiales.
Que la parte demandante indica que es falso que el demandado haya construido el apartamento del segundo piso y pagado los materiales, que ello solo evidencia su intención de apropiarse indebidamente de un bien que no le pertenece y que de ello, puede dar fé la hermana de la parte demandante.
Que en la descripción de los hechos libelados y en el contenido del documento del cual se desprende según el actor su derecho de propiedad, no se refleja la existencia de un apartamento en una segunda planta o piso o segundo nivel o como anexo o contiguo a otro inmueble, que el documento tan sólo se limita a describir que se trata de una casa para habitación que consta de una planta y luego señala su distribución, que nunca menciona un apartamento como anexo, y menos que el inmueble sea de dos niveles o plantas, pues solo refiere un nivel o planta, con lo que puede pensarse que del documento señalado no se desprende el derecho de propiedad para reivindicar el inmueble que se menciona en el libelo como un apartamento en el segundo piso de su propiedad, con lo cual omite, el actor dar cumplimiento a los numerales cuarto y sexto del Artículo 340 procesal que son requisitos de forma que se deben expresar en el libelo de la demanda.
Que el numeral cuarto del Artículo 340 procesal, establece que el libelo deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifique. Que los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, los cuales siempre deben identificarse en la demanda. Que si el bien está comprendido dentro de linderos generales y especiales, es preciso enunciar los unos y los otros cuando lo que se reivindica es una porción un globo más grade de tierra a que se refieren los títulos de la parte demandante, que es necesario señalar con precisión cuáles son los linderos, que no basta con especificar los linderos generales del terreno del cual forma parte la porción reivindicada.
Finalmente, solicitó que en caso de no ser subsanadas las cuestiones previas de manera voluntaria o de ser subsanadas por la parte demandante el tribunal se pronuncie sobre la subsanación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 350, 352 y 354 procesal.
La representación judicial de la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
I. SOBRE LA ALEGADA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN (NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 340 CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL).

(…) Se trata de un apartamento construido en el segundo piso del inmueble principal que se encuentra ubicado en la Aldea el Abejal de Palmira, Urbanización Lomas de Toikito, casa N° 1, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicho apartamento está edificado de forma permanente y adherida a la estructura del inmueble principal, el cual comprende una vivienda de dos plantas, siendo que el apartamento en cuestión ocupa íntegramente el nivel superior de dicha edificación, compartiendo los mismos linderos generales con la construcción total ya descrita en el título de propiedad.
El bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria está constituido por el apartamento construido en el segundo piso del inmueble principal, el cual se encuentra edificado sobre una parcela de terreno registrada a nombre del ciudadano GERMÁN ALEXIS CACERES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.129, de estado civil soltero. Dicha parcela posee una superficie aproximada de 120 metros cuadrados (120 m2) y ostenta un porcentaje de participación de 2,70% sobre las áreas comunes de la Urbanización, conforme al documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el N° 40, folios 199 al 206, tomo 14 del Protocolo Primero.
…Omissis…
Cabe destacar, que la edificación consta de dos plantas: una planta baja y un segundo piso. Es precisamente éste segundo piso el que constituye el apartamento que se pretende reivindicar, ya que actualmente se encuentra ocupado sin justificación legal y de mala fé por el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ… La planta alta está conformada por un apartamento, que cuenta con una superficie de diecisiete (17) metros de fondo por seis (6) metros de ancho, y está conformada por los siguientes espacios: sala, comedor, cocina y dos habitaciones principales, cada una con baño privado. El piso está revestido en cemento pulido. Las paredes son de bloques frisados. Los baños no cuentan con cerámica instalada. El techo es de placa de cemento armado, a dos aguas, sin teja. Cuenta con cuatro ventanas panorámicas, distribuidas entre las habitaciones principales y la sala comedor, y cada baño cuenta con su ventana respectiva. La propiedad incluye un patio sin techar con piso de cemento sin pulir, donde está ubicado el lavadero. Además, de toda la superficie construida dispone de una zona techada de 6 metros por 11 metros. La entrada a esta parte del inmueble es completamente independiente y cuenta con gradas de cemento. Este inmueble fue construido como parte integral del inmueble principal, sin encontrarse desmembrada ni registrada por separado….

A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 procesal ordinal 6°, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio).

Igualmente, establece el Artículo 340 ordinal 4° procesal, lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentran el objeto de la pretensión.
Ahora bien, el Artículo 350 procesal, determina la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del Artículo 346 procesal, señalando lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis..
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En la norma transcrita el legislador señaló que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, puede ser subsanada voluntariamente por la parte demandante dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para el emplazamiento mediante la corrección de los defectos señalados al libelo.

Así las cosas, del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2025, inserto a los folios 66 al 70, se observa que estando en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, la misma procedió a subsanar lo relativo a la determinación del inmueble objeto de reivindicación, señalando con precisión que el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria está compuesto por un apartamento construido en el segundo piso del inmueble principal, con una superficie de diecisiete (17) metros de fondo por seis (6) metros de ancho, conformado por los siguientes ambientes: Sala, comedor, cocina, dos habitaciones principales, cada una con baño privado, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, que toda la superficie construida cuenta con una zona techada de 6 metros por 11 metros.

Por tanto, esta sentenciadora considera que dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto del escrito libelar alegado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la determinación del bien inmueble objeto de reivindicación. En consecuencia, se declara que la aludida cuestión previa queda definitivamente resuelta y el proceso debe seguir su curso, tal como lo establece el Artículo 358 procesal. Así se decide.

Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 6° ejusdem relativa a la falta de presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se aprecia:
La representación judicial de la parte demandada expuso que con la demanda deben acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido. Que en derecho instrumento significa escritura, papel, documentos con que se prueba una cosa y que la parte demandante no acompañó con su libelo el referido instrumento.
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta, adujo:
II. SOBRE LA ALEGADA FALTA DE INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES (NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 340 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
(…) Con el libelo de la demanda se consignó el título de propiedad del inmueble principal, del cual deriva directamente el derecho de propiedad ejercido en esta acción reivindicatoria. Dicho instrumento constituye el título que ampara el dominio pleno del inmueble, incluyendo la totalidad de sus partes materiales, tanto en su planta baja como en sus niveles superiores, conforme a lo ya señalado en el artículo 549 del Código Civil.
En tal sentido, dispone el Artículo 346 ordinal 6° procesal, antes citado lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Asimismo, establece el Artículo 340 ordinal 6° procesal, lo siguiente:

Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)

Conforme a las normas citadas, el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, tal como antes se señaló autoriza al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con el objeto de optimizar el libelo mediante el cual el demandante ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que no se llenen los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentra el no haber producido junto con el escrito libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Respecto del instrumento fundamental la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Resaltado de la Sala. (Exp. Nº 2001-000429).

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, a los fines de establecer si un documento encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 6° del Artículo 340 procesal, debe examinarse si está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda y por tanto debe producirse con el libelo.
En el caso de autos, esta sentenciadora aprecia de la revisión de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que a los folios 11 al 17 corre marcado “A” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo primero, tercer trimestre de ese año, el cual efectivamente está vinculado con la relación de los hechos descritos en el libelo de demanda y en los mismos fundamenta la pretensión de reivindicación la parte actora, tal como lo exige el Artículo 340.6 procesal. Así se establece.
Por tanto, habiendo la parte actora producido junto con el escrito libelar el referido instrumento en que fundamenta su pretensión, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defe cto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340 ordinal 6° ejusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SUBSANADO el defecto invocado por la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 340 en su ordinal 4° procesal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en concordancia con el Artículo 340 en su ordinal 6° procesal.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el proceso debe seguir su curso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 procesal.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal, no se causan costas en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada en el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES SECRETARIA TEMPORAL