REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.924, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.461.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Israel Jesús Medina Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.409; Juan Manuel Ramírez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.303; Lolimar Ramírez de Torres, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.673; y Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.690; civilmente hábiles; domiciliados los tres primeros en el Municipio Michelena, Estado Táchira, y la última en Dallas, Texas, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ISRAEL JESÚS MEDINA ROSALES: Abogado Argeni Alexis Rangel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.017.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CODEMANDADA CIUDADANA LIZBETH ROSMIRA RAMÍREZ ROSALES: Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE N° 36.410/2022

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Israel Jesús Medina Rosales, Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, Juan Manuel Ramírez Rosales, y Lolimar Ramírez de Torres, por reconocimiento de la unión estable de hecho que el actor señala existió entre él y la de cujus Lola Rosales desde el día 5 de abril del año 1988 hasta la fecha de su fallecimiento el día 5 de julio de 2021. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 7. Anexos 8 al 26).
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma. Se ordenó oficiar al director de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de constatar los movimientos migratorios de los codemandados Israel Jesús Medina Rosales y Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2022, la parte demandante Israel Francisco Medina Borrero otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Marie Marcelle Maldonado Duarte. (Folio 30).

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario la Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 32 al 34).
Al folio 37, corre diligencia suscrita por el codemandado Israel Jesús Medina Rosales, asistidos de abogado, en el que se da por citado en la presente causa y reconoce la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Israel Francisco Medina Borrero y la de cujus Lola Rosales.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2022, el ciudadano Israel Jesús Medina Rosales, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Argeni Alexis Rangel Hernández. (Folio 38).
A los folios 39 al 73, rielan las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de los ciudadanos Juan Manuel Ramírez Rosales y Lolimar Ramírez de Torres, las cuales constan debidamente cumplidas.
A los folios 80 al 96, constan debidamente cumplidas las diligencias relacionadas con la citación de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales de conformidad con el Artículo 224 Procesal.
A los folios 98 al 109, rielan las actuaciones inherentes al nombramiento del defensor Ad Litem de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, abogado José Antonio Oviedo Sosa, relativas a la notificación, aceptación, juramentación y su citación.
En fecha 9 de octubre de 2023, el Defensor Ad Litem de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, dio contestación a la demanda. (Folios 110 y 111).
Por escrito presentado el 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 112 al 114). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2023. (Folio 115)
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023, el defensor Ad Litem de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales promovió pruebas. (Folios 116 y 117). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 3 de noviembre de 2023. (Folio 118)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Michelena, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones. (Folio 119).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor Ad Litem de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 120).
A los folios 157 y 158 riela decisión de fecha 9 de abril de 2024, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se repuso la causa únicamente a los fines de la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos Edgar Orlando Medina Colmenares, Gladys Mayela González de Moreno, Carmen Amparo Tapias Rosales, Saúl Amadeo Rosales Medina y José Daniel Moreno Moreno, previa aceptación y juramentación de nuevo defensor Ad Litem. En consecuencia se dejó sin efecto el nombramiento recaído en el abogado José Antonio Oviedo Sosa. Asimismo, se acordó notificar a las partes.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, éste Tribunal designó como defensor Ad Litem de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano. (Folio 186).
A los folios 187 al 191, rielan las actuaciones inherentes a la notificación, aceptación y juramentación de la defensora Ad Litem abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, las cuales constan debidamente cumplidas.
En fecha 7 de marzo de 2025, la representación Ad Litem de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, presentó escrito de informes. (Folios 223 y 224).
Por auto de fecha 9 de junio de 2025, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal.


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Israel Jesús Medina Rosales, Juan Manuel Ramírez Rosales, Lolimar Ramírez de Torres y Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, por reconocimiento de la unión estable de hecho que el actor señala existió entre él y la de cujus Lola Rosales desde el 5 de abril de 1988, hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de julio 2021.
El demandante manifiesta que desde el mes de Julio del año 1971 inició una relación amorosa de pareja con la ciudadana Lola Rosales, quien fuera divorciada, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, en la vereda 01, Prolongación de carreras 3 y 4, casa N° 3-48, Barrio El Carmen, la cual falleció a causa de la enfermedad COVID-19. Que aún estando consciente de que ella era casada cuando se conocieron, ya vivía separada de hecho de quien era su esposo, por lo que iniciaron su convivencia a finales de 1985. Que posteriormente se divorció por decreto de ruptura prolongada de la vida en común, tal y como consta en sentencia de divorcio declarada firme en fecha 4 de abril de 1988, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que a la luz de la ley, dicha unión estable de hecho comenzó a partir del día 5 de abril de 1988, aun cuando para esa fecha ya habían convivido durante casi dos años.
Que durante la unión estable de hecho procrearon un hijo que lleva por nombre Israel Jesús Medina Rosales. Que a los fines legales que le interesan, relacionados con sus derechos como concubino sobreviviente, se hace necesaria la sentencia mero declarativa en la que se reconozca la existencia de la mencionada unión desde el 5 de abril de 1988, hasta el día del fallecimiento de la de cujus Lola Rosales en fecha 5 de julio de 2021.
Que siempre fueron muy unidos, se profesaron amor mutuo, consideración, respeto, fraternidad, apoyo, y se consolidaron como un hogar que albergó a su hijo en común y a todos los demás habidos antes de su vida de pareja. Que dicha convivencia quedó reflejada públicamente en sendas constancias otorgadas por la autoridad pertinente para la fecha, es decir, la delegación del Municipio Michelena, y así, en fecha 28 de enero de 2008, les fue expedida una constancia de convivencia, suscrita por él y la de cujus Lola Rosales, además dos testigos y el delegado del Municipio, en la cual se dejó constancia de que tenían para la fecha, 23 años de convivencia. Que durante ese tiempo habían procreado un hijo, y que la residencia común era la vereda 01, prolongación carreras 3 y 4, casa N° 348, Barrio El Carmen, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Que posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2010, fue emitida otra constancia de unión estable de hecho, suscrita por testigos y el delegado municipal, en la cual dieron fe de que los conocían y que mantenían unión estable de hecho para ese entonces desde hace 24 años aproximadamente.
Que por tales razonamientos demanda a los ciudadanos Israel Jesús Medina Rosales, Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, Juan Manuel Ramírez Rosales y Lolimar Ramírez de Torres, para que convengan en la existencia de la unión estable de hecho que existió entre el demandante y la causante Lola Rosales, o ello sea declarado por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, y 77 constitucional.
El codemandado Israel Jesús Medina Rosales asistido de abogado convino en todas y cada una de sus partes en la demanda que fuera incoada en su contra, por lo cual reconoció la unión estable de hecho que mantuvieron sus padres ciudadanos Israel Francisco Medina Borrero y la causante Lola Rosales, desde el 5 de abril de 1988 hasta el fallecimiento de la precitada de cujus en fecha 5 de julio de 2021.
El defensor Ad Litem de la codemandada Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales expuso que su defendida fue citada legalmente mediante la publicación de carteles de prensa y a través de su persona, todo ello conforme a la ley, que le fue suministrado el número de teléfono móvil y dirección de correo electrónico por la parte demandante, medio por el cual quiso contactar a su defendida y le envió información correspondiente a la demanda incoada en su contra, y que hasta la fecha no ha emitido respuesta. Que no puede apersonarse a la ubicación suministrada por la parte demandante, puesto que la precitada codemandada se encuentra en Dallas, Texas, de los Estados Unidos de Norte América.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo que corresponderá al demandante la carga de la prueba para demostrar fehacientemente en la oportunidad probatoria legal los hechos alegados, y en el derecho que se cumplen con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable o no lo solicitado. Igualmente, se adhirió a cualquier defensa que pueda ser presentada y en todo lo que pueda favorecer a su defendida. De igual forma, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho y solicitó que se declare sin lugar la demanda.

De la revisión del expediente se puede apreciar que los codemandados Juan Manuel Ramírez Rosales y Lolimar Ramírez de Torres no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas aun cuando fueron citados.

A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión estable de hecho que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por los partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- A los folios 8 al 9 corre en copia certificada acta de defunción N° 1357 de fecha 6 de Julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante Lola Rosales, falleció el día 5 de julio de 2021. Igualmente, evidencia que en la referida acta se indican como hijos de la precitada de cujus a los ciudadanos Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, Juan Manuel Ramírez Rosales, Lolimar Ramírez de Torres e Israel Jesús Medina Rosales. Asimismo, se señala como residencia de la causante Michelena, Barrio El Carmen, vereda 1, N° 3-48.
2.- Al folio 10 y su vuelto corre en copia certificada acta de nacimiento N° 165, expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la de cujus Lola Rosales procreó con el demandante ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, un hijo que lleva por nombre Israel Jesús Medina Rosales, quien nació el día 15 de abril de 1992.
3.- Al folio 11 corre original de la constancia expedida en fecha 28 de enero de 2008, por la Delegada del Municipio Michelena del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante Israel Francisco Medina Borrero y la causante Lola Rosales, tenían desde hace veintitrés años anteriores a la fecha de expedición de dicha constancia su residencia común en la vereda 01 prolongación, carreras 3 y 4, casa N° 3-48, Barrio El Carmen, Municipio Michelena, Estado Táchira.
4.- Al folio 12 y su vuelto corre original de constancia expedida en fecha 1° de febrero de 2010, por el Delegado del Municipio Michelena del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el referido Delegado hace constar que según la declaración de los ciudadanos Dalmiro Alirio Torres Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.387 y Eldomaira Del Carmen Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.983, dan fe que los ciudadanos Israel Francisco Medina Romero y Lola Rosales mantuvieron una unión estable de hecho desde hace 24 años aproximadamente anteriores a la fecha de dicha constancia.
5.- A los folios 13 al 20 riela en copia simple sentencia de divorcio proferida el 24 de marzo de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia que quedó definitivamente firme el 4 de abril de 1988, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez y Lola Rosales, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el 6 de febrero de 1975, por ante la Prefectura del antes Distrito Michelena según acta N° 03.
6.- Al folio 21 corre original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Carmen”, del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 2 de enero de 2022. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la de cujus Lola Rosales vivió durante treinta y seis años hasta la fecha de su fallecimiento, a saber, 5 de julio de 2021, en la siguiente dirección: vereda 1, casa N° 3-48, Barrio El Carmen, Municipio Michelena.
7.- Al folio 22 riela original de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Carmen”, del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 2 de enero de 2022. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, tiene su residencia en la vereda 1, casa N° 3-48, Barrio El Carmen, desde hace treinta y seis años.
8.- Al folio 23 corre original de la tarjeta de control de suministro de gas expedida por el Consejo Comunal El Carmen, Municipio Michelena. Dicha probanza se valora como tarja, sirviendo para evidenciar que en la tarjea de control de suministro de gas expedida por el mencionado Consejo Comunal figura como jefe de hogar el demandante ciudadano Israel Francisco Medina B, titular de la cédula de identidad N° V8.097.924, con dirección vereda 1, N° 3-48.
9.- Al folio 24 riela factura de CORPOELEC, N° 06C10000000132798337, por cancelación de servicio de electricidad y de aseo urbano, expedida a nombre del demandante Israel Francisco Medina Borrero, con fecha de emisión 12 de septiembre de 2015. Tal probanza se valora como tarja, evidenciándose de su contenido que la misma se contrae al pago de los servicios públicos de energía eléctrica y aseo urbano, correspondientes al inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
10.- Al folio 25 corre original de la constancia de residencia expedida por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Michelena, de fecha 14 de enero de 2022. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, bajo juramento declaró que desde enero de 1986 habita de forma permanente en la vereda 1, casa 3-48, Municipio Michelena, Estado Táchira.
11.- Al folio 26 corre Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT a nombre del demandante. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante Israel Francisco Medina Borrero tiene registrado como su domicilio fiscal la casa N° 3-48, Barrio El Carmen, Michelena del Estado Táchira.

TESTIMONIALES:
- Al folio 217 y su vuelto, riela acta de fecha 19 de febrero de 2025, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Edgar Orlando Medina Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-6.895.033, de profesión docente, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoce al ciudadano Israel Medina, y que si conoció a la de cujus Lola Rosales. Que los vio constantemente en actividades en la ciudad de Michelena. Que le consta que tenían una relación estable, que tienen un hijo, el cual debe ser mayor de 30 años, y que era una relación notoria, pública y comunicacional en la población de Michelena. Que le consta que la unión duró más de treinta años, la cual inició el 5 de abril de 1.988 y perduró hasta el fallecimiento de la de cujus Lola Rosales, y que procrearon un hijo y criaron a un hermano del señor Israel. Que la pareja vivía en el Barrio el Carmen de la población de Michelena. Que no tiene ningún interés en las resultas de este procedimiento. A repreguntas contestó: Que le consta que los ciudadanos Israel Medina y Lola Rosales fueron concubinos, puesto que, constantemente los veía compartir en actividades en la Plaza Bolívar, en la Iglesia, en los supermercados, y en diferentes actividades sociales de la población de Michelena. Que la relación que existió entre Israel Medina y Lola Rosales fue pública, notoria y comunicacional, ya que se le veía compartir con sus hijos. Que no tiene ningún interés en el resultado del presente juicio.
- Al folio 218 y su vuelto, corre acta de fecha 19 de febrero de 2025, levantada con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Gladys Mayela Gonzales de Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.541, de ocupación obrera, con domicilio en Michelena, carrera 1 con calles 3 y 4, sector Santa Rita; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Israel Medina, y conoció a la de cujus Lola Rosales. Que eran buena pareja, tenían muy buen trato, vivieron juntos un poco más de treinta años y procrearon un hijo, que los veía juntos en la misa, en la plaza y en el supermercado. Que mantenían una unión estable de hecho, la cual era reconocida públicamente y se llevaban bien. Que sí existió la unión de más de treinta años, la cual inició el 5 de abril de 1.988 y se mantuvo hasta el fallecimiento de la de cujus Lola Rosales, que se llevaron bien hasta el último momento. Que la pareja vivía en el Barrio el Carmen, en donde tenían su casa de habitación, y que era vecina de ellos. Que no tiene interés alguno en las resultas de este procedimiento. A repreguntas contestó: Que le consta que los ciudadanos Israel Medina y Lola Rosales fueron concubinos, por cuanto era vecina del hijo del doctor y siempre los veía juntos. Que la relación existente entre Israel Medina y Lola Rosales fue pública y notoria, que fue un amor sincero, puro y en verdad se querían. Que no tiene algún interés en el resultado del presente juicio.
- Al folio 220, riela acta de fecha 21 de febrero de 2025, levantada con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana Carmen Amparo Tapias Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.180, de ocupación ama de casa, con domicilio en Michelena, carrera 3 con calle 1, N° 3-14 Barrio el Carmen; quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Israel Medina, y si conoció a la de cujus Lola Rosales, porque viven en el Barrio y tiene más de cuarenta años conociéndola. Que sabe y le consta que mantenían una unión estable de hecho, y era reconocida públicamente. Que existió una unión de más de treinta años que inició el 5 de abril de 1.988 y duró hasta el fallecimiento de la de cujus Lola Rosales. Que la pareja vivía en el Barrio el Carmen. Que su interés en las resultas de éste procedimiento es una solución positiva para el bien de él. A repreguntas contestó: Que le consta que los ciudadanos Israel Medina y Lola Rosales fueron concubinos porque viven en el Barrio donde ella vive. Que la relación que existió entre el ciudadano Israel Medina y la precitada de cujus Lola Rosales fue pública, notoria y que todo el mundo lo sabe. Que no tiene nada en contra del resultado del presente juicio.
- Al folio 221, corre acta de fecha 21 de febrero de 2025, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Saúl Amadeo Morales Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.193, de profesión técnico superior, domiciliado en el Municipio Michelena, calle 1, entre carreras 3 y 4 Barrio el Carmen, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Israel Medina, y conoció a la de cujus Lola Rosales. Que sabe y le consta que mantenían una unión estable de hecho, la cual era reconocida públicamente. Que tiene cuarenta años en el Barrio y desde entonces siempre los dos tenían buena comunicación. Que conoció de toda la vida a la de cujus Lola Rosales, puesto que eran vecinos, que el demandante y la precitada de cujus vivían en la parte baja y él en la parte alta del Barrio aproximadamente a 500 metros de distancia. Que la pareja convivía en la casa materna, que esa dirección no la conoce porque es una vereda, que podría ser la 3 o 4 del sector Barrio El Carmen. Que no tiene algún interés en las resultas de este procedimiento. A repreguntas contestó: Que le consta que los ciudadanos Israel Medina y Lola Rosales fueron concubinos porque procrearon un hijo y además criaron a un hermano de Israel desde que estaba recién nacido, quien actualmente se encuentra con Israel. Que la relación existente entre los ciudadanos Israel Medina y Lola Rosales fue pública y notoria, que vivían los dos e iban a todos los lugares juntos. Que no tiene algún interés en el resultado del presente juicio.
- Al folio 222, riela acta de fecha 21 de febrero de 2025, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano José Daniel Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.501, de ocupación vigilante, domiciliado en Michelena, carrera 1 N° 3-29, con calles 3 y 4, sector Santa Rita; quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Israel Medina desde hace 35 años. Que le consta que el ciudadano Israel Medina y la causante Lola Rosales mantuvieron una unión estable de hecho, la cual era reconocida públicamente. Que pudo verlos en varias oportunidades en la plaza y en el mercado. Que sí existió la unión de más de treinta años, la cual inició el 5 de abril de 1.988 y subsistió hasta el fallecimiento de la de cujus Lola Rosales. Que ambos procrearon un hijo. Que la pareja vivía en el sector el Barrio El Carmen. Que no algún interés en las resultas de este procedimiento. A repreguntas contestó: Que le consta que los ciudadanos Israel Medina y la de cujus Lola Rosales fueron concubinos porque vivieron juntos durante más de treinta y cinco años juntos. Que la relación existente entre Israel Medina y la de cujus Lola Rosales fue pública y notoria. Que no tiene algún interés en el resultado del presente juicio.

Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los testigos: EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, GLADYS MAYELA GONZALES DE MORENO, CARMEN AMPARO TAPIAS ROSALES, SAÚL AMADEO MORALES MEDINA, y JOSÉ DANIEL MORENO MORENO, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que el demandante Israel Francisco Medina Borrero sostuvo con la causante Lola Rosales, una unión estable de hecho, que inició el 5 de abril de 1.988 y duró hasta el fallecimiento de la de cujus Lola Rosales. Que dicha unión era reconocida públicamente a la vista de todos sus vecinos en la Población de Michelena. Que ambos establecieron su residencia común en el Barrio El Carmen, y que procrearon un hijo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA LIZBETH ROSMIRA RAMÍREZ ROSALES
1.-El mérito favorable de los autos del expediente: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante Israel Francisco Medina Borrero es de estado civil soltero y sostuvo con la causante Lola Rosales, quien era de estado civil divorciada una unión estable de hecho de manera pública y notoria, es decir, a la vista de sus vecinos en la Población de Michelena. Que producto de dicha unión procrearon un hijo, el codemandado Israel Jesús Medina Rosales. Que ambos establecieron su residencia común en el Barrio El Carmen, vereda 1, casa N° 3-48, Municipio Michelena, Estado Táchira. Que dicha unión perduró en el tiempo de forma estable y permanente desde el 5 de abril de 1.988 y concluyó el 5 de julio de 2021, fecha de su fallecimiento.
Igualmente, se aprecia que el codemandado Israel Jesús Medina Rosales reconoció expresamente la existencia de la unión concubinaria entre la causante Lola Rosales y el demandante.
En consecuencia, concluye ésta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, en contra de los ciudadanos Israel Jesús Medina Rosales, Juan Manuel Ramírez Rosales, Lolimar Ramírez de Torres, y Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, por reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre el demandante Israel Francisco Medina Borrero y la de cujus Lola Rosales desde el 5 de abril del año 1.988 hasta el 5 de julio de 2021, fecha del fallecimiento de la precitada causante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Israel Francisco Medina Borrero, en contra de los ciudadanos Israel Jesús Medina Rosales, Juan Manuel Ramírez Rosales, Lolimar Ramírez de Torres, y Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, declara que entre el demandante Israel Francisco Medina Borrero y la causante Lola Rosales, existió una unión estable de hecho desde el mes de abril del año 1.988 hasta el 5 de julio de 2.021, fecha del fallecimiento de la precitada de cujus.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL