REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE VLADIMIR VITALE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.422, de este domicilio y civilmente hábil, JOHAN ALEXANDER VITALE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.318.704, de este domicilio y civilmente hábil, CARLO SALOMON VITALE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.535, de este domicilio y civilmente hábil, el primero obrando además como tutor de FRANCO SALVATORE VITALE ALVAREZ (fallecido en el curso de la causa), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.320.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.439, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.546 y por sustitución de poder la abogada LIVIA YOLANDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.322.765 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 213.374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLORIA IMELDA MENDOZA VIUDA DE VITALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.120, de este domicilio y civilmente hábil, ANNA ROSALIA VITALE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.977, de este domicilio y civilmente hábil, CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.534, de este domicilio y civilmente hábil, SOLIDEY ROJAS RANGEL VIUDA DE VITALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516.968, de este domicilio y civilmente hábil, PEDRO VITALE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.223.020, de este domicilio y civilmente hábil y GLORIA GEOVANA VITALE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.505, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO PEDRO ALFONSO VITALE ZAMBRANO: Abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.465, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.432 y CARLOS ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.341, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 218.928.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CO DEMANDADA GLORIA GEOVANA VITALE MENDOZA: Abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.816, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 240.434.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA SOLIDEY ROJAS DE VITALE: Abogada ANA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.744.306, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 35.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA GLORIA IMELDA MENDOZA VIUDA DE VITALE: Abogados FIDEL ABRAHAM HURTADO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.909.562, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 59.117 y FERNANDO HERTZEN RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.557.292, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 15.182.
MOTIVO: COLACIÓN HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N° 36.756/2024.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por los ciudadanos Johan Alexander Vitale Cárdenas, Carlo Salomon Vitale Álvarez, y José Vladimir Vitale Álvarez, éste último actuando en nombre propio y además como tutor de Franco Salvatore Vitale Álvarez, en contra de los ciudadanos Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Anna Rosalía Vitale Álvarez, Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, Solidey Rojas Rangel viuda de Vitale, Pedro Vitale Zambrano y Gloria Geovana Vitale Mendoza, por colación hereditaria. (Folios 1 al 15 y sus anexos del folio 17 al 152 de la primera pieza).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados. (Folios 153 de la primera pieza).
Por diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada Zulay Mercedes González Contreras sustituyó poder en la abogada Livia Yolanda Carrasco. (Folio 159 al 160 de la primera pieza).
A los folios 161 al 166 de la primera pieza, consta la práctica de la citación personal de los demandados Pedro Vitale Zambrano, Anna Rosalía Vitale Álvarez y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez.
A los folios 167 al 168 de la primera pieza, consta que mediante diligencia suscrita en fecha 9 de febrero de 2015, el codemandado Pedro Alfonso Vitale Zambrano confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Carlos Alberto Martínez Hernández .
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dispuso suspender el trámite de la citación en virtud que a pesar de no haberse practicado la última citación el lapso discurrido superaba los sesenta día establecidos en el Artículo 228 procesal. (Folio 183 de la primera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reanudación del trámite de la citación. (Folio 255 de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal expidió las compulsas de citación a la parte demandada e igualmente libró oficio N° 527 al Juzgado comisionado. (Folio 256 al 258 de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, el tribunal dispuso abrir la segunda pieza del expediente. (Folio 259 de la primera pieza).
A los folios 2 al 3 de la segunda pieza, consta debidamente cumplida la citación personal de la codemandada Carmen Elizabeth Vitale Álvarez.
A los folios 4 al 5 y 11 de la segunda pieza, consta debidamente cumplida la citación personal de la codemandada Ana Rosa Vitale Álvarez.
A los folios 6, 8, 12 al 15 de la segunda pieza, consta la práctica de las diligencias concernientes a la citación cartelaria de la codemandada Solidey Rojas Rangel viuda de Vitale.
A los folios 18 al 73 de la segunda pieza, constan debidamente cumplidas las resultas de la comisión librada para la citación de los codemandados Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Gloria Geovana Vitale Mendoza y Pedro Antonio Vitale Zambrano.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial nombró a la abogada Dayana Dubraska Estupiñan como defensor Ad Litem de los codemandados Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Solidey Rojas Rangel y Gloria Geovana Vitale Mendoza. (Folio 75 de la segunda pieza).
A los folios 76 al 79 de la segunda pieza, constan cumplidas las formalidades inherentes a la aceptación, juramentación y citación de la defensor Ad Litem designada.
A los folios 80 al 95 de la segunda pieza, las codemandadas Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, debidamente asistidas de abogado presentaron escrito de contestación a la demanda.
A los folios 100 al 102 de la segunda pieza, la defensora Ad Litem consignó el respectivo escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial dictó decisión interlocutoria en la cual repuso la causa a la etapa de promoción de pruebas a que alude el Artículo 396 procesal, y anuló todas las actuaciones procesales discurridas a partir del 10 de febrero de 2016 incluyendo la diligencia del folio 103 e igualmente ordenó la notificación de las partes. (Folio 148 al 153 de la segunda pieza).
Mediante diligencia suscrita el 14 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó el acta de defunción N° 742 correspondiente a Franco Salvatore Vitale Álvarez (Folios 156 al 158 de la segunda pieza).
Por diligencia suscrita el 15 de julio de 2016, la codemandada Solidey Rojas de Vitale confirió poder apud acta a la abogada Ana Mosquera. (Folio 160 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con el Artículo 144 procesal suspendió el curso de la causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano Franco Salvatore Vitale Álvarez, hasta tanto conste en los autos la citación de la heredera conocida ciudadana Josefa Álvarez de Vitale. (Folios 163 al 164 de la segunda pieza).
A los folios 166 al 167 de la segunda pieza, consta que en fecha 8 de agosto de 2016 se practicó la citación personal de la heredera conocida ciudadana Josefa Álvarez de Vitale.
Al folio 168 de la segunda pieza, riela escrito presentado por las ciudadanas Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, asistidas de abogado en el cual apelan del auto dictado el 14 de junio de 2016 que ordenó reponer la causa a la etapa de promoción de pruebas. Seguidamente al folio 169 de la segunda pieza el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto la apelación.
A los folios 170 al 175 de la segunda pieza, riela diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2.016 por la representación judicial de la parte demandante, con la cual consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada de la heredera conocida Josefa Álvarez de Vitale.
En fecha 4 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 179 al 183 y sus anexos del folio 184 al 214 de la segunda pieza).
En fecha 5 de agosto de 2016, la defensor Ad Litem de las codemandadas Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale y Gloria Geovana Vitale Mendoza, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 216 al 217 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos y de inspección judicial y libró oficio N° 813 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines de evacuar la prueba de informes. (Folio 219 de la segunda pieza). Asimismo, por auto de la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la defensora Ad Litem de las codemandadas Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale y Gloria Geovana Vitale Mendoza. (Folio 220 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó abrir la tercera pieza. (Folio 229 de la segunda pieza).
En fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 11 al 15 de la tercera pieza).
Mediante diligencia suscrita el 3 de octubre de 2017, la codemandada Gloria Imelda Mendoza, confirió poder apud acta al abogado Fidel Abraham Hurtado Fuentes y Fernando Hertzen Ramírez Carrero. (Folio 18 de la tercera pieza).
A los folios 20 al 77 de la tercera pieza, constan agregadas las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que confirmó la decisión apelada.
Mediante diligencia suscrita el 5 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandante, consignó acta de defunción de la ciudadana Josefa Álvarez viuda de Vitale. (Folios 87 al 90 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en virtud del fallecimiento de la ciudadana Josefa Álvarez viuda de Vitale, de conformidad con el Artículo 144 procesal, suspendió la causa hasta tanto fuesen citados sus herederos conocidos. (Folio 92 al 95 de la tercera pieza).
Mediante diligencia suscrita el 14 de febrero de 2022, las ciudadanas Ana Rosalía Vitale Álvarez y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, asistidas de abogado se dan por citadas como herederas conocidas de Josefa Álvarez viuda de Vitale. (Folio 110 de la tercera pieza).
En fecha 9 de abril de 2024, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa. (Folio 114 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, éste Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución el expediente, le dio entrada, inventarió y acordó darle el curso de ley correspondiente. Igualmente la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 118 al 122 de la tercera pieza).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Johan Alexander Vitale Cárdenas, Carlo Salomon Vitale Álvarez, y José Vladimir Vitale Álvarez, éste último actuando en nombre propio y además como tutor de Franco Salvatore Vitale Álvarez, en contra de los ciudadanos Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Anna Rosalía Vitale Álvarez, Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, Solidey Rojas Rangel viuda de Vitale, Pedro Vitale Zambrano y Gloria Geovana Vitale Mendoza, por colación hereditaria.
La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que con la finalidad de salvaguardar los derechos como herederos de sus poderdantes por haberse cometido hechos a través de los cuales se realizaron actos fraudulentos sobre el patrimonio hereditario que atentan contra el debido proceso ante las instancias administrativas, es por lo que procede a enumerar las actuaciones ilícitas en las que incurrió el ciudadano Giovanny Vitale, padre de su representados y que por el mecanismo de colación de bienes deben restituirse al patrimonio hereditario.
Que los demandantes forman parte de la sucesión Vitale Vitale, ya que José Vladimir Vitale Álvarez y Carlo Salomón Vitale Álvarez son producto del matrimonio de Giovanni Vitale y Josefa Álvarez de Vitale, quienes contrajeron matrimonio civil el 1° de agosto de 1964 y que Johan Alexander Vitale Cárdenas es hijo de Giovanni Vitale Vitale según partida de nacimiento N° 179. Que durante el matrimonio de la madre de sus poderdantes, el ciudadano Giovanni Vitale adquirió los siguientes bienes inmuebles:
- Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, el 19 de junio de 1975, N° 131, tomo 11 adquirió un bien inmueble ubicado en el Barrio La Romerita, San Cristóbal.
- Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, el 5 de septiembre de 1.980, con el N° 95, folios 196-197, tomo 4 adquirió un bien inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, San Cristóbal.
- Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el 29 de octubre de 1.981, bajo el N° 53, tomo II, folios 92 y 93, protocolo primero y las mejoras según documento de condominio registrado ante la misma oficina el 26 de marzo de 1.985, con el N° 19, folios 40 al 45, tomo 14, protocolo primero adquirió un lote de terreno propio, situado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas y sobre él construyó un conjunto de mejoras.
- Según documento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 21 de octubre de 1.977, N° 1, tomo 14-A, constituyó estando casado con la ciudadana Josefa Alvarez de Vitale la sociedad mercantil Auto Cauchos La Andina S.R.L, y a su vez, dicha empresa adquirió las mejoras sobre un lote de terreno ejido ubicado en el sector La Romerita de San Cristóbal identificado con el N° 128. Manifiesta que el 21 de marzo de 1.983 se produjo el divorcio del ciudadano Giovanni Vitale con Josefa Álvarez, según consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue recurrida por ante el tribunal superior, el cual la modificó y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Que no obstante, dicha liquidación no fue realizada permaneciendo en comunidad hasta el fallecimiento del ciudadano Giovanni Vitale.
Que las actuaciones llevadas a cabo por el referido ciudadano, tuvieron por objeto distraer y ocultar el patrimonio que tenía en comunidad con su ex cónyuge. Asimismo, celebró capitulaciones matrimoniales con la ciudadana Gloria Imelda Mendoza, las cuales quedaron protocolizadas ante la Oficina de Registro Subalterno de San Cristóbal el 6 de febrero de 1.985, con el N° 10, protocolo segundo, siendo a partir de éste documento que se presentan los hechos ejecutados por Giovanni Vitale con apariencia de buena fe y legales y que en realidad consistieron en apropiarse de la parte que le correspondía a Josefa Álvarez, que de allí realiza una serie de ventas de una porción de bienes que no le correspondía atentando contra el patrimonio de la sucesión.
Que en el escrito de capitulaciones matrimoniales, indica que es dueño de los bienes y hasta la fecha en que las mismas fueron celebradas el haber patrimonial que tenía era el mismo que poseía al momento de ser decretado el divorcio y en lo concerniente a las mejoras del bien indicado en el numeral segundo de la demanda se encontraba en construcción. Que por ésta razón si la comunidad no había sido liquidada no tenía bienes individuales sino en comunidad, siendo éste el primer acto de engaño al atribuirse la propiedad de bienes que son de la comunidad, siendo que la mitad de los mismos no le pertenece y las ventas realizadas fueron a espaldas, tanto de la comunera Josefa Álvarez, como de los herederos, en especial de los aquí demandantes.
Expone que el ciudadano Giovanni Vitale aprovechándose de las capitulaciones matrimoniales, realizó una serie de ventas en forma simulada, puesto que sólo le correspondía el 50 % de los bienes por haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio con Josefa Álvarez. Que las ventas celebradas fueron realizadas a familiares de Giovanni Vitale, siendo evidente la simulación, que estando en el proceso de divorcio Giovanni Vitale construye las mejoras sobre el terreno, siendo las mismas que fomentó bajo el régimen de la propiedad horizontal según documento de fecha 26 de marzo de 1.985, N° 19, tomo 14. Que pide la colación del 50% de este bien por haber sido construido sobre el terreno adquirido en comunidad conyugal, por tanto Giovanni Vitale tiene el 50% de los derechos sobre el terreno y como accesorio del mismo las mejoras.
Señala que las ventas realizadas, una vez que fue registrado el documento de condominio, fueron las siguientes:
- Venta de un apartamento que forma parte del edificio La Andina, ubicado en Las Vegas de Táriba, vía que conduce a Cordero, identificado con el N° A-2, planta segundo piso con una superficie de 130,20 mts2. Dicha venta quedó inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 29 de julio de 1.985, N° 12, folio 28, tomo 5, protocolo primero.
- Venta efectuada sobre un apartamento que forma parte del edificio La Andina, ubicado en el sector Las Vegas de Táriba, vía que conduce a Cordero, identificado como A-1, planta primer piso con una superficie de 130,20 mts2. Dicha venta quedó inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 23 de marzo de 1.992, N° 41, folio 124, tomo 19, protocolo primero.
- Venta efectuada sobre un galpón industrial que forma parte del edificio La Andina, ubicado en el sector Las Vegas de Táriba, vía que conduce a Cordero, con una superficie de 571,20 mts2. Dicha venta quedó inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello el 23 de marzo de 1.992, N° 42, folio 127, tomo 19, protocolo primero.
-Venta efectuada por Giovanni Vitale a Gloria Imelda Mendoza de Vitale, la cual está prohibida por la ley y que sirvió para lesionar los derechos de la comunera Josefa Álvarez, sobre unas mejoras que consisten en casa para habitación ubicada en el sector La Romerita, San Cristóbal, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público respectivo el 21 de septiembre de 1.988, N° 24, tomo 33, protocolo primero.
- Venta realizada a las ciudadanas Anna Rosalía Vitale Álvarez y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, mediante documento registrado el 24 de septiembre de 1.993, N° 43, tomo 44, protocolo primero, con la cual se desposesiona totalmente del derecho de propiedad sobre el 50 % que le corresponde a Josefa Álvarez de Vitale.
Manifiesta que con posterioridad a estas adquisiciones y ventas el ciudadano Giovanni Vitale, adquirió los siguientes bienes:
- Un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en la aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira el 11 de abril de 1.997, N° 18, tomo 3-4, protocolo tercero.
- Un lote de terreno agrícola con casa para habitación en la aldea Las Dantas, Municipio Bolívar, según documento registrado el 18 de diciembre de 1.997, N° 93, folios 286 al 289.
Expone que mediante un poder simulado otorgado por la ciudadana Solidey Rojas Rangel a Juan Carlos Vitale Correa, se realiza la venta del inmueble situado en El Abejal, Municipio Guásimos, según consta de documento inscrito bajo el N° 8, tomo 40, folios 40 al 44, protocolo primero, que de igual manera, dicho poder, se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, N° 33, tomo 192 de los libros de autenticaciones y que posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 22 de noviembre de 2006, N° 37, folios 212 al 217, protocolo tercero.
Que el fraude se produjo mediante el forjamiento en la obtención de la identidad del ciudadano Juan Carlos Vitale Correa, quien fue reconocido de forma no lícita por parte de Fay Giovanni Vitale Zambrano y en el Registro Principal no existe acta de reconocimiento del mismo. Indica que los bienes objeto de la presente demanda de colación de herencia que ingresaron al patrimonio de la comunidad durante la vigencia del matrimonio de la madre de sus poderdantes son los siguientes:
Bienes inmuebles:
1.- Bien inmueble ubicado en el Barrio La Romerita, San Cristóbal, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, el 19 de junio de 1975, N° 131, tomo 11.
2.- Lote de terreno propio y sobre él edificado un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, el 5 de septiembre de 1.980, con el N° 95, folios 196-197, tomo 4.
3.- Un lote de terreno propio, situado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, el 29 de octubre de 1.981, bajo el N° 53, tomo II, folios 92 y 93, protocolo primero y las mejoras construidas sobre el mismo, las cuales constan en documento de condominio registrado ante la misma oficina el 26 de marzo de 1.985, con el N° 19, folios 40 al 45, tomo 14, protocolo primero.
4.- Documento de condominio del edificio La Andina, registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 26 de marzo de 1.985, N° 19, tomo 14. Que dentro de él se encuentran los siguientes bienes inmuebles:
4.1.- Un apartamento que forma parte del edificio La Andina, ubicado en Las Vegas de Táriba, vía que conduce a Cordero, identificado con el N° A-1, planta primer piso con una superficie de 130,20 mts2.
4.2.- Un apartamento que forma parte del edificio La Andina, ubicado en el sector Las Vegas de Táriba, vía que conduce a Cordero, identificado como A-2, planta segundo piso con una superficie de 130,20 mts2.
4.3.- Un galpón industrial que forma parte del edificio La Andina, ubicado en el sector Las Vegas de Táriba, vía que conduce a Cordero, con una superficie de 571,20 mts2.
5.- Las cosas o bienes comunes del edificio que pertenecen a los propietarios del edificio en proporción al porcentaje atribuido a cada apartamento y galpón y son los siguientes:
5.1.- La totalidad del terreno donde está construido el edificio.
5.2.- Paredes, pisos, estructura, techos, escaleras, vías de entrada y salida de comunicación del edificio.
5.3.- La azotea, patios interiores y jardines.
5.4.- Las instalaciones, servicios centrales de electricidad, gas, y tanque de agua.
5.5.- Todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para beneficio común.
5.6.- Cualquier parte del inmueble necesaria para la existencia, seguridad y condiciones higiénicas y de conservación del edificio para permitir el uso, goce de todos los apartamentos y galpón.
6.- Un lote de terreno propio con casa para habitación ubicada en la aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 11 de abril de 1.997, N° 18, tomo 3-4, protocolo tercero.
7.- Un lote de terreno agrícola con casa para habitación en la aldea Las Dantas, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira el 18 de diciembre de 1.997, N° 114, tomo III.
Bienes muebles:
1.- Cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Auto Cauchos La Andina S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 21 de octubre de 1.977, N° 1, tomo 14-A.
Argumenta que la colación se basa en la presunción del legislador en que el padre y la madre profesan idénticos afectos hacia sus hijos y que por ello el progenitor desea (salvo expresión de voluntad en contrario) que a su muerte su patrimonio debe distribuirse en parte iguales. Que si el padre o la madre realizó en vida donaciones a alguno de sus hijos y a otros no ó les hizo donaciones por diferentes valores, habría afectado la igualdad que debe reinar entre los hijos, de allí que tales liberalidades deben considerarse hechas como adelanto de la herencia a cuenta de la misma y no como parte o complemento de la herencia, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Fundamentó la demanda en los Artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución, Artículos 1.083, 1.084, 1.085 y 1.095 al 1.098 del Código Civil, y Artículo 338 procesal.
Solicitó que la demanda fuera admitida, que la colación de herencia sea declarada con lugar, para posteriormente realizar la partición correspondiente de los bienes dejados por el fallecido Giovanni Vitale.

Las co demandadas Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, debidamente asistidas de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresaron: De conformidad con el Artículo 361 procesal, opusieron como defensa previa al fondo de la controversia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Aducen que residen en la vivienda principal situada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, quinta Macarena, Municipio San Cristóbal, el cual aparece detallado en el escrito libelar y que adquirieron por documento protocolizado el 24 de septiembre de 1.993, con el N° 43, tomo 44, protocolo primero. Igualmente, señalan que debió agotarse el trámite del procedimiento previo a las demandas que rige el decreto legislativo contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Que dichas normas, son de evidente carácter social bajo la consideración que todo el régimen que regula la problemática de la vivienda es derecho social, muy a distancia de las normas del derecho privado que rigen el ámbito de los inmuebles con otros destinos. Que por consiguiente, gozan de la protección que concede dicha normativa por ser ocupantes legítimas de la vivienda principal que las hace titulares de los derechos a no ser demandadas por la vía judicial, sin el previo procedimiento administrativo y de permanencia en el inmueble que constituye su residencia.
A tales efectos, invocan los Artículos 5 y 10 del referido decreto e indican que no podían ser demandadas sin el agotamiento previo del respectivo procedimiento administrativo. Que dichas normas prohíben la admisión de la demanda en los supuestos allí establecidos aplicable al caso de la colación y aporte en especie para la partición de la vivienda familiar, por incumplimiento del procedimiento a que aluden los Artículos 6, 7, 8 y 9 del mencionado decreto.
Solicitan que de conformidad con el Artículo 206 procesal, se declare ipso iure la nulidad del auto de admisión de la demanda de colación y subsecuente reposición de la causa al estado que los accionantes demuestren el cumplimiento del trámite del previo procedimiento especial administrativo que norman los Artículos supra indicados.
Que la demanda incoada por pretensa colación de herencia, no cumple con los presupuestos necesarios para su interposición. Que por ello, oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con los Artículos 341, 346 ordinal 11° y 361 en su primer aparte procesal, en concordancia con los Artículos 1.083 y siguientes del Código Civil, siendo la misma inadmisible, por cuanto la acción interpuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley y los principios generales del derecho procesal exigen.
Que se observa que los fundamentos expuestos por los demandantes, giran en torno a que se cometieron hechos fraudulentos contra el patrimonio hereditario, que se realizaron actos jurídicos que atentan contra el debido proceso, que el padre de los poderdantes ciudadano Giovanni Vitale, incurrió en actos ilícitos y que por el mecanismo de la colación de bienes deben restituirse al patrimonio hereditario para realizar la partición.
Asimismo aducen que los accionantes narran que durante el matrimonio que unió a sus padres, adquirieron una serie de bienes inmuebles, que luego se produjo el divorcio entre ellos y fue decretada la liquidación de la comunidad conyugal; no obstante, la misma no se llevó a cabo. Que el fallecido Giovanni Vitale, celebró capitulaciones matrimoniales con la ciudadana Gloria Imelda Mendoza y que a partir del registro de las mismas, su padre realizó una serie de ventas con las cuales denuncian que supuestamente se apropió de la cuota parte que le correspondía a su común progenitora.
Que los accionantes indican en su libelo, que si no había sido liquidada la comunidad, su padre no tenía bienes individuales sino en comunidad, y que éste aprovechándose de las capitulaciones realizó una serie de ventas en forma simulada; y por ello demandan la colación del 50% de los bienes vendidos. Que denuncian los reclamantes que Giovanni Vitale Vitale, vendió en fechas 29 de julio de 1985, 26 de marzo de 1992 y 23 de marzo de 1992 a sus familiares, unos inmuebles que forman parte del Edificio “La Andina” situado en Las Vegas de Táriba, Municipio Táriba, distinguidos con las letras A-1 y A-2 de la planta primer piso, así como el galpón industrial ubicado en la planta baja del mismo edificio, que alegan haberlos construido según documento de condominio de fecha 26 de marzo de 1985.
Que los demandantes agregan en el escrito libelar, que como su padre Giovanni Vitale Vitale les vendió el 24 de septiembre de 1993, el inmueble en el cual residen desde su niñez, quinta “Macarena” ubicada en el sector Pueblo Nuevo de San Cristóbal, cuyo título inmediato de adquisición había sido registrado el 5 de septiembre de 1980, alegan que se lesionaron a su progenitora común Josefa Álvarez sus derechos de propiedad que estiman del 50% sobre el referido bien inmueble.
Que la parte demandante denuncia en su libelo, la venta prohibida que realizó su padre a su cónyuge en segundas nupcias a la ciudadana Gloria Imelda Mendoza de Vitale, de una casa de habitación ubicada en La Romerita de esta misma ciudad, con la que señalan fueron lesionados los derechos indivisos de su ex cónyuge; además, un fraude cometido por los ciudadanos Solidey Rojas Rangel y Juan Carlos Vitale Correa, a través del forjamiento en la obtención de la identidad de éste último mediante el reconocimiento -supuestamente ilegal- de su filiación realizado por el causante Fay Giovanny Vitale Zambrano, y la supuesta simulación del otorgamiento del poder con el cual Juan Carlos Vitale Correa, vendió el inmueble integrado por un lote de terreno y la casa de habitación ubicada en la aldea El Abejal, Municipio Guásimos, que su padre Giovanni Vitale Vitale había adquirido en fecha 11 de abril de 1997, y con cuyos ilícitos supuestamente también se lesionó el patrimonio de la sucesión Vitale.
Que de lo anterior puede observarse la complicada -por desordenada- redacción del libelo de la demanda, que los reclamantes reúnen en una sola acción diferentes hechos, razones, pretensiones, títulos e instrumentos de muy variada índole, que van desde las denuncias de ventas lesivas de los derechos y acciones de su progenitora, con infracción de la norma contenida en el Artículo 168 del Código Civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación (gratuita u onerosa) de los bienes gananciales, vicios de nulidad de la compraventa realizada entre cónyuges, según los Artículos 142 y 1.481 eiusdem; la enajenación supuestamente ilícita de bienes adquiridos por el de cujus a través de documentos que alegan como fraudulentos, así como la colación de bienes hereditarios.
Que las pretensiones de impugnación de actos de enajenación y transferencia de propiedades realizados por el de cujus en perjuicio de los bienes gananciales de su señora madre o en violación de la prohibición legal de venta entre cónyuges, conjuntamente con las denuncias de actos jurídicos supuestamente ilícitos de reconocimiento filiatorio, otorgamiento de mandato simulado y subsecuente enajenación fraudulenta, cometidos por los herederos de su progenitor después de su fallecimiento, no se compaginan con la pretensión de colación de herencia, pues ésta requiere del previo reconocimiento y aceptación por parte de los reclamantes de la titularidad que el causante ostentó de los bienes, cuya colación pretenden y de su enajenación gratuita, es decir por donación a los coherederos descendientes que se demandan, lo que implica igualmente el reconocimiento y aceptación tanto de la filiación como de la vocación hereditaria de éstos presupuestos, requisitos de existencia y validez que exigen la ley y los principios generales del derecho -todos sine qua non- para el ejercicio de la acción de colación de herencia por aporte o imputación.
Que las controversias de nulidad, simulación, impugnación de titularidad, falsa filiación, mandato simulado y enajenaciones posteriores a la apertura de la sucesión a favor de terceros, escapan del tema a decidir, que deben en todo caso proponerse en forma autónoma, con respeto al debido proceso y la citación de todos los involucrados, conforme a los procedimientos adjetivos especiales y ordinarios aplicables, pero nunca uniendo la particular pretensión de colación de herencia, pues con ello se configura una inepta acumulación de pretensiones a espaldas de los terceros también afectados por la eventual decisión judicial que se pretende, lo que a su entender impide la admisión de la demanda.
Que por consiguiente, a su entender la demanda debió ser inadmitida ab initio de conformidad con los postulados del Artículo 341 procesal, que por tratarse de materia en la cual está interesado el orden público, debe ahora ser declarada con lugar la cuestión opuesta por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por acumulación de acciones contrarias entre sí, esto es acciones de denuncia y reclamación de la transferencia de derechos gananciales, nulidad de ventas y enajenaciones onerosas, impugnación de titularidad registral y filiación paterna, simulación de mandato, transferencias registrales a favor de terceros con posterioridad al fallecimiento del causante y colación de herencia.
Que por las razones expuestas, en vista de la indebida acumulación en el libelo, entre otras, de pretensiones que se excluyen entre sí, como son: Reclamación de bienes gananciales, simulación, impugnación de enajenaciones onerosas realizadas por el causante, nulidades de actos jurídicos por supuesto fraude, ventas a terceros y colación de herencia, la demanda debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con los presupuestos necesarios para su interposición y así piden que sea decidido de conformidad con el Artículo 361, primer aparte procesal, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 346 eiusdem.
Oponen la falta de legitimación por parte de los demandantes José Vladimir Vitale Álvarez, Carlo Salomón Vitale Alvarez, Jhoan Alexander Vitale Álvarez y Franco Salvatore Vitale Álvarez, por carecer de cualidad o interés para intentar el presente juicio, de conformidad con los Artículos 16 y 361 procesal.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada, y hacen valer a su favor los efectos legales derivados del registro del título de adquisición de su propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1.993, N° 43, tomo 44, protocolo primero. Asimismo, niegan que la venta realizada a su favor haya constituido una donación simulada, pues se trató de una enajenación onerosa, que su padre consintió en transferirles por contrato de compraventa, y que pagaron con dinero proveniente de su propio peculio personal, producto de su trabajo.
De igual forma, oponen la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta. Como peticiones subsidiarias solicitan que el Tribunal se pronuncie con respecto a la irregular admisión de la demanda por violación del Decreto Legislativo contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por aplicación de los Artículos 206 y siguientes procesal, con la declaratoria de nulidad del auto de admisión y subsecuente reposición de la causa o que en su defecto, se dé cumplimiento a la citación por edictos de los herederos desconocidos de su difunto padre Vitale Vitale, con la declaratoria de la nulidad de lo actuado y subsecuente reposición de la causa, según consta del acta de defunción de su causante, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en cuyas inserciones aparece que falleció el día 22 de agosto de 1.998, con último domicilio en la avenida principal de Pueblo Nuevo, N° 18-221, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que con vista a la plena demostración del fallecimiento de Giovanni Vitale Vitale, quien vendió el inmueble adquirido por las hermanas Anna Rosalía Vitale Álvarez de Armas y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, en aplicación del mandato legal contenido en el Artículo 206 procesal y con el objeto de evitar faltas u omisiones, de tal entidad, que ocasionen la posterior anulación del presente proceso, solicitan que a la brevedad se ordene la publicación del edicto dirigido a los sucesores desconocidos de su prenombrado progenitor, de conformidad con lo que establece el Artículo 231 eiusdem.
Finalmente, piden que la demanda propuesta sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo, la defensora Ad Litem de los co demandados Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Gloria Geovana Vitale Mendoza y Solidey Rojas Rangel viuda de Vitale en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que Giovanni Vitale haya incurrido en actos de ilicitud contra sus herederos. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan expuesto los hechos de acuerdo a la verdad.
Asimismo, negó, rechazó, y contradijo que la venta realizada por Giovanni Vitale a Gloria Imelda Mendoza de Vitale, haya sido fraudulenta y simulada venta que se realizó el día 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre de ese año, consistente en la mejoras en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Romerita del Municipio Pedro María Morantes.
Negó, rechazó y contradijo que el poder conferido por Juan Carlos Vitale Correa a Solidey Rojas Rangel haya sido simulado y fraudulento, que por tanto niega, rechaza y contradice que la venta efectuada con dicho poder sobre el inmueble situado en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos haya sido simulada o fraudulenta. Finalmente negó, rechazó y contradijo la realización de actos ilícitos en cuanto a la partición de la herencia del causante Giovanni Vitale. Solicitó que la demanda de autos sea declarada sin lugar.

Circunscritos los alegatos de las partes, esta sentenciadora por razones metodológicas altera el orden de las defensas opuestas por las codemandadas Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, en la contestación a la demanda, pasando de seguida a analizar la excepción perentoria relativa a la falta de cualidad de la parte demandante.


III
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Las codemandadas Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujeron la falta de legitimación de los demandantes de conformidad con los Artículos 16 y 361 procesal, por carecer de la cualidad o interés para intentar el presente juicio.
Aducen que los demandantes pretenden denunciar en el libelo que su progenitor Giovanni Vitale Vitale realizó una serie de ventas de inmuebles que también pertenecen a su progenitora Josefa Álvarez, por formar parte de la sociedad de gananciales derivada del matrimonio que los unió.
Que los actores no ostentan legitimación alguna para la causa, por pretenso aporte y colación de bienes que fundamentan en la lesión de la sociedad de gananciales de su progenitora, porque todos son herederos del difunto Giovanni Vitale Vitale, quien en vida realizó las ventas referidas en el libelo de la demanda, que por tanto, cualquier acción derivada de sus eventuales derechos a la sociedad de gananciales le correspondería únicamente a la ex cónyuge del enajenante, pero no a ellos, quienes como causahabientes mortis causa de este último, deberían -en tal supuesto- ser también demandados por quien se considere titular de cualquier acción de alguna naturaleza que pudiera desprenderse de actos inter vivos celebrados por su causante, por ser ellos -en virtud de la ficción jurídica prescrita en la ley- la misma persona, es decir, quienes continúan como herederos de la persona de su causante. Que sin embargo, mientras la titular no fallezca no existe sucesión, ni representación sucesoral de personas vivas. Que como efecto de la sucesión, los herederos reciben no solo los derechos, sino también las cargas y obligaciones que componen el patrimonio del de cujus, incluyendo aquellas que pueden ser objeto de litigios en su contra.
Que dicha argumentación, resulta de la aplicación de los Artículos 796, 820 y 993 del Código Civil, según los cuales: “La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, y por efecto de los contratos”, “No se representa a personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder” y “La sucesión se abre en el momento de la muerte”.
Que para reclamar judicialmente cualquier pretensión, los accionantes deben ostentar interés jurídico actual, tal como lo exige la norma en el Artículo 16 procesal, cuya infracción trae como consecuencia la irremediable inadmisibilidad de la demanda. Que por ésta razón, los eventuales futuros herederos de su progenitora, no ostentan cualidad ni interés para reclamar judicialmente los derechos que eventualmente pudiesen corresponderles como sus herederos, cuyas acciones actualmente no pueden plantear en sede judicial contenciosa, es decir, que la pretensa cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio -como futuros y eventuales herederos de su progenitora viva- evidencia una falta absoluta del presupuesto indispensable sine qua non de sus pretensiones, que es el interés jurídico actual, el cual debe existir siempre al momento de incoar la acción y nunca antes de la apertura de la sucesión.
Que los demandantes son todos coherederos, es decir, causahabientes de su difunto padre, por lo que en todo caso sus herederos son los continuadores de su causante, por tanto, todos deberían ser demandados con motivo del ejercicio de cualquiera de las acciones que estén vinculadas al patrimonio del fallecido, particularmente las que puedan ser derivadas de los actos jurídicos realizados en vida por el de cujus, con los cuales haya podido lesionar o perjudicar patrimonios o derechos ajenos.
Por otra parte, expresan que pretenden la colación de los bienes señalados en el numeral 2 del capítulo 1 del escrito libelar, con fundamento en que la mitad de los mismos pertenecían a la ciudadana Josefa Álvarez. No obstante, si lo que alegan es que su progenitor defraudó a su ex cónyuge con tales ventas, la única titular de las acciones derivadas de esas enajenaciones, sería exclusivamente la ciudadana Josefa Álvarez; y ellos, como coherederos, estarían llamados a formar parte del necesario legitimado pasivo en los procesos derivados de esas eventuales acciones judiciales, pero no a integrar un litis consorcio activo dentro de una pretensa colación de los derechos indivisos que alegan que su mismo padre desconoció a su progenitora sobreviviente.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
( Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.)


Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquél interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos los ciudadanos Johan Alexander Vitale Cárdenas, Carlo Salomon Vitale Álvarez, y José Vladimir Vitale Álvarez, éste último actuando en nombre propio y además como tutor de Franco Salvatore Vitale Álvarez, demandan a los ciudadanos Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Anna Rosalía Vitale Álvarez, Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, Solidey Rojas Rangel viuda de Vitale, Pedro Vitale Zambrano y Gloria Geovana Vitale Mendoza, por colación hereditaria de los bienes descritos en el capítulo primero numeral 2.1 del escrito libelar, para realizar posteriormente la partición de herencia correspondiente a los bienes dejados por el causante Giovanni Vitale Vitale.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.096.- Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108. (Resaltado propio).

De las normas transcritas se infiere que la colación exclusivamente opera entre hijos o ulteriores descendientes del causante que concurren a la sucesión de éste, por lo que nunca funciona entre coherederos que tengan vínculos distintos con el de cujus o que sean extraños al mismo, lo cual atiende al fundamento de la institución de la colación que no es otro que la presunción de igualdad de afecto por parte de la persona de cuya sucesión se trate con respecto a sus descendientes.
La obligación de colacionar ha sido definida por De Ruggiero, citado por Raúl Sojo Bianco, como: “…la obligación y correlativo derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en virtud de la cual los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que les hubieren sido hechas por el difunto”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil- Libros, Caracas 2001, p. 353).




En el caso de autos se observa lo siguiente:
-Al folio 33 de la primera pieza, riela copia simple de la partida de nacimiento N° 1.918 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 25 de abril de 1.971, nació el codemandante Carlo Salomón Vitale Álvarez, quien es hijo de Josefa Álvarez y del causante Giovanni Vitale Vitale.
- Al folio 34 de la primera pieza, riela copia simple de la partida de nacimiento N° 2.328 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 20 de julio de 1.965, nació el codemandante José Vladimir Vitale Álvarez, quien es hijo de Josefa Álvarez y del causante Giovanni Vitale Vitale.
- Al folio 35 de la primera pieza, riela copia simple de partida de nacimiento N° 179 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 16 de diciembre de 1.976, nació el codemandante Johan Alexander Vitale Cárdenas quien es hijo de Lelis Aurora Cárdenas Rojas y fue reconocido posteriormente el 3 de agosto de 1.998 por su padre el causante Giovanny Vitale Vitale.
-Al folio 36 de la primera pieza riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 4346 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 10 de noviembre de 1978, nació Franco Salvatore Vitale Álvarez, quien era hijo del causante Giovanni Vitale Vitale y de Josefa Álvarez, y quien fue representado en esta causa por su tutor el codemandante José Vladimir Vitale Álvarez.
De las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas sólo a los efectos de resolver el punto previo de falta de cualidad activa puede concluirse que los demandantes Johan Alexander Vitale Cárdenas, Carlo Salomon Vitale Álvarez, y José Vladimir Vitale Álvarez, éste último actuando en nombre propio y además como tutor de Franco Salvatore Vitale Álvarez, son hijos del de cujus Giovanni Vitale, y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.083 y 1.096 del Código Civil, son acreedores de la obligación de colacionar, por lo que ostentan la cualidad activa para demandar la misma a los coherederos descendientes del causante Giovanni Vitale Vitale. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo esta sentenciadora pasa a resolver la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda las mencionadas codemandadas alegaron la prescripción de acción en los siguientes términos: - Que en el supuesto que el Juez a la hora de decidir considere que la acción incoada es de simulación de dádiva ó donación bajo la forma de venta, hacían valer la prescripción quinquenal de la acción de simulación de contrato, prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil, a partir de la protocolización del título de adquisición ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero, por el transcurso de más de cinco (5) años desde el registro del título. – Que en el supuesto que el Juez en la sentencia definitiva considere que la acción persigue la nulidad de venta por cualquier causa, opusieron la defensa de prescripción quinquenal de la acción de nulidad, según lo normado en los Artículos 170 y 1.346 del Código Civil, por el transcurso de más de cinco años a partir de la protocolización de su título de adquisición ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero, es decir, por el transcurso de más de cinco años desde el registro del título. – Que en el supuesto que el Juez considere en la sentencia definitiva que a la acción de simulación, aporte y colación de herencia, debe aplicarse la prescripción de las acciones personales, opusieron ex Artículo 1.977 del Código Civil la prescripción decenal de todas las acciones personales, sea la antes señalada o cualquier otra acción de naturaleza personal dirigida a enervar ó atacar los efectos del contrato de compraventa que constituye su título de adquisición, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo primero, por el transcurso de más de diez años desde el registro del título que acredita sus derechos de plena y exclusiva propiedad. – Que en el supuesto que el Juez en la sentencia definitiva considere que la acción deducida en el libelo de la demanda es petitoria de derechos y acciones de propiedad, oponen a todo evento a la acción intentada la prescripción adquisitiva decenal a que se contrae el Artículo 1979 del código Civil, por haber transcurrido más de diez años desde el registro del título protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero, con el debido cumplimiento de todos los elementos normativos descritos en la referida norma; y - en el caso que en la sentencia definitiva el Tribunal considere que la acción propuesta es de naturaleza real, es decir, derivada de derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble adquirido o que se trata de una acción sucesoral con fundamento en pretensos derechos hereditarios, o de cualquier otra acción real, oponen a las pretensiones de los accionantes, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1.977 del Código Civil, la prescripción de todas las acciones reales por el transcurso de más de veinte años, a partir del registro de su título de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero. A todo evento, oponen la prescripción adquisitiva o usucapión, por el sólo transcurso de más de veinte años desde el inicio de la ocupación del inmueble animus domini en ejercicio de la posesión legítima, con el cumplimiento de todos los elementos normativos que exige el Artículo 772 del Código Civil sobre el inmueble adquirido.-
Solicitan que tales defensas perentorias de prescripción, sean analizadas y decididas en orden subsidiario, tal como han sido expuestas, de manera que en el supuesto que alguna de ellas sea desechada, el Tribunal se pronuncie sobre la siguiente, y así sucesivamente.
Conforme a lo expuesto resulta evidente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, opusieron como defensa para ser resuelta como punto previo la prescripción de la acción.
A los fines de resolver dicho alegato de prescripción, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Resaltado propio.

Dicha disposición legal, fija de manera general el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, siendo el mismo de diez años para las acciones personales y de veinte años para las reales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 676 de fecha 3 de noviembre de 2.023, precisó la definición de las acciones reales y personales, así como el lapso de prescripción aplicable a las mismas, en los términos siguientes:

De la transcripción que antecede se desprende que la jueza de la recurrida estableció que la presente pretensión se trata de una acción personal, es decir que la demandada tenía una obligación personal o de crédito con la demandante, por lo que determinó que la prescripción aplicable para el asunto era la de diez (10) años, establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Dicho esto, esta Sala considera pertinente a los fines de una mejor compresión del asunto, realizar las siguientes consideraciones en relación con las figuras de acciones reales y acciones personales.
La doctrina más especializada sostiene, que un derecho es real cuando se refiere a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Ahora bien, en relación con las acciones que amparan y garantizan dichos derechos, las mismas están referidas a las de índole reales y personales; siendo que, las acciones reales son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda, es decir las acciones personales son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. fallo N° RC-391, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 2018-243, caso: Juan Luis Gois Caires, contra César Arturo Suárez Finol).
La acción real es “…la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal…”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “…la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). (Cfr. fallo N° RC-391, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 2018-243, caso: Juan Luis Gois Caires, contra César Arturo Suárez Finol).
Dicho lo anterior se puede concluir que toda acción real va dirigida directamente sobre bienes, es decir proviene de un derecho real; mientras que la acción personal, la misma proviene de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados.
Ahora bien, las acciones previamente mencionadas prescriben a saber: las reales por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo. (Exp. AA20-C-2023-000473).

Del criterio supra referido, se entiende que las acciones personales son ejercidas con el objeto de exigir a quien se demanda el cumplimiento de cualquier obligación que tenga su origen en un contrato, o de un cuasicontrato, o de la ley, y se le denomina personal, en razón, de que nace de una obligación estrictamente de la persona y se da contra la obligada o su heredero. A diferencia de éstas las acciones reales son las que ejerce el actor para reclamar un derecho sobre alguna cosa, con total independencia de toda obligación personal por parte del demandado.
El caso de autos se contrae a una acción de colación de herencia, cuyo propósito final es reintegrar al acervo hereditario los bienes que al decir de los demandantes fueron enajenados mediante actos jurídicos simulados a los herederos del causante Giovanni Vitale Vitale. Así, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la acción de colación, para poder establecer el lapso de prescripción aplicable.
La colación puede ser definida como la operación particional consistente en la agregación ideal a la porción hereditaria correspondiente a los descendientes del causante en el supuesto de que concurran varios a la sucesión, de todas las liberalidades recibidas del de cujus por acto entre vivos, quedando comprendidas dentro de ellas las donaciones propiamente dichas, así como las llamadas donaciones indirectas (pago de deudas del descendiente, ventajas en favor de éste producto de contratos a título oneroso en general, y de contratos de sociedad en particular, y remisión de deudas) y las simuladas como actos onerosos, con el fin de determinar una nueva masa partible que se distribuirá entre ellos de forma igualitaria. Por tanto, su fundamento inicial es la presunta voluntad del causante de igualdad entre todos sus herederos descendientes, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa dispensando expresamente al donatario de la obligación de colacionar siempre y cuando no afecte la legítima de los demás herederos legitimarios.
Tal obligación de colacionar está prevista en el Artículo 1.083 del Código Civil, el cual establece los presupuestos o condiciones que deben cumplirse en forma concurrente para que exista la obligación de colacionar donaciones, a saber, ser heredero del causante; ser hijo o ulterior descendiente del de cujus, concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Así las cosas, resulta evidente que la acción de colación es personal, pues surge de la ley en los términos del Artículo 1.083 del Código Civil ya señalados. En tal sentido, dispone el Artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 993: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

La norma supra mencionada, implica que por el hecho de abrirse la sucesión surge la vocación hereditaria de acuerdo al orden de suceder que establece el Artículo 822 y siguientes ejusdem, y paralelamente nace para los herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia, quedando legitimados a partir de ese momento para cumplir con los procedimientos legales que correspondan para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos sucesorales, ó ejercer las acciones legales que correspondan para reclamar los derechos hereditarios que estimen quebrantados.
En el presente caso se aprecia al folio 37 de la primera pieza copia simple de acta de defunción N° 176 expedida por la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 22 de agosto de 1.998 falleció Giovanni Vitale Vitale. Por tanto, a partir de la muerte del mencionado causante Giovanni Vitale Vitale, surgió para sus herederos el derecho que el Artículo 1.083 del Código Civil, le confiere a los herederos directos de colacionar los bienes que presuntamente forman parte del acervo hereditario para posteriormente celebrar una partición igualitaria en las proporciones que estipula la Ley. Y al ser la colación tal como se señaló una acción personal le resulta aplicable la prescripción decenal prevista en el Artículo 1.977 del Código Civil.
Así las cosas, tomando en cuenta que del acta de defunción N° 176 expedida por la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira inserta al folio 37 de la primera pieza, se evidencia que en fecha 22 de agosto de 1.998 falleció Giovanni Vitale Vitale, resulta pertinente concluir que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 15 de la primera pieza, vale decir, 1° de diciembre de 2014, transcurrieron dieciséis años superando con creces el lapso de diez años previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, por lo que se declara prescrita la acción de colación incoada por la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis de los demás alegatos expuestos por las partes.

V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por las codemandadas Anna Rosalía Vitale Álvarez y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez.
SEGUNDO: SE DECLARA PRESCRITA la acción de colación de herencia interpuesta por el ciudadano Johan Alexander Vitale Cárdenas, Carlo Salomon Vitale Álvarez, y José Vladimir Vitale Álvarez, éste último actuando en nombre propio y además como tutor de Franco Salvatore Vitale Álvarez, en contra de los ciudadanos Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Anna Rosalía Vitale Álvarez, Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, Solidey Rojas Rangel viuda de Vitale, Pedro Vitale Zambrano y Gloria Geovana Vitale Mendoza.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.
JUEZ PROVISORIA


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL