REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

Revisado como ha sido el presente expediente, se aprecia lo siguiente:

La presente causa se contrae a la solicitud de interdicción del ciudadano Gustavo Andrés Espejo Rivero, presentada por los ciudadanos Gustavo Enrique Espejo Piñango, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.653.187, y Katia Rivero Salerno, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.238.206, asistidos por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.339,
En fecha 3 de junio de 2.025, se recibió oficio N° 20-F14-0354-2025 procedente de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual manifestó a este Despacho, que la presente solicitud no recae en una incapacidad que surgió al pasar de los años, sino a una condición congénita, la cual fue detectada a temprana edad, según los informes que constan en el presente expediente; siendo así, el ciudadano Gustavo Andrés Espejo Rivero sería considerado jurídicamente como menor de edad, por lo que el Tribunal competente para conocer y decidir de la presente solicitud es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual expresó lo siguiente:

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.

Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.
( EXP. N.° 15-0050) (Resaltado Propio)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, las solicitudes de interdicción de personas mayores de edad cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponde a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso de autos se aprecia que la presente solicitud se contrae a la interdicción del ciudadano Gustavo Andrés Espejo Rivero, quien es mayor de edad, no obstante de los informes médicos que fueron acompañados junto con la referida solicitud efectivamente se aprecia que el mismo fue diagnosticado a temprana edad con trastorno del espectro autista, por lo que esta sentenciadora en apego al criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de interdicción del ciudadano Gustavo Andrés Espejo Rivero, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interdicción del ciudadano Gustavo Andrés Espejo Rivero, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte solicitante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal