REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166º


Visto el escrito presentado en fecha 4 de junio de 2.025, inserto del folio 66 al 67, contentivo de la partición amistosa celebrada por las ciudadanas Mariana De Jesús Linares Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.257.821, abogada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 175.954, actuando en nombre propio y asistiendo a la co demandante María Nathaly Linares Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.599.512; y por la otra parte, el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el I.P.S.A con el N° 48.293, obrando como apoderado judicial apud acta de los co demandados ciudadanos Janeth Coromoto Prato de Linares, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 9.229.739, Jesús Arnaldo Linares Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.407.024 y Jesús Andrés Linares Prato, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 27.892.612, mediante el cual ambas partes celebran una partición amistosa, cuya homologación solicitan en los siguientes términos:

Nosotras, MARIANA DE JESUS LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 175.954, domiciliada en el Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad, N° V-18.257.821 y MARIA NATHALY LINARES ROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.512, actuando la primera en ejercicio de sus propios derechos e intereses y la segunda, asistida por la Abogada MARIANA DE JESUS LINARES SANCHEZ, antes identificada, ambas, PARTE DEMANDANTE y JOSE ELISEO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.293, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos, JANETH COROMOTO PRATO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 9.229.739; JESUS ARNALDO LINARES PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.407.024 y JESUS ANDRES LINARES PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.892.612, según consta en poder APUD-ACTA, otorgado en fecha 2 de junio de 2025, en el juicio de PARTICION DE BIENES, que cursa en el expediente N° 36.794, de la nomenclatura del tribunal, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 1.713 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar la TRANSACCIÓN, efectuada entre las Partes, para la Partición de los Bienes de la Sucesión: LINARES MORA JESÚS ARNALDO, RIF J-310792704, conforme a lo establecido en la Planilla Sucesoral, N° 0095668 de fecha 26 de abril de 2011, Forma 33 N° 00055853, Expediente, N° 11/0501, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0071 de fecha 24 de enero de 2012, ya anexados al expediente de la causa marcados “H”, con el objeto de poner fin al Juicio que cursa en el expediente anteriormente identificado, en los términos siguientes:
I
DE LOS BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO
1°- La mitad del valor de un inmueble constituido por parcela de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, la parcela identificada con el numero I-131 en el conjunto residencial, “Agua Clara” con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta, mide 10,00 mts, con la calle 3 del parcelamiento. SUR: En línea recta que mide 6,00 mts con parcela I-121 y en línea recta que mide 4,00 mts con la parcela I-120. ESTE: En línea recta que mide 25,00 mts, con la parcela I-132 y OESTE: En línea recta que mide 25,00 mts, con la parcela I-130. La vivienda construida tiene aproximadamente Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259 mts2) compuesta de planta baja, garaje techado, sala comedora, cocina, áreas de oficio, estudio, una (1) sala de baño social y núcleo de circulación vertical, Planta-Primer Piso: Una habitación principal, y sala de baño privada, tres (3) habitaciones auxiliares y una sala de baño auxiliar, áreas exteriores techadas y patio en retiro posterior con grama y paredes de linderos. Adquiridas las mejoras por construcción a las propias expensas del causante y la parcela mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 29, Tomo 10, protocolo primero en fecha 28 de enero de 1994.
2°- Un mil Quinientas (1.500) acciones en la Compañía, "FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL CARMEN C.A", Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 13-A en fecha 16 de junio de 1999, expediente N° 95067.
II
DE LA TRANSACCION JUDICIAL
La partición de los bienes mediante esta transacción, se efectúa de la siguiente forma:
PRIMERO: Se adjudica, en plena propiedad y posesión, el 50% del inmueble, constituido por parcela de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, la parcela identificada con el número I-131 en el conjunto residencial, "Agua Clara" con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta, mide 10,00 mts, con la calle 3 del parcelamiento. SUR: En línea recta que mide 6,00 mts con parcela I-121 y en línea recta que mide 4,00 mts con la parcela I-120. ESTE: En línea recta que mide 25,00 mts, con la parcela I-132 y OESTE: En línea recta que mide 25,00 mts, con la parcela I-130. La vivienda construida tiene aproximadamente Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (259 mts2) compuesta de Planta Baja, garaje techado, sala comedor, cocina, áreas de oficio, estudio, una (1) sala de baño social y núcleo de circulación vertical, Planta-Primer Piso: Una habitación principal, y sala de baño privado, tres (3) habitaciones auxiliares y una sala de baño auxiliar, áreas exteriores techadas y patio en retiro posterior con grama y paredes de linderos, adquiridas las mejoras por construcción a las propias expensas del causante y la parcela mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 29, Tomo 10, protocolo primero en fecha 28 de enero de 1994, a los herederos, JANETH COROMOTO PRATO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 9.229.739, JESUS ARNALDO LINARES PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.407.024 y JESUS ANDRES LINARES PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 27.892.612, en proporción al 16.66% del valor del 50% del inmueble, objeto de la transacción, para cada coheredero, antes identificados. Queda expresamente entendido entre las partes, que la propiedad y posesión del otro 50% del inmueble en mención, le pertenece a la ciudadana, JANETH COROMOTO PRATO DE LINARES ya identificada, por comunidad conyugal, habida con el causante.
Las partes declaran, que los gastos que se generen, por el registro de la propiedad del inmueble objeto la presente transacción, corren por cuenta de los coherederos adjudicados.
SEGUNDO: Se adjudican y se traspasan en plena propiedad y posesión en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL CARMEN C.A", RIF: J306207767, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 13-A en fecha 13 de junio de 1999, expediente N° 95067, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, vía principal, Sector La Comarca, entre Belandría y Rancherías, las Un Mil quinientas (1.500) acciones, pertenecientes al causante, de la siguiente forma: a) A MARIANA DE JESUS LINARES SANCHEZ, ya identificada, setecientas cincuenta (750) acciones b) A MARIA NATHALY LINARES ROA, ya identificada, setecientas cincuenta (750) acciones.
TERCERO: Se traspasan en plena propiedad y posesión en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil, "FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL CARMEN C.A”, antes identificada, las Un Mil Quinientas (1.500) acciones propiedad de la ciudadana, JANETH COROMOTO PRATO DE LINARES, ya identificada, cónyuge del causante, las cuales, le pertenecen, según el documento Constitutivo de la mencionada Sociedad Mercantil, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 13-A, en fecha 13 de junio de 1999, expediente N° 95067.
Dicho traspaso se realiza de la siguiente forma: a) A MARIANA DE JESUS LINARES SANCHEZ, ya identificada, setecientas cincuenta (750) acciones b) A MARIA NATHALY LINARES ROA, ya identificada, setecientas cincuenta (750) acciones.
Las partes declaran, que los gastos que se generen, para adecuar la propiedad de las acciones aquí adjudicadas y traspasadas, corren por cuenta de las coherederas adjudicadas.
CUARTO: Queda expresamente entendido, que los bienes señalados en el libelo de la demanda, como propiedad de la Sociedad Mercantil: "FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL CARMEN C.A", ya identificada, no pertenecen al Acervo Hereditario especificado en la Planilla Sucesoral anexada al expediente de la causa, marcada "H" y como tal, siguen siendo propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil, la cual, conforme a las especificaciones de la presente transacción, tiene una nueva composición accionaria, donde ya no están los coherederos JANETH COROMOTO PRATO DE LINARES; JESUS ARNALDO LINARES PRATO y JESUS ANDRES LINARES PRATO.
QUINTO: Las partes declaran que, con la presente transacción, queda liquidada en forma definitiva la comunidad de bienes existente, conforme a la Planilla Sucesoral, agregada marcada “H” al expediente de la causa.
SEXTO: Una vez homologada, la transacción, por el tribunal de la causa, se hará la entrega material de los bienes de la Sociedad Mercantil, "FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL CARMEN C.A", antes identificada, así como, los originales de los documentos de propiedad y libro de accionistas, a los herederos, cuyas acciones, fueron traspasadas, mediante la presente transacción.
III
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en los capítulos anteriores, solicitamos:
PRIMERO: La Homologación de la presente Transacción Judicial, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se declare la terminación definitiva del proceso, seguido en el expediente N° 36.794. Es justicia.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la partición. En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala lo siguiente:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bines comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
(…)
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
(…)
La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial, …es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarlas o con la forma como se propone realizarla. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2013. pp. 531-532).

En el presente caso, se trata de un juicio de partición de bienes de una comunidad hereditaria, en cuyo decurso las partes de común acuerdo decidieron realizar una partición amistosa adjudicándole a cada comunero la porción que legalmente le corresponde con la finalidad de poner fin al proceso de partición mediante una transacción.
Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la homologación solicitada estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la partición, conforme a lo establecido en los Artículos 783 y 788 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De las normas supra referidas, se extraen los requisitos que debe contener el documento de partición, como son: La indicación de los partícipes, la descripción de los bienes objeto de partición, el valor asignado a los mismos y la determinación de los pasivos, si los hubiere. No obstante, el legislador previo la posibilidad que los comuneros pudieren realizar la partición de manera amigable.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la partición ante este Tribunal en fecha 4 de junio de 2.025, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:

La referida partición, fue celebrada personalmente por las demandantes ciudadanas Mariana De Jesús Linares Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.257.821, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 175.954, actuando en nombre propio y asistiendo a la co demandante María Nathaly Linares Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.599.512; y por la parte demandada, el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el I.P.S.A con el N° 48.293, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Janeth Coromoto Prato de Linares, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.229.739, Jesús Arnaldo Linares Prato, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.407.024 y Jesús Andrés Linares Prato, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.892.612, debidamente facultado según poder apud acta que riela inserto al folio 65.
Asimismo, constata el Tribunal que las partes intervinientes en la partición son los herederos del causante Jesús Arnaldo Linares Mora e igualmente que el acervo hereditario comprendido en la misma, se corresponde con los bienes objeto de partición señalados en la respectiva declaración sucesoral inserta a los folios 23 al 28 del presente expediente, cuya distribución fue hecha de mutuo acuerdo por los comuneros.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le impartirle la homologación a la partición celebrada de común acuerdo entre las partes en fecha 4 de junio de 2025, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 procesal. Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal