REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, once (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, en el escrito libelar, ésta sentenciadora para decidir observa:
La referida petición cautelar se contrae a la demanda por cumplimiento de la promesa bilateral de opción de compra venta interpuesta por los ciudadanos Beatriz Rodríguez de Zambrano y Jesús Alfonso Zambrano, asistidos de abogado, en contra de los ciudadanos María Marcela Bautista de Galvis e Inocencio Galvis Bautista.
Solicita la parte demandante que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en Cordero en la Avenida Bolívar, con calle 3, Urbanización Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con un área de 152,44 M2 y un área de construcción de 81,10 M2, la cual consta de una planta con dos habitaciones, dos baños, sala-cocina-comedor, área de servicios, porche, patio, techo de platabanda, pisos de cerámica, rejas de hierro, paredes de bloques frisadas, puertas entamboradas de madera, garaje. Todos los servicios de aguas blancas y negras empotradas, servicio de electricidad interna, tanque para 1000 litros de agua, instalaciones para el servicio de agua caliente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad de José Gonzalo Sánchez, mide 28,80 metros; SUR: con propiedad de Juan Pablo Melo Plaza, mide 28,30 metros. ESTE: con calle 3 con Avenida Bolívar, mide 7,38 metros OESTE: con propiedad de Sara Eva Pulido de Tarazona, mide 5,30 metros. Según consta en el documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2014, bajo el número 2011.6295, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1163 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Alega que según lo dispuesto en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 588 del mismo, cuando exista riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo podrán ser decretadas medidas cautelares. Que estando llenos los requisitos de existencia del Periculum in mora y fumus bonis iuris, por cuanto se puede observar de la conducta de la parte demandada su incumplimiento manifiesto a realizar la formalidad registral para la efectiva transmisión del bien inmueble objeto del presente litigio, y pese a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterio reiterado que los documentos de compraventa privados surten efectos aunque se hubiere omitido la formalidad registral, no es menos cierto que dichos efectos jurídicos no operan contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, tal como lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA21-C-2022-000091 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023.
Que aunque existe un documento privado de compra venta, así como también que pagaron el precio total del valor acordado del inmueble, y que se encuentran en posesión del mismo, las conductas de la vendedora y su cónyuge, negativas a formalizar el documento ante el Registro Público correspondiente, los dejan es minusvalía jurídica, en caso de que sea traspasado por documento registrado el bien inmueble a una tercera persona, por tal razón, existe temor fundado de que el propietario-vendedor pueda vender por vía registral el inmueble objeto de la presente acción.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 16 al 18 corre copia certificada del documento privado contentivo del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado el 24 de abril de 2023, entre los demandantes Beatriz Rodríguez de Zambrano, Jesús Alfonso Zambrano, con el carácter de optantes compradores y la demandada ciudadana María Marcela Bautista de Galviz, con el carácter de optante vendedora, cuyo objeto es el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
-A los folios 3 al 9 del cuaderno de medidas corre inserto en copia certificada documento de propiedad del bien sobre el cual recae la medida solicitada, protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2014, bajo el N° 2011.6295, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1163 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. De dicho documento se aprecia que el referido inmueble es propiedad de la demandada.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de cumplimiento de contrato desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que al tener la demandada la propiedad sobre el bien inmueble objeto de demanda podría traspasarlo a un tercero.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 ordinal 3° SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en la Avenida Bolívar, con calle 3, Urbanización Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con un área de 152,44 M2 y un área de construcción de 81,10 M2, la cual consta de una planta con dos habitaciones, dos baños, sala-cocina-comedor, área de servicios, porche, patio, techo de platabanda, pisos de cerámica, rejas de hierro, paredes de bloques frisadas, puertas entamboradas de madera, garaje. Todos los servicios de aguas blancas y negras empotradas, servicio de electricidad interna, tanque para 1000 litros de agua, instalaciones para el servicio de agua caliente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad de José Gonzalo Sánchez, mide 28,80 metros; SUR: con propiedad de Juan Pablo Melo Plaza, mide 28,30 metros. ESTE: con calle 3 con Avenida Bolívar, mide 7,38 metros. OESTE: con propiedad de Sara Eva Pulido de Tarazona, mide 5,30 metros. Dicho inmueble pertenece a la demandada María Marcela Bautista de Galviz, según consta en el documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2014, bajo el número 2011.6295, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1163 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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