REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

Vista el acta levantada por este Tribunal con ocasión de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 9 de junio del 2025, suscrita por el abogado Ramón José Guarirapa Prieto, titular de la cédula de identidad N° V- 10.799.437, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.880, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.975, parte demandante, quien también la suscribe; y por el abogado David Marcel Mora Labrador, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.341, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos: Samuel Enrique Hernández Rincón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.799.318, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCÓN C.A.”, quien también la suscribe; JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-13.351.165, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “REPUESTOS.COM.”; SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-9.799.359, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCÓN C.A.”, en la que la parte demandante desistió de la acción que dio origen al presente juicio. Igualmente, la representación judicial de la demandada manifestó su voluntad de dar por terminado el presente juicio, se observa:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el demandante Marcelo Hernán Arenales Castro, es quien personalmente desiste de la acción, y por cuanto se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debe homologarse el referido desistimiento de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción manifestado por el demandante en la audiencia celebrada el 9 de junio de 2.025, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la referida acta y del presente auto la cual fue solicitada por el actor.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal