REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Héctor Alí Ramírez Guerrero, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• Adolescente M.A.U.H. (Identidad omitida por disposición expresa de Ley).

 DEFENSA:
• Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera, Titular especializada en el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000087, interpuesto en fecha cinco (05) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Titular especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero-imputado-; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, entre otras cosas decidió:

Declarar culpable al acusado Héctor Alí Ramírez Guerrero, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.A.U.H (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65 parágrafo 2° ejusdem). Condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Y finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en autos.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha nueve (09) de junio del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el presente recurso de apelación y fijó fecha de audiencia para el quinto (05) día de despacho siguiente a las once (11:00) horas de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2025, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la mencionada oportunidad, la Jueza Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Ángel Roa Camargo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta defensa técnica interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, recurso que se fundamenta en la falta de motivación de sentencia, en virtud de la falta de concatenación de los medios de prueba que pudieran inclinar la balanza o no a favor de mi defendido, existen incongruencias que surgieron del debate, incongruencias estas que confrontan las denuncias, denuncias que dependieron del órgano receptor, no se concatenó la realidad fáctica probada en juicio, ya que la juez endilga la responsabilidad penal de mi defendido que apuntan en una posible inocencia, el órgano receptor deja constancia que la víctima aludió no haber sido penetrada, igualmente cometió errores al decir las fechas en que presuntamente fue abusada, la víctima estaba indemne a lesiones sexuales, no hubo un diagnóstico, no había sido sujeto de abuso, por lo que invoco el principio de in dubio pro reo, lo cual no se observa en la sentencia, en la prueba psiquiátrica evacuada en juicio, a preguntas realizadas a la experto sobre si la persona pudo haber sido manipulada la respuesta es que si es una persona manipulable por su condición de dificultad cognitiva, en prueba anticipada a preguntas de la defensa sobre sus partes íntimas la víctima manifiesta que está abierta de adelante y atrás, a lo cual la defensa le pregunta quién le dijo eso y ella responde la doctora, es por eso que existe una duda razonable de que esa declaración no digamos que fue una manipulación pero sí pudo ser una tergiversación de los hechos, de los hechos alegados y los fundamento déle y que acobijan a mi defendido, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia es correcto que recordar que el juez es soberano en el estudio de las pruebas, sin embargo su soberanía es jurisdiccional no discrecional, es por ello que se ordena el apoyo de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos para dictar el dispositivo de sentencia, de porque las prueba orientan a una sentencia condenatoria o absolutoria, es por lo antes expuesto que acuerden con lugar el recurso de apelación, es todo”.

Posteriormente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada Yuri Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expuso:

“Buenos días Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal pasa a señalar que esta situación se inicia por una denuncia contra un ciudadano que fungía como seguridad en el conjunto residencial de la víctima que es una víctima especialmente vulnerable, quien tiene una discapacidad motriz y física, esta persona aprovechándose que la adolescente se quedaba sola en su hogar por cuanto su madre la dejaba sola para ir a su lugar de trabajo, la niña presentó síntomas d salud de angustia e incluso se llegó a desmayar cuando veía a este sujeto, por lo que su madre la lleva a una evaluación médica donde el médico le señaló que la niña tenía criterios para determinar que era víctima de abuso sexual, la licenciada Estefani Cubillo valoró a la adolescente que era una víctima especialmente vulnerable, en juicio corroboran el señalamiento al ciudadano HÉCTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, aun dentro de las discapacidades que pudiera tener ella realizó un señalamiento directo al ciudadano, ella dice que si pudo ser manipulable, por su condición que fue manipulable para ser víctima de estos depredadores, no en el sentido de hacer un señalamiento falso, la adolescente tenía borramiento de los pliegues anales, es propicio indicar que en prueba anticipada la adolescente fue sometida al contradictorio, aun con las discapacidades siempre señaló al ciudadano como su agresor, todos los elemento fueron llevados a juicio, la ciudadana juez pudo adminicular cada uno y en su conjunto, la juez indicó 3 aspectos que están explanados en la sentencia, que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, que corroboró que los testimonios son ciertos, la verosimilitud con los testigos y las pruebas físicas, y la persistencia en la incriminación, ya que aún con su discapacidad mantuvo el criterio y señalamiento realizado en todo el proceso, todo el examen de la juez quedó plasmado en su sentencia, sentencia condenatoria por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por todo esto ciudadanos jueces que esta representación del Ministerio Público solicitando justicia a la víctima ya que este ciudadano tuvo el tiempo para planificar como vulnerar a esta víctima, muy respetuosamente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y que se ratifique la sentencia condenatoria dictada, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte, impuso al acusado Héctor Alí Ramírez Guerrero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración o de abstenerse a hacerlo, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“Si, juro por el honor de mis padres que yo jamás toque a esa muchacha, en ese conjunto vivían muchas muchachas y niños, todos me querían, en esas 14 casas todo lo que había era respeto y cariño, durante los 13 años que trabajé allá, yo jamás voy a aceptar lo que esa muchacha dice, a quien se le va a creer que yo tenga el pene como el hasta de una bandera, yo no quedé conforme con cosas del juicio por distorsión de esos exámenes, la doctora de CENAMEC me preguntó cuántos hermanos tenía, yo le respondí lo que es somos 12 hermanos, nueve varones y tres hembras, como puedo yo aceptar eso, como puedo aceptar lo que esa muchacha dice si allá lo que había era cariño y buena amistad, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta, audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00am), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, refiere a unos hechos presuntamente relacionados con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 ejusdem., Y 217 ejusdem.,., en perjuicio de la adolescente M.A.U.H de 17 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Septiembre del año 2022, cuando la ciudadana BELKYS COROMOTO USECHE HUERFANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.177, quien es progenitora de la Adolescente M.A.U.H, de 17 años de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); compareció Ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de formular DENUNCIA por presuntos hechos de naturaleza sexual por parte del ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, en detrimento de la Adolescente M.A.U.H, de 17 años de edad. Que Es así, que la progenitora de la víctima refirió en su denuncia que el ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, quien trabaja como vigilante donde ella vive en el conjunto residencial casa blanca, observando que varias veces su hija al ver a ese señor se asusta y dice que no quiere salir y no quiere quedarse sola en la casa, cuando ella sale a trabajar, le manifiesta a su madre que no la deje porque tiene miedo y se pone a llorar, el día 26 de septiembre del 2022, su hija se desmayó varias veces en el laboratorio donde trabaja, en vista de la niña se desmaya en diferentes oportunidades su asistente le dice que la llevaran al ambulatorio cuando llegan al ambulatorio la atiende el doctor Augusto Méndez, le miden la tensión y la revisan pero todo salió bien incluso le mandaron a realizar una serie de exámenes, luego el doctor le llama aparte y le dice que hablara con ella porque presentaba un autoestima bajo como si fueran abusado de ella ya que estaba en estado de crisis y tenía miedo cuando se le acercaban, estando allí empieza hablar con su hija y le pregunta qué estaba pasando y le dice llorando que en tres oportunidades este señor había abusado de ella, que la había metido para la garita en la parte del baño y le empezaba a tocar sus partes íntimas, que le quito la ropa y abuso de ella, también le pudo contar que buscaba cualquier excusa para entrar a su casa, como pedir agua o arepas para también aprovecharse de ella, cuando supo todo esto se trasladó hasta ese despacho a denunciar.

En la entrevista que le fue tomada a la Adolescente M.A.U.H, de 17 años de edad, la misma hizo un señalamiento directo al ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, quien es el vigilante de la urbanización donde vive, y en el mes de junio de este año mientras su mama trabajaba en el laboratorio del samán ella se quedaba sola y se encontraba en su hogar y el vigilante de la urbanización toco la puerta de su casa y le dijo que fuera para la garita y ella fue porque él es una persona mayor y le hizo caso, y cuando llego a la garita él le metió en el baño a la fuerza le agarro fuerte por el cuello y empezó a tocar sus partes íntimas adelante y atrás y le dijo que no le dijera nada a nadie que si ella hablaba le regañaría, cada vez que sui mama se iba a trabajar él le tocaba la puerta y le decía que le abriera que no le dijera nada a su mama, desde que ella tenía 15 años él le hace esto, él se quitaba la ropa delante de ella y le quitaba la ropa, ella gritaba para pedir auxilio y el a la fuerza le tapaba la boca.

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizan la aprehensión del referido sujeto mediante la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo valiéndose de la vulnerabilidad e inocencia de la víctima, bajo engaño y amenaza presuntamente la abusó sexualmente, tal y como se encuentra evidenciado en el respectivo examen ginecológico ano rectal de la adolescente víctima, el cual obra en autos, practicado en fecha 26-09-2022 por la Médica Forense Dra Thayruma T. Brito Camargo y en cuyas conclusio0nes se lee lo siguiente: 1.- Paciente conserva su virginidad. 2.- Manipulación anal antigua sin lesiones recientes.-
(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 5.687.040, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.U.H (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), respectivamente.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima M.A.U.H., celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2022 en los siguientes términos:
(Omissis)
“… En este estado la jueza le concede el derecho de palabra a la víctima “PREGUNTA LA FISCAL P: ¿sabes por qué estás aquí? R: porque ustedes me van a ayudar P: ¿Por qué te vamos a ayudar? R: me abusaron P: ¿Quién te abuso? R: un vigilante P: ¿de dónde es ese vigilante? R: del conjunto casa Blanca P: ¿sabes cómo se llama? R: no quiero decir el nombre P: tienes que decirnos el nombre para ayudarte R: Ali P: ¿Dónde se encuentra el señor Ali? R: ahorita para acordarme PREGUNTA LE JUEZ P: ¿Dónde trabaja? R: en el conjunto P: ¿Qué hace en el conjunto? R: trabaja P: ¿en que trabaja? R: es vigilante P: ¿Qué era lo que el señor Ali te hacia? R: abusaba de mí, me tocaba P: ¿Dónde te tocaba? R: en las partes íntimas P: ¿Cómo se llama las partes íntimas? R: senos, la vagina, la nalga PREGUNTA LA FISCAL P: ¿de esas partes que te toco el señor Ali? R: todo P: ¿con que te tocaba? R: con las manos PREGUNTA LA JUEZ: P: ¿lo viste sin ropa? R: no, con ropa P: ¿tú te desnudabas? R: se deja constancia que la víctima no responde P: ¿Dónde sucedía eso? R: en la garita P: ¿en qué parte de la garita? R: en el baño P: ¿era de día o de noche? R: en la mañana y en la tarde P: ¿nadie los veía? R: no P: ¿tú qué hacías? R: nadie me ayudaba P: ¿Por qué nadie te ayudaba? R: porque me quede en silencio P: ¿nunca gritaste? o ¿nunca le constante a alguien? R: a mi mamá tampoco P: ¿Por qué? R: porque no quería que se lo contara a nadie P: ¿Por qué? R: no se PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA P: ¿Quiénes son tus amistades? R: nadie, ahí somos como catorces casas P: ¿con quién compartes? R: con mi mamá P: ¿los otros vecinos? R: nadie, porque nadie sabía de esto, lo supieron fue ayer P: ¿Por qué constaste hasta ayer? R: porque el doctor me miraba bastante extraña, entonces mi mamá no sabía nada y los doctores contaron todo eso PREGUNTA LA JUEZ P(…): ¿Cómo era con lo que tocaba? R: lo de abajo ya no está cerrado P: ¿Cómo es eso? R: se deja constancia que la víctima no responde la pregunta y continúa llorando P: ¿tú lo llegaste a ver sin ropa? R: se deja constancia que niega con la cabeza P: ¿Qué se quitaba entonces? R: lo de abajo P: ¿Cómo es eso que está cerrado? Cuéntame eso R: porque me revisaron a mi ayer P: ¿tú tienes eso cerrado? R: abierto P: ¿Dónde está abierto? R: adelante y atrás P: eso no es así ¿Quién te dijo eso? R: la doctora P: eso no es así, el examen no dice eso (se deja constancia que la víctima llora y no responde a lo que tanto la defensa, fiscal y juez le hablan) PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA P: ¿Cuándo fue la última vez que estuviste en la garita? R: no me acuerdo P: ¿Cuándo cumpliste 17 años? R: el 29 de (…)

De allí se desprende un señalamiento expreso e inequívoco de la víctima en contra del acusado en el cual se puede observar que la victima relata el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ..” P: me dijiste que el señor Ali se había quitado la parte de debajo de la ropa, ¿Qué es lo de abajo? R: el pantalón P: entonces ¿tú le viste su parte íntima? R: un poquito P: ¿Cómo era? ¿Cómo tu parte intima? R: no P: ¿era diferente? R: si P: ¿Cómo era? R: era como un lapicero P: ¿recuerdas el tamaño? R: si P: ¿puedes compararlo con algo? R: ay no, eso es muy cochino P: ¿Por qué es cochino? R: se deja constancia que no responde la pregunta P: ¿eso era cuadrado como el teléfono? R: no, como a ese tubo (se deja constancia que señala al tubo que sostiene la Bandera Nacional, del despacho del Tribunal De Control De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Táchira P: ¿usted le ha visto eso a otra persona? R: solo a él P: ¿en la televisión lo ha visto? R: no, porque mi mamá no me deja ver eso P: ¿a la única persona que se lo ha visto es a él? R: si P: ¿Cuántas veces? R: una sola vez P: ¿Qué hiciste esa vez que se lo viste? R: me dio miedo P: ¿lo tocaste? R: se deja constancia que niega con la cabeza P: ¿él te toco con eso? R: se deja constancia que afirma con la cabeza P: ¿en qué parte te toco? R: en mis partes íntimas P: ¿en las dos o en una sola? R: en las dos P: ¿Qué sentiste? R: bastante miedo P: pero sentiste como una picada, un pellizco (…)

Se debe concatenar estos elementos de prueba, a la declaración de la ciudadana THAYRUMA BRITO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.760.963, quien sobre los hechos manifestó: “Esto fue una valoración ginecológica ano rectal que se realizó el 26 de septiembre del año 2022 exactamente se realizó a las 6:53 de la tarde donde se realiza el examen físico que arroja a nivel genital, genitales externos totalmente sin lesión, aspecto y configuración normal, allí se encontró una laceración a nivel vaginal que pudo ser ocasionada por higiene, roce de alguna prenda muy estrecha porque era muy externo y a nivel anal si se evidenció pliegues anales borrados parcialmente con un esfínter anal hipotónico y un ano infundibuliforme, de la conclusión del informe es una paciente que conserva su virginidad, manipulación ana antigua sin lesiones recientes. Explico esto, este examen es un examen positivo desde el punto de vista Ano Rectal, cual nosotros hablamos de un ano infundibuliforme, es el ano que pierde totalmente su tonicidad, hay casos en que puede haber un abuso y hay una hipotonía pero cuando esto es repetitivo esto genera una hipotonía total, se pierde total elasticidad del ano por lo cual no hay necesidad ni siquiera de abrir sino solo colocarse en posición genopectoral el ano abre solicito, perdió totalmente la totalidad el esfínter para el momento no se vieron lesiones que tuvieras características de una lesión reciente, pero si recuerdo el caso porque es una niña que apenas le indique que se colocara en posición genopectoral, no hubo necesidad ni siquiera de tocarla, un ano totalmente hipotónico. Es todo.”
(…)
De esta declaración se desprende que el médico forense refiere que existe una lesión en el área anal que presenta la víctima al momento de ser valorada, siendo esta una declaración de la médico Forense Dra. Thayruma Brito, adscrita a SENAMECF Táchira, quien describe que la niña presenta: “…se realiza el examen físico que arroja a nivel genital, genitales externos totalmente sin lesión, aspecto y configuración normal, allí se encontró una laceración a nivel vaginal que pudo ser ocasionada por higiene, roce de alguna prenda muy estrecha porque era muy externo y a nivel anal si se evidenció pliegues anales borrados parcialmente con un esfínter anal hipotónico y un ano infundíbuliforme, de la conclusión del informe es una paciente que conserva su virginidad, manipulación ana antigua sin lesiones recientes. Explico esto, este examen es un examen positivo desde el punto de vista Ano Rectal, cual nosotros hablamos de un ano infundíbuliforme, es el ano que pierde totalmente su tonicidad, hay casos en que puede haber un abuso y hay una hipotonía pero cuando esto es repetitivo esto genera una hipotonía total, se pierde total elasticidad del ano por lo cual no hay necesidad ni siquiera de abrir sino solo colocarse en posición genopectoral el ano abre solicito, perdió totalmente la totalidad el esfínter para el momento no se vieron lesiones que tuvieras características de una lesión reciente...” Sobre este particular se debe analizar que el resultado del examen ano rectal se logro descartar que era una lesión antigua además por el esfínter atónico sin pliegues arroja como resultado que fue un abuso sexual que era de manera continuado

Concatenada con la declaración de la ciudadana BETSY MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.235.272, en calidad de PSIQUIATRA FORENSE DEL SENAMECF, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma está evaluación fue realizada el 5 de enero del año 2002 a una adolescente femenina de nombre M.A.U.H Venezolana de 17 años nació en el año 2005 estudiante soltera domiciliada en la machiri en las residencias casas blancas fue referida por la fiscalía décima sexta la versión Dada por la joven es que en el conjunto donde trabaja el señor ali el es el que habré el portón el me tocó el cuerpo en el baño donde el trabajada me metió la mano en la totona y atrás en las nalgas me metió los dedos por delante y atrás como dos veces dice me dio mareo y fui al médico y el me dijo que si mamá me pegaba le dije que no y me inyectaron yo le vi la cosa de abajo el me la metió en la totona como dos veces el me bajo el pantalón y las pantaletas el me llamaba que venga me siento mal eso no se hace ya me siento mejor y puedo comer, en cuanto a la historia familiar de esta joven ella es hija de una ciudadana que también tiene un retraso mental por lo que fue criada por una tía adoptiva hermana de su padre una señora bionalista que la crío desde los 8 años de edad con el padre lleva una buena relación y con su madre pues también ella fue producto del primer embarazo de la madre nació de un parto domicilial es decir en la (…) no se observaron alteraciones de la censo percepción ni alucinaciones en cuanto a la evaluación de la inteligencia encontramos que si inteligencia se encontraba por debajo del promedio y también un caudal adecuado de pensamiento para lo que es su inteligencia, la concentración era dispersa la memoria adecuada y su capacidad de introspección negativa, el diagnóstico fue una reacción de ansiedad un retraso mental de leve a moderado clínicamente y problemas relacionados por un presunto abuso sexual por persona que no pertenece a su grupo de apoyo primario es decir a su familia entonces en las conclusiones que posterior a la valoración psiquiatra practicada a esta joven se concluye que ella tiene un retraso mental de leve a moderado clínicamente problemas relacionados por un presunto abuso por una persona que no pertenece a su grupo de apoyo y a quien ella identifica como el señor ali en la versión de los hechos dice que es quien habré el portón de dónde ella vive ella explica los hechos de forma clara y concreta con coherencia afectiva presentando una reacción de ansiedad ella tuvo un episodio con mareos y inapetencia que ameritó un tratamiento su capacidad, raciocinio, discernimiento así como su capacidad de actuar se encuentran disminuidos dados su déficit cognitivo y su retrasó mental convirtiéndose en una persona que es vulnerable y manipulable. Es todo”.
(Omissis)

Seguidamente la experto refiere; fue valorado el ciudadano Héctor ali Ramírez Guerrero de 63 años fue evaluado por la doctora Liz Mariel Flores el 24 de noviembre del año 2022 es un ciudadano venezolano de 63 años de oficio vigilante soltero domiciliado en la machiri conjunto casa blanca el señor en su versión de los hechos refiere, me acusan de actos lascivos yo no hice nada una muchachita de 16 o 17 años dice que la toque eso es mentira eso es una residencia de cuatro casas hay más niñas y ha ninguna le haría daño entre los antecedentes familiares sus padres están fallecidos no hay antecedentes de adicción ni enfermedad mental son 12 hermanos, 9 hembras y 3 varones con todos refiere excelente relación, el es el quinto de sus hermanos no hay antecedentes importantes que nos hagan pensar de una patología mental, etológica o de otro tipo estudio hasta el sexto grado se ha desempeñado como vigilante, constructor es heterosexual, soltero y sin hijos, en cuanto a su personalidad refiere que tiene muchos amigos que si meta es vivir tranquilo que no tiene antecedentes legales, católico y dice que no tiene ninguna actividad recreativa, en sus hábitos psicobiologicos no hay nada importante dice que come bien, duerme bien, solo tiene hábitos chimoicos dos veces al día, el examen mental fue un examen dentro de la normalidad, orientado con un lenguaje coherente, un pensamiento organizado, eutimico no se encontraron alteraciones en su percepción fue un señor con una inteligencia promedio y pues el diagnóstico es sin enfermedad mental o emocional. Es todo”

De esta declaración se destaca que la Dra. Betsy Medina valoro a la víctima M.A.U.H, y la Dra. Liz Mariel Flores evaluó al acusado de autos HÉCTOR ALI RAMÍREZ GUERRERO. Respecto a la valoración de la víctima con sus mismas palabras refiere en audiencia de juicio oral lo siguiente: “…se concluye que ella tiene un retraso mental de leve a moderado clínicamente problemas relacionados por un presunto abuso por una persona que no pertenece a su grupo de apoyo y a quien ella identifica como el señor ali en la versión de los hechos dice que es quien habré el portón de dónde ella vive ella explica los hechos de forma clara y concreta con coherencia afectiva presentando una reacción de ansiedad ella tuvo un episodio con mareos y inapetencia que ameritó un tratamiento su capacidad, raciocinio, discernimiento así como su capacidad de actuar se encuentran disminuidos dados su déficit cognitivo y su retraso mental convirtiéndose en una persona que es vulnerable y manipulable…” también se observa que la víctima M.A.U.H le refiere a la psiquiatra modo tiempo y lugar de los hechos sobre el abuso sexual. Por último, la evaluación del ciudadano HÉCTOR ALI RAMÍREZ GUERRERO acusado de autos, la doctora con sus mismas palabras refiere en audiencia de juicio oral lo siguiente “…examen mental fue un examen dentro de la normalidad, orientado con un lenguaje coherente, un pensamiento organizado, eutimico no se encontraron alteraciones en su percepción fue un señor con una inteligencia promedio y pues el diagnóstico es sin enfermedad mental o emocional. …” lo cual quiere decir que dicho ciudadano tiene sanidad mental y puede discernir entre el bien y el mal, aunque él niega rotundamente haber cometido el abuso sexual contra de la víctima M.A.U.H no tiene parámetros de credibilidad ya que los criterios de veracidad se hace es en cuanto a los niños. En los adultos es difícil por la psicopatía. No se podría decir en un adulto si hay criterios o no de credibilidad.

Es menester y obligación de esta juzgadora analizar y concatenar entre sí, todos y cada uno de los medios de prueba traídos al juicio oral y reservado, para llegar a una decisión definitiva, más aun tomando en consideración que esta es una jurisdicción penal especializada con competencia en delitos de violencia contra la mujer, por lo cual, es disposición expresa de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia juzgar con perspectiva de género, de allí que es imperativo analizar los dictámenes psicológicos realizados por expertos certificados practicados a la víctima, ya que si bien es cierto, que los delitos de abuso sexual pueden o no dejar huellas en la humanidad de la víctima que los padece, no es menos cierto que, desde el punto de vista psicológico también dejan huellas que se pueden detectar a través de la practica forense, en este caso por la Dra. Thayruma Brito Médico Forense y la Dra. Betsi Medina, Psiquiatra forense adscritas al SENAMECF, quienes valoraron a la víctima.

Concatenada con la declaración de la ciudadana STEPHANNY PATRICIA CUBILLOS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 26.493.154, en calidad de EXPERTA, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe suscrito por mi persona la cual esta valoración psicológica trató sobre un adolescente de 17 años la cual poseía una capacidad intelectual la cual refería ser víctima de abuso sexual, en aquella oportunidad la adolescencia iba en compañía de su madre que también presentó información en este caso fue una evaluación de emergencia debido a que las evaluaciones de emergencia tienen que hacerse y entregarse a la resulta inmediata. Es todo”
(Omissis)
De esta declaración se desprende que la Lic. STEPHANNY PATRICIA CUBILLOS OJEDA valoro a la víctima M.A.U.H, la cual le refirió que había sido víctima de abuso sexual por parte del acusado de autos HÉCTOR ALI RAMÍREZ GUERRERO, se observa que le relato que fueron tres veces, de igual manera le menciono las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Concatenada con la declaración de la ciudadana BELKIS COROMOTO USECHE HUERFANO titular de la cedula de identidad V-5.648.177 en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (TESTIGO), quien de los hechos manifestó lo siguiente: “Okay precisamente hace un año atrás el 26 de septiembre del 2022 yo me encontraba trabajando y mi hija fue conmigo en el momento de que ya eran prácticamente como a la 1 de la tarde algo así estamos ahí hablando con dos auxiliares en el laboratorio y yo veo que ella se viene hacia donde yo estoy y a lo que me va a poner el brazo aquí en el hombro ella se me desmaya entonces yo la agarro rápido y las muchachas me ayudan la sentamos le pedimos agua con azúcar yo le compré una manzana menos mal que yo ya había terminado (…) rápido porque ya le había pasado entonces yo salgo a la farmacia estaba cerrada y me fui para otro lado entonces demoré un poco para conseguir eso y cuando voy de vuelta él me dice señora tenemos que hablar tengo que comentarle algo que ella me dijo cuando él me dijo así yo sentí una cosa así en el pecho y yo dije qué pasó la niña estaba ahí sentada en la silla de ruedas que le había prestado la institución entonces yo le pregunto a ella que qué pasaba entonces ella se puso fue a llorar y a llorar y yo le dije que se quedara tranquila no se preocupe tranquila me devuelvo para donde el médico y entonces me dice no te dijo nada yo le dije no ella está en un estado que no me quiere decir nada de por sí ella es muy sensible por su mismo estado especial que ya tiene entonces a la final el doctor me dijo mire lo que pasó fue lo siguiente ah ya el vigilante donde ustedes viven abuso de ella cuando él me dijo así yo me quedé fue o sea sentí como si me hubieran tirado de un piso 100 o sea yo quedé en Shock verdaderamente que sí y en eso llegaron dos policías no sé si fue que los mandaron a llamar porque llegaron entonces me dijeron señora firme aquí ya y suba con ella al puesto de policía que está más arriba de la ambulatorio entonces yo le dije Sí vamos está bien y cuando íbamos subiendo yo vi que ella no quería y yo le dije qué pasa mami vaya allá está el señor yo no quiero subir o sea lo vio a él al vigilante y entonces yo le dije a mamita pues vamos porque esas cosas hay que hablarlas entonces de verdad yo desconocía de todo eso le digo yo a ella entonces subimos y llegamos allá estuvimos bastante hasta la noche declarando ella hablando y hubo un momento que ya estaba cansada ya no daba para más. Es todo
(Omissis)
De esta declaración se desprende que la progenitora de la víctima desconocía de los hechos, logro tener conocimiento porque la victima M.A.U.H, se le desmayo tres veces, al ella percatarse del estado de salud de su hija, que esos desmayos no eran nada normal, decidió llevarla al ambulatorio más cercano, a lo que llegaron allí las atendieron y luego el doctor que estaba valorando a la víctima le comento lo que la adolescente le había referido, que el vigilante que trabaja donde ellas viven había abusado sexualmente de ella, de igual manera le refiere que tiene que ir a firmar y realizar la denuncia correspondiente.

Concatenada a la declaración del ciudadano DAVIDSON ANGEL BAUTISTA LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 18.091.821 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Yo era el jefe de brigada ese día colocación al investigación penal donde hizo acto de presencia en nuestro despacho una ciudadana con la niña a fin de formular una denuncia relacionado con un caso que se acababa de enterar de lo que estaba ocurriendo en la urbanización donde conviven y le tomamos la denuncia le realizamos llama telefónica a la fiscal para explicarle lo que estaba sucediendo donde nos mandó hacer una serie de diligencias cómo la diligencia salió positiva no mandó a buscar al señor en la casilla de vigilancia donde el señor trabajaba en la organización y en cuanto a la estación técnica fui el compañero del inspector técnico sosa. Es todo”
(Omissis)
Concatenada a la declaración del ciudadano JESUS ARCANGEL PROMERA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.625.313 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien”; sobre los hechos manifestó: “Me actuación en este procedimiento es que yo estaba se auxiliar de acompañante. Es todo”
(Omissis)
Concatenada con la declaración del ciudadano YOISMAR ALEJANDRO SOSA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.476.967 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Buenos días no soy funcionario actuante sólo hice un reconocimiento técnico de una evidencia conectada por los muchachos que llevaban el procedimiento ello me hacen entrega de un elemento tipo carnet el mismo era de material de plástico con un nombre de Mariangel Useche Huérfano eso por parte de la evidencia y de la inspección de una casa en óptimas condiciones con diferente áreas tengo conocimiento que una denuncia donde hacen referencia que allí sucedieron nos hechos en una mesa de madera se hace referencia allí en la fijaciones fotográfica. Es todo”
(Omissis)
De la declaración de los funcionarios actuantes DAVIDSON ANGEL BAUTISTA LIZCANO, JESUS ARCANGEL PROMERA RUBIO y YOISMAR ALEJANDRO SOSA RUIZ, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos, realizando de la misma manera las diligencias urgentes y necesarias sobre el caso.

Por disposición expresa de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en la cual establece la finalidad de la ley como norma rectora de lo que son los tribunales de violencia basada en género y la finalidad de esta ley en el numera(…)de intersección y dentro de los derechos protegidos está como garante fundamental el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado así como a la protección de la dignidad integridad física psicológica sexual patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia en los ámbitos públicos y privados así mismo se deja constancia aquí de acuerdo la naturaleza y razón de ser de la creación y promulgación de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia es justamente de la violencia que se ha fundamentado y tiene su razón de ser en el género tomando en consideración que desde el punto de vista Estatal se tiene como un problema de salud pública que afecta lo que son los derechos integrales de las mujeres en el ámbito público nacional y lo hacen justamente vulnerables de ahí que el Ejecutivo Nacional muy acertadamente ha creado una ley especializada para proteger a las mujeres la finalidad de esta ley es prevenir erradicar y sancionar y sancionar fuertemente los hechos en los cuales una mujer haya sido víctima en cualquiera de sus aspectos personales bien sea físicos económicos patrimoniales o sexual que lamentablemente es lo que más se ve en estos tribunales especializados ahora bien hecho este preámbulo, en virtud de la evacuación del acervo probatorio específicamente lo que ha sido en el debate del juicio oral y reservado de esta causa la SP21-S-2022-1491 lejos de cómo lo manifiesta la defensa técnica la prueba fundamental de esta causa no es un informe médico que de hecho no fue ofrecido al debate probatorio y mal podría estar juzgadora realizar una valoración probatoria de un medio de prueba que no se evacuó en juicio la prueba fundamental y a la cual se deriva este proceso penal es un señalamiento de la víctima señalamiento que se recogió a través de la modalidad de prueba anticipada tomada ante el tribunal de control audiencias y medidas de este circuito especializado y que fue evacuada a través de su lectura en el juicio oral y reserva específicamente el 27 de febrero del 2024 y prueba anticipada que se tomó el 27 de septiembre del año 2022 donde existe un señalamiento Expreso e inequívoco de una joven que señala haber sido víctima de un acto sexual en su contra y en donde el único señalamiento recae en el ciudadano Héctor Ali Ramírez Guerrero quién era el vigilante de la urbanización donde vivía la víctima ahora bien por vía jurisprudencial y por vía doctrinal se han establecido cuáles son los mecanismos a los cuales se debe ceñir un tribunal de juicios para otorgarle previo valor probatorio al dicho de una víctima estos son la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima en esta sala audiencia Se escuchó la declaración de la madre que más que una madre biológica tiene más valor una persona que aun cuando no salió de sus entrañas esa niña la cogió y le dio el cuidado que su propia madre biológica no le dio que lejos de desacreditar a esa ciudadana tiene mucho más valor a criterio de esta juzgadora porque se hizo cargo de un hijo que le dio la vida pero que no salió de su ser ahora bien del dicho de la víctima y de la misma ciudadana e incluso del mismo acusado se desprende que no existía ningún tipo de problema entre el ámbito familiar en el cual se desarrollaba la víctima y el ciudadano acusado de autos Héctor Alí Ramírez Guerrero por lo cual se encuentra satisfecha la primera de las características para dotar de plena credibilidad el dicho de la víctima que es la ausencia de la incredibilidad subjetiva ahora bien la segunda característica que se debe reunir para acreditar valor probatorio es la verosimilitud que tiene que estar avalado a través de la comprobación periférica es así como debemos hacer referencia a las pruebas que fueron recabadas durante la fase de investigación que fueron admitidas durante la fase intermedia y que fueron evacuadas en juicio durante la fase de celebración del juicio oral y reservado prueba científicas y pruebas que fueron y que estuvieron sometidas al control y contradicción de las partes por lo cual sorprende mucho a esta juzgadora que a estas alturas se quiera desacreditar el dictamen pericial de la doctora Tairuma Brito me encantaría y estaría bastante satisfecha esta juzgadora de ver cuáles son las denuncias que tiene la defensa técnica y el grupo de abogados en relación a los dictamen periciales de esta experta porque seguro estoy que no existe una que es el deber ser porque uno tiene que ser responsable de lo que dice y lo que hace y sería maravilloso que se existen realmente desacuerdos con los dictámenes periciales de los expertos que como gremio se haga una investigación o se promuevan las herramientas necesarias para poder observar eso más allá de las especulaciones de que sí fue a las 6 de que si fue a las 6:15 que si fue a las 6:30 Sí fue manuscrito o fue por computadora así mismo la doctora Tairuma Brito estuvo presente en sala en fecha 19 de diciembre del 2023 sometida al control y contradicción de las partes donde exhaustivamente explicó en qué consistía la situación médica de la paciente víctima de la presente causa cuando ella lo evaluó es importantísimo hacer referencia de que el dictamen pericial de un médico forense nada tiene que ver con la historia médica de una paciente y mal podría esta médico haber tenido información previa lo cual podría decir que estuviese contaminada esa prueba pero no estaba contaminada porque la doctora desconocía cuál era los antecedentes de La paciente el médico forense y en este caso y en todos los demás no solamente por ella sino por todos los demás forenses acreditan cuál es el estado físico ginecológico y ano rectal de acuerdo a la experticia que se haya solicitado en el momento porque es una prueba del momento no es un historial médico no es su médico de cabecera es un médico forense quién tiene que realizar una experticia médico forense y esta médico forense acreditó desde el punto de vista científico cuál era la situación física de esa paciente lo cual se circunscribe con los señalamientos que está joven hizo en la prueba anticipada y no solamente está comprobación periférica también está el dictamen pericial de la doctora Betsy Medina de Pérez que riela al folio 94 de la segunda pieza la cual vino a declarar en fecha 20 de febrero del 2024 quién acreditó no solamente el estado de vulnerabilidad en el cual estaba la víctima también evaluó cuál era el relato de la víctima cuáles eran los hechos de naturaleza sexual Por lo cual esta muchacha fue víctima y donde el único señalamiento recae en el ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero no otra persona el acusado de autos y este dictamen pericial se concatena y se circunscribe con el dictamen pericial de la licenciada Estefany cubillos psicóloga adscrita anta mujer que vino a declarar en esta sala de audiencia el 9 de abril del 2024 quién acreditó los hechos por los cuales había sido víctima esta joven en la presente causa y que efectivamente acreditó también Cuál era la vulnerabilidad desde el punto de vista psicológico que padecía la víctima cuyas siglas de identificación son M.A.U.H así mismo estuvieron en esta sala audiencia los funcionarios actuantes Bautista Davidson, Promera Jesús y Sosa Yoimar quienes realizaron las diligencias urgentes y necesarias ordenadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal es así como se reúne este supuesto que es la verosimilitud del testimonio y el tercero y el último es la persistencia en la incriminación aquí podemos observar que la víctima en la prueba anticipada de fecha 27 de septiembre del 2022 realiza un señalamiento único y expreso como ser su agresor sexual al ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero de la misma manera mantiene este señalamiento en el dictamen pericial realizado por la psiquiatra forense Betsy Medina de Pérez quien declaró en esta sala audiencia en fecha 20 de febrero del 2024 y se circunscribe con el señalamiento que realizó la víctima ante el abordaje psicológico de la licenciada Esthefany Cubillos de esta manera se encuentra satisfecha el tercer supuesto que es la persistencia en la incriminación y lejos de cualquier especulación ajena a lo que ha sido el debate de juicio oral y reservado todas y cada una de las pruebas traídas al debate de juicio solamente robustecen el conocimiento de esta jugadora sobre la culpabilidad del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero.
Respecto a estos elementos de prueba concatenados todos entre si se aportan criterios que acrecientan el convencimiento de quien suscribe sobre la CULPABILIDAD y por ende RESPONSABILIDAD PENAL del acusado HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 5.687.040, profesión u oficio vigilante, residenciado en la Machirí vía principal conjunto residencial casa blanca (garita), municipio San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.U.H (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) . ASI SE DECIDE.-
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO.

En fecha cinco (05) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Titular Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano Héctor Ali Ramírez Guerrero –imputado-, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
LA PRESENTE APELACION

Honorables Magistrados, la falta de ,manifiesta en la motivación de la Sentencia, es necesario para esta Defensa, ilustrar que falta de motivación se debe entender como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.

Es fundamental destacar, que la Juzgadora debió apreciar las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, dispocisiones estas que implican que la Juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender. Es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley. No basta que la Juez resuma y valore las pruebas presentadas en el debate oral, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas para llegar a una conclusión. La Juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las disposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos. Para esta recurrente, considera que la jueza de juicio no valoró en su justa medida las pruebas presentadas en el debate Oral.

En el presente expediente, existe contradicción por parte de la victima M.A.U.H en la denuncia de la fecha 26 de septiembre de 2022, donde el funcionario receptor manifestó que el hecho ocurrió en el mes de junio de este año mientras la mama ciudadana Belkis Coromoto Useche Huérfano, trabajaba en el laboratorio del Samán y luego le manifiesta a la lic. Stefanny Cubillos adscrita a INTAMIJER que el hecho ocurrió cuando tenia 15 años y que actualmente no la había tocado, asimismo manifiesta que no fue penetrada, es importante el testimonio de la lic. Estefanny Cubillos manifestó en el Tribunal, que la joven podía ser manipulada.

En la prueba anticipada la defensa realiza la presunta victima, se realizaron varias preguntas entre las cuales, que si ella llego a verlo sin ropa y la victima M.A.U.H. responde con la cabeza que no. Igualmente prosigue con las preguntas tienes eso cerrado y responde la victima abierto y nuevamente le preguntan donde está abierto?, adelante y atrás, pregunta la defensa quien te dijo eso y la victima responde la doctora.
(Omissis)
Asimismo, en fecha 19-12-2023, se evacuó el testimonio de la Dra. Thayruma Brito Camargo, en calidad de experto que realizó el informe Ginecológico ana Rectal a M.A.U.H, en fecha 26 de septiembre del año 2022, a preguntas de la Jueza a la experto es un apaciente virgen? Quien respondió que si lo que tiene allí son unas lesiones puede ser por el papel higiénico, por mal aseo, por lesiones traumáticas, o a veces por las características de la ropa interior que utiliza. Todo ello puede generar laceraciones pero desde el punto bimetal y de orificio y todo esta indemne, a preguntas de la jueza y todo esto puede acreditaría a ala persona fue penetrada vía anal. Responde puede ser, es que en lo particular lo veo como una lesión, puede ser de muchas maneras, muchas cosas que hayan entrado en esa zona, conforme al principio Indubio pro reo. Porque la experta determina que hay una lesión, conforme a la declaración no se tiene certeza que la victima fue penetrada analamente por mi defendido.
(Omissis)
Así mismo a preguntas de la defensa a la experto psiquiatra Dra. Vestí Medina Zambrano, doctora la niña podría ser manipulada por la madre, una persona con ese déficit? Bueno puede se manipulable claro cualquier persona.
(Omissis)
Ergo, mi defendido que manifestó a la experto Psiquiatra dra vestí Medina Zambrano, quien dejo constancia en la sala de juicio de la valoración al mismo “me acusan de actos lascivo. Yo no le hice nada una muchachita de 16 o 17 años dice que la toque eso es mentira, eso es una residencia de 40 casas, hay mas niñas y ninguna le haría daño”
(Omissis)
No hay congruencia entre el hecho y las pruebas debatidas en el presente juicio, no estas dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, La calificación Jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en este caso y a las penas que se impongan, tiene que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y esté a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la falta en la motivación de la Sentencia de que nos habla en el numeral 2 del articulo 452 del código orgánico procesal penal .En tal sentido esta defensa considera que la Sentenciadora no realizó un análisis ni concatenó las pruebas, lo cual vicia de falta de motivación de la Sentencia recurrida y así pido se declare con lugar esta denuncia del fallo apelado.

De la simple lectura de la Sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia Lógica del fallo no analiza y ni compara todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarse , de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplicó método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas , no explico las razones que llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

De la sentencia trascrita up supra, se evidencia que la Jueza tiene la obligación de comparar toda y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral, tanto de demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado. Explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancias esta que no cumplió a cabalidad la ciudadana jueza, sabido es que la motivación de la decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio d presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal. Reconocido constitucionalmente en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de la Jurisdicción penal del estado Táchira.

1. Que esta Honorable Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso y entre a conocer del mismo.

2. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, que sea anulada la sentencia recurrida en el presente recurso, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito, distinto al que la pronunció.”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, la Abogada Kelly Yucceht García Contreras, quien actúa con el carácter Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN
LA CAUSA PENAL DE MARRAS

Se inicia la presente causa en fecha 26 de septiembre del año 2022, cuando la ciudadana Belhys Coromoto Useche Huérfano, quien es la progenitora de la Adolescente M.A,U.H de 17 años de edad (cuyos datos quedan en Actas reservadas, conforme a lo establecido en el articulo 308 último aparte del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compareció ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de formular denuncia por presuntos hechos de naturaleza sexual por parte de ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, en detrimetro de la adolescente M.A.U.H de 17 años de edad .Es así que la progenitora de la victima REFIRIO EN SU DENUNCI QUE el ciudadano antes mencionado, quien trabaja como vigilante donde ella vive en el conjunto residencial casa blanca, observando que varias veces su hija al ver a ese señor se asusta y dice que no quiere salir y no quiere quedarse sola en la casa, cuando ella sale a trabajar, le manifiesta a su madre que no la deje porque tiene miedo y se pone a llorar, el día 26 de septiembre del 2022 , su hija se desmayo varias veces en el laboratorio donde trabaja. En vista de que la niña se desmaya en diferentes oportunidades, su asistente le dice que la llevaran al ambulatorio cuando llegan al ambulatorio la atiende el doctor Augusto Méndez, le miden la tensión y la revisan pero todo salio bien incluso le mandaron a realizar una serie de exámenes, luego el doctor le llama aparte y le dice que hablara con ella porque presenta una autoestima bajo como si fueran abusado de ella ya que estaba en estado de crisis y tenia mucho miedo cuando se le acercaban, estando allí empieza hablar con su hija y le pregunta que estaba pasando y le dice llorando que en tres oportunidades el ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO ,había abusado de ella que la había metido para la garita en la parte del baño y le empezaba a tocar sus partes intimas, que le quito la ropa y abuso de ella, también le pudo contar que buscaba cualquier excusa para entrar a su casa como pedir agua o arepas para también aprovecharse de ella, cuando supo todo esto se traslado hasta ese despacho a denunciar,
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En caso de las marras, la Juzgadora Ad Quo realizó un examen exhaustivo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio y reservado, apreciando las mismas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de experiencia, de manera concisa y apegada a los criterios técnicos jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa en la presente causa. En tal sentido, se hace temerario para quien aquí suscribe el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto se observa de lo citado ut supra de su escrito de apelación presentado, que se condenó al imputado de autos tan solo por un dicho, obviado la existencia de todos los elementos de convicción que acreditan al acusado la autoría del hecho delictual del presente caso como lo es un Acto Sexual con victima Especialmente Vulnerable, elementos como lo son la declaración de la victima M.A.U.H en la audiencia especial de la Prueba Anticipada realizada ante el Tribunal de Primera Instancia de control N°1 Audiencias y Medidas , en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Táchira, en la cual la victima realizó un señalamiento directo y contundente en contra del ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, quien es la persona que abre el portón de la residencia, siendo este el vigilante del conjunto residencial y acusado en el presente caso. También se cuenta con la valoración Gineco ana –Rectal suscrita por la valoración por la Dra. Thayruma Brito, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó la valoración en fecha 26 de septiembre del 2022 a la adolescentes victima M.A.U.H , y dejó constancia que se evidencia en paragenitales laceraciones a nivel de orquilla vaginal , así mismo presentó es u área Ano –Rectal: pliegues anales borrados parcialmente esfínter anal hipotónico, ano infundibuliforme conclusión: 1-paciente conserva su virginidad, 2- manipulación anal antigua sin lesiones resientes.
(Omissis)
De igual forma, se cuenta con la valoración Psiquiátrica suscrita por la Dra Betsy Medina Zambrano, psiquiatra Forense Adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la victima M.A.U.H, dejando constancia que la victima en la valoración realizó un señalamiento directo hacia el ciudadano Héctor Ali Ramírez Guerrero, manifestándole que el ciudadano le toco el cuerpo en ele baño de la garita, le metió la mano en la totona y atrás la nalgas, que le metió los dedos indicadores de somatización como dolor en diferentes pares del cuerpo, desmayos, sensación de pesadez ,además retraimiento. De la misma manera se cuenta con una valoración psicológicamente suscrita por la Lcda. Stephanny Cubillos Psicóloga adscrita al Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) en la cual concluye que la paciente M.A.U.H, de 17 años de edad, es victima de abuso sexual por el vigilante de la residencia Héctor Ramírez, se encuentra afectada, psicológicamente presentando indicadores de somatización como dolor en diferentes partes del cuerpo, desmayos, sensación de pesadez, además retraimiento con condición (F70) la cual fue vulnerable a ser manipulada.
(Omissis)
Finalmente una vez analizados estos medios de prueba adminiculares y concatenadas todas entre si, se puede observar honorables magistrados que la declaración de la victima concuerda con el resultado de la valoraciones realizadas, así como también concuerda con las conclusiones y declaración de los especialistas y expertos que realizaron los mismos .Todo esto que definitiva compromete la responsabilidad penal del acusado de autos llegando al convencimiento sobre su autoría del hecho en cuestión. Y siendo el hecho que la defensa técnica no ha podido demostrar la inocencia de su defendido, queda totalmente acreditada autoría del delito cometido por las Pruebas Presentadas por esta Representación fiscal, obteniendo en consecuencia una sentencia condenatoria justificada y motivadas en la que se imparte justicia, responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero , de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica de la protección del Niño , Niña y Adolescente , cometido en perjuicio de M.A.U.H(identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° párrafo 2° de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y el Adolescente).
(Omissis)
En este sentido, se hace infundadas y temarias las consideraciones proferidas por la defensa Técnica del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero. En el Escrito contentivo del Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no quedando demostrado la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por parte juzgadora en la presente causa, quien realizó un análisis del acervo probatorio promovido y debatido por las partes en el juicio Oral , a los fines de demostrar durante el debate de juicio oral y reservado la corporeidad del tipo penal así como la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito.

Siendo entonces Honorables, Magistrados, que la sentencia que en esta oportunidad se recurre por parte de la defensa técnica, ha dejado por demostrado, luego del examen exhaustivo, lógico y apegado a la sana critica del acervo probatorio además de la aplicación de las reglas de máximas experiencias por parte de la Juzgadora en Primera Instancia , los hechos que configuran el delito de ACTO SEXUSL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, así como la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO , por la comisión del mismo en detrimento de la adolescente M.A.U.H, (identidad omitida por disposición expresa de la Ley, específicamente el articulo 65° párrafo 2° de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y el Adolescente).
(Omissis)

CAPITULO IV
PETITORIO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR: solicito Declare sin lugar la petición de la Defensa del ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano de 63 años de edad estado civil soltero, portador de la cedula de identidad numero v-5.687.040, profesión u oficio vigilante, residenciado en la Machiri vía principal conjunto residencial casa blanca (garita), a quien se le instruye causa MP-208194-2022 y nomenclatura del Tribunal SP21-S-2022-001491. Por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESOECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 4 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes , cometido en perjuicio de la adolescente M.A.U.H , de 17 años de edad para el momento de los hechos(cuyos demás datos quedan en Actas de Reservada, conforme lo establecido en el articulo 308(ultimo aparte) del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley orgánica de protección de Niños , Niñas y Adolescente).

EN SEGUNDO LUGAR: conforme en toda y cada una de sus partes el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Táchira…”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR.

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por la Abogada Yolimar carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Titular especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha trece (13) de marzo del año 2024 y publicado in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Jueza A quo, por cuanto refiere que existe falta de motivación en la sentencia condenatoria. En razón de ello, resulta necesario para esta Superior Instancia realizar las siguientes observaciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, la parte recurrente fundamenta el escrito en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al señalar una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando entre varios argumentos, los siguientes:

.-Que, “…la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, es necesario para esta Defensa, ilustrar que falta de motivación se debe entender como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión…”

.-Que, “…que la Juzgadora debió apreciar las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposiciones estas que implican que la Juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender. Es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley. No basta que la Juez resuma y valore las pruebas presentadas en el debate oral, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas para llegar a una conclusión. La Juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las disposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos. Para esta recurrente, considera que la jueza de juicio no valoró en su justa medida las pruebas presentadas en el debate Oral…”

.-Que, “…En la prueba anticipada la defensa realiza la presunta victima, se realizaron varias preguntas entre las cuales, que si ella llego a verlo sin ropa y la victima M.A.U.H. responde con la cabeza que no. Igualmente prosigue con las preguntas tienes eso cerrado y responde la victima abierto y nuevamente le preguntan donde está abierto?, adelante y atrás, pregunta la defensa quien te dijo eso y la victima responde la doctora…”

.-Que, “… No hay congruencia entre el hecho y las pruebas debatidas en el presente juicio, no estas dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, La calificación Jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en este caso y a las penas que se impongan, tiene que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y esté a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la falta en la motivación de la Sentencia de que nos habla en el numeral 2 del articulo 452 del código orgánico procesal penal .En tal sentido esta defensa considera que la Sentenciadora no realizó un análisis ni concatenó las pruebas, lo cual vicia de falta de motivación de la Sentencia recurrida y así pido se declare con lugar esta denuncia del fallo apelado…”.

.-Que, “… se evidencia que la Jueza tiene la obligación de comparar toda y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral, tanto de demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado. Explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancias esta que no cumplió a cabalidad la ciudadana jueza, sabido es que la motivación de la decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio d presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal. Reconocido constitucionalmente en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …”

Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea admitido en su totalidad, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, así como, que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y se ordene la reposición de la causa a la celebración de un nuevo Juicio Oral.
Segundo: Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de tomar la decisión correspondiente, debe previamente fijar posición, y para ello es forzoso hacer una breve explicación respecto al vicio de falta de motivación, con el ánimo de ahondar sobre el vicio denunciado por la parte recurrente conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A este propósito, es importante mencionar que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuándo debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)
(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores, en virtud de que ello, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Del mismo modo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello conforme lo prevé el texto fundamental, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en la que se hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”
A su vez, el Máximo Tribunal de la República, procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los requisitos que debe comprender la motivación de una sentencia, conforme a la norma penal adjetiva, a saber:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Indicando finalmente que:

“Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En razón de lo anterior, y atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. En tal sentido, la motivación de la sentencia debe ser el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Ergo, en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación, de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario, aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente, para luego adminicularlas entre sí en cuanto sean conducentes para la acreditación de los hechos o para dejar en evidencia aquéllas que resulten contradictorias entre sí. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, ya que no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, pues para ello es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el Juez de la fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Tercero: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya llevado a cabo un análisis detallado de la pruebas debatidas en el juicio oral, a fin de lograr la determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, por ello, se procede a analizar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al acusado Héctor Alí Ramírez Guerrero, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.A.U.H (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65 parágrafo 2° ejusdem), condenando al precitado ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos; decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 5.687.040, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.U.H (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), respectivamente.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima M.A.U.H., celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2022 en los siguientes términos:
(Omissis)
“… En este estado la jueza le concede el derecho de palabra a la víctima “PREGUNTA LA FISCAL P: ¿sabes por qué estás aquí? R: porque ustedes me van a ayudar P: ¿Por qué te vamos a ayudar? R: me abusaron P: ¿Quién te abuso? R: un vigilante P: ¿de dónde es ese vigilante? R: del conjunto casa Blanca P: ¿sabes cómo se llama? R: no quiero decir el nombre P: tienes que decirnos el nombre para ayudarte R: Ali P: ¿Dónde se encuentra el señor Ali? R: ahorita para acordarme PREGUNTA LE JUEZ P: ¿Dónde trabaja? R: en el conjunto P: ¿Qué hace en el conjunto? R: trabaja P: ¿en que trabaja? R: es vigilante P: ¿Qué era lo que el señor Ali te hacia? R: abusaba de mí, me tocaba P: ¿Dónde te tocaba? R: en las partes íntimas P: ¿Cómo se llama las partes íntimas? R: senos, la vagina, la nalga PREGUNTA LA FISCAL P: ¿de esas partes que te toco el señor Ali? R: todo P: ¿con que te tocaba? R: con las manos PREGUNTA LA JUEZ: P: ¿lo viste sin ropa? R: no, con ropa P: ¿tú te desnudabas? R: se deja constancia que la víctima no responde P: ¿Dónde sucedía eso? R: en la garita P: ¿en qué parte de la garita? R: en el baño P: ¿era de día o de noche? R: en la mañana y en la tarde P: ¿nadie los veía? R: no P: ¿tú qué hacías? R: nadie me ayudaba P: ¿Por qué nadie te ayudaba? R: porque me quede en silencio P: ¿nunca gritaste? o ¿nunca le constante a alguien? R: a mi mamá tampoco P: ¿Por qué? R: porque no quería que se lo contara a nadie P: ¿Por qué? R: no se PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA P: ¿Quiénes son tus amistades? R: nadie, ahí somos como catorces casas P: ¿con quién compartes? R: con mi mamá P: ¿los otros vecinos? R: nadie, porque nadie sabía de esto, lo supieron fue ayer P: ¿Por qué constaste hasta ayer? R: porque el doctor me miraba bastante extraña, entonces mi mamá no sabía nada y los doctores contaron todo eso PREGUNTA LA JUEZ P: ¿Por qué te llevaron al doctor? R: porque me sentía muy mareada se me bajo el azúcar P: ¿Por qué te sucedió eso? R: es que no tenía ganas de comer, tenía bastante peso en la espalda P: ¿Qué te ocasiono ese peso en la espalda? R: todo eso que me pasaba P: ¿Cuándo fue la última vez que entraste a la garita? R: como cuando tenía como 15 años P: ¿fue la última vez o la primera? R: la primera P: ¿la última vez cuándo? R: cuando cumplí los 17 no quería ni hablar con nadie, ni quedarme en la casa P: ¿estabas triste? R: se deja constancia que la víctima comienza a llorar PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA P: ¿estas estudiando? R: si P: ¿Qué grado? R: en Palo Gordo P: ¿tienes amiguitos allá? R: si P: ¿Qué te gusta de la escuela? R: se deja constancia que la víctima continúa llorando y no responde la pregunta de la defensa PREGUNTA LA JUEZ P: ¿Dónde te toco el señor? R: abajo P: ¿en qué parte? R: en la vagina P: ¿Dónde más te toco? R: atrás P: ¿sabes cómo se llama la parte íntima de los hombres? R: no P: ¿fue con la mano de él? R: no P: ¿con que fue? R: se deja constancia que la víctima no responde la pregunta y continua llorando P: tienes que decirnos para poderte ayudar R: no sé cómo se llama PREGUNTA LA DEFENSA P: ¿Cómo era con lo que tocaba? R: lo de abajo ya no está cerrado P: ¿Cómo es eso? R: se deja constancia que la víctima no responde la pregunta y continúa llorando P: ¿tú lo llegaste a ver sin ropa? R: se deja constancia que niega con la cabeza P: ¿Qué se quitaba entonces? R: lo de abajo P: ¿Cómo es eso que está cerrado? Cuéntame eso R: porque me revisaron a mi ayer P: ¿tú tienes eso cerrado? R: abierto P: ¿Dónde está abierto? R: adelante y atrás P: eso no es así ¿Quién te dijo eso? R: la doctora P: eso no es así, el examen no dice eso (se deja constancia que la víctima llora y no responde a lo que tanto la defensa, fiscal y juez le hablan) PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA P: ¿Cuándo fue la última vez que estuviste en la garita? R: no me acuerdo P: ¿Cuándo cumpliste 17 años? R: el 29 de enero P: ¿eso fue antes o después de tu cumpleaños? R: después P: ¿tu mami te deja solita en la casa? R: Si, pero ya no P: ¿eso paso en tu casa o en la garita? R: en la garita paso eso P: ¿Qué fue lo que sentiste en ese momento que te hizo eso? R: me agarro del cuello P: ¿Cuántas veces paso eso? R: una sola vez P: ¿Cómo es esa garita? R: se parece como un barrio P: ¿de qué color son las paredes? ¿Tiene puertas? R: tiene puerta de vidrio P: ¿de vidrio es la puerta de la garita o del baño? R: cuando uno entra P: ¿tú has ido a ese baño a orinar? R: no P: ¿Cuántas veces entraste al baño? R: una sola vez P: ¿Qué más hay en ese baño? Porque no sé, porque no he ido para allá R: no, mejor no vaya P: ¿Por qué? R: porque va a sentir miedo P: ¿eso sientes tú? R: si P: ¿Por qué fuiste a esa garita? R: eso fue cuando yo estaba sola P: ¿Por qué fue para allá? R: porque me agarro muy duro la mano P: ¿Dónde estabas tú? R: afuera P: ¿Qué estabas haciendo tú afuera solita? R: recibiendo aire fresco, el solecito de la mañana muy rico P: ¿eso fue en la mañana o en la tarde? R: en la mañana y luego en la tarde P: pero me estás diciendo que fue una sola vez ahora ¿son dos? R: ah no, (…)
De allí se desprende un señalamiento expreso e inequívoco de la víctima en contra del acusado en el cual se puede observar que la victima relata el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ..” P: me dijiste que el señor Ali se había quitado la parte de debajo de la ropa, ¿Qué es lo de abajo? R: el pantalón P: entonces ¿tú le viste su parte íntima? R: un poquito P: ¿Cómo era? ¿Cómo tu parte intima? R: no P: ¿era diferente? R: si P: ¿Cómo era? R: era como un lapicero P: ¿recuerdas el tamaño? R: si P: ¿puedes compararlo con algo? R: ay no, eso es muy cochino P: ¿Por qué es cochino? R: se deja constancia que no responde la pregunta P: ¿eso era cuadrado como el teléfono? R: no, como a ese tubo (se deja constancia que señala al tubo que sostiene la Bandera Nacional, del despacho del Tribunal De Control De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Táchira P: ¿usted le ha visto eso a otra persona? R: solo a él P: ¿en la televisión lo ha visto? R: no, porque mi mamá no me deja ver eso P: ¿a la única persona que se lo ha visto es a él? R: si P: ¿Cuántas veces? R: una sola vez P: ¿Qué hiciste esa vez que se lo viste? R: me dio miedo P: ¿lo tocaste? R: se deja constancia que niega con la cabeza P: ¿él te toco con eso? R: se deja constancia que afirma con la cabeza P: ¿en qué parte te toco? R: en mis partes íntimas P: ¿en las dos o en una sola? R: en las dos P: ¿Qué sentiste? R: bastante miedo P: pero sentiste como una picada, un pellizco (…)
Se debe concatenar estos elementos de prueba, a la declaración de la ciudadana THAYRUMA BRITO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.760.963, quien sobre los hechos manifestó: “Esto fue una valoración ginecológica ano rectal que se realizó el 26 de septiembre del año 2022 exactamente se realizó a las 6:53 de la tarde donde se realiza el examen físico que arroja a nivel genital, genitales externos totalmente sin lesión, aspecto y configuración normal, allí se encontró una laceración a nivel vaginal que pudo ser ocasionada por higiene, roce de alguna prenda muy estrecha porque era muy externo y a nivel anal si se evidenció pliegues anales borrados parcialmente con un esfínter anal hipotónico y un ano infundibuliforme, de la conclusión del informe es una paciente que conserva su virginidad, manipulación ana antigua sin lesiones recientes. Explico esto, este examen es un examen positivo desde el punto de vista Ano Rectal, cual nosotros hablamos de un ano infundibuliforme, es el ano que pierde totalmente su tonicidad, hay casos en que puede haber un abuso y hay una hipotonía pero cuando esto es repetitivo esto genera una hipotonía total, se pierde total elasticidad del ano por lo cual no hay necesidad ni siquiera de abrir sino solo colocarse en posición genopectoral el ano abre solicito, perdió totalmente la totalidad el esfínter para el momento no se vieron lesiones que tuvieras características de una lesión reciente, pero si recuerdo el caso porque es una niña que apenas le indique que se colocara en posición genopectoral, no hubo necesidad ni siquiera de tocarla, un ano totalmente hipotónico. Es todo.”
(Omissis)
De esta declaración se desprende que el médico forense refiere que existe una lesión en el área anal que presenta la víctima al momento de ser valorada, siendo esta una declaración de la médico Forense Dra. Thayruma Brito, adscrita a SENAMECF Táchira, quien describe que la niña presenta: “…se realiza el examen físico que arroja a nivel genital, genitales externos totalmente sin lesión, aspecto y configuración normal, allí se encontró una laceración a nivel vaginal que pudo ser ocasionada por higiene, roce de alguna prenda muy estrecha porque era muy externo y a nivel anal si se evidenció pliegues anales borrados parcialmente con un esfínter anal hipotónico y un ano infundíbuliforme, de la conclusión del informe es una paciente que conserva su virginidad, manipulación ana antigua sin lesiones recientes. Explico esto, este examen es un examen positivo desde el punto de vista Ano Rectal, cual nosotros hablamos de un ano infundíbuliforme, es el ano que pierde totalmente su tonicidad, hay casos en que puede haber un abuso y hay una hipotonía pero cuando esto es repetitivo esto genera una hipotonía total, se pierde total elasticidad del ano por lo cual no hay necesidad ni siquiera de abrir sino solo colocarse en posición genopectoral el ano abre solicito, perdió totalmente la totalidad el esfínter para el momento no se vieron lesiones que tuvieras características de una lesión reciente...” Sobre este particular se debe analizar que el resultado del examen ano rectal se logro descartar que era una lesión antigua además por el esfínter atónico sin pliegues arroja como resultado que fue un abuso sexual que era de manera continuado

Concatenada con la declaración de la ciudadana BETSY MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.235.272, en calidad de PSIQUIATRA FORENSE DEL SENAMECF, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma está evaluación fue realizada el 5 de enero del año 2002 a una adolescente femenina de nombre M.A.U.H Venezolana de 17 años nació en el año 2005 estudiante soltera domiciliada en la machiri en las residencias casas blancas fue referida por la fiscalía décima sexta la versión Dada por la joven es que en el conjunto donde trabaja el señor ali el es el que habré el portón el me tocó el cuerpo en el baño donde el trabajada me metió la mano en la totona y atrás en las nalgas me metió los dedos por delante y atrás como dos veces dice me dio mareo y fui al médico y el me dijo que si mamá me pegaba le dije que no y me inyectaron yo le vi la cosa de abajo el me la metió en la totona como dos veces el me bajo el pantalón y las pantaletas el me llamaba que venga me siento mal eso no se hace ya me siento mejor y puedo comer, en cuanto a la historia familiar de esta joven ella es hija de una ciudadana que también tiene un retraso mental por lo que fue criada por una tía adoptiva hermana de su padre una señora bionalista que la crío desde los 8 años de edad con el padre lleva una buena relación y con su madre pues también ella fue producto del primer embarazo de la madre nació de un parto domicilial es decir en la casa, los antecedentes médicos importancia la tía que fue quien la acompaño dijo que sufría de asperje que tenía retrato mental que había recibido terapia de lenguaje, psicopedagogía y que para el momento no recibía ningún tipo de medicación ella curso estudios en una escuela especia porque reprobó primer grado nunca ha laborado negó otra historia de abuso sexual o enfermedades de transmisión sexual negó haber tenido algunas relaciones sexuales y tener hijos en cuanto a la personalidad de esta adolescente refieren que ella es una joven sociable que es amigable en la escuela especial donde va me dijo que le gustaría trabajar con maquillaje es de religión católica y extravertida y le gusta bailar su madre adoptiva dice que ella notó que no se quería quedar en la casa y le decía me quiero ir contigo y no quería comer perdió el apetito al examen mental encontramos que la adolescente lucia en buenas condiciones generales estaba orientada vestía ropas adecuadas se mostraba muy inquieta en su actitud el lenguaje era coherente y coordinado a nivel de su pensamiento se encontró que si era pensamiento concreto no habían delirios afectivamente estaba autimica no se observaron alteraciones de la censo percepción ni alucinaciones en cuanto a la evaluación de la inteligencia encontramos que si inteligencia se encontraba por debajo del promedio y también un caudal adecuado de pensamiento para lo que es su inteligencia, la concentración era dispersa la memoria adecuada y su capacidad de introspección negativa, el diagnóstico fue una reacción de ansiedad un retraso mental de leve a moderado clínicamente y problemas relacionados por un presunto abuso sexual por persona que no pertenece a su grupo de apoyo primario es decir a su familia entonces en las conclusiones que posterior a la valoración psiquiatra practicada a esta joven se concluye que ella tiene un retraso mental de leve a moderado clínicamente problemas relacionados por un presunto abuso por una persona que no pertenece a su grupo de apoyo y a quien ella identifica como el señor ali en la versión de los hechos dice que es quien habré el portón de dónde ella vive ella explica los hechos de forma clara y concreta con coherencia afectiva presentando una reacción de ansiedad ella tuvo un episodio con mareos y inapetencia que ameritó un tratamiento su capacidad, raciocinio, discernimiento así como su capacidad de actuar se encuentran disminuidos dados su déficit cognitivo y su retrasó mental convirtiéndose en una persona que es vulnerable y manipulable. Es todo”.
(Omissis)

Seguidamente la experto refiere; fue valorado el ciudadano Héctor ali Ramírez Guerrero de 63 años fue evaluado por la doctora Liz Mariel Flores el 24 de noviembre del año 2022 es un ciudadano venezolano de 63 años de oficio vigilante soltero domiciliado en la machiri conjunto casa blanca el señor en su versión de los hechos refiere, me acusan de actos lascivos yo no hice nada una muchachita de 16 o 17 años dice que la toque eso es mentira eso es una residencia de cuatro casas hay más niñas y ha ninguna le haría daño entre los antecedentes familiares sus padres están fallecidos no hay antecedentes de adicción ni enfermedad mental son 12 hermanos, 9 hembras y 3 varones con todos refiere excelente relación, el es el quinto de sus hermanos no hay antecedentes importantes que nos hagan pensar de una patología mental, etológica o de otro tipo estudio hasta el sexto grado se ha desempeñado como vigilante, constructor es heterosexual, soltero y sin hijos, en cuanto a su personalidad refiere que tiene muchos amigos que si meta es vivir tranquilo que no tiene antecedentes legales, católico y dice que no tiene ninguna actividad recreativa, en sus hábitos psicobiologicos no hay nada importante dice que come bien, duerme bien, solo tiene hábitos chimoicos dos veces al día, el examen mental fue un examen dentro de la normalidad, orientado con un lenguaje coherente, un pensamiento organizado, eutimico no se encontraron alteraciones en su percepción fue un señor con una inteligencia promedio y pues el diagnóstico es sin enfermedad mental o emocional. Es todo”

De esta declaración se destaca que la Dra. Betsy Medina valoro a la víctima M.A.U.H, y la Dra. Liz Mariel Flores evaluó al acusado de autos HÉCTOR ALI RAMÍREZ GUERRERO. Respecto a la valoración de la víctima con sus mismas palabras refiere en audiencia de juicio oral lo siguiente: “…se concluye que ella tiene un retraso mental de leve a moderado clínicamente problemas relacionados por un presunto abuso por una persona que no pertenece a su grupo de apoyo y a quien ella identifica como el señor ali en la versión de los hechos dice que es quien habré el portón de dónde ella vive ella explica los hechos de forma clara y concreta con coherencia afectiva presentando una reacción de ansiedad ella tuvo un episodio con mareos y inapetencia que ameritó un tratamiento su capacidad, raciocinio, discernimiento así como su capacidad de actuar se encuentran disminuidos dados su déficit cognitivo y su retraso mental convirtiéndose en una persona que es vulnerable y manipulable…” también se observa que la víctima M.A.U.H le refiere a la psiquiatra modo tiempo y lugar de los hechos sobre el abuso sexual. Por último, la evaluación del ciudadano HÉCTOR ALI RAMÍREZ GUERRERO acusado de autos, la doctora con sus mismas palabras refiere en audiencia de juicio oral lo siguiente “…examen mental fue un examen dentro de la normalidad, orientado con un lenguaje coherente, un pensamiento organizado, eutimico no se encontraron alteraciones en su percepción fue un señor con una inteligencia promedio y pues el diagnóstico es sin enfermedad mental o emocional. …” lo cual quiere decir que dicho ciudadano tiene sanidad mental y puede discernir entre el bien y el mal, aunque él niega rotundamente haber cometido el abuso sexual contra de la víctima M.A.U.H no tiene parámetros de credibilidad ya que los criterios de veracidad se hace es en cuanto a los niños. En los adultos es difícil por la psicopatía. No se podría decir en un adulto si hay criterios o no de credibilidad.

Es menester y obligación de esta juzgadora analizar y concatenar entre sí, todos y cada uno de los medios de prueba traídos al juicio oral y reservado, para llegar a una decisión definitiva, más aun tomando en consideración que esta es una jurisdicción penal especializada con competencia en delitos de violencia contra la mujer, por lo cual, es disposición expresa de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia juzgar con perspectiva de género, de allí que es imperativo analizar los dictámenes psicológicos realizados por expertos certificados practicados a la víctima, ya que si bien es cierto, que los delitos de abuso sexual pueden o no dejar huellas en la humanidad de la víctima que los padece, no es menos cierto que, desde el punto de vista psicológico también dejan huellas que se pueden detectar a través de la practica forense, en este caso por la Dra. Thayruma Brito Médico Forense y la Dra. Betsi Medina, Psiquiatra forense adscritas al SENAMECF, quienes valoraron a la víctima.

Concatenada con la declaración de la ciudadana STEPHANNY PATRICIA CUBILLOS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro V.- 26.493.154, en calidad de EXPERTA, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe suscrito por mi persona la cual esta valoración psicológica trató sobre un adolescente de 17 años la cual poseía una capacidad intelectual la cual refería ser víctima de abuso sexual, en aquella oportunidad la adolescencia iba en compañía de su madre que también presentó información en este caso fue una evaluación de emergencia debido a que las evaluaciones de emergencia tienen que hacerse y entregarse a la resulta inmediata. Es todo”
(Omissis)
Concatenada con la declaración de la ciudadana BELKIS COROMOTO USECHE HUERFANO titular de la cedula de identidad V-5.648.177 en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (TESTIGO), quien de los hechos manifestó lo siguiente: “Okay precisamente hace un año atrás el 26 de septiembre del 2022 yo me encontraba trabajando y mi hija fue conmigo en el momento de que ya eran prácticamente como a la 1 de la tarde algo así estamos ahí hablando con dos auxiliares en el laboratorio y yo veo que ella se viene hacia donde yo estoy y a lo que me va a poner el brazo aquí en el hombro ella se me desmaya entonces yo la agarro rápido y las muchachas me ayudan la sentamos le pedimos agua con azúcar yo le compré una manzana menos mal que yo ya había terminado de trabajar se nos desmayó tres veces entonces yo le digo al auxiliar yo así no me puedo ir para la casa y menos en camioneta porque yo pago carro por puesto voy a pedir un taxi entonces ella me dice licenciada pero sería bueno llevarla a la medicatura que está en Palo Gordo es como una ambulatorio entonces yo le dije pues sí porque esto no es normal a mí mi hija Nunca se me ha desmayado así no fuimos en un taxi y el señor del taxi me la ayuda a bajar porque ella iba a desmayada el señor la sentó adelante y le colocamos el cinturón de seguridad y yo la abracé el Señor me dijo que me sentara atrás entonces nos trasladamos a la ambulatorio desde ahí ella ya volvió en sí rápido y la metimos y estaba un doctor de guardia no me acuerdo cómo se llama aunque yo tengo la hoja guardada con unas enfermeras a lo que pasamos él empezó a hacerle preguntas y le preguntó que qué tenía que qué le había pasado yo le digo que se me desmayó tres veces en el laboratorio y me preguntó que si ella en alguna vez se me había desmayado así y yo le dije no nunca de verdad esto me sorprendió entonces él me dice que si ella tiene algo más y entonces yo le digo como así no entiendo y me dice ella solamente no tiene eso ella le pasa algo entonces o sea yo me quedo así como pensando pero él no me termina decir que es entonces él me dice hágame el favor y vaya (…)
(Omissis)
De esta declaración se desprende que la progenitora de la víctima desconocía de los hechos, logro tener conocimiento porque la victima M.A.U.H, se le desmayo tres veces, al ella percatarse del estado de salud de su hija, que esos desmayos no eran nada normal, decidió llevarla al ambulatorio más cercano, a lo que llegaron allí las atendieron y luego el doctor que estaba valorando a la víctima le comento lo que la adolescente le había referido, que el vigilante que trabaja donde ellas viven había abusado sexualmente de ella, de igual manera le refiere que tiene que ir a firmar y realizar la denuncia correspondiente.
Concatenada a la declaración del ciudadano DAVIDSON ANGEL BAUTISTA LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 18.091.821 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Yo era el jefe de brigada ese día colocación al investigación penal donde hizo acto de presencia en nuestro despacho una ciudadana con la niña a fin de formular una denuncia relacionado con un caso que se acababa de enterar de lo que estaba ocurriendo en la urbanización donde conviven y le tomamos la denuncia le realizamos llama telefónica a la fiscal para explicarle lo que estaba sucediendo donde nos mandó hacer una serie de diligencias cómo la diligencia salió positiva no mandó a buscar al señor en la casilla de vigilancia donde el señor trabajaba en la organización y en cuanto a la estación técnica fui el compañero del inspector técnico sosa. Es todo”
(Omissis)
Concatenada a la declaración del ciudadano JESUS ARCANGEL PROMERA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.625.313 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien”; sobre los hechos manifestó: “Me actuación en este procedimiento es que yo estaba se auxiliar de acompañante. Es todo”
(Omissis)
Concatenada con la declaración del ciudadano YOISMAR ALEJANDRO SOSA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.476.967 en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Buenos días no soy funcionario actuante sólo hice un reconocimiento técnico de una evidencia conectada por los muchachos que llevaban el procedimiento ello me hacen entrega de un elemento tipo carnet el mismo era de material de plástico con un nombre de Mariangel Useche Huérfano eso por parte de la evidencia y de la inspección de una casa en óptimas condiciones con diferente áreas tengo conocimiento que una denuncia donde hacen referencia que allí sucedieron nos hechos en una mesa de madera se hace referencia allí en la fijaciones fotográfica. Es todo”
(Omissis)
Por disposición expresa de la Ley Orgánica de reforma de la Ley (…) lo que ha sido en el debate del juicio oral y reservado de esta causa la SP21-S-2022-1491 lejos de cómo lo manifiesta la defensa técnica la prueba fundamental de esta causa no es un informe médico que de hecho no fue ofrecido al debate probatorio y mal podría estar juzgadora realizar una valoración probatoria de un medio de prueba que no se evacuó en juicio la prueba fundamental y a la cual se deriva este proceso penal es un señalamiento de la víctima señalamiento que se recogió a través de la modalidad de prueba anticipada tomada ante el tribunal de control audiencias y medidas de este circuito especializado y que fue evacuada a través de su lectura en el juicio oral y reserva específicamente el 27 de febrero del 2024 y prueba anticipada que se tomó el 27 de septiembre del año 2022 donde existe un señalamiento Expreso e inequívoco de una joven que señala haber sido víctima de un acto sexual en su contra y en donde el único señalamiento recae en el ciudadano Héctor Ali Ramírez Guerrero quién era el vigilante de la urbanización donde vivía la víctima ahora bien por vía jurisprudencial y por vía doctrinal se han establecido cuáles son los mecanismos a los cuales se debe ceñir un tribunal de juicios para otorgarle previo valor probatorio al dicho de una víctima estos son la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima en esta sala audiencia Se escuchó la declaración de la madre que más que una madre biológica tiene más valor una persona que aun cuando no salió de sus entrañas esa niña la cogió y le dio el cuidado que su propia madre biológica no le dio que lejos de desacreditar a esa ciudadana tiene mucho más valor a criterio de esta juzgadora porque se hizo cargo de un hijo que le dio la vida pero que no salió de su ser ahora bien del dicho de la víctima y de la misma ciudadana e incluso del mismo acusado se desprende que no existía ningún tipo de problema entre el ámbito familiar en el cual se desarrollaba la víctima y el ciudadano acusado de autos Héctor Alí Ramírez Guerrero por lo cual se encuentra satisfecha la primera de las características para dotar de plena credibilidad el dicho de la víctima que es la ausencia de la incredibilidad subjetiva ahora bien la segunda característica que se debe reunir para acreditar valor probatorio es la verosimilitud que tiene que estar avalado a través de la comprobación periférica es así como debemos hacer referencia a las pruebas que fueron recabadas durante la fase de investigación que fueron admitidas durante la fase intermedia y que fueron evacuadas en juicio durante la fase de celebración del juicio oral y reservado prueba científicas y pruebas que fueron y que estuvieron sometidas al control y contradicción de las partes por lo cual sorprende mucho a esta juzgadora que a estas alturas se quiera desacreditar el dictamen pericial de la doctora Tairuma Brito me encantaría y estaría bastante satisfecha esta juzgadora de ver cuáles son las denuncias que tiene la defensa técnica y el grupo de abogados en relación a los dictamen periciales de esta experta porque seguro estoy que no existe una que es el deber ser porque uno tiene que ser responsable de lo que dice y lo que hace y sería maravilloso que se existen realmente desacuerdos con los dictámenes periciales de los expertos que como gremio se haga una investigación o se promuevan las herramientas necesarias para poder observar eso más allá de las especulaciones de que sí fue a las 6 de que si fue a las 6:15 que si fue a las 6:30 Sí fue manuscrito o fue por computadora así mismo la doctora Tairuma Brito estuvo presente en sala en fecha 19 de diciembre del 2023 sometida al control y contradicción de las partes donde exhaustivamente explicó en qué consistía la situación médica de la paciente víctima de la presente causa cuando ella lo evaluó es importantísimo hacer referencia de que el dictamen pericial de un médico forense nada tiene que ver con la historia médica de una paciente y mal podría esta médico haber tenido información previa lo cual podría decir que estuviese contaminada esa prueba pero no estaba contaminada porque la doctora desconocía cuál era los antecedentes de La paciente el médico forense y en este caso y en todos los demás no solamente por ella sino por todos los demás forenses acreditan cuál es el estado físico ginecológico y ano rectal de acuerdo a la experticia que se haya solicitado en el momento porque es una prueba del momento no es un historial médico no es su médico de cabecera es un médico forense quién tiene que realizar una experticia médico forense y esta médico forense acreditó desde el punto de vista científico cuál era la situación física de esa paciente lo cual se circunscribe con los señalamientos que está joven hizo en la prueba anticipada y no solamente está comprobación periférica también está el dictamen pericial de la doctora Betsy Medina de Pérez que riela al folio 94 de la segunda pieza la cual vino a declarar en fecha 20 de febrero del 2024 quién acreditó no solamente el estado de vulnerabilidad en el cual estaba la víctima también evaluó cuál era el relato de la víctima cuáles eran los hechos de naturaleza sexual Por lo cual esta muchacha fue víctima y donde el único señalamiento recae en el ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero no otra persona el acusado de autos y este dictamen pericial se concatena y se circunscribe con el dictamen pericial de la licenciada Estefany cubillos psicóloga adscrita anta mujer que vino a declarar en esta sala de audiencia el 9 de abril del 2024 quién acreditó los hechos por los cuales había sido víctima esta joven en la presente causa y que efectivamente acreditó también Cuál era la vulnerabilidad desde el punto de vista psicológico que padecía la víctima cuyas siglas de identificación son M.A.U.H así mismo estuvieron en esta sala audiencia los funcionarios actuantes Bautista Davidson, Promera Jesús y Sosa Yoimar quienes realizaron las diligencias urgentes y necesarias ordenadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal es así como se reúne este supuesto que es la verosimilitud del testimonio y el tercero y el último es la persistencia en la incriminación aquí podemos observar que la víctima en la prueba anticipada de fecha 27 de septiembre del 2022 realiza un señalamiento único y expreso como ser su agresor sexual al ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero de la misma manera mantiene este señalamiento en el dictamen pericial realizado por la psiquiatra forense Betsy Medina de Pérez quien declaró en esta sala audiencia en fecha 20 de febrero del 2024 y se circunscribe con el señalamiento que realizó la víctima ante el abordaje psicológico de la licenciada Esthefany Cubillos de esta manera se encuentra satisfecha el tercer supuesto que es la persistencia en la incriminación y lejos de cualquier especulación ajena a lo que ha sido el debate de juicio oral y reservado todas y cada una de las pruebas traídas al debate de juicio solamente robustecen el conocimiento de esta jugadora sobre la culpabilidad del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero.
Respecto a estos elementos de prueba concatenados todos entre si se aportan criterios que acrecientan el convencimiento de quien suscribe sobre la CULPABILIDAD y por ende RESPONSABILIDAD PENAL del acusado HECTOR ALI RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 5.687.040, profesión u oficio vigilante, residenciado en la Machirí vía principal conjunto residencial casa blanca (garita), municipio San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.U.H (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) . ASI SE DECIDE.-
(Omissis)”
De modo que, antes de analizar la decisión impugnada, es importante señalar en el presente caso, que las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, se encuentra limitada para valorar pruebas que son propias del debate oral en Primera Instancia, por lo tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.023) , ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Las Cortes de Apelaciones se atribuyen facultades propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio cuando proceden a analizar pruebas.
Se equivoca la Alzada cuando constata que existen errores in procedendo en la decisión de instancia y en lugar de proceder a decretar la nulidad de dicho fallo, sentencia afirmando que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con los elementos probatorios cursantes en autos.
(Omissis)”
De igual forma, el máximo Tribunal de la República (2.016) , respecto a dichas limitaciones en segunda instancia, ha dejado sentado que:
“(Omissis)
“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a observar las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo, fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento este Tribunal Colegiado la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal.

Dentro de este contexto, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede a dictar sentencia condenatoria señalando en el capítulo VII, denominado “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, una relación cronológica del compendio probatorio evacuado en la fase de juicio, en el que la A quo, estableció las circunstancias bajo las cuales les otorgó valor probatorio, sin embargo, observa esta Superior Instancia, tal y como se evidencia de los extractos de la decisión antes citada, que la recurrida más allá de transcribir el contenido de las pruebas que fueron presentadas, omitió realizar una exhaustiva y motivada valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso; sin indicar con sus propios términos qué se extraía de las mismas, y de qué forma -a efecto de resolver las contradicciones que pudiesen existir y verificar en qué eran contestes al momento de concatenar-, así como qué le permitían establecer cada una de ellas, como a continuación se evidencia:

Respecto a la prueba anticipada practicada a la víctima M.A.U.H (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65 parágrafo 2° ejusdem), la Juzgadora transcribió el contenido de dicha prueba y bajo los siguientes argumentos procedió a valorar la misma:

“(Omisis)
De allí se desprende un señalamiento expreso e inequívoco de la víctima en contra del acusado en el cual se puede observar que la victima relata el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ..” P: me dijiste que el señor Ali se había quitado la parte de debajo de la ropa, ¿Qué es lo de abajo? R: el pantalón P: entonces ¿tú le viste su parte íntima? R: un poquito P: ¿Cómo era? ¿Cómo tu parte intima? R: no P: ¿era diferente? R: si P: ¿Cómo era? R: era como un lapicero P: ¿recuerdas el tamaño? R: si P: ¿puedes compararlo con algo? R: ay no, eso es muy cochino P: ¿Por qué es cochino? R: se deja constancia que no responde la pregunta P: ¿eso era cuadrado como el teléfono? R: no, como a ese tubo (se deja constancia que señala al tubo que sostiene la Bandera Nacional, del despacho del Tribunal De Control De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Táchira P: ¿usted le ha visto eso a otra persona? R: solo a él P: ¿en la televisión lo ha visto? R: no, porque mi mamá no me deja ver eso P: ¿a la única persona que se lo ha visto es a él? R: si P: ¿Cuántas veces? R: una sola vez P: ¿Qué hiciste esa vez que se lo viste? R: me dio miedo P: ¿lo tocaste? R: se deja constancia que niega con la cabeza P: ¿él te toco con eso? R: se deja constancia que afirma con la cabeza P: ¿en qué parte te toco? R: en mis partes íntimas P: ¿en las dos o en una sola? R: en las dos P: ¿Qué sentiste? R: bastante miedo P: pero sentiste como una picada, un pellizco (…)

Se debe concatenar estos elementos de prueba, a la declaración de la ciudadana THAYRUMA BRITO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.760.963, quien sobre los hechos manifestó (…)
(Omissis)”


Apreciando esta Superior Instancia que la sentenciadora procedió a señalar simplemente respecto a la prueba anticipada, que se trataba de un señalamiento expreso e inequívoco de la víctima, la cual a su criterio relata las características de modo, tiempo y lugar de los hechos. Además, observa esta Alzada, que en el momento propicio para analizar lo expuesto por la víctima en cuestión, la sentenciadora procedió a citar nuevamente el extracto donde se aprecian los alegatos señalados por la deponente, finalizando con mencionar, que dicha declaración se debe concatenar con el testimonio de la ciudadana Thayruma Brito. Evidenciándose de forma palmaria que la A quo, omitió explicar de forma exhaustiva, cual fue el análisis realizado por la misma a la mencionada prueba anticipada, pues no precisó con sus propios términos las razones por la cuales tomó en consideración tal elemento probatorio.


Por otro lado, se aprecia del fallo recurrido, que la Juzgadora procedió a elevar el contenido de la declaración de la Médico Forense Thayruma Brito, y al momento de realizar el respectivo análisis de la misma, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)

De esta declaración se desprende que el médico forense refiere que existe una lesión en el área anal que presenta la víctima al momento de ser valorada, siendo esta una declaración de la médico Forense Dra. Thayruma Brito, adscrita a SENAMECF Táchira, quien describe que la niña presenta: “…se realiza el examen físico que arroja a nivel genital, genitales externos totalmente sin lesión, aspecto y configuración normal, allí se encontró una laceración a nivel vaginal que pudo ser ocasionada por higiene, roce de alguna prenda muy estrecha porque era muy externo y a nivel anal si se evidenció pliegues anales borrados parcialmente con un esfínter anal hipotónico y un ano infundíbuliforme, de la conclusión del informe es una paciente que conserva su virginidad, manipulación ana antigua sin lesiones recientes. Explico esto, este examen es un examen positivo desde el punto de vista Ano Rectal, cual nosotros hablamos de un ano infundíbuliforme, es el ano que pierde totalmente su tonicidad, hay casos en que puede haber un abuso y hay una hipotonía pero cuando esto es repetitivo esto genera una hipotonía total, se pierde total elasticidad del ano por lo cual no hay necesidad ni siquiera de abrir sino solo colocarse en posición genopectoral el ano abre solicito, perdió totalmente la totalidad el esfínter para el momento no se vieron lesiones que tuvieras características de una lesión reciente...” Sobre este particular se debe analizar que el resultado del examen ano rectal se logro descartar que era una lesión antigua además por el esfínter atónico sin pliegues arroja como resultado que fue un abuso sexual que era de manera continuado.

(Omissis)”


De la transcripción efectuada ut supra, se denota que la Jueza A quo, limitadamente expuso los argumentos por los cuales tomó la anterior declaración como una prueba para dictar la sentencia condenatoria, pues se dedica al momento de realizar la “valoración”, a realizar simples transcripciones del dicho de la Médico Forense, sin analizar con sus propios términos, lo comprendido de la declaración, y cuales fueron los aportes reales y exhaustivos que extrajo de la prueba “evaluada”.


Posteriormente, se aprecia que respecto a la valoración de la declaración del funcionario actuante Davidson Ángel Bautista Lizcano, la jurisdicente únicamente transcribió textualmente el dicho del mismo e inmediatamente procedió a concatenarla con la declaración del ciudadano Jesús Arcángel Promera Rubio, -funcionario actuante- mediante las cuales, trajo a colación textualmente lo depuesto por el mismo, para continuar con citar lo expuesto por el ciudadano Yoismar Alejandro Sosa Ruiz, -funcionario actuante- omitiendo totalmente realizar una valoración íntegra y de forma individual del testimonio de estos tres funcionarios, pues simplemente la A quo, señaló en la “valoración otorgada” escasa y erróneamente de forma conjunta, lo que a continuación se logra observar:

“(Omissis)
De la declaración de los funcionarios actuantes Davidson Ángel Bautista Lizcano y Jesús Arcángel Promera Rubio, Yoismar Alejandro Sosa Ruiz, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos, realizando de la misma manera las diligencias urgentes y necesarias sobre el caso.
(Omissis)”


En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de Primera Instancia valora claramente de forma mínima las aseveraciones de los testigos, pues se evidencia de la simple lectura de los “análisis” arriba transcritos, en comparación con lo señalado por los deponentes en el contradictorio, que la Jueza omite significativamente detalles de la declaraciones, ignorando analizar la mayoría del dicho de los testigos, siendo que la mayoría de los declarantes realizaron una extensa deposición en el debate oral y la valoración otorgada por parte de la Jueza fue visiblemente reducida.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones continuando con el estudio de la decisión recurrida, aprecia que la sentenciadora omitió en el desarrollo de la sentencia condenatoria, dedicar un capítulo en donde se apreciara el análisis de las pruebas documentales que fueron evacuadas en el contradictorio, en el que señalara sin lugar a dudas si les otorgaba o no valor probatorio a las mismas, o de ser el caso, señalar las razones por las cuales pudo haber prescindido de ellas. Considerando además, que algunas no fueron incorporadas en la adminiculación del compendio probatorio en donde a su criterio, estableció los hechos que consideró acreditados, tal como se aprecia a continuación:


“(Omissis)
Por disposición expresa de la Ley Orgánica de reforma de la Ley (…) lo que ha sido en el debate del juicio oral y reservado de esta causa la SP21-S-2022-1491 lejos de cómo lo manifiesta la defensa técnica la prueba fundamental de esta causa no es un informe médico que de hecho no fue ofrecido al debate probatorio y mal podría estar juzgadora realizar una valoración probatoria de un medio de prueba que no se evacuó en juicio la prueba fundamental y a la cual se deriva este proceso penal es un señalamiento de la víctima señalamiento que se recogió a través de la modalidad de prueba anticipada tomada ante el tribunal de control audiencias y medidas de este circuito especializado y que fue evacuada a través de su lectura en el juicio oral y reserva específicamente el 27 de febrero del 2024 y prueba anticipada que se tomó el 27 de septiembre del año 2022 donde existe un señalamiento Expreso e inequívoco de una joven que señala haber sido víctima de un acto sexual en su contra y en donde el único señalamiento recae en el ciudadano Héctor Ali Ramírez Guerrero quién era el vigilante de la urbanización donde vivía la víctima ahora bien por vía jurisprudencial y por vía doctrinal se han establecido cuáles son los mecanismos a los cuales se debe ceñir un tribunal de juicios para otorgarle previo valor probatorio al dicho de una víctima estos son la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima en esta sala audiencia Se escuchó la declaración de la madre que más que una madre biológica tiene más valor una persona que aun cuando no salió de sus entrañas esa niña la cogió y le dio el cuidado que su propia madre biológica no le dio que lejos de desacreditar a esa ciudadana tiene mucho más valor a criterio de esta juzgadora porque se hizo cargo de un hijo que le dio la vida pero que no salió de su ser ahora bien del dicho de la víctima y de la misma ciudadana e incluso del mismo acusado se desprende que no existía ningún tipo de problema entre el ámbito familiar en el cual se desarrollaba la víctima y el ciudadano acusado de autos Héctor Alí Ramírez Guerrero por lo cual se encuentra satisfecha la primera de las características para dotar de plena credibilidad el dicho de la víctima que es la ausencia de la incredibilidad subjetiva ahora bien la segunda característica que se debe reunir para acreditar valor probatorio es la verosimilitud que tiene que estar avalado a través de la comprobación periférica es así como debemos hacer referencia a las pruebas que fueron recabadas durante la fase de investigación que fueron admitidas durante la fase intermedia y que fueron evacuadas en juicio durante la fase de celebración del juicio oral y reservado prueba científicas y pruebas que fueron y que estuvieron sometidas al control y contradicción de las partes por lo cual sorprende mucho a esta juzgadora que a estas alturas se quiera desacreditar el dictamen pericial de la doctora Tairuma Brito me encantaría y estaría bastante satisfecha esta juzgadora de ver cuáles son las denuncias que tiene la defensa técnica y el grupo de abogados en relación a los dictamen periciales de esta experta porque seguro estoy que no existe una que es el deber ser porque uno tiene que ser responsable de lo que dice y lo que hace y sería maravilloso que se existen realmente desacuerdos con los dictámenes periciales de los expertos que como gremio se haga una investigación o se promuevan las herramientas necesarias para poder observar eso más allá de las especulaciones de que sí fue a las 6 de que si fue a las 6:15 que si fue a las 6:30 Sí fue manuscrito o fue por computadora así mismo la doctora Tairuma Brito estuvo presente en sala en fecha 19 de diciembre del 2023 sometida al control y contradicción de las partes donde exhaustivamente explicó en qué consistía la situación médica de la paciente víctima de la presente causa cuando ella lo evaluó es importantísimo hacer referencia de que el dictamen pericial de un médico forense nada tiene que ver con la historia médica de una paciente y mal podría esta médico haber tenido información previa lo cual podría decir que estuviese contaminada esa prueba pero no estaba contaminada porque la doctora desconocía cuál era los antecedentes de La paciente el médico forense y en este caso y en todos los demás no solamente por ella sino por todos los demás forenses acreditan cuál es el estado físico ginecológico y ano rectal de acuerdo a la experticia que se haya solicitado en el momento porque es una prueba del momento no es un historial médico no es su médico de cabecera es un médico forense quién tiene que realizar una experticia médico forense y esta médico forense acreditó desde el punto de vista científico cuál era la situación física de esa paciente lo cual se circunscribe con los señalamientos que está joven hizo en la prueba anticipada y no solamente está comprobación periférica también está el dictamen pericial de la doctora Betsy Medina de Pérez que riela al folio 94 de la segunda pieza la cual vino a declarar en fecha 20 de febrero del 2024 quién acreditó no solamente el estado de vulnerabilidad en el cual estaba la víctima también evaluó cuál era el relato de la víctima cuáles eran los hechos de naturaleza sexual Por lo cual esta muchacha fue víctima y donde el único señalamiento recae en el ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero no otra persona el acusado de autos y este dictamen pericial se concatena y se circunscribe con el dictamen pericial de la licenciada Estefany cubillos psicóloga adscrita anta mujer que vino a declarar en esta sala de audiencia el 9 de abril del 2024 quién acreditó los hechos por los cuales había sido víctima esta joven en la presente causa y que efectivamente acreditó también Cuál era la vulnerabilidad desde el punto de vista psicológico que padecía la víctima cuyas siglas de identificación son M.A.U.H así mismo estuvieron en esta sala audiencia los funcionarios actuantes Bautista Davidson, Promera Jesús y Sosa Yoimar quienes realizaron las diligencias urgentes y necesarias ordenadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal es así como se reúne este supuesto que es la verosimilitud del testimonio y el tercero y el último es la persistencia en la incriminación aquí podemos observar que la víctima en la prueba anticipada de fecha 27 de septiembre del 2022 realiza un señalamiento único y expreso como ser su agresor sexual al ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero de la misma manera mantiene este señalamiento en el dictamen pericial realizado por la psiquiatra forense Betsy Medina de Pérez quien declaró en esta sala audiencia en fecha 20 de febrero del 2024 y se circunscribe con el señalamiento que realizó la víctima ante el abordaje psicológico de la licenciada Esthefany Cubillos de esta manera se encuentra satisfecha el tercer supuesto que es la persistencia en la incriminación y lejos de cualquier especulación ajena a lo que ha sido el debate de juicio oral y reservado todas y cada una de las pruebas traídas al debate de juicio solamente robustecen el conocimiento de esta jugadora sobre la culpabilidad del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero.
(Omissis)”

Dentro de este marco, ha de evidenciarse respecto a la valoraciones realizadas por la A quo en la sentencia condenatoria, que las mismas carecen a todas luces de una amplia y detallada motivación de la que no surjan dudas del porqué fueron tomadas en cuenta para justificar el fallo condenatorio. De manera que, se estima que la Juzgadora en fase de Juicio, si bien es cierto, procedió a realizar la valoración individual de algunas de las pruebas debatidas en el juicio oral, y adminiculó entre si parte del acervo probatorio, por otro lado, no es menos cierto que, tal y como se logra apreciar de la simple lectura de los “análisis” realizados por la misma, que éstos fueron plasmados de forma limitada y general, omitiendo exponer o analizar la mayoría de los detalles manifestados por los declarantes, pues simplificó considerablemente lo esbozado en las testimoniales.

En tal sentido, de acuerdo a los yerros apreciados con anterioridad, considera este Tribunal Ad Quem, que la Jueza de Primera Instancia, al realizar la valoración de las pruebas testimoniales, valoró las mismas de una forma restringida, tal como se mencionó ut supra, pues no explanó un razonamiento sustantivo para cada una de las que se destacaron en el presente fallo, omitiendo realizar un estudio profundo de las pruebas correspondientes, así como tampoco, hizo algún tipo de valoración individual de las pruebas documentales, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, y por lo tanto, en una vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de justicia y el debido proceso, ya que la A quo, simplemente citó algunas pruebas evacuadas, y no desempeñó su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra en la que señalara con sus propios términos y de forma exhaustiva la interpretación que les daba, repitiendo esta operación omisiva en varias ocasiones.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:

“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo, en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”

Por su parte, en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha dos (02) de agosto del año (2007) , manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”

Del criterio Jurisprudencial arriba señalado, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice todas las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual no explane de forma sustancial la valoración otorgada a los medios probatorios, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando lo silencie totalmente; o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza ampliamente, o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios, siendo que la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

En este sentido, es preciso en este momento señalar que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto -precisamente con base en lo que arrojen aquellas-, no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales, pues tal transcripción sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no qué se extraen de las mismas y cómo se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios.

Bajo esta línea de ideas, para el caso de marras, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos contundentes que no dejaran lugar a dudas, sobre la veracidad de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, pues omitió en primer lugar, analizar algunas deposiciones evacuadas, además de sintetizar de forma significativa el dicho de los funcionarios actuantes al valorarlos de forma conjunta, cuando lo correcto era realizar una valoración individual, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación; además de omitir realizar un análisis real y profundo de las pruebas documentales, y a su vez, efectuar la adminiculación de la totalidad de la masa probatoria, pues como se ha mencionado, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Es así como esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que es fundamental que la Juzgadora de Juicio, respecto a la motivación de los fallos suscritos por la misma, deba responsablemente evitar que los mismos presenten deficiencias significativas como las apreciadas en el caso de marras, pues es imprescindible que en cada sentencia proveniente de un juicio, bien sea absolutoria o condenatoria, al momento de evaluar las pruebas debatidas en el contradictorio, en primer lugar debe realizar una valoración individual y exhaustiva de cada una de las pruebas incorporadas al proceso, bien sea para otórgale o restarle valor probatorio. Este análisis no debe omitir ninguna prueba, y en caso de que decida prescindir de alguna, también debe motivar de forma clara y precisa las razones de dicha exclusión. Asimismo, una vez agotado el análisis individual, es su deber proceder a la adminiculación de todo el acervo probatorio,- el cual le otorgó credibilidad- esto implica realizar un análisis conjunto e interrelacionado de todas las pruebas valoradas con anterioridad y de forma motivada. Solo a través de esta operación lógica y sistemática, podrá lograr la acreditación o desacreditación de los hechos, los cuales deben ser expuestos de manera clara, precisa y sin ambigüedades en la sentencia.

La inobservancia de esta metodología de análisis y motivación probatoria, no sólo contraviene principios procesales básicos, sino que también afecta la seguridad jurídica y transparencia de las decisiones. Como Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es de pleno conocimiento la relevancia de estos requisitos para garantizar sentencias justas y apegadas a derecho, por lo tanto, se exhorta, a cumplir fielmente su compromiso con la correcta administración de justicia para evitar en la medida de lo posible las anteriores deficiencias en futuras sentencias.

Por lo tanto, se evidencia que para el presente caso, la Jueza A quo incurrió en un vicio que deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a ello, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia- esta Corte de Apelaciones, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha trece (13) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio de inmotivación anteriormente corroborado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Yolimar carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Titular especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y reservado y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Yolimar carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Titular especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano Héctor Alí Ramírez Guerrero.

SEGUNDO: Anula la decisión la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, Declaró Culpable al acusado Héctor Alí Ramírez Guerrero, por la comisión del delito de Acto Sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.A.U.H (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65 parágrafo 2° ejusdem); y lo condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Los Jueces de la Corte Superior,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte







Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria








1-As-SP21-R-2025-0000087/LYPR/Paar