REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Hernando Ardila Leal, identificado plenamente en autos.
• Iván Arlex Vargas Ortiz, identificado plenamente en autos.
• Wilmer Hernando Ardila Ureña, identificado plenamente en autos.
DEFENSA PRIVADA:
• Abogado Sami Hamdan Suleiman.
• Abogada Ingrid T. Jaimes Mora.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede San Antonio.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000106, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, y publicado su texto íntegro en fecha treinta (30) de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual, decide:
Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernado Ardila Leal y Wilmer Hernando Ardila Ureña, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Desestimando el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a su vez, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernado Ardila Leal y Wilmer Hernando Ardila Ureña, por el referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, así como las promovidas por la defensa privada. Finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados antes mencionados, ordenando finalmente la apertura a juicio oral y público.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de junio del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, de fecha treinta (30) de abril del año 2025, la cual riela del folio treinta y cinco (35) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de apelación, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Octubre del 2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División contra Drogas, dejan constancia que encontrándose realizando labores inherentes a su servicio en el Municipio Pedro María Ureña Sector La Guajira calle 3 con calle 5, cuando avistaron a tres ciudadanos que se encontraban en escasos metros de un establecimiento (galpón de la calle 3 de dicha localidad, quienes al notar la presencia policial obtan (sic) con una actitud nerviosa e (sic) evasiva, ingresando de manera rápida al galpón, donde se observa que posee un numero (sic) de registro 7-30, motivo por el cual y dada la premura del caso, proceden a la búsqueda de unos testigos y por vía de excepción ingresan a dicho establecimiento amparados en el artículo 196 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), ya que se encontraba en sus puertas abiertas. Seguidamente dentro del establecimiento y en presencia de los testigos proceden a indicarle a cada uno de los ciudadanos si poseen entre su ropa, o adheridos a su cuerpo, objetos de interés criminalístico, donde cada uno de ellos indicaron que no, quedando identificados como ARDILA LEAL HERNANDO, VARGAS ORTIZ IVAN Y ARDILA UREÑA WILMER HERNANDO. Seguidamente le realizan a los tres ciudadanos inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Realizan una búsqueda minuciosa encontrando en un estante una caja de cartón color marrón, donde se observa una etiqueta e (sic) deterioro provisto de un código de barra con los siguientes datos: YURLEY CORINA VILLAMARIN MESA CEDULA 1.232.398.323, BARRIO VIEJO ESCOBAL FACTURA 30576176, donde al abrirla observan varios envoltorios tipo panelas envueltos en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de una presunta droga denominada cocaína. Seguidamente proceden a la detención de los tres ciudadanos, trasladándonos al comando junto con las evidencias colectadas, lo que arrojo (sic) un peso bruto aproximado de treinta y tres kilos novecientos gramos (33,900) Kgrs de presunta cocaína, que conforme al contenido del ACTA DE PERITACION N° SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-1325, de fecha 22-10-2024, realizada por el Experto MAY. ACOSTA VICTOR, adscrito al Laboratorio criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia entre otras cosas: Descripción de la Evidencia: DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: 01 AL 30 PESO NETO RECIBIDO (g): 30.000, SCOCTT PARA COCAINA. POSITIVO (+)”.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de abril del año 2025, el Tribunal A quo dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)…
-b-
De La Admisión De La Acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ(…). HERNADO ARDILA LEAL (…). WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA (…), por la presunta comisión del delito: de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y DESESTIMANDO de igual forma el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para justificar la desestimación de la agravante, esta juzgadora considera:
(omisis)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien atribuyó la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MIDALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación al artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano (…).
(omisis)
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(omisis)
EN PRIMER LUGAR, no es aplicable en el presente caso LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Lunes 30 de Abril del año 2012, pues está (sic) Ley tiene un OBJETO Y UN ÁMBITO DE PLICACIÓN muy específicos, ya que la misma tiene por OBJETO prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
EN SEGUNDO LUGAR, hay que precisar la conceptualización o definición que trae la ley, respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizadas ambas definiciones se concluirá que la conducta de los imputados jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de esta ley; solo por el hecho de que los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos se encuentran señalados y acusados como presuntos autores del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se trata de asunto de Mayor cuantía en su mayor regulación pues el legislador ha establecido regular dicha conducta delictiva con una penalidad adecuada al daño causado frente a la sociedad como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes como delito de lesa humanidad e imprescriptible, pues cada tipo penal que se pretende acusar no debe hacerse de manera arbitraria, cada tipo penal debe tener su acervo probatorio serio que respalde dicha acusación, pues cada tipo penal debe tener su acervo probatorio serio que respalde dicha acusación, pues cada tipo penal tiene sus propios presupuestos para ser o no atribuibles y encuadrados en los hechos que dan inicio a cada asunto penal. Tal es el caso que la representación fiscal presenta su escrito acusatorio por el Delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con los dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pero conforme al contenido del escrito acusatorio y de su acervo probatorio presentado por la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público no logró demostrar como resultado de su investigación que los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados, PERTENEZCAN a algún grupo de delincuencia organizada y mucho menos han financiado algún acto terrorista; pues para hacer tal afirmación es necesario tener presente las siguientes definiciones:
(omissis)
En tal sentido, se puede observar de las actas que conforman la presente causa que los imputados no ha sufragado los gastos o han aportado dinero alguno para financiar alguna actividad terrorista, para perjudicar gravemente al país o a cualquier otra organización internacional con el propósito de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, Constitucionales, económicas o sociales del mismo; razón por la cual dicha conceptualización de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO jamás se puede aplicar en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la conclusión que esta ley no es aplicable en el presente caso, pues los hoy imputados no han cometido delito alguno relacionado con la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mal pudiera entonces tacharse de miembro de algún grupo delincuencial a los que se refiere la mencionada, ley; concluyéndose entonces que es improcedente en Derecho y en Justicia Admitir la aplicación de este cuerpo normativo en contra de los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos.
(omissis)
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que, aunque estamos en presencia de tres personas sindicadas por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique a esta juzgadora que los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos, tengan una asociación previa para cometer el delito antes señalado, no está demostrado en el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (3) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
(omisis)
En conclusión, en relación a este delito de ASOCIACION el hecho objeto del proceso no lo realizaron los imputados ya mencionados y menos aún puede atribuírsele a los mismos un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal, y mucho menos formó parte de un Grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, no redemostró ni evidencio si los acusados de autos poseen o no conducta predelictiva dentro o fuera del ámbito penal venezolano como para hacer presumir que son personas antisociales que se desenvuelven al margen de la ley no siendo posible por parte del Ministerio Público desvirtuar frente a este tipo penal el principio de Presunción de Inocencia que reza el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (…). En consecuencia considera quien aquí decide, ajustado a los hechos y al derecho y se INADMITE el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 300 ordinal 4, 303, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DEL SOBRESEIMIENTO
(omissis)
En relación a lo anterior, es importante que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así se observa pues que aunque el Ministerio Publico (sic), presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada en el presente asunto Penal, seguido en contra de los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya dejo precia constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos frente a este tipo penal, como lo fueron, por ejemplo el hecho que no existe un solo elemento de convicción que valide que lo ciudadanos imputados formen parte estructural y participativa de un grupo de delincuencia organizada como estipula la norma que regula el tipo penal por el cual se acusa, así como se aprecia del contenido del Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido N°SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-1434, de fecha 08 NOV 24, el cual resulta insuficiente evidenciar el contacto y comunicación que ponga de manifiesto su actuar dentro de una asociación criminal.
Con base al análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, ni es posible una incorporación de los mismos ya que no lo realizaron los imputados y menos aún puede atribuírsele a los mismos un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal, y mucho menos formó parte de un Grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, no se demostró ni evidencio si los acusados de autos poseen o no conducta predelictiva dentro o fuera del ámbito penal venezolano como para hacer presumir que son personas antisociales que se desenvuelven al margen de la ley no siendo posible por parte del Ministerio Público desvirtuar frente a este tipo penal, por tal razonamiento, no existe elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es decir no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a favor de los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1°, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
(omisis)
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
(omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción planteada por la Defensa Técnica Privada a saber la contenida en el artículo 28 numeral 04 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil ante este Tribunal Tercero de Control.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC-1.090.174.283 (…). HERNADO ARDILA LEAL de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadania (sic) CC-88.025.393,(…). WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC-1.005.259.813, (…), a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, DESESTIMANDO en este acto la agravante contenida en el articulo 163 ordinal 07 de la Ley Orgánica de Drogas y DESESTIMANDO de igual forma el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO especificadas en el escrito acusatorio, y así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG INGRID JAIMES Y ABG SAMI HAMDA en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, en lo que respecta a Testigo 1 y Testigo 2 según riela a los folios 17 y 18 de la Tercera Pieza, por ser todas estas licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los Penal imputados IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, en la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Emplácese a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral Público.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA plenamente identificados en autos; de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA decretada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2024, sobre los siguientes bienes: 01.-EQUIPO TELEFONICO MARCA IPHONE MODELO MHDELZ/A, COLOR NEGRO, IMEI 1: 352747619702806, IMEI 2: 352747619691439, 2.- EQUIPO TELEFONICO MARCA MOTOROLA MODELO G22, IMEI 1: 359694276057533, IMEI 2: 3596942760783313, 3. EQUIPO TELEFONICO MARCA IPHONE MODELO (NO VISIBLE), COLOR NEGRO, IMEI: NO VISIBLE; 04.-INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL NUMERO 7-30 A, SECTOR LA GUAJIRA, CALLE 03, CON CALLE 05, UREÑA. ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
(omissis)
SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ (…). HERNADO ARDILA LEAL. WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA (…), por el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 01, 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de mayo del año 2025, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan en representación del Ministerio Público, presentaron escrito recursivo bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)…
PRIMERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento en el artículo 439 numerales 1eres y 5to el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y CASACION PENAL, en la RESOLUCION DE LA AUDIENTICA PRELIMINAR, dado que la ciudadana Juez de Control N°3 PUSO FIN AL PROCESO E HIZO IMPOSIBLE SU CONTINUACION, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN EL DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESOBEDECIENDO, lo ordenado por el Máximo tribunal, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda vez que genero(sic) un desorden procesal, en la aplicación del proceso penal, violentando los pilares fundamentales que deben regir en todo proceso (…).
En este sentido es preciso mencionar que la Resolución de la Audiencia Preliminar, en lo que denomino CAPITULO V DEL SOBRESEIMIENTO, no hizo mención a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de Asociación, sino se limitó a narrar en dos (02) páginas y medias, como habían sucedido a su modo de ver los hechos, intentando justificar de forma general que dicho delito no estaba presente en un caso con tres (03) imputados de nacionalidad colombiana, a quienes le fue encontrado TREINTA (30) KILOS DE COCAINA, en la frontera de la localidad de Ureña con la República de Colombia, debiéndose señalar el poco sustento que tuvo la ciudadana juez para decretar el SOBRESEIMIENTO, en la cual indico (…).
(omissis)
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el tribunal de control N°3, considero sobreseer el delito de Asociación, señalando como fundamento, que no existen elementos que hicieran presumir tal delito así como también que los imputados no pertenecen a ningún grupo de delincuencia organizada, considerando con todo el respeto que se merece el operador jurídico, que existió una interpretación errónea del artículo 37 de la Ley Contra las Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de la ciudadana juez, toda vez que se trata de un caso de tres (03) imputados, los cuales son de nacionalidad colombiana y les fue hallado en su poder la cantidad de TREINTA (30) KILOS DE COCAINA, en la frontera de Ureña a escasa distancia con la República de Colombia (país productor a nivel internacional de Cocaína), siendo preciso mencionar le equivocación en que incurre el tribunal que refiere que dichos imputados no forman parte de un Grupo de Delincuencia Organizada evidentemente el grupo del que hacen vida el imputado es de la Red del Narcotráfico, organización esta que está presente en todo momento en los casos de drogas, tal y como refiera la Jurisprudencia, de la Sala Constitucional, en Sentencia N°631, de fecha 06-11-24, en la que dejo sentado entre otras cosas (…)
(omissis)
Veamos honorables magistrados, como el tribunal de control, omitió la aplicación de dicha sentencia al decretar el SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN, que afirma que en los casos de drogas, siempre estará presente el delito de Asociación, por lo que debió forzosamente admitir dicho delito por la acusación realizada por expresa remisión de dicha jurisprudencia, en aplicación del derecho, observándose una ERRONEA INTERPRETACION, por parte de la ciudadana juez, sobre el delito, sobre el delito de ASOCIACION.
(Omissis)
SEGUNDA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento EN EL ARTÍCULO 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 174 y 175, denunciamos la FALTA DE MOTIVACION, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no Motivo adecuada y fundadamente, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, incurriendo en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURIDICAS, previstas en los artículos: 157 (Autos fundados) y violación al artículo 346 numeral 4 (requisitos
(Omissis)
En este sentido es preciso mencionar la Falta de Motivación Absoluta por parte de la ciudadana Juez, al decretar el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando en la Resolución de la Audiencia Preliminar, como único sustento, en lo que denomino CAPITULO V DEL SOBRESEIMIENTO lo siguiente (…).
(omissis)
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el tribunal de control N° 3, considero sobreseer el delito de Asociación, señalando como fundamento, que no existen elementos que hicieran presumir tal delito así como también que dichos imputados no son parte de un Grupo de Delincuencia Organizada, es decir no motivo absolutamente nada para decretar el sobreseimiento, y más delicado aun por cuanto en la presente causa que hoy es apelada existen tres (03) imputados, los cuales son de nacionalidad colombiana y les fue hallado en su poder la cantidad de TREINTA (30) KILOS DE COCAINA, en la frontera de Ureña a escasa distancia con la República de Colombia (país productor a nivel internaciones de Cocaína) y existe jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 631, de fecha 06-11-24, que dejo sentado que el delito de ASOCIACION, siempre estará presente en los delitos de Tráfico de Drogas.
(Omissis)
TERCERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento EN EL ARTÍCULO 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al DESESTIMAR LA AGRAVANTE, prevista en el numeral 7mo del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, dio una interpretación distinta a la que es, produciéndose varias infracciones de Orden Público, previstas en los artículos 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (Finalidad del Proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la ciudadana juez con todo el respeto que se merece, en vicios en la Resolución, que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones a saber(…)
(omissis)
De lo anteriormente trascrito, se puede observar que el tribunal de control N° 3, considero desestimar la agravante prevista en el numeral 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando como fundamento el hecho que los imputados de autos no viven en ese sitio, dándole una interpretación errónea a lo que dispone la misma norma, es decir le dio un sentido totalmente diferente al que corresponde (…).
(omissis)
Consideramos que la agravante si está presente para los acusados y que el tribunal de control N° 3, interpreto erróneamente la aplicación de la misma, circunstancia esta que producen un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda que dicha agravante tiene un aumento de pena de un tercio a la mitad de la pena a imponer por el delito principal.
Con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida, y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección del derecho objetivo, como lo dijo Calamandrei, La Nomofilaquia, y la Uniformidad de la Jurisprudencia.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, los abogados Sami Handan Suleiman e Ingrid T. Jaimes Mora, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Iván Arlex Vargas Ortiz –imputado-; procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, arguyendo lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)…
Respecto a la primera y segunda denuncia:
Llama nuestra atención respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo alegado por la fiscalía, cuando su acusación ha sido sustentada sólo con las actuaciones recabadas durante el procedimiento de flagrancia, y sobre ello, esta defensa técnica recalca, que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a la facultad del juez para modificar la calificación jurídica provisional de los hechos durante la audiencia preliminar.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante generada el 18/12/2015, en el expediente: 15-0984, desestimó la Asociación para Delinquir, en razón a que del escrito acusatorio no surgieron elementos de convicción para determinar la existencia de un grupo de delincuencia organizada. Y es, que precisamente en el presente caso, esta defensa técnica concuerda con la decisión judicial a quo, toda vez que la fiscalía no desarrollo una investigación con base al principio de exhaustividad, tanto así que ni siquiera indago sobre el grupo delincuencial que la fiscalía aduce en palabras, tan es así que ni siquiera indagaron información veraz, idónea y certera sobre la ubicación y demás datos de la ciudadana YURLEY CORINA VILLAMARIN MESA, cedula (sic) C.C. 1.232.398.323, Barrio Viejo Escobal, factura 30576176 (DATOS QUE FUERON CONSEGUIDOS EN UNA ETIQUETA EN DETERIORO PROVISTO DE UN CÓDIGO DE BARRAS, ENCONTRADA EN LA CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN, DONDE A DECIR DE LOS FUNCIONARIOS AL ABRIRLA ENCUENTRAN 30 ENVOLTORIOS TIPO PANELA).
Esta aseveración se fundamenta en la falta de elementos que demuestren la existencia de una organización criminal estructurada y permanente con diversos roles, tal y como lo exige el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ello jamás fue precisado por la fiscalía durante tantos meses de investigación, compréndase que la Asociación para Delinquir, en función a su estructura típica no se sustenta en el sólo hallazgo.
La fiscalía fundamenta su apelación respecto al delito de Asociación, bajo los supuestos 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una apelación de auto, pero a la vez invoca motivos propios de las sentencias dictadas en juicio oral y público, al señalar "VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN" dispuesta en el artículo 444 ejusdem, violando el Principio de Legalidad, pero además, con la decisión judicial a quo no se está poniendo fin al proceso, ni impide su continuación, ya que el proceso continua a la fase de juicio oral y público, véase el auto de la audiencia en su parte final.
Adicional a ello, la fiscalía aduce en la segunda denuncia los mismos argumentos inaplicables, como lo es el motivo de la "falta de motivación", pretendiendo hacer ver que aquí se ha dado una decisión emanada del desarrollo de un juicio oral y público. Compréndase que la Juez a quo, ha argumentado razonablemente el criterio por ella indicado sobre la improcedencia del delito de Asociación, ante la débil acusación presentada por la fiscalía, ente que durante la fase preparatoria no condujo a la identificación de los integrantes que a su decir son a los que presuntamente pertenece nuestro defendido, observándose que la inactividad fiscal condujo a la violación al Principio de Exhaustividad, antes explicado.
En cuanto a la tercera denuncia:
La agravante que adujo la fiscalía en fundamento del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, se refiere a como sitio del tráfico: "el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo", lo cual aquí no aplica, al tratarse de un inmueble tipo galpón, no encontrándose subsumido en ninguno de estos sitios. Para que se configure el delito de ocultamiento agravado, es necesario demostrar que el acusado estaba ocultando la sustancia ilícita, según el numeral imputado y acusado por el representante fiscal "en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo
En este caso, la aprehensión se originó según la propia acta policial en un establecimiento tipo "GALPON", en el Sector la Guajira calle 3 con calle 5, Galpón 7-30, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, sitio que no resulta subsumible en los lugares que habilita la agravante. Por tal razón en fundamento del Principio de Tipicidad, no aplica esta agravante.
II
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se mantenga vigente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de San Antonio del estado Táchira, en aras de preservar el Principio de Tipicidad y el Principio de Legalidad.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación presentado y la contestación del mismo, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Como se ha dicho, el recurso bajo análisis fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes manifiestan su desacuerdo con la decisión publicada en fecha treinta (30) de abril del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, decidió admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos Hernando Ardila Leal, Ivan Arlex Vargas Ortiz y Wilmer Hernando Ardila Ureña, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a su vez, desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los precitados ciudadanos, respecto al referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como los recurrentes interponen el recurso de apelación basando su pretensión en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo tres denuncias que se detallan a continuación:
De la primera denuncia
En cuanto a la primera denuncia observa este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal señala su inconformidad respecto a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación decretado por la Juzgadora de Primera Instancia, fundando su pretensión en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo –grosso modo- lo sucesivo:
.-Que, “…La Resolución de la Audiencia Preliminar, en lo que denomino CAPITULO V DEL SOBRESEIMIENTO, no hizo mención a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de Asociación, sino se limitó a narrar en dos (02) páginas y medias, como habían sucedido a su modo de ver los hechos, intentando justificar de forma general que dicho delito no estaba presente en un caso con tres (03) imputados…”. (Mayúsculas de los recurrentes).
.-Que, “…El tribunal de control N°3, considero sobreseer el delito de Asociación, señalando como fundamento, que no existen elementos que hicieran presumir tal delito así como también que los imputados no pertenecen a ningún grupo de delincuencia organizada, considerando con todo el respeto que se merece el operador jurídico, que existió una interpretación errónea del artículo 37 de la Ley Contra las Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de la ciudadana juez, toda vez que se trata de un caso de tres (03) imputados…”.
.-Que, “…El tribunal de control, omitió la aplicación de dicha sentencia al decretar el SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN, que afirma que en los casos de drogas, siempre estará presente el delito de Asociación, por lo que debió forzosamente admitir dicho delito por la acusación realizada por expresa remisión de dicha jurisprudencia, en aplicación del derecho, observándose una ERRONEA INTERPRETACION, por parte de la ciudadana juez, sobre el delito, sobre el delito de ASOCIACION…”. (Mayúsculas de los recurrentes).
De la segunda denuncia
Bajo la misma línea argumentativa, la Vindicta Pública delata la presunta falta de motivación en el íntegro de la decisión que sustente la declaratoria de sobreseimiento de la causa a favor de los justiciables respecto del delito de Asociación, para lo cual, adujo lo sucesivo:
.-Que, “…Es preciso mencionar la Falta de Motivación Absoluta por parte de la ciudadana Juez, al decretar el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando en la Resolución de la Audiencia Preliminar, como único sustento, en lo que denomino CAPITULO V DEL SOBRESEIMIENTO…”. (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
.-Que, “…No motivo absolutamente nada para decretar el sobreseimiento, y más delicado aun por cuanto en la presente causa que hoy es apelada existen tres (03) imputados, los cuales son de nacionalidad colombiana y les fue hallado en su poder la cantidad de TREINTA (30) KILOS DE COCAINA, en la frontera de Ureña a escasa distancia con la República de Colombia…”. (Mayúsculas de los recurrentes).
De la tercera denuncia
Finalmente, se aprecia que los quejosos señalan en su tercera denuncia la aparente errónea interpretación de una norma jurídica, en razón de la desestimación de la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, delatando en tal sentido lo siguiente:
.-Que, “…Denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al DESESTIMAR LA AGRAVANTE, prevista en el numeral 7mo del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, dio una interpretación distinta a la que es, produciéndose varias infracciones de Orden Público, previstas en los artículos 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).
En este estado, y delimitadas como han sido las denuncias interpuestas por el Ministerio Público, se observa que la primera y segunda de ellas versan sobre la inconformidad de la Representación Fiscal respecto al decreto de sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, y para una mejor comprensión del fallo aquí dictado, pasa esta Superior Instancia a resolver de manera conjunta la primera y segunda denuncia de la manera que prosigue.
Advierten quienes tienen la labor de decidir, que el aspecto medular sobre el cual descansa el recurso de apelación sub examine es lo concerniente al sobreseimiento de la causa decretado respecto de uno de los delitos por los cuales fuere presentada acusación fiscal, por ello, resulta menester referirse a la institución del Sobreseimiento y en tal virtud mencionar que el Maestro Angulo Ariza lo ha definido como “…Una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuese uno o más los autores, o cómplices….”. Por su parte, el Maestro Tulio Chiossone, se ha referido a esta figura jurídica como: “…Un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo...”.
Con sustento en lo anterior, se puede afirmar que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso y se dicta –generalmente- antes de que éste llegue a la fase de Juicio, lo cual se hace mediante un auto fundando en alguna de las causales previstas en la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
(Omissis)”
De tal suerte que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto de los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible, que no se encuentre evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Bajo este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 352, de fecha veinte (20) de junio del año 2025, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha ratificado el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 461, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2023, a través del cual se establecieron algunas consideraciones respecto al sobreseimiento formal y el sobreseimiento material, estableciendo la mencionada sala lo sucesivo:
“(Omissis)…
“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.
(Omissis)”.
Así las cosas, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano, ha dejado establecido en la norma adjetiva penal, las causales por las cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa, de allí que, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 300:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”.
Establecido lo anterior, y con vista a las generalidades del sobreseimiento previamente expuestas, pasa este Tribunal Ad Quem a analizar el íntegro de la decisión recurrida en aras de dar una respuesta adecuada al Ministerio Público. Así, se tiene que la Juez A quo señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omisis)…
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omisis)
EN PRIMER LUGAR, no es aplicable en el presente caso LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Lunes 30 de Abril del año 2012, pues está (sic) Ley tiene un OBJETO Y UN ÁMBITO DE PLICACIÓN muy específicos, ya que la misma tiene por OBJETO prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
EN SEGUNDO LUGAR, hay que precisar la conceptualización o definición que trae la ley, respecto a lo que ha de entenderse como DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y una vez analizadas ambas definiciones se concluirá que la conducta de los imputados jamás puede subsumirse dentro del ámbito de aplicación de esta ley; solo por el hecho de que los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos se encuentran señalados y acusados como presuntos autores del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se trata de asunto de Mayor cuantía en su mayor regulación pues el legislador ha establecido regular dicha conducta delictiva con una penalidad adecuada al daño causado frente a la sociedad como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes como delito de lesa humanidad e imprescriptible, pues cada tipo penal que se pretende acusar no debe hacerse de manera arbitraria, cada tipo penal debe tener su acervo probatorio serio que respalde dicha acusación, pues cada tipo penal debe tener su acervo probatorio serio que respalde dicha acusación, pues cada tipo penal tiene sus propios presupuestos para ser o no atribuibles y encuadrados en los hechos que dan inicio a cada asunto penal. Tal es el caso que la representación fiscal presenta su escrito acusatorio por el Delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la DELINCUENCIA ORGANIZADA y el FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con los dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pero conforme al contenido del escrito acusatorio y de su acervo probatorio presentado por la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público no logró demostrar como resultado de su investigación que los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados, PERTENEZCAN a algún grupo de delincuencia organizada y mucho menos han financiado algún acto terrorista; pues para hacer tal afirmación es necesario tener presente las siguientes definiciones:
(omissis)
En tal sentido, se puede observar de las actas que conforman la presente causa que los imputados no ha sufragado los gastos o han aportado dinero alguno para financiar alguna actividad terrorista, para perjudicar gravemente al país o a cualquier otra organización internacional con el propósito de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, Constitucionales, económicas o sociales del mismo; razón por la cual dicha conceptualización de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO jamás se puede aplicar en el caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la conclusión que esta ley no es aplicable en el presente caso, pues los hoy imputados no han cometido delito alguno relacionado con la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mal pudiera entonces tacharse de miembro de algún grupo delincuencial a los que se refiere la mencionada, ley; concluyéndose entonces que es improcedente en Derecho y en Justicia Admitir la aplicación de este cuerpo normativo en contra de los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos.
(omissis)
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que, aunque estamos en presencia de tres personas sindicadas por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique a esta juzgadora que los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos, tengan una asociación previa para cometer el delito antes señalado, no está demostrado en el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (3) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
(omisis)
En conclusión, en relación a este delito de ASOCIACION el hecho objeto del proceso no lo realizaron los imputados ya mencionados y menos aún puede atribuírsele a los mismos un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal, y mucho menos formó parte de un Grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, no redemostró ni evidencio si los acusados de autos poseen o no conducta predelictiva dentro o fuera del ámbito penal venezolano como para hacer presumir que son personas antisociales que se desenvuelven al margen de la ley no siendo posible por parte del Ministerio Público desvirtuar frente a este tipo penal el principio de Presunción de Inocencia que reza el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (…). En consecuencia considera quien aquí decide, ajustado a los hechos y al derecho y se INADMITE el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 300 ordinal 4, 303, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DEL SOBRESEIMIENTO
(omissis)
En relación a lo anterior, es importante que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así se observa pues que aunque el Ministerio Publico (sic), presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la acusación presentada en el presente asunto Penal, seguido en contra de los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, plenamente identificados en autos, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya dejo precia constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos frente a este tipo penal, como lo fueron, por ejemplo el hecho que no existe un solo elemento de convicción que valide que lo ciudadanos imputados formen parte estructural y participativa de un grupo de delincuencia organizada como estipula la norma que regula el tipo penal por el cual se acusa, así como se aprecia del contenido del Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido N°SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-1434, de fecha 08 NOV 24, el cual resulta insuficiente evidenciar el contacto y comunicación que ponga de manifiesto su actuar dentro de una asociación criminal.
Con base al análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, ni es posible una incorporación de los mismos ya que no lo realizaron los imputados y menos aún puede atribuírsele a los mismos un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal, y mucho menos formó parte de un Grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, no se demostró ni evidencio si los acusados de autos poseen o no conducta predelictiva dentro o fuera del ámbito penal venezolano como para hacer presumir que son personas antisociales que se desenvuelven al margen de la ley no siendo posible por parte del Ministerio Público desvirtuar frente a este tipo penal, por tal razonamiento, no existe elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es decir no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a favor de los ciudadanos IVAN ARLEX VARGAS ORTIZ, HERNADO ARDILA LEAL y WILMER HERNANDO ARDILA UREÑA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1°, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
(Omisis)”.
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se aprecia que la Juzgadora dejó asentado a través de argumentos doctrinales y legales lo concerniente al delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la misma enfática en señalar los requisitos esenciales para que se pueda acreditar la configuración de este tipo penal, empleando para ello raciocinios sólidos en su fundamentación, procediendo la Jurisdiscente a concluir que en el caso de marras no puede configurarse tal delito, toda vez que, desde su prudente arbitrio, de las actuaciones que rielan insertas en la causa penal seguida contra los ciudadanos Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernado Ardila Leal y Wilmer Hernando Ardila Ureña –acusados-, no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que la conducta desplegada por dichos ciudadanos pudiera encuadrarse en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, razones éstas que la condujeron a desestimar y consecuencialmente decretar el sobreseimiento respecto a este delito.
En atención a lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que la administradora de justicia continúa haciendo un análisis fáctico y jurídico de las razones que la llevaron arriba a la decisión proferida, en razón de ello, se observa que la misma dedica en el “capitulo V” denominado “DEL SOBRESEIMIENTO”, a indicar los fundamentos que consideró desde su criterio para determinar que no existe en actas una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los indiciados en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, manifestando la Jurisdiscente que los hechos narrados con el delito endilgado no guardan relación, no logrando enmarcarse dichos hechos con el contenido del artículo 37 –asociación- de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razones estas que la conllevaron a concluir de los silogismos jurídicos empleados por la operadora de justicia, en la declaratoria del sobreseimiento respecto del delito de Asociación, previsto en la norma mencionada con anterioridad.
Así pues, resulta evidente para esta Alzada que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Extensión San Antonio, al momento de explanar los fundamentos de su decisión lo hace empleando una motivación congruente y lógica para arribar a la conclusión, que el tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no pudo ser cometido por los ciudadanos tantas veces mencionados, indicando la administradora de justicia que el correcto proceder -como en efecto lo hizo- era declarar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dedicando para ello un análisis exhaustivo de las razones que la condujeron a tomar tal determinación.
Bajo esta misma línea argumentativa, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Ad Quem, el error divisado durante el análisis efectuado a la decisión recurrida, logrando apreciar que la Juzgadora de Primera Instancia al momento de desarrollar los fundamentos de su motiva incurrió en un error material, pues si bien es cierto del contenido esgrimido por la misma se evidencia con meridiana claridad que todos los argumentos empleados van encaminados a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto, que por un error material, al finalizar su motivación, señala que decreta el sobreseimiento conforme al numeral 1 de la referida norma. Sin embargo, a pesar de haber incidido la recurrida en dicho error, ello no da lugar para que surjan dudas de que realmente la fundamentación expuesta iba dirigida a decretar el sobreseimiento del tipo penal de Asociación, conforme con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono con lo anterior, estima prudente este Tribunal Colegiado definir la naturaleza del error material, que según la Real Academia Española, puede entenderse como: “…Una equivocación o falta evidente en una resolución judicial que no altera el sentido de la decisión, sino que se trata de un error en la trascripción, redacción o en la inclusión de datos numéricos. Este tipo de error puede ser corregido de oficio por el juez o a solicitud de parte, sin que implique una modificación del fondo de la resolución…”.
Partiendo de este señalamiento, tenemos que el legislador patrio, en su función garantista de los derechos que asisten a las partes, dejó establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que en aquellos casos en los cuales se evidencie la existencia de un error material en el íntegro de la decisión emanada por el órgano jurisdiccional, podrá el Juez que dictó la decisión subsanar cualquier error material o suplir alguna omisión, sin que ello implique una modificación esencial en la resolución. Asimismo, establece la norma in comento que las partes dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de la decisión y su respectiva notificación, podrán solicitar al tribunal A quo la aclaratoria o corrección de dicha resolución, todo lo cual se evidencia conforme a lo sucesivo:
“Artículo 160. Prohibición de Reforme. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
(Subrayado y negrillas de esta Corte)
Con sustento en la norma invocada y vistas las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Superior Instancia que para el caso sub júdice ninguna de las partes solicitó dentro del lapso señalado por el legislador una aclaratoria o advirtieron el error material a la Juez de Primera Instancia; no obstante, esta Corte de Apelaciones, al evidenciar tal yerro, no puede dejar pasar por alto el mismo y, por consiguiente, corregirlo, encontrándose expresamente facultado para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 434 de la norma adjetiva penal, el cual citado a la letra reza:
“Artículo 434. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
En sintonía con lo anterior, resulta forzoso para esta Instancia Superior citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a las formalidades no esenciales, indicando lo siguiente:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…”.
Llegados a este punto, es menester advertir que no puede declararse la nulidad de una decisión sólo por el hecho de que el órgano jurisdiccional haya incurrido en un error material en el pronunciamiento de su fallo, pues, tal y como se desprende del articulado invocado a lo largo del presente fallo, los Jueces de Alzada podrán corregir aquellos yerros que no afecten de manera esencial el íntegro de la decisión. De otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones no puede retrotraer el proceso penal a etapas superadas del proceso por la sola existencia de un error material que puede ser corregido por la Superioridad, habida cuenta que esto representaría una dilación procesal indebida, que incidiría adversamente en la necesidad de ofrecer y asegurar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y con ello convertir en letra muerta el postulado constitucional consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental de la República.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, de allí que con sustento en los fundamentos esbozados, debe indicarse a la Representación Fiscal que respecto a las dos primeras denuncias, referentes a la declaratoria del sobreseimiento y la supuesta falta de motivación de la misma, este Tribunal Ad Quem evidenció con meridiana claridad que la decisión objeto de la recurrida está plenamente motivada respecto de los fundamentos adoptados por la Jurisdicente al momento de esgrimir su criterio, pues a pesar de haber incurrido en un error de transcripción, ello no determina que la Juzgadora haya decidido de forma inadecuada respecto del fondo de la controversia, concluyendo de esta forma este Tribunal Colegiado que la operadora de justicia actuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y que pese al error advertido, ello no incide en la debida comprensión y sustentación de la designación que acá se examina. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a las dos primera denuncias planteadas por la Representación Fiscal lo ajustado a derecho es declarar sin lugar dichas denuncias y se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio. Y así se decide.
De otra parte, respecto a la tercera denuncia planteada por la Vindicta Pública, en cuanto a la desestimación de la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”, esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a las disposiciones legales establecidas por el legislador y los criterios jurisprudenciales señalados por el Máximo Tribunal de la Republica, advierte a quienes recurren que la desestimación de las agravantes relacionadas con el establecimiento de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, son pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 314 de la norma adjetiva penal, al indicar en su contenido que el Juez establecerá una relación sucinta de los hechos y circunstancias respecto de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público o por el contrario podrá señalar las razones que lo conducen a apartarse de dicha calificación. En ese sentido, la norma in comento establece lo siguiente:
“Artículo 314:
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada respecto a la tercera denuncia, que no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que, el establecimiento de la calificación jurídica en el auto de apertura a juicio, no sólo es una calificación provisional, sino que además, es inmipugnable por expresa disposición de la ley, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en razón de ello se exhorta afablemente al Ministerio Público a actuar con mayor acuciosidad y probidad, evitando la interposición de recursos carentes de sentido práctico y sin un sustento legal que lo haga procedente.
Así entonces, sobre la base de las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000106, incoado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025 y publicado su íntegro en fecha treinta (30) de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de abril del año 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio en la causa signada bajo el número SP11-P-2024-001093.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025 y publicada in extenso en fecha treinta (30) de abril del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernado Ardila Leal y Wilmer Hernando Ardila Ureña –acusados-, por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Tercero: Respecto a la tercera denuncia, referente a la desestimación de las agravantes, esta Alzada estima que no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que, el establecimiento de la calificación jurídica en el auto de apertura a juicio, no sólo es una calificación provisional, sino que además, es inmipugnable por expresa disposición de la ley, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000106/CAMD/jasz.-