REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 QUERELLADA:
• Gloria Inés Vasco Giraldo, plenamente identificado en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogado Luis German Varela Padrón, Defensor privado

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


 QUERELLANTE:
• Martha Josefina Estacio Rangel, plenamente identificada en autos.

 DELITO:
• Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000034, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, -querellante-, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con el artículo 300 numeral 5, artículo 28 numeral 4 literal b y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2024, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, esta Superior Instancia acuerda en virtud de la complejidad del asunto diferir el presente pronunciamiento, para el décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha seis (06) de junio del año 2025, quienes aquí deciden, en virtud de la complejidad del asunto y ante el cúmulo de asuntos por resolver, acuerdan diferir el presente pronunciamiento, para el décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, esta Alzada recibe escrito presentado presuntamente por el Abogado Luis German Varela Padrón, quien dice actuar como defensor técnico de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, en el cual, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte agraviada. No obstante, advierte este Tribunal Ad Quem que dicho escrito no se encuentra debidamente firmado.

Siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la querella presentada en fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:


“(Omissis)

En fecha 10 de noviembre de 2014, mi representada la ciudadana: MARTHA JOSEFINA ESTACIO RANGEL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.972.740, de profesión Docente, domiciliada en la Urbanización Pariata, Maiquetía, Edificio Vista al Mar, piso 7 apartamento 07-04, Estado La Guaira, recibió una llamada telefónica donde le informaron que su vivienda, ubicada en el Barrio San Pedro, carrera 8 con calle 16 y AV. Carabobo, casa N° 16-45, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, había sido invadida y los muebles que se encontraban en dicha vivienda se los habían llevado en un camión.

En fecha 21 de noviembre de 2014, mi representada compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.21 –Destacamento Nro.21, Primera Compañía, San Cristóbal, los fines de formula (sic) DENUNCIA (que acompaño en copia simple, marcada con la letra “B”) donde expuso: “ESTO ES UN BIEN QUE FUE ADQUIRIDO POR MI ESPOSO CUANDO ESTABA EN VIDA EL CIAL LA HIZO PARA NOSOTROS PERO POR MOTIVO A QUE NO SE TERMINO QUEDAMOS NOSOTROS PARA SEGUIR RESTAURANDO LA CASA LA CUAL COMPRAMOS ALGUNAS COSAS PARA LA CASA TALES COMO UTENSILIOS DE COCINA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, TALES COMO CEMENTO, ARENA, CERAMICA…(…)…UN COMEDOR CON SUS SILLAS UN EQUIPO DE SONIDO DOS TELEVISORES PEQUEÑOS, UNA PLANTA ELECTRICA, DOS BICICLETAS…(…)….LA CASA NO ESTABA VACÍA, ME LLAMARON EL DIA 10 DE NOVIEMBRE UNA PERSONA CON VOZ DE MUJER DESCONOCIDA QUE NO SE QUISO IDENTIFICAR LA CUAL ME DIJO QUE ERA LA SEÑORA QUE SIEMPRE ME LLAMABA PARA QUE LE ALQUILRA LA CASA Y QUE COMO YO NO SE LA ALQUILE POR ESO DUE QUE LA INVADIERON Y LOS MISMOS AGARRARON UN CAMION Y SE LLEVARON TODO LO QUE SE ENCONTRABA EN LA CASA Y YO LE PREGUNTE DONDE ESTA USTED Y ELLA RESPONDIO YO ESTOY EN OTRO LADO Y DIJO YA VE LO QUE LE PASO POR NO ALQUILARME.

(Omissis)

En fecha 22 de diciembre de 2014, mi representada MARTHA JOSEFINA ESTACIO RANGEL, interpone DENUNCIA ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde describe que le fue invadida una vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio San Pedro, carrera 8 con calle 16 y AV, Carabobo casa N° 16-45, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde tenía “….cama , televisores, bicicletas, utensilios de cocina, materiales de construcción como cemento y arena, comedor, planta electrica en fin diferentes bienes muebles útiles para el vivir diario…” (…)”

(Omissis)

De los hechos antes descrito y de las actas que integran la causa penal N° SP21-P-2015-13205, se evidencia que la ciudadana de nacionalidad colombiana GLORIA INES VASCO GIRALDO, con cedula de extranjera N° 1093.734.659, al momento de cometer la acción delictiva de INVASIÓN del inmueble, incurrió en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, artículo 453 numerales 3, 4 y 5; toda vez que al invadir el inmueble, al mismo tiempo despojo a mi representada de los objetos muebles que se encontraban en su vivienda y en consecuencia la privo del dominio o capacidad de gozar y disponer de los cuales es propietaria, tal como lo prevé la Carta Magna en sus artículo 115, que establece el Derecho a la Propiedad, y la garantía del Estado de asegurar a los propietarios los derechos al uso, goce y disposición sobre los bienes que posee.

(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

Motivo a que el representante de la fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, presenta solicitud de sobreseimiento, a favor de la querellada: GLORIA INES VASCO GIRALDO, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad. N° CC-1.098.734.659, nacida en fecha 17-01-1976, de estado civil soltera, residenciada en barrio san pedro, carrera 8con calle 16, avenida Carabobo casa 16-45, municipio san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7292403; Puesto que revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman le presente causa se observa que:

De la revisión de las actas insertas, la representación fiscal manifestó las circunstancias por las cuales fundamenta: en fecha 11/11/2022 se admite querella por parte del abogado Reinaldo Pedroza en contra de la ciudadana GLORIA INES VASCO GIRALDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, donde revisado el escrito se observo que la querellante expone la investigación previa que adelanto la fiscalía tercera presentando solo acusación en lo que respecta a la comisión del delito de invasión en contra de la querellada, no pronunciándose la fiscalía en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO. Posteriormente la fiscalía séptima del ministerio publico inicia investigación a fines de investigar lo expuesto por la querellante, SOLICITANDO AL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO copia certificada de las actuaciones preliminares y del acto conclusivo de la fiscalía tercera constatando que en las actuaciones en efecto se menciono el presunto delito.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible Investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es tipico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipotesis, señaladas en el artículo 300.
Por los motivos anteriormente mencionados, en necesario traer a colación los artículos que le dan sustento a esta solicitud fiscal, como lo son:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando (...)

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)

4. Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 Del articulo 20 de este Código.

Visto lo anterior, con base en los recaudos que conforman el caso en comento considera esta representación fiscal que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO A LA CAUSA de CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL B ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo delito. Decidiendo este juzgador de la siguiente manera:
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana GLORIA INES VASCO GIRALDO, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad, N° CC- 1.098.734.659, nacida en fecha 17-01-1976, de estado civil soltera, residenciada en barrio san pedro, carrera 8con calle 16, avenida Carabobo casa 16-45, municipio san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7292403, todo DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 5, ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL B Y ARTICULO 20 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al no poder una persona ser perseguido penalmente por un mismo delito motivado a la decisión dada por El Tribunal Cuarto De Juicio De La Circunscripción judicial Del Estado Táchira.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha doce (12) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, interpuso recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Decisión de fecha 21 de enero de 2025, que Declara el Sobreseimiento de la causa Penal: SP21-P-2022-009626.
Al respecto, Alego la infracción del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al vicio en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Decisión de fecha 21 de enero de 2025; toda vez, que sin haber notificado y mucho menos convocado al querellante a audiencia preliminar declaro el sobreseimiento de la causa Penal: SP21-P-2022-009626; lesionando derechos fundamentales a la querellante, ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, antes identificada, a los fines de ponerlos en conocimiento que el Tribunal, se había abocado al conocimiento de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa penal signada con el alfanúmerico SP21-P-2022-009626, seguida a la imputada: GLORIA INÉS VASCO GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E- 1093.731.659, (sic) por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionad en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano; tal como se explana en los hechos y el derecho que a continuación exponemos:

(Omissis)

Ahora bien, de una revisión al expediente de la causa, se puede corrobar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró el sobreseimiento de la causa sin notificar previamente al querellante sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y sin convocarlo a la audiencia preliminar.

Por tanto, la falta de notificación al querellante sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y, la no convocatoria a la audiencia preliminar, evidencian que el Tribunal violento derechos fundamentales del querellante como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional:

(Omissis)

Lo cual, en el presente caso, se constituyen en omisiones graves lesivas a los derechos del querellante, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al declarar el sobreseimiento de la causa sin notificar previamente al querellante sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía y sin convocarlo a la audiencia preliminar: violento en el querellante los siguientes derechos Constitucionales:

(Omissis)

Es decir, según los artículos 163 y 164 de la Ley Adjetiva Penal, en el presente caso el A quo, debió notificar al querellante su decisión de abocarse al conocimiento de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos, 163 y 164 de la Ley Adjetiva Penal, afecto el derecho del querellante a ser a ser (sic) notificado.

(Omissis)

Es decir, la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) en reiteradas oportunidades ha decidido, que en el momento en que dentro de un proceso, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión; con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función de restructuración y reparación de la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneran.

Por lo antes expuesto en este punto, concluimos que en el presente caso, queda demostrada, la existencia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de la querellante, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva; al producir el A quo, una decisión que incurrió en una omisión insalvable, causando una grave lesión a los derechos de la querellante, ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, antes identificada.

En consecuencia, solicito la Nulidad de la Decisión, de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declara con ligar el Sobreseimiento de la causa penal SP21-P-2022-009626,(…).

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, la Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, da contestación al recurso aduciendo lo sucesivo:

(Omissis)”

Una vez analizado el escrito de apelación presentado por el representante de la recurrente, observa esta representación fiscal que la solicitud presentada no se encuentra ajustada a derecho toda vez que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(Omissis)

Se observa ciertamente que, el juez al pronunciarse sobre la solicitud del sobreseimiento lo realizó conforme a las previsión de la referida norma adjetiva penal, toda vez que considero que el pedimento realizado por esta representación fiscal se encontraba ajustado a derecho, por lo que acordó el mismo, procediendo a la notificación de la decisión a las parte; en fecha 22-01-2025, esta representación fiscal fue debidamente notificada de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, relacionada al Decreto de Sobreseimiento acordando a favor de la ciudadana GLORIA INES VASCO GIRALDO.

(Omissis) “.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se cimienta el recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Punto previo

Antes de ahondar en la resolución del escrito recursivo, quienes aquí deciden estiman idóneo advertir que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, esta Alzada recibe escrito presuntamente presentado por el Abogado Luis German Varela Padrón, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, en el cual señala que da contestación al recurso de apelación incoado por el Abogado Reinaldo José Pedroza Sánchez, no obstante, esta Superior Instancia en el auto de entrada dejó constancia que el mismo no se encontraba firmado por la presunta defensa. Sobre este particular la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 312, de fecha seis (06) de junio del año 2025, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, expresó lo sucesivo:

“(Omissis)
Ahora bien, revisadas las actas del expediente esta Sala constató que el escrito contentivo del referido recurso de casación, carece de la firma de las abogadas Leiza Idrogo y Elvia Aguilera Rodríguez, considerando oportuno destacar que el artículo 187, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Resaltado de la Sala).
Disposición legal de la que se colige la exigencia respecto a que, las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso), deberán estar debidamente firmadas, ya sea ante el Secretario, o que el escrito sea presentado con su respectiva rúbrica, a los fines de proporcionar seguridad y eficacia jurídica a las partes involucradas en el proceso.
Ante ello, esta Sala debe reiterar, que la falta de firma en los escritos, diligencias o cualquier otro documento presentados ante los Tribunales de la República, privan al acto procesal de la debida autenticidad, destacando que la firma ha sido considerada como una condición esencial para la existencia de este tipo de instrumentos.
(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
(Omissis)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito por el Máximo Tribunal de la República, se colige que la firma es un requisito esencial que reviste al escrito, diligencia o cualquier documento presentado ante un Tribunal de la República, de tal forma que, en el caso de marras ante la falta de rubrica en el escrito presentado presuntamente por el Abogado Luis German Varela Padrón –inserto del folio 40 al folio 45- el mismo carece de total veracidad, por ende, esta Corte de Apelaciones concluye que mal puede otorgar validez jurídico al escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio del año 2025, pues carece de plena autenticidad.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones hacer especial énfasis en que, en el supuesto negado de que el escrito en mención hubiere estado debidamente firmado por el Abogado Luis German Varela Padrón, se advierte que de cualquier manera se encontraría fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siguiendo este hilo argumentativo y en aras de resolver el presente medio impugnativo, esta Alzada aprecia que el mismo es incoado por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, -querellante- manifestando su disconformidad contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual decidió declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con el artículo 300 numeral 5, artículo 28 numeral 4 literal b y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo lo anterior, el litigante cimienta su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, esgrimiendo las siguientes premisas:

.- Que, “…Alego la infracción del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al vicio en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Decisión de fecha 21 de enero de 2025; toda vez, que sin haber notificado y mucho menos convocado al querellante a audiencia preliminar declaro el sobreseimiento de la causa Penal: SP21-P-2022-009626;…”

.- Que, “…la falta de notificación al querellante sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y, la no convocatoria a la audiencia preliminar, evidencian que el Tribunal violento derechos fundamentales del querellante como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional…”


.- Que, “…en el presente caso, se constituyen en omisiones graves lesivas a los derechos del querellante, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al declarar el sobreseimiento de la causa sin notificar previamente al querellante sobre la Solicitud de Sobreseimiento…”

.- Que, “…la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) en reiteradas oportunidades ha decidido, que en el momento en que dentro de un proceso, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión; con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función de restructuración y reparación de la decisión judicial…” (Negrillas del recurrente)

Solicitando a esta Alzada, la nulidad de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal forma que, al evidenciarse que las denuncias delatadas por el recurrente, se encuentran cimentadas en la falta de notificación de la solicitud de sobreseimiento, esta Alzada no puede dejar pasar por alto la oportunidad para advertir que el legislador patrio, establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el trámite a seguir al momento de ser interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Juez A quo, el cual, señala que, una vez presentada el mismo decidirá, dentro de un lapso de 45 días, y, en el caso de que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior con el fin de asignar una nueva representación fiscal al caso con el fin de emitir un nuevo acto conclusivo. Debiendo el operador de justicia es, notificar de la decisión dictada por el órgano Jurisdiccional a las partes y la víctima.

De allí que, esta Corte de Apelaciones considera preciso e idóneo advertir a los fines pedagógicos que si bien es cierto, se venía estableciendo el deber del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de comunicar a la víctima a través de la debida notificación, sobre la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, tal y como lo señaló la sentencia N° 0300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022, la misma Sala, estableció que a la luz de los postulados legales, esta actuación es contraria al trámite establecido en la Ley Adjetiva Penal –artículo 305-, señalando en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, en sentencia N° 642, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, lo siguiente:

“(Omissis)
Precisado lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Asimismo, resulta preciso acotar que las actuaciones que dieron lugar a la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carecen de una normativa clara en lo que respecta a principios básicos procesales, lo cual obliga a esta Sala tomando en consideración el marco normativo vigente, cuya publicación reciente pone de manifiesto su vigencia y relevancia, reafirmar los procedimientos establecidos en el actual Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”.

Por ende, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el trámite a seguir es el establecido en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, atendiendo a las disposiciones legales vigentes, la Sala reafirma los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces el trámite idóneo el establecido en el artículo in comento, al cual, se deben ajustar los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de recibir la solicitud de sobreseimiento del órgano fiscal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones en aras de preservar decisiones contradictorias acoge el reciente cambio de criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, pues, la reforma establecida el 17 de septiembre del año 2021 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644 a la Ley Adjetiva Penal, deja incólume el contenido del artículo 305 ejusdem, siendo deber acatar y adoptar las disposiciones normativas asentadas por el legislador.

Ahora bien, no obstante de las desavenencias planteadas por el recurrente, esta Alzada, en estricto apego y observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Esta Superior Instancia, ha constatado la configuración de un vicio de orden público que evidentemente vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso penal, de manera que, a los fines de delatar el yerro del Jurisdicente quienes aquí deciden, estiman oportuno prima facie realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de esta Superioridad, resaltar el insoslayable e inquebrantable deber al que se encuentran sometidos los administradores de justicia de revestir sus decisiones de una motivación adecuada, en la cual se hace referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplea el Jurisdicente para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose ésta como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ella, se garantiza a los sujetos procesales que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló que se entiende por motivación, exponiendo lo sucesivo:

“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicentes, entablar los diversos fundamentos que consideran pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, ha sido conteste en afirmar que los Tribunales de Primera Instancia deben subordinarse a emplear una motivación que resulte suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Enunciando la Sala lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)



De allí entonces, se entiende que la motivación yace como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, en obsequio a la justicia y como forma de cristalizar las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dilucidado grosso modo lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a analizar la decisión recurrida en los siguientes términos:

Emprende el operador de justicia su análisis, exponiendo que la representación fiscal manifiesta las circunstancias en las cuales se cimienta, esgrimiendo así que en fecha once (11) de noviembre del año 2024, se admitió querella penal en contra de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, en la cual, el querellante expone en su escrito la investigación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se presentó acusación contra la prenombrada ciudadana por el delito de invasión, esbozando que el órgano fiscal no se pronunció en lo que respecta al tipo penal de Hurto Calificado. Continua así el operador de justicia, señalando que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inició la investigación a los fines de indagar sobre el delito en cuestión, solicitando copia certificada de las actuaciones preliminares y del acto conclusivo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Lo anterior se desprende de las líneas que se transcriben a continuación:

“(Omissis)
Motivo a que el representante de la fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, presenta solicitud de sobreseimiento, a favor de la querellada: GLORIA INES VASCO GIRALDO, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad. N° CC-1.098.734.659, nacida en fecha 17-01-1976, de estado civil soltera, residenciada en barrio san pedro, carrera 8con calle 16, avenida Carabobo casa 16-45, municipio san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7292403; Puesto que revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman le presente causa se observa que:

De la revisión de las actas insertas, la representación fiscal manifestó las circunstancias por las cuales fundamenta: en fecha 11/11/2022 se admite querella por parte del abogado Reinaldo Pedroza en contra de la ciudadana GLORIA INES VASCO GIRALDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, donde revisado el escrito se observo que la querellante expone la investigación previa que adelanto la fiscalía tercera presentando solo acusación en lo que respecta a la comisión del delito de invasión en contra de la querellada, no pronunciándose la fiscalía en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO. Posteriormente la fiscalía séptima del ministerio publico inicia investigación a fines de investigar lo expuesto por la querellante, SOLICITANDO AL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO copia certificada de las actuaciones preliminares y del acto conclusivo de la fiscalía tercera constatando que en las actuaciones en efecto se menciono el presunto delito.
(Omissis)”


Seguidamente, expone el operador de justicia una definición sobre la institución procesal del sobreseimiento, señalando que el mismo determina el fin del proceso, ilustrando sobre el llamado sobreseimiento negativo y positivo, ulteriormente, trae a colación el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando el numeral 5 del precitado artículo, así mismo, despliega el contenido del artículo 28 numeral 4 literal b ejusdem, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa. Todo ello conforme se desprende del fallo:

“(Omissis)

Ahora bien, el sobreseimiento ss una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible Investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es tipico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipotesis, señaladas en el artículo 300.
Por los motivos anteriormente mencionados, en necesario traer a colación los artículos que le dan sustento a esta solicitud fiscal, como lo son:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando (...)

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)

4. Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 Del articulo 20 de este Código.

Visto lo anterior, con base en los recaudos que conforman el caso en comento considera esta representación fiscal que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO A LA CAUSA de CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL B ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo delito. Decidiendo este juzgador de la siguiente manera:

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana GLORIA INES VASCO GIRALDO, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad, N° CC- 1.098.734.659, nacida en fecha 17-01-1976, de estado civil soltera, residenciada en barrio san pedro, carrera 8con calle 16, avenida Carabobo casa 16-45, municipio san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7292403, todo DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 5, ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL B Y ARTICULO 20 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al no poder una persona ser perseguido penalmente por un mismo delito motivado a la decisión dada por El Tribunal Cuarto De Juicio De La Circunscripción judicial Del Estado Táchira.
(Omissis)”


Ahora bien, delimitado lo anterior considera idóneo este Tribunal Ad quem, asentar el iter procesal observado en la causa penal SP21-P-2022-009626, apreciando esta Alzada lo sucesivo:

.- En fecha once (11) de noviembre del año 2022, el Tribunal A quo, admite la querella presentada por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel –actuación inserta del folio 88 al 89 de la pieza única-.

.- En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordeno el inicio de la investigación –actuación inserta en el folio 99 de la pieza única-.

.- En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2023, mediante oficio N° 20-F07-0333-2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir copias certificadas de las actuaciones insertas en la causa penal SP21-P-2015-013205, a saber: denuncia interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2014, acta de investigación penal Nro CZ21-D211-1CIA-SIP-022 y Regulación Prudencial N° 9700-061D. –Actuación inserta en el folio 100 de la causa penal-.

.- En fecha, treinta y uno (31) de octubre del año 2023, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vuelve a solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir copias certificadas de las actuaciones concernientes a: denuncia interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2014, acta de investigación penal Nro CZ21-D211-1CIA-SIP-022 y Regulación Prudencial N° 9700-061D. –Actuación inserta en el folio 103 de la causa penal-.

.- En fecha quince (15) de julio del año 2024, el Abogado Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez, consignó copias certificadas de la causa penal. –actuación inserta en el folio 107 de la pieza única-.

.- En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, se celebra audiencia especial en la cual se apertura un lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de que el Ministerio Público emita su respectivo acto conclusivo en la presente causa. –actuación inserta del folio 144 al folio 146 de la pieza única-.

.- En fecha dos (02) de enero del año 2025, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento a favor de la querellada Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal b ejusdem. –inserto del folio 154 al folio 157 de la pieza única-

.- En fecha catorce (14) de enero del año 2025, el Tribunal de Instancia recibe oficio N° 20-F07-0001-2025 proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual anexa solicitud de sobreseimiento, en la causa penal SP21-P-2022-009626 – actuación inserta en el folio 158 de la pieza única-.

.- En fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con el artículo 300 numeral 5, artículo 28 numeral 4 literal b y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. –actuación inserta del folio 161 al folio 162 de la pieza única-.

Llegado a este punto, llama poderosamente la atención de esta Superior Instancia que el Tribunal A quo, en su decreto de sobreseimiento, enuncia la siguiente premisa “Posteriormente la fiscalía séptima del ministerio publico inicia investigación a fines de investigar lo expuesto por la querellante, SOLICITANDO AL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO copia certificada de las actuaciones preliminares y del acto conclusivo de la fiscalía tercera constatando que en las actuaciones en efecto se menciono el presunto delito.” De manera que, atendiendo el deber expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual, se reitera el compromiso de las Corte de Apelaciones de revisar la causa principal sometida a su conocimiento, quienes aquí deciden, observan que los motivos expresados por el operador de justicia no son suficientes, ni se corresponden con las actuaciones insertas en la causa penal, pues tal y como se plasmó en el iter procesal anteriormente desarrollado, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solamente solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, las siguientes actuaciones; denuncia interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2014, acta de investigación penal Nro CZ21-D211-1CIA-SIP-022 y Regulación Prudencial N° 9700-061D, es por ello que, al señalar el A quo “…constatando que en las actuaciones en efecto se menciono el presunto delito.”, mal pudo emitir argumentos afirmativos que evidentemente no reposan en la causa penal.

En consecuencia, es palmario el yerro del administrador de justicia al delatar fundamentos vagos e inconclusos en el decreto de sobreseimiento alejándose de una adecuada motivación que sustente a todas luces un razonamiento nomotético, debiendo revisar el operador de justicia de manera diligente las actuaciones sometidas a su consideración, hecho éste que evidentemente no realizó el Juez de Instancia, pues expone que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de investigar lo expuesto por la querellante, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de actuaciones preliminares y del acto conclusivo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cuando no riela copia certificada de éste último.

Corolario de lo expuesto, quienes aquí deciden consideran prudente recordar al operador de justicia que la institución procesal del sobreseimiento resulta un acto de suprema importancia, ya que nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso, con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, en el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo, éste puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.

Se entiende entonces que, el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.

A tal efecto, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho, controle la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Cónsono con lo anterior, es preciso invocar un extracto de la sentencia N° 322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de julio del año 2021, en la cual, señala que el auto que dicta el sobreseimiento debe encontrarse motivado, exponiendo lo sucesivo:

“(Omissis)
El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
(Omissis)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


Así las cosas, se denota el insoslayable deber al que se encuentran adheridos los jueces como administradores de justicia, de fundar sus decisiones bajo argumentos determinados por un proceso lógico y cognitivo realizado por el A quo, materializado en el contenido de sus decisiones, pues de lo contrario, obstaculiza el derecho de la partes de conocer los motivos lógicos que dieron lugar al pronunciamiento del Juez.

De igual forma, es preciso ilustrar y recordar que el legislador prevé en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe comprender la solicitud de sobreseimiento, estableciendo el artículo in comento lo siguiente:

Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

De esta manera, se colige el deber del operador de justicia de establecer las debidas razones de hecho y de derecho en que funda la decisión, es por ello que, bajo los fundamentos expuestos, este Tribunal Ad Quem, no puede dejar pasar por alto el yerro en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, pues se limitó a emitir premisas ambiguas que no establecían de manera razonada el por qué consideraba ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, pues, no basta con meramente exponer los fundamentos legales que atañen a tal institución –sobreseimiento- ni emitir definiciones doctrinales de la misma sin realizar previamente un análisis lógico, que permita sin lugar a dudas conocer el proceso racional utilizado por el Juzgador a los fines de arribar a la conclusión dictada, es decir, sin efectuar un proceso motivado, que fuere consecuencia del juicio lógico – jurídico del operador de justicia.

En ilación con lo expuesto, resulta evidente que el Juez A quo, no estableció el raciocinio lógico, desatendiendo de manera indudable la obligación de motivar el fallo, el cual, impone que el mismo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, instaurando de forma congruente las pretensiones de las partes, por lo que mal puede esta Corte de Apelaciones, considerar que la mera emisión de declaración de voluntad del juzgador, es suficiente para estimar que el fallo se encuentra suficiente o exiguamente motivado.

En tal sentido, al carecer la decisión publicada de los respectivos fundamentos propios y nomotéticos, es preciso ilustrar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Del artículo transcrito, se colige, que las decisiones judiciales deben ser proferidas mediante sentencia o auto fundado, siendo claro el legislador en plasmar el carácter razonado con el que deben emitirse los pronunciamientos dictados por los Jueces de la República, habida cuenta que si se incumple con tal obligación taxativa, se encontraría viciado de nulidad. En consecuencia de lo anterior, y visto que el pronunciamiento del Jurisdicente no se encuentra ajustado a derecho, es preciso advertir que tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional - ya que el ejercicio de este derecho comprende la exigencia de que las decisiones judiciales deben ser motivadas garantía que es inherente a las partes, sobre este particular, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016 bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)


Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, debiendo las decisiones judiciales, adoptar las siguientes exigencias:

• Debe estar motivada.
• Debe ser congruente.

Corolario de lo expuesto, resulta palmario que en el caso de marras nos encontramos en un vicio de orden público –inmotivación- que a todas luces vulnera garantías constitucionales que ostentan las partes en el proceso, siendo evidente que el auto que declara con lugar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, carece de una adecuada motivación, al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, deja sentado que cuando nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, atenta contra el orden público, por lo que, se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. A tenor de ello, la Sala estableció lo sucesivo:

“(Omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.


Bajo esta misma línea, es preciso definir la tutela judicial efectiva, encontrándose consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo sucesivo:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por ende, en atención a los fundamentos elucidados, a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


Del análisis al extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.

Bajo esta línea de ideas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto y del análisis proferido al auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y en contraposición con los señalamientos elucidados a lo largo del presente fallo, se desprende un vicio que configura la nulidad de las decisiones que lo ostenten, por tal motivo, determinando que el Juez de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de motivar el fallo, es forzoso para este Tribunal Ad Quem, declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual entre otros pronunciamientos, decidió: Declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con el artículo 300 numeral 5, artículo 28 numeral 4 literal b y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)



En atención de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada emita un nuevo pronunciamiento, en consecuencia se exhorta afablemente prescindir de los vicios aquí advertidos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual entre otros pronunciamientos, decidió: Declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con el artículo 300 numeral 5, artículo 28 numeral 4 literal b y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000034, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, -querellante-.

TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada emita un nuevo pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento, y, en consecuencia se exhorta afablemente a prescindir de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2025-000034/LYPR/drem