REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 25 de Junio del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000124, interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rosanna Salcedo Moncada y Doricelys de la Trinidad Delgado Dugarte, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la sentencia absolutoria dictada al término del juicio oral y público, de fecha seis (06) de diciembre del año 2022 y publicado su íntegro en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Absuelve al ciudadano Pedro Daniel Jabonero Salazar, por la comisión del delito de Robo Agravado a título de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y lo Condena por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión. Finalmente, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3. Acogerse a todos los actos del proceso y 4. Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rosanna Salcedo Moncada y Doricelys de la Trinidad Delgado Dugarte, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión fue dictada contra la decisión dictada al término del juicio oral y público, de fecha seis (06) de diciembre del año 2022 y publicado su íntegro en fecha treinta y uno (31) del agosto del año 2023, procediendo el Tribunal A quo, a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, tal como consta al folio ciento siete (107) de la pieza N° II de la causa penal SP21-P-2021-015730; de tal forma, se aprecia que el escrito recursivo, fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, es decir, de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), mediante la cual expreso:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. 5° “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Alegando las quejosas que:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del análisis de la sentencia recurrida esta Representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación, ya que de su lectura se evidencia que el jueza quo no realizó la mínima operación de adminicular los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las acatas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimoniales tanto de expertos como de funcionarios actuantes y testigos,…
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
POR FUNDARSE LA SENTENCIAEN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Durante el curso de la audiencia del juicio oral, la ciudadana MARIA CRISTINA ALBARRACIN BAUTISTA, en su condición de víctima rindió declaración y de manera voluntaria señaló inequívocamente, como ya se expresó anteriormente, al acusado de autos como la persona que descendió del vehículo tipo moto y luego de forcejear con ella la despojo de su teléfono celular, (…).
No obstante a lo anterior, al proceder el Tribunal a examinar a la víctima declarante, la juzgadora, no solo fue repetitiva en las preguntas realizadas a esta sino que además fueron realizadas en un tono cada vez más intimidante, al punto de angustiar a la víctima, como fácilmente se desprende del acta de audiencia.
(Omissis)”
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la sentencia dictada al cabo de la realización del juicio oral y público por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000124, interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rosanna Salcedo Moncada y Doricelys de la Trinidad Delgado Dugarte, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada al termino del juicio oral y público, de fecha seis (06) de diciembre del año 2022 y publicado su íntegro en fecha treinta y uno (31) del agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se fija para la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000124/LYPR/ad.-
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