REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Jhennire Alessandra Zambrano Suárez, plenamente identificada en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, en su condición de defensa técnica.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Tratos inhumanos o degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura.
• Acto arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000225, interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 -según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez - imputados-, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Como punto previo: Declara sin lugar la solicitud de una nueva valoración médico forense y psicológica solicitada por la defensa técnica del imputado de autos; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez, por la presunta comisión del delito de Tratos Inhumanos o Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Cecilia Buedaño Aparicio. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; decretando la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en su oportunidad contra los prenombrados ciudadanos.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, verificado que la interposición del recurso de apelación de autos fue realizado ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha siete (07) de enero del año 2025, mediante oficio N° 007-2025 esta Superior Instancia acuerda solicitar la causa penal SP21-P-2024-003097 al Tribunal de origen a los fines de decidir sobre el fondo del recurso.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2025, se recibe oficio N° 9C-0001-2025, procedente del Tribunal A quo, en el cual informa que la causa principal solicitada por esta Instancia Superior, se encuentra bajo el conocimiento del Tribual Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librándose oficio N° 033-2025 al precitado Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, esta Alzada acuerda ratificar el oficio N°033-2025, en el cual se solicitó la causa principal al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, instándola a que a la brevedad posible remitiese las actuaciones respectivas.
En fecha cinco (05) de junio del año 2025, esta Alzada recibe oficio N° 5J-645-2025, en el cual, el Tribunal de Instancia remite la causa penal signada con el número SP21-P-2024-003097, solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha siete (07) de octubre del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
Narra el Ministerio Público en su escrito: La presente investigación se inicia en fecha 18 de Octubre del año 2021, por cuanto en fecha 18 de Octubre del mismo año, la ciudadana Xiomara Cecília Buenaño Aparicio, denuncia en la sede del Ministerio Público específicamente en la Unidad de Atención a la Victima, unos hechos violatorios de Derechos Humanos, donde responsabiliza a funcionarios policiales, los cuales se narran a continuación: “En fecha 11 de Octubre del 2021, la ciudadana Xiomara Cecilia Buenaño iba a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Unidad Vecinal, en la cual al ingresar la ciudadana victima el chofer le solicito que cancelara el pasaje y la misma le indico que lo cancelaba al bajar, lo cual hizo que el transportista se molestara pero continuará su ruta, hasta llegar a un módulo de la Policía Nacional Bolivariana, donde procedió a conversar lo sucedido y dos funcionarios de ese cuerpo policial subieron a la unidad de transporte, procediendo a indicarle a la ciudadana antes identificada que debía bajarse, quien les manifestó que no lo haría, pues al llegar a su destino cancelaría el pasaje y descendería de la buseta, por lo que los funcionarios la tomaron fuertemente del brazo provocándole unas lesiones visibles, todo esto con la intención de bajarla de la unidad, pero los pasajeros intervinieron, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a retirarse de la unidad de trasporte y la ciudadana siguió en la unidad de transporte a su destino final”.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de octubre del año 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión emitiendo los fundamentos que se señalan a continuación:
“(Omissis)
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los acusados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Córdoba, titular de la cédula de identidad V-17.931.661, fecha de nacimiento 06/01/1986, edad 38 años, profesión u oficio Policía Nacional, estado civil soltero, residenciado en Barrio el Campin 2, calle principal, casa 1-28, municipio Córdoba, teléfono: 0424-7222956 (propio) / 0414-7219153 (papá Mario), y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-27.361.497, fecha de nacimiento 12/06/1995, edad 29 años, profesión u oficio funcionaria de la Policía Nacional, estado civil soltera, residenciada en la Castra detrás de los edificios Bomberiles, bajando de la escuela de niños especiales, vereda los Áticos, casa color verde, rejas color negro, teléfono 0414-7011426 (propio) / 0276-3479626 (suegra), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo admitirse la acusación conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y por la defensa técnica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO, DEFENSA ANTE LA ACUSACIÓN FORMULADA
Acto seguido el Juez impuso a los acusados los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, a tal efecto los acusados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), exponen, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno por separado: “No admitimos los hechos, solicitamos la apertura a Juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica Abogado GILMER JOSÉ AMAYO QUIÑÓNEZ: “ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendidos solicito la apertura de juicio oral público”.
-VI-
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Córdoba, titular de la cédula de identidad V-17.931.661, fecha de nacimiento 06/01/1986, edad 38 años, profesión u oficio Policía Nacional, estado civil soltero, residenciado en Barrio el Campin 2, calle principal, casa 1-28, municipio Córdoba, teléfono: 0424-7222956 (propio) / 0414-7219153 (papá Mario), y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-27.361.497, fecha de nacimiento 12/06/1995, edad 29 años, profesión u oficio funcionaria de la Policía Nacional, estado civil soltera, residenciada en la Castra detrás de los edificios Bomberiles, bajando de la escuela de niños especiales, vereda los Áticos, casa color verde, rejas color negro, teléfono 0414-7011426 (propio) / 0276-3479626 (suegra), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Córdoba, titular de la cédula de identidad V-17.931.661, fecha de nacimiento 06/01/1986, edad 38 años, profesión u oficio Policía Nacional, estado civil soltero, residenciado en Barrio el Campin 2, calle principal, casa 1-28, municipio Córdoba, teléfono: 0424-7222956 (propio) / 0414-7219153 (papá Mario), y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-27.361.497, fecha de nacimiento 12/06/1995, edad 29 años, profesión u oficio funcionaria de la Policía Nacional, estado civil soltera, residenciada en la Castra detrás de los edificios Bomberiles, bajando de la escuela de niños especiales, vereda los Áticos, casa color verde, rejas color negro, teléfono 0414-7011426 (propio) / 0276-3479626 (suegra), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO VII
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de realizar una nueva VALORACIÓN MEDICO FORENSE, así como el de realizar una valoración PSIQUIATRICA FORENSE Y PSICOLÓGICA, por cuanto la oportunidad legal es en la fase de investigación y nos encontramos en fase intermedia, solicitud realizada por la defensa técnica del acusado.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Córdoba, titular de la cédula de identidad V-17.931.661, fecha de nacimiento 06/01/1986, edad 38 años, profesión u oficio Policía Nacional, estado civil soltero, residenciado en Barrio el Campin 2, calle principal, casa 1-28, municipio Córdoba, teléfono: 0424-7222956 (propio) / 0414-7219153 (papá Mario), y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-27.361.497, fecha de nacimiento 12/06/1995, edad 29 años, profesión u oficio funcionaria de la Policía Nacional, estado civil soltera, residenciada en la Castra detrás de los edificios Bomberiles, bajando de la escuela de niños especiales, vereda los Áticos, casa color verde, rejas color negro, teléfono 0414-7011426 (propio) / 0276-3479626 (suegra), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Cecilia Buedaño Aparicio.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TÉCNICA, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Cecilia Buedaño Aparicio.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Juicio por distribución de este Circuito Judicial Penal respectivo, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la Ley.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez -imputados- interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO DE APELACIÓN POR VÍA EXCEPCIONAL
PRIMERO: Tal cual lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7, que consagra en garantía constitucional a la igualdad de las partes en el proceso penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela judicial efectiva del proceso, una de las facultades y carga de las partes en el proceso penal venezolano, es su derecho a promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Criterio normativa este que fue cumplido y ratificado a través de escrito consignado en el expediente de la causa penal el día 13 de septiembre del año 2024, por parte de esta defensa técnica, que solicitó, en base al principio de libertad de prueba, igualdad procesal, necesidad y pertinencia del ofrecimiento en juicio de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y traumatológica forense especializada, para ser aplicadas en la víctima, por los hechos controvertidos en la fase intermedia del proceso penal que pudieran determinar otra calificación jurídica respectiva. Aclarados en el punto segundo del escrito, que fueron omitidos, no impulsados, ni determinados en etapa de investigación fiscal por parte del Representante del Ministerio Público, siendo uno de los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL en Venezuela, que debieron ser ordenados, por las presunciones “juris tantum”, señalados en contra de mis representados, inobservados por el Ministerio Público. Siendo a nuestro criterio, pertinentes, necesarios y útiles en esta etapa del proceso penal, tal cual fue peticionado.
Así las cosas y en base al principio de la tutela judicial efectiva del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, debió ADMITIRSE, dicha petición de promoción de pruebas necesarias para esta defensa técnica privada, además del principio de la comunidad de prueba establecido, para ser utilizados en el juicio oral y público, como defensa articulada expuesta en la AUDIENCIA PRELIMINAR omitida por parte del Despacho Judicial y declarado INADMISIBLE, dicho escrito de carga procesal, promovido en tiempo legal, sin motivación judicial, doctrinal o jurisprudencial alguna, sino en forma genérica por parte del administrador de justicia, creando un estado de indefensión integro a mis representados y para esta defensa penal, con solo señalar en el dispositivo del fallo, que en todo caso debió solicitarse en etapa de investigación fiscal dichos medios probatorios, para el acto conclusivo respectivo, interpretándose de esta manera como una traslación de las facultades del Ministerio Público, a la contraparte del proceso penal, desconociéndose en esta etapa de fase intermedia del proceso penal, una de las garantías e instituciones procesales como son investigación criminalístiva (sic) garantías del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva del proceso, (…)
(Omissis)
SEGUNDO: (…) el acusado solo y excepcionalmente podrá recurrir a través del Recurso Ordinario de Apelación, cuando considere que se han VULNERADO sus derechos constitucionales y legales, no vinculados al “Auto de Apertura a Juicio”, que es INAPELABLE, sino contra aquellos autos que decida el Juez de Control, por INMOTIVACIÓN en el dispositivo del fallo, que vulneren los derechos de una de las partes del proceso penal, en lo concerniente a la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos para el debate oral y público, antes de determinarse el MÉRITO DE LA CAUSA, al acto de apertura a Juicio por parte del Juez de Juicio, como el caso que nos ocupa, ocurrido en desconocimiento de las instituciones y principios procesales por parte del Despacho Judicial, por considerar que se omite la interpretación legal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente INMOTIVACION en el dispsocitoivo (sic) del fallo, de lo genérico en el auto de inadmisibilidad de lo peticiona y ratificado por esta defensa técnica privada, del ofrecimiento en igualadad (sic) de las partes de otros medios probatorios distintos a los presentados por el Ministerio Público, que se pueden todavía llevar a cabo en la fase intermedia del juicio oral y público. (…)
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, el Abogado Jonathan Carlos Guerra Ojeda, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público, da contestación al recurso –inserto del folio 17 al folio 20 del cuaderno de apelación- aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
En virtud de la referida decisión el abogado GILMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, DENUNCIA que LA DECISIÓN DEL JUEZ FUE INMOTIVADA Y PODRÍA VULNERAR LOS DERECHOS A SUS DEFENDIDOS, pro cuanto fue declarada sin lugar su solicitud de practicar evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y traumatología forense a la víctima.
(Omissis)
Por tanto considera esta Representación Fiscal que a la defensa no le asiste la razón, por cuanto en fase preparatoria se efectúo VALORACIÓN MEDICO LEGAL N° 9700-164-002030, a la ciudadana XIOMARA BUENAÑO APARICIO víctima de autos, en fecha 19 de Octubre de 2021, suscrita por la funcionaria experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Táchira, Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense, funcionaria adscrita al SENAMECF San Cristóbal, mal se podría hablar de vulnerar derechos a los imputados, cuando la finalidad del proceso penal, no es otra que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.
Honorables jueces, la promoción de pruebas es un acto inherente al desarrollo de cualquier proceso penal, tanto la Fiscalía como la defensa tienen el derecho y el deber de presentar las pruebas que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deben ser promovidos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Atendiendo a estos elementos, se observa que los fundamentos del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentran apegados a derecho. Esta representación Fiscal considera, bien es cierto que el Abg. Guilmer José Amaya Quiñónez en la Audiencia Preliminar solicito efectuar una Valoración Médica Forense a la víctima de la presente investigación, no es menos cierto que la referida solicitud no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no cumple con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha proposición de diligencia debió efectuarse en la fase de investigación o hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no se trata de una prueba nueva o sobrevenida.
(Omissis) “.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se cimienta el recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
Primero: Se observa que el presente recurso de apelación es incoado por el Abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez -imputados-, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió: como punto previo: Declarar sin lugar la solicitud de una nueva valoración médico forense y psicológica, solicitada por la defensa técnica del imputado de autos. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez, por la presunta comisión del delito de Tratos Inhumanos o Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura, y Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Cecilia Buedaño Aparicio. Admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, especificadas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral.
En este sentido, el impugnante cimienta el escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, resulte imperante señalar a quien recurre que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición de recurso de apelación de auto y sentencia; así pues, cuando nos encontramos en presencia de una decisión interlocutoria procederá el recurso de apelación de autos cuyas causales de interposición se encuentran establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, si estamos en presencia de una sentencia condenatoria o absolutoria procede el recurso de apelación de sentencia, cuyas causales de interposición están previstas en el artículo 447 ejusdem.
Por ende, al encontrarnos en el caso de marras de un auto interlocutorio, procede el recurso de apelación de auto, siendo lo ajustado interponer el medio recursivo fundamentándolo en alguna de las causales previstas en el artículo 439 ibídem, de tal forma que, se advierte con preocupación que incurre en un error de técnica recursiva el profesional del derecho; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda encuadrar la pretensión del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, el profesional del derecho establece como fundamento del escrito recursivo las siguientes premisas:
.- Que, “…una de las facultades y carga de las partes en el proceso penal venezolano, es su derecho a promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Criterio normativa este que fue cumplido y ratificado a través de escrito consignado en el expediente de la causa penal el día 13 de septiembre del año 2024, por parte de esta defensa técnica, que solicitó, en base al principio de libertad de prueba, igualdad procesal, necesidad y pertinencia del ofrecimiento en juicio de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y traumatológica forense especializada, para ser aplicadas en la víctima…”
.- Que, “…en base al principio de la tutela judicial efectiva del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, debió ADMITIRSE, dicha petición de promoción de pruebas necesarias para esta defensa técnica privada, además del principio de la comunidad de prueba establecido, para ser utilizados en el juicio oral y público, como defensa articulada expuesta en la AUDIENCIA PRELIMINAR omitida por parte del Despacho Judicial y declarado INADMISIBLE, dicho escrito de carga procesal, promovido en tiempo legal, sin motivación judicial, doctrinal o jurisprudencial alguna, sino en forma genérica por parte del administrador de justicia…”
.- Que, “…el acusado solo y excepcionalmente podrá recurrir a través del Recurso Ordinario de Apelación, cuando considere que se han VULNERADO sus derechos constitucionales y legales, no vinculados al “Auto de Apertura a Juicio”, que es INAPELABLE, sino contra aquellos autos que decida el Juez de Control, por INMOTIVACIÓN en el dispositivo del fallo, que vulneren los derechos de una de las partes del proceso penal, en lo concerniente a la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos para el debate oral y público, antes de determinarse el MÉRITO DE LA CAUSA, al acto de apertura a Juicio por parte del Juez de Juicio, como el caso que nos ocupa…”
.- Que, “…omite la interpretación legal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente INMOTIVACION en el dispsocitoivo (sic) del fallo, de lo genérico en el auto de inadmisibilidad de lo peticiona y ratificado por esta defensa tecnica privada, del ofrecimiento en igualadad (sic) de las partes de otros medios probatorios distintos a los presentados por el Ministerio Público…”
Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y acuerde la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito presentado en fecha trece (13) de septiembre del año 2024.
Segundo: Establecido lo anterior, y al observar esta Superior Instancia que el vicio delatado por el recurrente versa sobre la presunta inmotivación, estima pertinente quienes aquí deciden, ilustrar a fines pedagógicos y para la mejor comprensión del fallo sobre el vicio delatado por el Profesional del Derecho, en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso señalar que la motivación desde su naturaleza intrínseca comprende establecer argumentos que resulten y se encuentren revestidos de un raciocinio lógico que sin lugar a dudas deje entrever a las partes del proceso penal las razones de hecho y de derecho que lo condujeron al juzgador a arribar a la decisión dictada. De allí que, ésta se establece como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ella, se garantiza a los sujetos procesales que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló que se entiende por motivación, exponiendo lo sucesivo:
“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicente entablar los diversos fundamentos que consideran pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 034, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, ha sido conteste en afirmar que los Tribunales de Primera Instancia, deben subordinarse a emplear una motivación que resulte suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Enunciando la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Así pues, la motivación yace como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, en obsequio a la justicia y como forma de cristalizar las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Ahora bien, una vez establecido grosso modo el vicio delatado por el recurrente, y en aras de dar respuesta al medio impugnativo, pasa esta Superior Instancia a analizar el íntegro de la decisión recurrida, emitida por el Juez A quo, en los siguientes términos:
Una vez establecidos los hechos, procede el Tribunal de Instancia a establecer en el capítulo III, titulado “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES” a señalar que la etapa de la fase intermedia tiene como finalidad la depuración del procedimiento así como, de comunicar el contenido y alcance de la acusación, en la cual se ejerce el respectivo control de la misma, instituyendo que esta fase procesal sirve como filtro a los fines de evitar acusaciones arbitrarias o infundadas. Bajo este mismo orden, el operador de justicia trae al contexto el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las facultades que ostentan los operadores de justicia para pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar, seguidamente, enuncia el Jurisdicente que de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, se vislumbran elementos de convicción que dan lugar a admitir la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Tratos Inhumanos o Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. De otra parte, admite las pruebas presentadas por el órgano fiscal y por la defensa del imputado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. Lo anterior se desprende del fallo recurrido, a saber:
“(Omissis)
Una vez establecido lo anterior, este Juzgador considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los acusados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Córdoba, titular de la cédula de identidad V-17.931.661, fecha de nacimiento 06/01/1986, edad 38 años, profesión u oficio Policía Nacional, estado civil soltero, residenciado en Barrio el Campin 2, calle principal, casa 1-28, municipio Córdoba, teléfono: 0424-7222956 (propio) / 0414-7219153 (papá Mario), y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-27.361.497, fecha de nacimiento 12/06/1995, edad 29 años, profesión u oficio funcionaria de la Policía Nacional, estado civil soltera, residenciada en la Castra detrás de los edificios Bomberiles, bajando de la escuela de niños especiales, vereda los Áticos, casa color verde, rejas color negro, teléfono 0414-7011426 (propio) / 0276-3479626 (suegra), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo admitirse la acusación conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y por la defensa técnica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Consecutivamente, el operador de justicia establece en el capítulo V, que se impuso a los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber; el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, manifestando los prenombrados justiciables no admitir los hechos y solicitar la apertura a juicio oral y público. Todo ello se desprende de la decisión impugnada así:
“(Omissis)
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO, DEFENSA ANTE LA ACUSACIÓN FORMULADA
Acto seguido el Juez impuso a los acusados los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, a tal efecto los acusados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), exponen, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno por separado: “No admitimos los hechos, solicitamos la apertura a Juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica Abogado GILMER JOSÉ AMAYO QUIÑÓNEZ: “ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendidos solicito la apertura de juicio oral público”.
(Omissis)”
Llegado a este punto y, una vez analizados los fundamentos expuestos por el Juez de Instancia en el fallo recurrido, pasa esta Alzada a contraponer los vicios delatados por el recurrente con los argumentos establecidos por el operador de justicia. A tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura proferida al escrito recursivo, quienes aquí deciden observan que el recurrente plasma la siguiente premisa “…debió ADMITIRSE, dicha petición de promoción de pruebas necesarias para esta defensa técnica privada, además del principio de la comunidad de prueba establecido, para ser utilizados en el juicio oral y público, como defensa articulada expuesta en la AUDIENCIA PRELIMINAR omitida por parte del Despacho Judicial y declarado INADMISIBLE, dicho escrito de carga procesal, promovido en tiempo legal, sin motivación judicial, doctrinal o jurisprudencial alguna, sino en forma genérica por parte del administrador de justicia…”. (Negrillas de quien recurre)
Así pues, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que el recurrente expone que el Juez de Instancia declara inadmisible el escrito de “promoción de pruebas”, no obstante, de la lectura efectuada al fallo recurrido, se observa que el litigante parte de un falso supuesto, toda vez que, el operador de justicia en el auto motivado expone que admite las pruebas presentadas por la defensa técnica, tal como se observa a continuación:
“Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, y por la defensa técnica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y, de igual forma, en el dispositivo del fallo expone lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TÉCNICA, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De manera que, en virtud de lo antes asentado, se observa con palmaria claridad que el Juez recurrido al momento de emitir su pronunciamiento admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, observándose de esta manera que el operador de justicia en ningún momento realiza alguna declaratoria de “inadmisibilidad” del escrito de carga procesal tal y como lo señala el recurrente, por tanto, incurre en un error el litigante al señalar que se declara inadmisible la promoción de pruebas, pues, cuando hacemos referencia al término inadmisible, según la Real Academia Española se define como “Dicho de una demanda, de un recurso o de una petición: Que no reúne las condiciones formales, como el plazo o la competencia del órgano al que se dirigen, para ser examinados en cuanto al fondo.” De manera que, en el presente caso se evidencia que el Juez de Instancia no realizó pronunciamiento alguno referente a la declaratoria de inadmisibilidad de medios de prueba ofrecidos por la defensa, por el contrario, declaró admisibles las pruebas del órgano fiscal y la defensa técnica.
Ahora bien, siguiendo este hilo argumentativo, se aprecia de la lectura del escrito impugnativo que, el recurrente alega el vicio de inmotivación, al señalar que el Juez A quo, en el dispositivo del fallo expone que los medios probatorios debieron solicitarse en etapa de investigación, de manera que, se observa que realmente el punto medular a ser impugnado por el profesional del derecho es el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia en el punto previo, en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de realizar una nueva VALORACIÓN MEDICO FORENSE, así como el de realizar una valoración PSIQUIATRICA FORENSE Y PSICOLÓGICA, por cuanto la oportunidad legal es en la fase de investigación y nos encontramos en fase intermedia, solicitud realizada por la defensa técnica del acusado.
(Omissis)”
Así las cosas, habiendo delimitado la pretensión del litigante, y, en aras de resolver el presente medio impugnativo, se constata de la revisión efectuada a la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-001825, que en fecha trece (13) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo estampado por Alguacilazgo- el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, interpone escrito de facultades y carga procesal –inserto del folio 154 al folio 155 de la pieza única-, en el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: De acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, esta defensa técnica por su UTILIDAD, NECESIDAD y PERTINENCIA, promueve para el debate oral y público en la segunda fase del proceso penal los elementos probatorios presentados por el representante del Ministerio Público, en cuanto le sean necesarios en base a las pruebas testimoniales, documentales, experticias promovidas en escrito de Acusación Penal por parte del Representante del Ministerio Público, para su debida confrontación argumentación y si fuere necesario impugnación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, para el esclarecimiento de los presuntos hechos punibles imputados por el Representante d Ministerio Público, que podrían determinar otra Calificación Juridica durante el proceso penal, sobre lo investigado fiscalmente y presentado en escrito de Acusación, por presunta comisión de los Delitos de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, ACTO ARBITRARIO en perjuicio de la ciudadana XIOMARA CECILIA BUENAÑO APARICIO, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por parte de Experto Judicial o a instancia de parte, a la VÍCTIMA, (…)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento de realizar EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE, a través de profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Forense, por ser ÚTIL. NECESARIA Y PERTINENTE, sobre el estado de salud mental de la victima, por los hechos nuevos aportados en la investigación fiscal y que esta de técnica ha conocido con posterioridad a la presentación de la Acusación Penal presentada por contradicciones interpretadas en las declaraciones voluntarias evacuadas tanto VÍCTIMA como por testigos oculares, presentados en la fase de investigación discal (…)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 328 d Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento de realizar nueva EVALUACIÓN TRAUMATOLÓGICA CLÍNICA Y FORENSE, a través de profesional especialista en Traumatología Clínica y Forense, independiente y autónomo, para conocer objetiva e imparcial,
(Omissis)”
De lo anteriormente expuesto, se colige que el defensor privado del encausado de autos, expone el principio de la comunidad de la prueba, y seguidamente en los puntos segundo, tercero y cuarto solicita la realización de una evaluación psicológica, psiquiátrica y traumatológica, evidenciándose que realmente el impugnante solicita es la práctica de las prenombradas pruebas –pasando por alto el hecho de que la fase preparatoria o de investigación ya había concluido con la presentación de la acusación fiscal-, promoviendo a su vez como medios probatorios aquellos que fueron presentados por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, advierte este Tribunal Colegiado que ciertamente el operador de justicia se pronuncia en la dispositiva del fallo señalando en el punto previo la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la defensa técnica del justiciable respecto de la realización de valoración médico forense, psiquiátrica y psicológica, por cuanto desde su prudente arbitrio, la oportunidad legal para tales peticiones es la fase de investigación; sin embargo, esta Alzada aprecia un yerro por parte del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de que una vez analizado el íntegro del fallo, se constata que en la parte motiva del mismo no se determinan los cimientos de hecho y de derecho sobre los cuales arribo al sustento jurídico de declarar sin lugar las solicitudes expuestas por la defensa de autos en el escrito presentado en fecha trece (13) de septiembre del año 2024. Es decir, se advierte con palmaria claridad que en la parte motiva de la decisión, el Jurisdicente no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de práctica de evaluaciones psiquiátricas, traumatológicas y psicológicas, empero, aún así, deja plasmado en el dispositivo del fallo la declaratoria sin lugar de tal solicitud, ocasionando con ello una lesión al derecho de las partes de obtener una decisión razonada, debidamente motivada y fundada en derecho que de respuesta a las peticiones formuladas y con ello ofrecer una verdadera garantía a la tutela judicial efectiva.
Por ello, siguiendo este hilo argumentativo, si bien es cierto el recurrente estableció en su escrito recursivo premisas que no correspondían al fallo dictaminado por el operador de justicia, mal puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto el yerro cometido por el A quo, al no establecer los debidos fundamentos lógicos que lo condujeron a dictar la decisión establecida en el punto previo I de la dispositiva del fallo, a saber: Declarar sin lugar la solicitud de realizar una nueva valoración médico forense, así como el de realizar una valoración psiquiátrica forense y psicológica, por cuanto, señala el operador de justicia que la oportunidad legal era en la fase de investigación.
De manera que, la falta absoluta de un razonamiento nomotético lesiona evidentemente el derecho de las partes a conocer los motivos que arribaron al Juzgador a tomar la decisión planteada, lo que se traduce en una violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, que citado a letra expresa:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta manera, se colige que el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido conteste al preservar tal garantía inherente a las partes que conforman el proceso penal y, en general, a la sociedad que busca acceder ante los órganos jurisdiccionales, brindando un acercamiento de las instituciones jurídicas a quien lo necesite, otorgando a los ciudadanos el ejercicio de la tutela judicial efectiva, como uno de los derechos fundamentales que caracteriza el correcto desarrollo del proceso penal.
Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado qué se entiende por tutela judicial efectiva indicando lo siguiente:
“Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Del criterio jurisprudencial traído a colación, debe entenderse que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que ampara a todos los ciudadanos, y que tiene por finalidad obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión debidamente motivada, ajustada a derecho, en la cual, el Juez conocedor de la causa, se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto y de las peticiones incoadas, derivando ello en una resolución que pueda ser favorable o no para alguna de las partes; garantía ésta que se encuentra estrechamente vinculada al Debido Proceso, como el medio para obtener de los Tribunales de la República, actuaciones procesales que no vulneren los derechos y garantías establecidas en interés de la justicia y de los sujetos procesales, preservando además el derecho de las partes de ser oídas, otorgándoles el tiempo y medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa de sus intereses.
En armonía con los párrafos que preceden, podemos inferir entonces, que los órganos jurisdiccionales son los encargados de velar y garantizar la tutela judicial efectiva y el sometimiento de las partes a la correcta administración de justicia, teniendo la responsabilidad de impartir la misma con el fin de resolver los conflictos, en aras de alcanzar la paz social al dirimir sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental alcance su realización.
Ahora bien, no obstante los argumentos delatados previamente, si bien es cierto el operador de justicia yerra al momento de no establecer los argumentos lógicos que lo condujeron a adoptar la decisión dictada en el punto previo I, ello no justifica que el profesional del derecho interponga escritos que se alejan a todas luces del correcto proceder de los medios impugnativos, por ende, esta Corte de Apelaciones se encuentra en el deber de realizar un llamado de atención al Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez y a su vez recordarle que, los escritos dirigidos a los órganos jurisdiccionales deben encontrarse revestidos de argumentos sólidos, congruentes, lógicos y carecer por el contrario de pretensiones premisas o denuncias confusas que no comprenden una correcta síntesis, en el sentido de ser concisas y referirse de manera concreta al fallo proferido por el Tribunal de Instancia. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1334 de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023 con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velazquez Grillet, señaló que los abogados deben abstenerse de interponer escritos cuya ambigüedad impida conocer la pretensión que requiere, aduciendo lo sucesivo:
“Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado HERMES DANIEL BELLOMARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.055, paraque en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión , y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.. Así se declara.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte)
Corolario del razonamiento efectuado a lo largo del presente fallo, concluye esta Superior Instancia, que al estar en presencia del vicio de inmotivación, se han violentado las garantías constitucionales que le son inherentes a los sujetos procesales que conforman el actual litigio, por ende, el mismo atenta contra el orden público, por lo que se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia, por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio detectado, y en atención a los fundamentos previamente elucidados, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de la nulidad, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De los fundamentos precedentemente expuestos, y habiendo determinando que el Juez de Instancia desatendió de manera indudable la obligación de motivar la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la defensa de autos de realizar una valoración psicológica, psiquiátrica y traumatológica, genera un vicio de orden público constitucional, razón por la cual, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación número 1-Aa-SP21-R-2024-000225, interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez -imputados-.
En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de realizar una nueva VALORACIÓN MEDICO FORENSE, así como el de realizar una valoración PSIQUIATRICA FORENSE Y PSICOLÓGICA, por cuanto la oportunidad legal es en la fase de investigación y nos encontramos en fase intermedia, solicitud realizada por la defensa técnica del acusado.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS, nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Córdoba, titular de la cédula de identidad V-17.931.661, fecha de nacimiento 06/01/1986, edad 38 años, profesión u oficio Policía Nacional, estado civil soltero, residenciado en Barrio el Campin 2, calle principal, casa 1-28, municipio Córdoba, teléfono: 0424-7222956 (propio) / 0414-7219153 (papá Mario), y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-27.361.497, fecha de nacimiento 12/06/1995, edad 29 años, profesión u oficio funcionaria de la Policía Nacional, estado civil soltera, residenciada en la Castra detrás de los edificios Bomberiles, bajando de la escuela de niños especiales, vereda los Áticos, casa color verde, rejas color negro, teléfono 0414-7011426 (propio) / 0276-3479626 (suegra), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Cecilia Buedaño Aparicio.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TÉCNICA, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y la ciudadana JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados JONATHAN ALEXANDER OCAMPO CARDENAS y JHENNIRE ALESANDRA ZAMBRANO SUÁREZ (plenamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Cecilia Buedaño Aparicio.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Juicio por distribución de este Circuito Judicial Penal respectivo, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la
defensa por no ser contrarias a la Ley.
Corolario de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo y tomando en consideración la nulidad parcial dictada. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000225, interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez –imputados-.
SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la nulidad parcial decretada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000225 /ORP/drem