REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 25 de Junio del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000282 / 1-As-SP21-R-2025-000022, contentivo de dos escritos recursivos, EL PRIMERO interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Alex Reinaldo Mantilla la Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Gutiérrez Cabeza –condenado-, y EL SEGUNDO interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Samuel Suárez Zerpa, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario del estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda –condenado-, ambos contra la decisión dictada en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024 y publicado su íntegro en fecha treinta y uno (31) del noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Declara Culpable a los acusados Jean Carlos Gutiérrez Cabeza y Gabriel José Cuartas Ruedas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Impropio en perjuicio del occiso José Jaimes Ramírez. Absuelve a los acusados Jean Carlos Gutiérrez Cabeza y Gabriel José Cuartas Ruedas, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal. Se Condena a los acusados indicados ut supra a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso José Jaimes Ramírez. Y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que con respecto del PRIMER recurso interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, quienes asisten al ciudadano Jean Carlos Gutiérrez Cabeza –condenado-, y el SEGUNDO recurso interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal del estado Táchira, quien a su vez asiste al ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda –condenado-; que en fecha once (11) de marzo del año 2022, mediante acta de mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, inserta al folio ciento dos (102) de la pieza N° II, los Abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Omar Quintanilla, quienes actúan con el carácter de Defensores Públicos, aceptaron el nombramiento efectuado y señalaron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Pudiendo esta Corte de Apelaciones constatar que bajo el principio de unidad de la defensa, y tratándose la Defensa Pública de un órgano de rango constitucional que forma parte del sistema de justicia, se tiene que, en efecto, los prenombrados Defensores Públicos, cuentan con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constató de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la sentencia recurrida fue dictada al término del juicio oral y púbico celebrado en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024, siendo publicado su texto íntegro en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año, procediendo el Tribunal A quo, a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha dos (02) de mayo del año en curso, folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza N° II de la causa penal SP21-P-2022-002379; de tal forma, se aprecia que respecto al primer escrito recursivo, fue formalizado en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, y en relación al segundo escrito recursivo, el mismo fue interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025, apreciándose que los medios impugnativos fueron interpuestos de manera anticipada, demostrando de esta manera, la parte recurrente el interés procesal de impugnar el acto que presuntamente le causa un agravio a sus defendidos, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) mediante la cual expresó:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que respecto al primer escrito recursivo, suscrito por los abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Alex Reinaldo Mantilla la Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Gutiérrez Cabeza –condenado-, fundamentan su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. 5° “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Alegando los quejosos que:
“(Omissis)
Adolece pues, el presente fallo, de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no aparee reflejado en la narración de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, haberse considerado y explanado razonadamente la instrumentación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas promovidos como testigos, que señalan que fueron funcionarios actuantes durante el desarrollo de la investigación y no ratifican ninguna actuación estos funcionarios no pueden ser presentados como testigos, la única forma de llamarlos a declarar en el Juicio Oral y Público deber ser en calidad de funcionarios actuantes o en su defecto como experto, pero al n suscribir ninguna actuación, no debieron ser escuchados en el desarrollo del debate, sin embargo estas declaraciones son valoradas en la decisión recurrida para tener el hecho por probado, de manera de establecer que dichas declaraciones de los funcionarios promovidos como testigos, de manera de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe corregirse en todo fallo como mecanismo de instrumentación de justicia y de la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: (…).
(Omissis)
Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍCIA, por lo que deber la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante n juez distinto que dictó la decisión impugnada.
(Omissis)”
Ahora bien, con respecto del SEGUNDO recurso interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Samuel Suárez Zerpa, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal del estado Táchira del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda –condenado-, cimienta su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. 5° “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Arguyendo el profesional del derecho lo siguiente:
“(Omissis)
Adolece pues, el presente fallo, de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no aparee reflejado en la narración de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, haberse considerado y explanado razonadamente la instrumentación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas promovidos como testigos, que señalan que fueron funcionarios actuantes durante el desarrollo de la investigación y no ratifican ninguna actuación estos funcionarios no pueden ser presentados como testigos, la única forma de llamarlos a declarar en el Juicio Oral y Público deber ser en calidad de funcionarios actuantes o en su defecto como experto, pero al n suscribir ninguna actuación, no debieron ser escuchados en el desarrollo del debate, sin embargo estas declaraciones son valoradas en la decisión recurrida para tener el hecho por probado, de manera de establecer que dichas declaraciones de los funcionarios promovidos como testigos, de manera de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe corregirse en todo fallo como mecanismo de instrumentación de justicia y de la tutela judicial efectiva.
Adolece pues, igualmente, el presente fallo de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al no quedar debidamente establecidos, de manera clara y transparente los hechos que dieron lugar al juicio oral y público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de éste no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en el numeral primero del artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: (…).
(Omissis)
Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍCIA, por lo que deber la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante n juez distinto que dictó la decisión impugnada.(…).
(Omissis)”
En razón de ello, debe concluirse que los recursos interpuestos son ejercidos contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es decir, que se trata de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000282/1-As-SP21-R-2025-000022, contentivo de dos escritos recursivos, EL PRIMERO interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Alex Reinaldo Mantilla la Cruz, quienes actúan con el carácter de Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario y Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, del ciudadano Jean Carlos Gutiérrez Cabeza -condenado-, y EL SEGUNDO interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Samuel Suárez Zerpa, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal del estado Táchira del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda -condenado-, ambos contra la decisión dictada en virtud de la sentencia condenatoria, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024 y publicado su íntegro en fecha treinta y uno (31) del noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se fija para la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000282/1-As-SP21-R-2025-000022/LYPR/ad.-
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