REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de Junio del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000061, interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año 2025 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargados de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha trece (13) de febrero del año 2025, siendo publicado el respectivo apertura de apertura a juicio en fecha catorce (14) del mismo mes y año, y la resolución motivada de la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, que entre otros pronunciamientos, decidió:
Como punto previo I: Declara sin lugar el escrito de excepciones y nulidades interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo II: Desestima la agravante del numeral 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y realiza la Adecuación Jurídica del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Nelson Gabriel Hernández Contreras y Génesis Andrea Matamala Viscarra, como autores en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha trece (13) de febrero del año 2025, siendo publicada la resolución sobre la apertura a juicio oral y público en fecha catorce (14) del mismo mes y año, y la resolución motivada de la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, y según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la ultima fue agregada en fecha cinco (05) de marzo del año 2025, tal como consta al -folio noventa y seis (96) y su vuelto)-; así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto el siete (07) de marzo del año 2025, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que los recurrentes apelaron al segundo día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, los recurrentes al momento de presentar su escrito recursivo lo hacen con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del derecho se desprende que los mismos aducen:
“(Omissis)
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación Fiscal, en uso al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA RESOLUCIÓN MOTIVADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 24-02-25 (…).
(Omissis)
PRIMERA INFRACCIÓN
Violación de la Ley, por ERRONEA INTERPRETACIÓN del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la ciudadana Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, al desestimar la agravante, lo realizó con una interpretación diferente a lo establecido, generándose un GRAVAMEN IRREPARABLE, AL ESTADO VENEZOLANO, por la aplicación incorrecta de un tipo penal, lo que va en contra de los artículos 26,, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (Finalidad del Proceso), del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
TERCERA INFRACCIÓN
Con fundamento en el artículo 439 numerales 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 180, denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCIÓN MOTIVADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al ADECUAR el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no motivo con criterios jurídicos dicha norma, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores jurídicos motivar sus decisiones debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada, generándose un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO, produciéndose varias infracciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 (…).
(Omissis)”
Ahora bien, de lo señalado en el párrafo que antecede, observa esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; al impugnar la decisión de la A quo, que admitió parcialmente la acusación al establecer un cambio en la calificación jurídica distinta a la señalada en el acto conclusivo. En ese sentido, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:
“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)
(Omissis)”.
Acorde con el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se aprecia que los impugnantes en su escrito recursivo atacan una decisión que no es susceptible de ser apelada, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras que los quejosos aducen pretensiones dirigidas a impugnar la calificación jurídica provisional establecida por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, a fines ilustrativos y pedagógicos indicar a la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto cuenta con el derecho de ejercer los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellos actos que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción contra el establecimiento de la calificación jurídica provisional, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, es por lo que mal puede esta Superior Instancia convalidar el actuar del Ministerio Público en el caso concreto, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. Y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que al encontrarse el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo y de manera específica al encontrarse inmerso en el literal “c” del preceptuado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Alzada declarar inadmisible la pretensión incoada, toda vez que, como se ha dejado sentado a lo largo del presenta fallo, éste busca impugnar una decisión no susceptible de ser recurrida, como lo es el establecimiento de la calificación jurídica provisional, contenida en el auto de apertura a juicio, todo en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000061, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha trece (13) de febrero del año 2025, siendo publicado el respectivo auto de apertura a juicio en fecha catorce (14) del mismo mes y año, y la resolución motivada de la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Junio año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000061/LYPR/ad.-