REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Williams Alfonso Zambrano Duque plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• El Estado venezolano.
DEFENSA:
• Abogada Kimberly Ramírez, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal.
• Muerte a Animal Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2024-000002, interpuesto en fecha diez (10) de julio del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Punto previo: Declara con lugar, el control judicial solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Willians Alfonso Zambrano Duque, por la presunta comisión del delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y Muerte a Animal Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 478 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano indicado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, ante esta Superior Instancia en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal A quo, no cumplió adecuadamente con el trámite correspondiente, como lo es formar el respectivo cuaderno con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, librando a tales efectos el oficio N° 0620-2024.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, se dio reingreso al cuaderno de apelación con oficio 4C-0153-2025, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual había sido devuelto en fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, a los fines de que subsanaran omisiones observadas en auto.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Táchira, acordó solicitar la causa principal a los fines de decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2025, se recibió oficio N° 4C-0349-20285, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remitió causa principal constante de noventa y dos (92) folios útiles, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
En fecha veintiséis de (26) mayo del año 2025, visto que se encontraba fijada la publicación de la decisión, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, esta Corte de Apelaciones acordó diferir el pronunciamiento para el décimo (10) día de audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
Según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 11 de mayo de 2023, en la que dejaron constancia que recibieron denuncia vía WhatsApp informando sobre el arrollamiento de un semoviente canino (perro) en el sector San Vicente Colinas de Bello Monte, conformando una comisión y trasladándose al lugar y entrevistándose con la ciudadana Marta Cecilia Villamizar de Sánchez, donde les manifestó “que en horas de la mañana alrededor de las 10:00 a.m., un vehículo había arrollado a una perrita de su casa y el conductor no se detuvo y se ausento del sitio”; procediendo un familiar a enterrar el cuerpo de a perrita en un terreno al lado de la casa.
Así mismo, refieren los funcionarios que siendo las 06:00 p.m. es cuando logran visualizar a través del sistema de circuito cerrado de cámaras de vigilancia ubicado en el establecimiento FERRETERIA AGS, las características del vehículo involucrado. De igual manera, iniciaron un patrullaje en la jurisdicción, donde a la altura del sector la Cuarta del Municipio Jáuregui avistaron un vehículo automotor con las características dadas en el video, por lo que se le informó por el megáfono de la unidad patrullera que detuviera la marcha y se detuviera al costado de la vía y verificar los datos, realizando una inspección del vehículo e informándole que le iban a realiza inspección, quedando identificado como WILLIAMS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, y del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo LUV, año 2005, Placas 19IDAU, color blanco, serial de carrocería 8GGTFSK985A149332, indicándole al conductor que los acompañara hasta la Estación Policial Municipal Jáuregui, ubicada en la Grita, sector San Vicente, donde manifestó que no se había percatado, no vio el perro en la vía por tal motivo no se detiene en el lugar y prosigue con su marcha.
Por su parte, señalaron los funcionarios que siendo las 09:20 horas de la noche se trasladaron a la vivienda de la propietaria del canino para indicarle que ya se había logrado detener al conductor y al vehículo, y que por tal motivo tenía que acompañarlos hasta la dese de la estación policial para que formulara la denuncia sobre lo sucedido, a lo que les respondió que ella no quería problemas y que no iba a desenterrar su perrita, y que no quería denunciar al ciudadano porque era su vecino.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Este Tribunal como punto previo declara CON LUGAR el control judicial solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se desestima la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, cometió los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem; al no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, por la comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El fundamento de este Juzgador para la desestimación de la acusación se cimenta en los siguientes aspectos:
1.- La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
(Omissis)
2.- Por otra parte, es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal; además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.
(Omissis)
En este mismo orden, la doctrina contemporánea ha clasificado los tipos, que atendiendo a su estructura, se distinguen en tipos penales básicos, especiales, subordinados o complementados, simples, compuestos, autónomos y en blanco.
El tipo penal básico, describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano de modo que su aplicación no depende de otro tipo penal, por ejemplo, el delito de homicidio, el delito de hurto, el delito de robo, entre otros. El tipo penal especial, además de los elementos del tipo penal básico contienen otros que modifican los requisitos del tipo penal fundamental, de allí que se aplican con independencia de éste, por ejemplo, el homicidio culposo, homicidio preterintencional, que son de aplicación autónomo e independiente al tipo penal principal.
Por el contrario, el tipo penal subordinado o complementado, se refieren a un tipo penal básico o especial pero contiene determinadas circunstancias que cualifican la conducta humana, los sujetos, el objeto jurídico o el material descrito en aquellos, por ello, no pueden aplicarse en forma independiente, pues su razón de ser depende del tipo penal básico o del tipo penal especial a la cual se refiere, pudiendo ser a su vez, agravados en cuyo caso establece una sanción de mayor gravedad que el tipo básico o especial, y privilegiados al establecer una sanción de menor gravedad del tipo penal básico o especial; ejemplo, del tipo penal subordinado o complementado son, el homicidio agravado, robo agravado, hurto calificado, cuales dependen del tipo penal básico y que al contener diversas circunstancias en atención a la política criminal del Estado, se agrava la sanción penal.
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem; el cual establece:
“Artículo 537. El que, cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien incurrirá en la misma pena”.
Por otra parte, el artículo 478 del Código Penal, establece:
“Artículo 478.- El que, sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días. Si el animal tan solo hubiera disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum. No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallándose dentro de su propio fundo, en el momento de causa algún estrago o perjuicio”.
Como se observa, el tipo penal del artículo 537 del Código Penal, consiste en el maltrato o sometimiento a trabajos manifiestamente excesivos a un animal, es importante determinar que primero el tipo penal como tal, el verbo rector del mismo requiere la existencia de mala fe, dolo o intencionalidad de parte de la persona que perpetra la situación, a través de crueldad o maltrato sin necesidad, en este caso en primer lugar estamos viendo que ciertamente ninguno de los elementos de convicción y ninguna de las entrevistas realizadas nos pueden a nosotros referir la existencia de ningún tipo de dolo, mala fe o crueldad de parte del imputado de autos con relación al animal.
Al analizar el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 11 de mayo de 2023, en la que dejaron constancia que recibieron denuncia vía WhatsApp informando sobre el arrollamiento de un semoviente canino (perro) en el sector San Vicente Colinas de Bello Monte, conformando una comisión y trasladándose al lugar y entrevistándose con la ciudadana Marta Cecilia Villamizar de Sánchez, donde les manifestó “que en horas de la mañana alrededor de las 10:00 a.m., un vehículo había arrollado a una perrita de su casa y el conductor no se detuvo y se ausento del sitio”; procediendo un familiar a enterrar el cuerpo de a perrita en un terreno al lado de la casa.
Así mismo, refieren los funcionarios que siendo las 06:00 p.m. es cuando logran visualizar a través del sistema de circuito cerrado de cámaras de vigilancia ubicado en el establecimiento FERRETERIA AGS, las características del vehículo involucrado. De igual manera, iniciaron un patrullaje en la jurisdicción, donde a la altura del sector la Cuarta del Municipio Jáuregui avistaron un vehículo automotor con las características dadas en el video, por lo que se le informó por el megáfono de la unidad patrullera que detuviera la marcha y se detuviera al costado de la vía y verificar los datos, realizando una inspección del vehículo e informándole que le iban a realiza inspección, quedando identificado como WILLIAMS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, y del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo LUV, año 2005, Placas 19IDAU, color blanco, serial de carrocería 8GGTFSK985A149332, indicándole al conductor que los acompañara hasta la Estación Policial Municipal Jáuregui, ubicada en la Grita, sector San Vicente, donde manifestó que no se había percatado, no vio el perro en la vía por tal motivo no se detiene en el lugar y prosigue con su marcha.
Por su parte, señalaron los funcionarios que siendo las 09:20 horas de la noche se trasladaron a la vivienda de la propietaria del canino para indicarle que ya se había logrado detener al conductor y al vehículo, y que por tal motivo tenía que acompañarlos hasta la dese de la estación policial para que formulara la denuncia sobre lo sucedido, a lo que les respondió que ella no quería problemas y que no iba a desenterrar su perrita, y que no quería denunciar al ciudadano porque era su vecino.
3.- En el caso de narras, el Ministerio Público llega a la conclusión que el ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, cometió los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem; y para fundamentar su petición, al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa, señala los siguientes elementos de convicción:
(Omissis)
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.644, de fecha 17-09-2012, señala que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el código anterior; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, gaceta oficial N° 5.930, prevé en sus artículos 64 y 531 numeral 1, que el Juez competente para conocer del procedimiento por faltas, es el juez unipersonal de juicio, regulando dicho procedimiento en el libro tercero, título V, artículos 382 al 390.
En tal sentido, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que fue recibido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, y la falta de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal.
No obstante de lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que el delito MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, acusado por el Ministerio Público, señala: “El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días…”. Siendo este un delito de acción privada, o a instancia de parte agraviada. De allí, que dicho delito, es del tipo penal que sólo puede enjuiciarse por acusación de la parte agraviada (víctima), tal como lo dispone el mismo artículo 478 de la norma sustantiva penal.
De igual manera, se aprecia que la falta MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, el cual indica: “El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena”, se encuentra regulado como falta, por la cual debe ser ventilado por un Tribunal de Juicio siguiendo el procedimiento especial para el trámite de las mismas.
Con base a los razonamientos antes expuestos, en razón que el Ministerio Público acusa al ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, Venezolano, natural de La grita, titular de la cédula de identidad No V- 13.306.516, edad: 46, fecha de nacimiento: 06/11/1976, con domicilio en: La Grita, carrera 5 entre calles 1 y 2, casa s/n de color ladrillo y portón blanco, municipio Jáuregui, estado Táchira; teléfono: 0424-7254187; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, el primer delito, de acción privada, o a instancia de parte agraviada, y el segundo regulado como falta; este Juzgador DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Por último, este Tribunal ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada contra el ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Punto previo uno: Se declara CON LUGAR el control judicial solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el ministerio público en contra del WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, Venezolano, natural de La grita, titular de la cédula de identidad No V- 13.306.516, edad: 46, fecha de nacimiento: 06/11/1976, con domicilio en: La Grita, carrera 5 entre calles 1 y 2, casa s/n de color ladrillo y portón blanco, municipio Jáuregui, estado Táchira; teléfono: 0424-7254187; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada contra el ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de julio del año 2024, los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira interponen recurso de apelación, enunciando lo siguiente:
“(Omissis)
El Juez de Control N°4 al realizar el pronunciamiento en el cual decidió desestimarla causación presentada en contra del ciudadano Williams Alfonso Zambrano Duque y decretar sobreseimiento de la causa, transgredió normas constitucionales y legales, en razón del catalogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena, pues los delitos ambientales atentan contra los Derechos Humanos de tercera generación , contra intereses colectivos y difusos, así como el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado garantizando la protección de las especies vivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente que no es un argumento válido el que el Juez DESESTIME LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano Williams Alfonso Zambrano Duque y declare el SOBRESEIMIENTO alegando que para que e configure el delito de maltrato o sometimiento a trabajos manifiestamente excesivo a animales, el verbo rector es la existencia del dolo, cosa que a criterio del juzgador no sucedió en la investigación , aun cuando del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , se evidencia que ele ciudadano antes identificado no presto e auxilio correspondiente al canino arrollado, sino por el contrario procedió a retirarse del lugar, además de señalar que el delito de muerte animal ajeno es considerado una falta , vulnerando criterios constitucionales establecidos en el articulo 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN
Pudiendo observar, que del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Público , y además al propio estado venezolano , pues bien vale decir, que la vindicta Pública actúa en nombre de representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación pues justamente con su pronunciamiento , se permite la continuidad de una actividad deplorable sin tomar en cuenta las normativas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela . el Código Penal y la Ley para la Protección de Fauna Domestica Libre y en Cautiverio impidiendo la educación cuya objetivo o finalidad es establecer acciones y medidas para regular el maltrato, abandono, daño, crueldad o sufrimiento y riesgo de la vida de la fauna domestica, por lo tanto la decisión tomada por este Juzgado en fecha 28/0672024, pueda ser un gravamen irreparable en protección a la vida de las especies de la fauna domestica.
Es menester señalar, que el estado venezolano, administra los recursos que le son propios, a través de los distintos órganos que lo integran, En este sentido es el Ministerio con competencia ambiental, quien debe regular todo lo concerniente a los recursos Naturales, entre ellos la fauna. Mal podría entonces permitirse que un particular pretenda efectuar actividades que no garanticen la subsistencia de la fauna que impliquen el maltrato, explotación, reproducción, hacinamiento, cruces no autorizados, generando alteración al Ambiente y en definitiva destrucción de las propias especies.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto , se admita el presente Recurso de Apelación de Autos Conforme a los artículos 439,440,441 del Código Orgánico Procesal Penal,.dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados , esta Representación del Ministerio Público , solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAFO Táchira, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 28/06/2024 relativa al asunto SP21-P-2023-000226, emitida por el juzgado de primera instancia en funciones de control n°4 del circuito judicial penal del estado Táchira .
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, la Abogada Kimberly Ramírez, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, en su carácter de defensora del ciudadano Williams Alfonso Zambrano Duque –imputado-, procede a dar contestación aduciendo:
"(Omissis)
Derivado de ello, la Defensa Pública en audiencia Preliminar de fecha 28/02/2024 manifiesta ante el tribunal de4 control que para dar persecución a la acción penal en le caso particular en aras, es requisito fundamental la causación privada de la parte agraviada, tal como lo expresa la norma adjetiva penal precitada, por lo tanto considera pertinente dirimir la cusa y decretar el Sobreseimiento, criterio con el cual la sala concuerda Publicando el dispositivo de Sentencia en fecha 28/06/2024, otorgando Sobreseimiento y Libertad a mi defendido.
Ahora bien, en presente recurso de apelación, la representación fiscal pretende dar persecución a la acción penal Cobn fundamentos basados en principios generales constitucionales de Derecho Ambiental y diversidad de especies, manifestando abiertamente la existencia del Dolo. Señalándolo como verbo rector del recurso, por el hecho de que el ciudadano no le presto auxilio al canino al momento del accidente, Sin embargo, como lp establece la carta magna constitucional en su articulo 49 Numeral 2do”Toda personal se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y aunado a ello, cabe mencionar, que, el deber inquisitivo del ministerio Público recae en practicar todo lo concerniente a probar la culpabilidad , o en su defecto inocencia de los imputados en el procedimiento penal, es por ello, que llama la atención de la defensa pública que la representación Fiscal haga mención algún del dolo, ya que no existieron medios de pruebas suficientes para probar la intencionalidad maliciosa o culpabilidad de mi defendido , presumiendo entonces por principio constitucional su inocencia.
Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos citando el criterio
de la ley para la protección de fauna domestica libre y en cautiverio, esta defensa considera que la representación fiscal incurrió en una incorrecta interpretación del articulado, mencionando el “CONTROL DE LA FAUNA DOMESTICA: con ocasión del ejercicio de la Propiedad o Tenencia de fauna domestica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares” con sonoro respecto del “MANEJO DE LA ESPECIES: tomando las medidas tendientes a mejorar la producción, bienestar, supervivencia de la especie, raza o variedad” La defensa considera estos criterios ajustados al comportamientos de los dueños o responsables de la fauna domestica, por lo que la ley estaría mencionando de los dueños o responsables de la fauna domestica,, por lo la ley estaría mencionado en este caso, las medidas o comportamientos que podría haber tomado la ciudadana MARTA CECILIA VILLAMIZAR DE SANCHEZ para crear un ambiente propicio para la salud y protección de .su mascota, siendo materia que se escapa al criterio jurídico el hecho de que el animal se encontrara en plena vía publica y que eso constituyera un posible riesgo para su salud, en contra posición de mantenerlo en las inmediaciones de su hogar, En todo caso, si bien la ley para la protección de fauna domestica libre y en cautiverio y la carta magna protegen el derecho humano a vivir en un ambiente sano y equilibrado, optimo para el desarrollo de los humanos en concordancia con todas las especies libres y domesticas, considera esta defensa que la libertad de mi defendido no constituye un riesgo inminente o un gravamen irreparable a la protección de las especies, por el contrario, el caso en aras se trata de un desafortunado accidente el cual ya agotó suficientes recursos judiciales para determinar que no existe acción penal o culpabilidad suficiente para continuar.
PETITORIO
Por razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la defensa pública solicita que como ato de verdadera justicia , de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquéllas previstas en los tratados internacionales que fuesen invocados. Se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se MANTIENE LA DECISION DICATADA POR EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERS INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. Mediante la cual otorgó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, 49.2 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9 ,229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 7 numeral 5y 8 numeral 2 del pacto de San José de Costa Rica, artículos 9 numeral 3 y 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 numeral 1 de la Declaración Universal sobre del Derechos Humanos.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los Abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se constata que la denuncia formulada por la parte impugnante ha sido cimentada en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:
.-Que,“…al realizar el pronunciamiento en el cual decidió desestimarla causación presentada en contra del ciudadano Williams Alfonso Zambrano Duque y decretar sobreseimiento de la causa, transgredió normas constitucionales y legales, en razón del catalogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena, pues los delitos ambientales atentan contra los Derechos Humanos de tercera generación, contra intereses colectivos y difusos, así como el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado garantizando la protección de las especies vivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
.-Que, “…esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente que no es un argumento válido el que el Juez DESESTIME LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano Williams Alfonso Zambrano Duque y declare el SOBRESEIMIENTO alegando que para que se configure el delito de maltrato o sometimiento a trabajos manifiestamente excesivo a animales, el verbo rector es la existencia del dolo, cosa que a criterio del juzgador no sucedió en la investigación, aun cuando del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se evidencia que el ciudadano antes identificado no prestó el auxilio correspondiente al canino arrollado, sino por el contrario procedió a retirarse del lugar…”
.-Que, “…el delito de muerte animal ajeno es considerado una falta, vulnerando criterios constitucionales establecidos en el artículo 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
.-Que, “…Se coloca en indefensión al Ministerio Público, y además al propio estado venezolano, pues bien vale decir, que la Vindicta Pública actúa en nombre de representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación pues justamente con su pronunciamiento, se permite la continuidad de una actividad deplorable sin tomar en cuenta las normativas establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la Ley para la Protección de Fauna Domestica Libre y en Cautiverio impidiendo la educación cuya objetivo o finalidad es establecer acciones y medidas para regular el maltrato, abandono, daño, crueldad o sufrimiento y riesgo de la vida de la fauna domestica, por lo tanto la decisión tomada por este Juzgado en fecha 28/0672024, pueda ser un gravamen irreparable en protección a la vida de las especies de la fauna domestica…”
.-Que, “…esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Táchira, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 28/06/2024 relativa al asunto SP21-P-2023-000226, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”
De lo expuesto precedentemente se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se centra en que la decisión impugnada le pone fin al proceso, considerando que el sobreseimiento decretado, ocasiona un detrimento a la protección de la vida de las especies de la fauna domestica, razones por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Segundo: Al margen de las anteriores denuncias, esta Corte de Apelaciones procede a analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto a las generalidades de la competencia que reviste a los Órganos Judiciales para resolver los asuntos sometidos a su prudente arbitrio, ello a los fines de obtener una mejor y clara comprensión del fallo aquí dictado.
De manera que, la competencia se entiende como la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional, para aplicar el derecho a determinados asuntos, bien sea por la materia, o por el territorio, siendo que la misma, tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales. De este modo, el objetivo de la competencia radica en determinar y delimitar el tribunal que, con preferencia o exclusión de los demás, puede conocer de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad judicial. Por ello, se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Dicho de otro modo, los jueces ejercen la jurisdicción en la medida de su competencia.
Sobre este particular, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Respecto al derecho procesal, la Jurisdicción y la Competencia, son términos con diferentes significados, a saber, según Calamandrei, la Jurisdicción es la potestad o función del Estado de administrar justicia, la cual es ejercida mediante los órganos judiciales, mientras que, la Competencia es definida por el autor Couture como la medida de la jurisdicción atribuida a cada Juez, vale decir, si bien, todos los Tribunales tienen la facultad jurisdiccional para administrar justicia, no todos tienen la potestad desmedida, por cuanto, existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales dependiendo de ciertos factores como el territorio, materia, conexión, entre otros, con la finalidad de descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de los tribunales creados para tal fin. A su vez, se hace puntual énfasis en que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, puesto que, la finalidad principal de la misma es salvaguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 49 del texto fundamental, el cual dispone:
Garantía Judicial al Debido Proceso.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
De allí que, es importante mencionar que el Principio del Juez Natural es una de las garantías establecidas en el debido proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (2018) , al esgrimir que:
“(Omissis)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia…
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
(Omissis)”.
En relación a lo anterior, la misma Sala Constitucional (2019) también ha expresado en atención al Principio del Juez Natural, los siguientes aspectos:
“(Omissis)
En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.
En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
(Omissis)”.
De manera que, atendiendo a las citas jurisprudenciales ya señaladas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales a cuyo conocimiento corresponda. Es por ello que, es deber de los Jueces valorar y examinar las reglas que determinan la competencia, estableciendo si es competente, bien sea por la materia o por el territorio, situación que, al infringirse, menoscaba el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se desenvuelven dentro de la correcta administración de justicia con la finalidad de ejercer cabalmente la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional del Juez Natural. Por tanto, las sentencias emanadas de un juez competente constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Así pues, el Poder Judicial, se origina por mandato de leyes preexistentes y se conforma por medio del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial; de este modo, en todo el territorio nacional, el Poder Judicial se desempeña mediante la constitución de Circunscripciones Judiciales adaptadas a cada entidad, entendiéndose como una proporción del órgano judicial en cada estado. Es por ello, que cada estado funciona judicialmente en materia penal por la constitución de un circuito judicial adaptado a cada uno de ellos, lo que significa que todos los Tribunales de la República se encuentran supeditados y dependientes de la existencia de su Circunscripción Judicial.
De modo que, en algunas oportunidades, el conocimiento de un determinado asunto puede encontrarse en un tribunal que no se estimare competente, por ende se establece la posibilidad de declinar la competencia de tal asunto, a los fines que conozca otro tribunal que si lo fuere, todo ello en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Declinatoria.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Partiendo de lo anterior, se hace puntual énfasis en que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, ya que la finalidad principal de la misma es salvaguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por los Jueces Naturales, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, y como es sabido, también dentro de dicha esfera jurisdiccional, se encuentran los Tribunales de Segunda Instancia, compuestos por las Cortes de Apelaciones, quienes están facultadas para conocer de las resoluciones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia, -autos o sentencias-, cuando éstas fuesen impugnadas por las partes, siendo su función principal, analizar si las mismas se encuentran apegadas al estricto orden constitucional, y de evidenciarse algún vicio que genere un quebrantamiento del orden público, el Órgano Superior podrá -entre otras facultades- decretar la nulidad del fallo en cuestión y ordenar la reposición de la causa a la fase que corresponda de ser necesario, siendo dicha facultad exclusiva de los Tribunales Superiores, así como del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, ha constatando de oficio en la sentencia apelada, la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, como a continuación se aprecia:
Para profundizar en el caso en estudio, esta Corte de Apelaciones debe elevar parte del contenido de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió:
Punto previo: Declara con lugar, el control judicial solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Willians Alfonso Zambrano Duque, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y Muerte a Animal Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 478 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano indicado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como a continuación se aprecia del extracto citado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se desestima la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, cometió los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem; al no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, por la comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El fundamento de este Juzgador para la desestimación de la acusación se cimenta en los siguientes aspectos:
1.- La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
(Omissis)
2.- Por otra parte, es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal; además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.
(Omissis)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem; el cual establece:
“Artículo 537. El que, cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien incurrirá en la misma pena”.
Por otra parte, el artículo 478 del Código Penal, establece:
“Artículo 478.- El que, sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días. Si el animal tan solo hubiera disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum. No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallándose dentro de su propio fundo, en el momento de causa algún estrago o perjuicio”.
Como se observa, el tipo penal del artículo 537 del Código Penal, consiste en el maltrato o sometimiento a trabajos manifiestamente excesivos a un animal, es importante determinar que primero el tipo penal como tal, el verbo rector del mismo requiere la existencia de mala fe, dolo o intencionalidad de parte de la persona que perpetra la situación, a través de crueldad o maltrato sin necesidad, en este caso en primer lugar estamos viendo que ciertamente ninguno de los elementos de convicción y ninguna de las entrevistas realizadas nos pueden a nosotros referir la existencia de ningún tipo de dolo, mala fe o crueldad de parte del imputado de autos con relación al animal.
Al analizar el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 11 de mayo de 2023, en la que dejaron constancia que recibieron denuncia vía WhatsApp informando sobre el arrollamiento de un semoviente canino (perro) en el sector San Vicente Colinas de Bello Monte, conformando una comisión y trasladándose al lugar y entrevistándose con la ciudadana Marta Cecilia Villamizar de Sánchez, donde les manifestó “que en horas de la mañana alrededor de las 10:00 a.m., un vehículo había arrollado a una perrita de su casa y el conductor no se detuvo y se ausento del sitio”; procediendo un familiar a enterrar el cuerpo de a perrita en un terreno al lado de la casa.
Así mismo, refieren los funcionarios que siendo las 06:00 p.m. es cuando logran visualizar a través del sistema de circuito cerrado de cámaras de vigilancia ubicado en el establecimiento FERRETERIA AGS, las características del vehículo involucrado. De igual manera, iniciaron un patrullaje en la jurisdicción, donde a la altura del sector la Cuarta del Municipio Jáuregui avistaron un vehículo automotor con las características dadas en el video, por lo que se le informó por el megáfono de la unidad patrullera que detuviera la marcha y se detuviera al costado de la vía y verificar los datos, realizando una inspección del vehículo e informándole que le iban a realiza inspección, quedando identificado como WILLIAMS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, y del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo LUV, año 2005, Placas 19IDAU, color blanco, serial de carrocería 8GGTFSK985A149332, indicándole al conductor que los acompañara hasta la Estación Policial Municipal Jáuregui, ubicada en la Grita, sector San Vicente, donde manifestó que no se había percatado, no vio el perro en la vía por tal motivo no se detiene en el lugar y prosigue con su marcha.
Por su parte, señalaron los funcionarios que siendo las 09:20 horas de la noche se trasladaron a la vivienda de la propietaria del canino para indicarle que ya se había logrado detener al conductor y al vehículo, y que por tal motivo tenía que acompañarlos hasta la dese de la estación policial para que formulara la denuncia sobre lo sucedido, a lo que les respondió que ella no quería problemas y que no iba a desenterrar su perrita, y que no quería denunciar al ciudadano porque era su vecino.
3.- En el caso de narras, el Ministerio Público llega a la conclusión que el ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, cometió los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem; y para fundamentar su petición, al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa, señala los siguientes elementos de convicción:
1- Acta Policial de fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 11 de mayo de 2023.
(Omissis)
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.644, de fecha 17-09-2012, señala que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el código anterior; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, gaceta oficial N° 5.930, prevé en sus artículos 64 y 531 numeral 1, que el Juez competente para conocer del procedimiento por faltas, es el juez unipersonal de juicio, regulando dicho procedimiento en el libro tercero, título V, artículos 382 al 390.
En tal sentido, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que fue recibido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, y la falta de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal.
No obstante de lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que el delito MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, acusado por el Ministerio Público, señala: “El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días…”. Siendo este un delito de acción privada, o a instancia de parte agraviada. De allí, que dicho delito, es del tipo penal que sólo puede enjuiciarse por acusación de la parte agraviada (víctima), tal como lo dispone el mismo artículo 478 de la norma sustantiva penal.
De igual manera, se aprecia que la falta MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, el cual indica: “El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena”, se encuentra regulado como falta, por la cual debe ser ventilado por un Tribunal de Juicio siguiendo el procedimiento especial para el trámite de las mismas.
Con base a los razonamientos antes expuestos, en razón que el Ministerio Público acusa al ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, Venezolano, natural de La grita, titular de la cédula de identidad No V- 13.306.516, edad: 46, fecha de nacimiento: 06/11/1976, con domicilio en: La Grita, carrera 5 entre calles 1 y 2, casa s/n de color ladrillo y portón blanco, municipio Jáuregui, estado Táchira; teléfono: 0424-7254187; correo electrónico no posee, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, el primer delito, de acción privada, o a instancia de parte agraviada, y el segundo regulado como falta; este Juzgador DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Por último, este Tribunal ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada contra el ciudadano WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
Visto el extracto de la decisión impugnada, esta Alzada observa que el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuó a favor del ciudadano Willians Alfonso Zambrano Duque, al desestimar la acusación penal, y decretar a su vez el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y Muerte a Animal Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 478 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se aprecia que el Juez de Primera Instancia argumentó en atención al delito de Muerte a Animal Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 478 del Código Penal, que este delito es de acción privada, o a instancia de parte agraviada, lo que significa que sólo puede enjuiciarse por acusación de la propia víctima, y que conforme los elementos de convicción analizados por el juzgador, al apreciar que la propietaria del canino manifestó que no quería denunciar al imputado de autos, el juez consideró que no se cumplían los requisitos de la acción privada. Asimismo, respecto al Maltrato Animal, señalado en el artículo 573 del Código Penal, el Juez clasificó el Maltrato Animal como una falta y estableció que a todo evento debe ser ventilado por un tribunal de juicio siguiendo el procedimiento especial para las faltas, mencionado a su vez que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones transitorias (Gaceta Oficial N° 6.644 del 17 de septiembre del 2012) y el Código Orgánico Procesal Penal anterior (Gaceta Oficial N° 5.930 del cuatro (04) de septiembre del año 2009), el Juez competente para conocer un procedimiento por faltas es el Juez de Juicio, regulado en el libro Tercero, Título V, artículos 382 al 390.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que el Juzgador de Primera Instancia mal pudo decretar el sobreseimiento de la causa con las secuencias que tal declaratoria genera, por las razones anteriores, en razón de que, si bien es cierto, el delito de Muerte a Animal Ajeno previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, es un delito que se persigue por acusación de la parte agraviada, la inacción o la negativa de la víctima a denunciar no implica que el Tribunal en Funciones de Control, fuese el competente y que de forma automática operara el sobreseimiento de la causa, pues el Juez de Control debió declinar la competencia y remitir la causa al tribunal en funciones de juicio, quien es el encargado de determinar si existen elementos para el enjuiciamiento; evaluar si se cumplen los requisitos de la acción penal; dictar el sobreseimiento, o cualquier otra decisión que considere acorde a los argumentos planteados por los accionantes.
Por su parte, respecto a la falta de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 537 del Código Penal, esta Alzada observa, que el propio Juez, reconoce que el conocimiento de las faltas corresponde a un de Juez de Juicio, y que deben ser tramitadas bajo un procedimiento especial dispuesto para las mismas. En tal sentido, el A quo, al confirmar que se trata de una falta y que la competencia recae en un tribunal de juicio, la actuación correcta del juez de control no era decretar el sobreseimiento, sino declinar la competencia y remitir la causa al tribunal de juicio para que este conociera y tramitara de acuerdo con el procedimiento establecido de los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 del cuatro (04) de septiembre del año 2009. De modo que, es preciso indicar que el sobreseimiento señalado por el recurrido, implica la culminación definitiva del proceso, lo cual es improcedente cuando el propio juez advierte que la competencia para conocer la materia corresponde a otra instancia judicial ordinaria y a su vez usurpa la competencia del Juez de Juicio, al no permitirle conocer de la falta, al analizar de fondo los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, a pesar de su falta de competencia.
En tal sentido, el Juez de control erró en su interpretación y aplicación de las normas procesales relativas a la competencia y al tipo de acción penal, al decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Willians Alfonso Zambrano Duque, en lugar de ello, debió declinar la competencia al tribunal de juicio conforme lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este conociera tanto de la falta del Maltrato Animal y evaluara la procedencia o no en relación acción penal respecto de la presunta Muerte a Animal Ajeno. Por lo tanto, quienes aquí deciden, consideran que la decisión recurrida viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al impedir que el asunto sea conocido por el juez natural competente.
Ahora bien, por otro lado, este Tribunal Superior considera prudente advertir en atención a las denuncias señaladas por la representación fiscal en su escrito recursivo, que el Maltrato Animal, desde el punto de vista amplio, puede tomarse como un indicador o un precursor de violencia social, lo que “indirectamente” se relaciona con la una afectación a la seguridad y bienestar a las personas. Si bien, los animales no son sujetos de derechos humanos en el mismo sentido que las personas, existe un creciente reconocimiento de su capacidad de sentir y sufrir. Proteger a los animales de la crueldad, es un reflejo de valores humanitarios. Sin embargo, el Código Penal de Venezuela, aunque sanciona el maltrato animal, no lo hace directamente como una violación de derechos humanos, ya que éstos están intrínsicamente ligados a la dignidad y libertades de las personas. No obstante, al no clasificarse directamente el maltrato animal como un acto violatorio de derechos humanos, esto no significa que su persecución y sanción no sean un paso importante para contribuir a una sociedad más justa y menos violenta.
Así las cosas, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sienta las bases para la protección de los animales, el ambiente, la diversidad biológica y los recursos naturales, pues es innegable que existe un reconocimiento constitucional de la importancia de la vida en todas sus formas. Sin embargo, a pesar de esta sólida base, la vía procesal utilizada por el representante fiscal para el caso de marras no fue la idónea. Es decir, iniciar una investigación y presentar una acusación formal ante un Juez de control, no es la adecuada para el delito y la falta mencionados ut supra, al tratarse en primer lugar, de un delito cuyo enjuiciamiento debe ser ventilado a instancia de parte agraviada (acción privada), que por su naturaleza requiere que la víctima sea quien inicie la acción judicial, en estos casos, el Ministerio Público no debería actuar de oficio. Y en la segunda hipótesis, tal como se mencionó con anterioridad, las faltas deber ser tramitadas ante un Juez de Juicio, no ante el Juez de Control. Razones éstas, por las que consideran quienes aquí deciden, que la falta de apreciación procesal por parte de la Vindicta Pública sobre este contexto ha llevado a actuaciones que no se ajustan a la ley, limitando la afectiva protección animal, pues la vía procesal escogida para hacer valer esos derechos tampoco fue la correcta.
En consecuencia, señalados los anteriores argumentos, este Tribunal Ad Quem, estima que la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia no se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, pues no se ampara en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva y naturalmente, al debido proceso.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, ha constatado de oficio que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el proceso como instrumento para la realización de la justicia, esta Corte de Apelaciones, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, considera que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en un vicio que violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia, lo que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de oficio de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de julio del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, respectivamente, conforme lo estableció la sentencia emanada por la Sala Constitucional, N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual, deja sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es anular de oficio la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda conocer sobre las peticiones incoadas por el Ministerio Público, al ostentar la competencia para conocer del asunto principal que acá se ventila sin que incurra en los vicios aquí plasmados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Anula de oficio, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
Segundo: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda conocer sobre las peticiones incoadas por el Ministerio Público, al ostentar la competencia para conocer del asunto principal que acá se ventila sin que incurra en los vicios aquí plasmados.
Tercero: Se declara inoficioso, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de julio del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio, del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte– Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SJ22-R-2024-000002/LYPR/Paar.