REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 18 de Junio del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000005, interpuesto en fecha trece (13) de enero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la sentencia absolutoria dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Declara inocente y por lo tanto absuelve al acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pesara contra el acusado de autos, ordenándose su libertad plena, de conformidad con el artículo 348 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la sentencia absolutoria de fecha nueve (09) de septiembre del año 2024, y publicada en fecha tres (03) de diciembre del mismo año, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que según se evidencia al folio ciento uno (101) del presente cuaderno, se encuentra inserta la última de las resultas de las boletas de notificación dirigida al acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, de fecha Veintitrés (23) de enero del año 2025; así las cosas, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto el trece (13) de enero del año en curso, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. 5° “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” Alegando los quejosos que:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de motivación referido a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, toda vez que a pesar de que la juez de la recurrida al valorar la declaración de los funcionarios actuantes, expertos que practicaron las pruebas de certeza a la droga y el arma incautadas al acusado de autos; señala de manera contradictoria que no hubo elemento alguno que indicara con certeza que el acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbero, estuviese incurso en los delitos por los que fue acusado, y en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de “violación de la ley por falta de aplicación” de los artículos 157, encabezamiento y 346 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal. Por cuanto el juez está obligado a emitir una sentencia fundada, bajo pena de nulidad, la norma contenida el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe como requisito en su numeral 3 “La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados”, “y numeral 4 “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la d decisión, toda vez que del texto de la sentencia recurrida la juez se limitó a señalar de manera vaga e imprecisa que de las pruebas valoradas no se determinaba la responsabilidad penal del acusado Gregorio Guadalupe Flores Reyes (sic), sin al indicación de los hechos que estimaba acreditados para arribar a esa conclusión, ni indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión, infringiendo así el contenido de la norma señalada.
(Omissis)”
Manifestando así la Representación Fiscal, la existencia del vicio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y el de violación de la ley por falta de aplicación del contenido de los artículos 157 y 346 numerales 3° y 4° de la ley adjetiva penal, pues a su parecer, de haber sido aplicados, el pronunciamiento habría sido distinto al pronunciado.
De modo que, se evidencia que el recurso sub examine no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal c del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000005, interpuesto en fecha trece (13) de enero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la sentencia absolutoria dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha tres (03) de diciembre del mismo año.
Segundo: Se fija para la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000005/LYPR/ad.-
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