REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Willians Noel Rico Escobar, plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• El Estado venezolano.
DEFENSA:
• Abogado Roger Alberto Montoya Martínez, Defensor Privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000261, interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Guadalupe Pineda García, Fiscal Auxiliar Interino del mismo despacho, ejercido contra la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en la misma fecha, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra el imputado Willians Noel Rico Escobar, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; desestimando el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente las pruebas ofrecida por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral; decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena al imputado Willians Noel Rico Escobar, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano señalado ut supra.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha trece (13) de febrero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó solicitar la causa principal signada con el número SP21-P-2024-0002954, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con oficio Nº 0097-2025, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, esta Alzada recibió oficio N° 5C-00334-2025, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-0002954, la cual fue solicitada a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones acordó fijar la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, se encontraba igualmente fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, percatándose esta Corte de Apelaciones de la comparecencia de la abogada Guadalupe Yulimar Pineda García, en su condición d Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, así como también se dejó constancia de la incomparecencia del abogado Roger Alberto Montoya Martínez, en su carácter de defensor privado del acusado Wilians Noel Rico Escobar, notificado vía telefónica tal y como riela al folio 52 y el ciudadano Wilians Noel Rico Escobar, en su condición de acusado, por cuanto no fue efectivo el traslado del mismo desde su centro de reclusión, acordándose el diferimiento del presente acto para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez (10:00 AM). Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, a las diez de la mañana (10:00am.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha oportunidad, el ciudadano Willians Noel Rico Escobar, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “deseo nombrar como codefensor a la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, para que actúe en el presente proceso penal conjunta o separadamente con mi actual defensa, es todo”
Así las cosas, estando presente la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el Nº 48591, procedió la Jueza Presidenta a realizar la juramentación correspondiente, expresando la prenombrada abogada “buenas tardes ciudadanos magistrados acepto e cargo que se me designa y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”;
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la realización de la audiencia, acto en el cual la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Guadalupe Yulimar Pineda García, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
“Buenas tardes, debemos resaltar que en el presente caso no vamos a debatir el tipo de droga y la procedencia de la maleta, vamos a ahondar en el contenido del artículo 163 numeral 11 del la Ley Orgánica de Drogas respecto a la agravante que nos habla si se utiliza vehículo de transporte publico o particular, en reiteradas ocasiones la Corte de Apelaciones ha declarado a favor ya que si efectivamente habamos del ocultamiento la droga si venia oculta en un bolso no en un vehiculo la droga venia en la parte donde van los asientos, efectivamente los funcionarios se percatan de la maleta venía contentiva de sustancia, no venía oculta venía en el bolso pero visible, y en cuanto a artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ella contiene unos parámetros para poder mantener esos delitos, como debe ser una organización, como debe ser que se mantenga en el tiempo, las intenciones de cometer ese delito y la obtención de un beneficio, cosa que la fiscalía no logró demostrar, la fiscalía no logró traer a otra persona al proceso, se mantuvo solo con mi defendido y la ley es muy clara debe haber dos o más personas para calificar este tipo de delito que por esto que esta defensa solicita muy respetuosamente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se mantenga en todos sus términos la decisión dictada por en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, es todo”
Seguidamente la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de codefensora Privada del ciudadano Willians Noel Rico Escobar, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“(Omissis)
Buenos tardes ciudadanos magistrados, escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico igualmente como fueron revisadas las presentes actuaciones ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado donde se contesta la apelación presentada por el ministerio publico ciudadanos magistrados me permito con todo respeto señalar que en relación a la capacidad legal que tiene el juez de control para la etapa de la audiencia preliminar etapa intermedia poder desestimar tipos penales tenemos entre otras sentencias la Nª 1676 de fecha 3 de agosto del 2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Sala Constitucional que efectivamente faculta a este representante judicial para que en la etapa de control pueda evaluar la presencia de la tipicidad vale decir ciudadanos magistrados que los hechos no encuadren con el derecho que efectivamente que los hechos que fueron explanados en el momento de realizarse la audiencia preliminar es decir estaban expuestos en el escrito acusatorio y que fueron ratificados en este acto por el representante ministerio publico en ningún momento se concuerda o se refiere a los verbos rectores exigidos por el tipo penal que se denomina asociación para delinquir previsto en la Ley especial la jurisprudencia y la doctrina pacifica exige que no solamente podemos imaginarnos que nos encontramos ante la presencia de varias personas que concurrieron a la comisión de un hecho punible tanto en el expediente consta como en los hechos que fueron acreditados por el representante fiscal que en esta causa nos encontramos ante el hecho de una sola persona detenida quien admitió los hechos y que no existen otros elementos para poder determinar que efectivamente nos encontramos ante la presencia del delito de asociación para delinquir la jurisprudencia y la doctrina exige que para poder determinar que existe delito de asociación para delinquir elementos como mas de tres personas que la investigación haya resultado acreditado cuales son cada uno de los roles de esas personas dentro de esa estructura criminal o dentro de esa famosa asociación para delinquir cosa esta que aquí en este expediente el representante fiscal no logro acreditar también la doctrina exige que exista la prueba que las mismas personas que están involucradas en las investigaciones haya sido involucradas investigadas y acusadas por otros hechos punibles es decir que ya hayan participado en hechos punibles y que efectivamente esa estructura criminal con una jerarquía especifica haya permanecido en el tiempo ese es el requisito que la doctrina denomina permanencia más de tres personas permanecen en el tiempo roles o estructura especifica dentro de la organización y pues temo que en esta investigación ciudadanos magistrados no logro establecerse los supuesto del delito de asociación para delinquir razón por la cual ciudadanos magistrados considero que la decisión recurrida estuvo suficientemente motivada la juez de control ejerció su deber de control y desestimo un tipo penal en la cual no encontró un nexo causal entre el justiciable y el tipo penal no hay nexo causal si se observa el escrito acusatorio el ministerio publico se limito a describir y trascribir los conceptos de lo que es asociación para delinquir pero no demuestra el nexo causal necesario lo que la doctrina finalista señala lo que es dominio final del hecho por lo que considero ciudadanos magistrados que esta apelación debe ser declarad sin lugar si se observa el cuerpo y la estructura de la apelación ellos atacan es la desestimación del delito de asociación para delinquir en ningún momento se ataca la decisión de sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos en relación a esa dispositiva de la decisión por lo que considero que está definitivamente firme el sobreseimiento de la causa en relación a ese delito y que efectivamente la recurrida se encuentra suficientemente motivada y que la juez no incurrió en extra petita ni en exceso de sus funciones pues se encuentra facultada por lo que considero que en este caso se hizo justicia y esa sentencia debe ser firme es todo
(Omissis)”
Acto seguido, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones impuso al acusado Willians Noel Rico Escobar del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si deseaba o no rendir declaración, a lo que el mismo libre de toda coacción y apremio manifestó lo siguiente: “no deseo declarar Es todo”.
Finalmente, la Jueza Presidenta declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado a la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
Conforme expuso el Ministerio Público en la audiencia de presentación oral del ciudadano imputado, los hechos son los siguientes: Se dejó constancia en acta de investigación penal, que en fecha 2 de agosto de 2024, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Punto de Atención al Ciudadano de vega de Aza, ubicado en la troncal 5, sector Vega de Aza, Municipio Tórbes del estado Táchira, observaron un vehículo que se acercaba en sentido San Cristóbal-Barinas, el cual tenía las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 7A2A0DT, SERIAL DE MOTOR K4M6748D026481, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB1R0D8M002996, el cual era conducido por el ciudadano WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, venezolano de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.091.894, nacido en fecha 23 de enero de 1974, natural de San Fernando de Apure, hijo de Hugo Marcelo Rico (+) y Petra Yolanda Escobar (+), teléfono: 0424-7185505, 0414-1779415 (Esposa Mayre Rosales), correo electrónico: no aporto, profesión u oficio: mecánico. Domiciliado en la Calle 1 con carrera 2, casa nro. 01-16, sector Ambrosio Plaza, una cuadra más arriba del Hotel el Castillo de la Fantasía, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual al ser sometido a inspección en presencia de dos testigos se logró ubicar en la parte trasera de los estribos del referido vehículo compartimiento secreto, encontrando que en el interior del doble fondo del estribo del lado del conductor un (01) envoltorio de forma rectangular en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAÍNA; asimismo, se hizo el mismo procedimiento del lado opuesto del acompañante, encontrando un (01) envoltorio de forma rectangular en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAÍNA. Se observó una anomalía en la parte superior del tanque de almacenamiento de combustible, por lo que se procedió a su desmonte, logrando observar en la parte inferior centro de la carrocería del vehículo automotor, un doble fondo, el cual fue aperturado mediante herramientas, extrayendo de su interior siete (07) envoltorios similares a los otros dos encontrados. Se incautó asimismo un (01) equipo celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO Y6, COLOR NEGRO IMEI 867039044974087, con una Sim card perteneciente a la empresa Movistar signada con el número 895704220017589226. Según Acta de Peritación Nº LCCT-DQ-0983, de fecha 3 de agosto de 2024, Evidencia 01 al 09, Peso bruto 9780 grs. Peso neto 9000 grs. POSITIVO para COCAÍNA.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, el Tribunal A quo, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
-b-
DEL SOBRESEIMIENTO
Realizada como fue la audiencia preliminar, pasa esta Juzgadora a realizar examen en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El abogado ROGER MONTOYA, defensor Técnico del imputado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, en su escrito de fecha 22 de Octubre de 2024, solicitó el Control Judicial, basado en los siguientes argumentos:
“PRIMERO: No se establece en las actas el lapso o el "cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la presunta organización delictiva, que supuestamente conforman nuestro representado, ni siquiera se mencionan la existencia de antecedentes o casos en los que hayan participado o que puedan atribuírsele como grupo al ciudadano WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR. SEGUNDO: No existe en el expediente, algún indicio que entre nuestro representado y la otra imputada haya existido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no existiendo ni siquiera una denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Imbatibles", "Banda Los Incontables", entre otros. TERCERO: No existe en el expediente, indicio ni menos aún prueba alguna, sobre su lugar o posición en el organigrama de esta supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, la estructura criminal jerarquización, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.
Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse y probarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además, que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo cual no fue demostrado en este caso.…”
Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, en lo que corresponde a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora quiere destacar que el mencionado artículo hace referencia como acción delictiva que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada; según el numeral 9 del artículo 4 de la mencionada Ley requiere que las personas estén asociadas con la intención de cometer los actos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros.
Lo anterior hace referencia a 2 elementos: a) El concurso necesario de personas b) La permanencia en la asociación con la intención de cometer delitos. El primero tiene su excepción en el primer aparte del artículo 27 de la Ley especial, el cual menciona que también puede ser cometido por una sola persona pero siempre con la finalidad de cometer los delitos previstos en esa Ley.
En tal sentido, no basta para imputar el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la concurrencia de tres o más personas para cometer delitos o de una sola que cometa los delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 37 eiusdem, con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros.
En el caso que se resuelve el Ministerio Público no recabó durante la investigación elementos de convicción serios para demostrar que el acusado de autos, efectivamente estuviera asociado por un cierto tiempo con la intención de cometer delitos; ni ordenó diligencia alguna que estuviese encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación y en la cual imputó este delito, pues no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de una persona en la comisión de un delito tipificado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Es por ello que esta juzgadora, luego de analizar los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación que para nada conduce a determinar el cuerpo de dicho delito, ni mucho menos los fundados indicios de culpabilidad en su contra, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR. ASI SE DECIDE.
-c-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capítulo cuarto, intitulado ofrecimiento de los medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa del acusado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto autor en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
-e-
DE LA PENA A IMPONER
El tipo penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, tiene una pena que va de 15 a 25 años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería quince (20) años. Ahora bien revisando lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima del delito tomando en cuenta que la ciudadana no tiene antecedentes penales y presenta buena conducta pre delictual quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien en cuanto el artículo 163 numeral 11 ley orgánica de Drogas, se le suma una tercera parte quedando una pena de VEINTE (20) años de prisión
Por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias de su comisión, por tratarse de droga de mayor cuantía se rebaja 1/3 de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de la libertad, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, Conforme a lo establecido en el artículo 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CONFISCACION DE OBJETOS
SE DECRETA LA CONFISCACIÓN de un vehículo MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 7A2A0DT, SERIAL DE MOTOR K4M6748D026481, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB1R0D8M002996 Y DEL EQUIPO MÓVIL cuyas características son MARCA HUAWEI, MODELO Y6, COLOR NEGRO IMEI 867039044974087, con una simcard perteneciente a la empresa Movistar signada con el número 895704220017589226 Y así se decide.-
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, venezolano de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.091.894, nacido en fecha 23 de enero de 1974, natural de San Fernando de Apure, hijo de Hugo Marcelo Rico (+) y Petra Yolanda Escobar (+), teléfono: 0424-7185505, 0414-1779415 (Esposa Mayre Rosales), correo electrónico: no aporto, profesión u oficio: mecánico. Domiciliado en la Calle 1 con carrera 2, casa nro. 01-16, sector Ambrosio Plaza, una cuadra más arriba del Hotel el Castillo de la Fantasía, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al imputado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION A ORDENES DEL SERVICIO NACIONAL DEL BIENES RECUPERADOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de los siguientes bienes, un vehículo MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 7A2A0DT, SERIAL DE MOTOR K4M6748D026481, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLB1R0D8M002996 Y DEL EQUIPO MÓVIL cuyas características son MARCA HUAWEI, MODELO Y6, COLOR NEGRO IMEI 867039044974087, con una sincard perteneciente a la empresa Movistar signada con el número 895704220017589226.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha doce (12) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
LA PRESENTE APELACION
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 439 del código orgánico procesal penal, considera esta Presentación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada y publicada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control °5 de esta circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre del 2024 en la que resolvió la juzgadora, admitiendo parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal desestimando el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y decretando el Sobreseimiento a favor del imputado por el referido delito.
(Omissis)
A lo anteriormente dicho, se suma el hecho de que cumpliendo con el debido proceso y siempre en cumplimiento del principio de la buena fe, esta Representación Fiscal, en fecha 04 de agosto de 2024 en la audiencia de presentación de Detenido de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, realizo formal acto de imputación en contra del precitado ciudadano, por lA presunta comisión del delito ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, ello con pleno convencimiento como hoy igualmente ocurre que el imputado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, cometió igualmente el delito de ASOCIACIÓN, antes aludido, acto este que a tenor de la norma adjetiva penal representa el acto procesal de mayor compromiso, de mayor trascendencia, ya que marca el rumbo del proceso, el cual deriva del contenido del ordinal 1° del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:”toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa..”En este sentido , la Representación Fiscal deberá comunicarle al imputado el hecho que se le atribuir, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, todo lo cual ocurrió en le presente caso.
(Omissis)
En tal sentido , es importante destacar que el Ministerio Público como director de la fase de investigativa, debe ordenar la realización de actos de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, ello por la condición de parte de buena fé que ostenta dentro del proceso penal , garantizando así el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que “establecer la verdad de ,los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” conforme a lo señalado en el articulo 136 del código orgánico procesal penal , y a esta finalidad precisamente es a la que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, pues no puede el órgano jurisdiccional colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso es brindar a todas las partes en igualdad de condiciones- oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso, aunado al hecho cierto que si la dirección d la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano quien tiene “ius ut procedetur”, para activar el ejercicio de “ius puniandi”estatal , entonces es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción Pública y en los supuestos de excepción previsto en la ley.
Por otra parte, es necesario resaltar que si bien es cierto que los jueces de control, son competentes para desestimar, no es, menos cierto que deben hacerlos en los siguientes supuestos 1- cuando apreciados y evaluados los hechos estime que no se encuentran tipificados en la ley o mejor dicho que en el hecho narrado resulte atípico y 2- Cuando encontrándose frente a un hecho delictivo, su acción se encuentre prescrita o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal, lo que no ocurrió en este caso ya que los hechos que dieron origen al presente caso , se encuentran debidamente encuadrados en el ordenamiento jurídico venezolano , como los delitos de Delincuencia Organizada , los cuales son a su vez delitos imprescriptibles , por lo que estos Representantes Fiscales difiere abiertamente del criterio que presenta la ciudadana Juez de Control N°5 a favor del imputado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, al considerar que no se configura el delito de ASOCIACION , que le fue endilgado por esta Representación Fiscal ,toda vez que consideran quienes recurren, que se encuentra plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, y vemos como el Estado Venezolano, ve con recelo estos tipos delictuales
Así teneos pues, en el presente caso, que en razón de los planteamiento anteriores, la conducta desplegada por el ciudadano WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, plenamente identificado en las actas procesales, encuadra perfectamente en el delito de ASOCIACION, toda vez se verifica un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones a los fines de materializar el hecho considerando. Como punible como es el delito de TRÁFICO DE DROGAS, en la modalidad de TRANSPORTE, es decir disfrazar la tendencia de la sustancia ilícita (cocaína), para posteriormente trasladarla en el interior del país y obtener un beneficio económico para el, droga está que evidentemente viene desde la República de Colombia e ingresa a nuestro país por las rutas diseñadas para ellos estableciendo su internacionalización y en consecuente comercialización.
Por estos motivos esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizando por la ciudadana Juez para DESESTIMAR, el delito de arriba señalado, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida de las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir detrimetro de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley orgánica de Drogas y en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional de los delitos de Naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República, en consecuencia el Juzgador no solo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que el tratarse de delitos de lesa humanidad, pluri-ofensivos, su deber es aplicar la Ley como corresponde.
De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que constatan por si mismo dicha flagrancia. Ahora bien , la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso , por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , causa un gravamen irreparable de orden Público general AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION, tal como se señaló anteriormente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintidós (22) de enero del año 2025, el Abogado Roger Alberto Montoya Martínez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Willians Noel Rico Escobar –imputado-, procedió a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA APELACION
El pasado cinco 05 de noviembre del año 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, relacionada con mi defendido, el ciudadano Willians Noel Rico Escobar, oportunidad en la que el Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez que las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones entre otras cosas decidió:
“… Primero : Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad E LAS PRUEBAS Segundo: Se Desestima el delito de ASOCIACION OARA DELINQUIR, Y SE DERCRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO POR EL REFERIDO DELITO.””
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, paso a contestar y desvirtuarla Única denuncia formulada por el Ministerio público para impugnar la decisión dictada en fecha 5 de noviembre DEL 2024, POR EL Juzgado de Control N°5 DEL Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, procede a realizar una serie de transcripciones literales de las normas relacionadas con el delito denominado ASOCIACION PARA DELINQUIR, pero obvia demostrar cuál es el cúmulo probatorio que tiene para demostrar el nexo causal entre la conducta de mi defendido y en el tipo penal.
(Omissis)
En consecuencia, con respecto a esta Denuncia formulada en la apelación de Sentencia, Solicito que sea declarada sin lugar y que e l fallo impugnado conserve su incolumidad, y en consecuencia el fallo impugnado adquiera fuerza de cosa juzgada y sea ejecutoriada cabalmente.
Ciudadanos Jueces de la e de Apelaciones, el Ministerio Público apea invocando una única denuncia, la que sustenta en el ordinal 5del artículo 439 del código orgánico procesal penal, sin embrago no expresa el Ministerio Público además cual circunstancia de las previstas en los ordinales del 439 del código orgánico procesal penal es el que alega para impugnará específicamente este punto de la decisión del Tribunal de control, sino que hace una ilusión a “… la decisión que aquí recurre…”
Así mismo, encuentra la defensa técnica que la decisión, se encuentra suficientemente motivada y ajustada derecho, pues el texto de la Sentencia explica amplia y suficientemente las razones por la que Juez considero que no podía realizar la adecuada subsuncion entre los hechos probados y el derecho, vale decir, no encontró al realizar el estudio de los hechos, elementos suficientes para considerar a mi defendido como el autor del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
La recurrida motiva suficientemente, las razones que llevaron a desestimar el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR y decretar el SOBRESEIMIENTO , a favor de mi defendido en relación al tipo penal in comento.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, realiza previamente las siguientes consideraciones:
La Vindicta Pública procedió a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, y publicada in extenso en la misma fecha, causa un gravamen irreparable al Estado venezolano al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y dictar el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor del ciudadano Willians Noel Rico Escobar. Del mismo modo, la parte actuante argumentó en su libelo apelatorio las siguientes disconformidades:
.-Que, “…los hechos que dieron origen al presente caso, se encuentran debidamente encuadrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como los delitos de Delincuencia Organizada, los cuales son a su vez delitos imprescriptibles, por lo que estos Representantes Fiscales difieren abiertamente del criterio que presenta la ciudadana Juez de Control N°5 a favor del imputado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, al considerar que no se configura el delito de ASOCIACIÓN, que le fue endilgado por esta Representación Fiscal ,toda vez que consideran quienes recurren, que se encuentra plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD, y vemos como el Estado Venezolano, ve con recelo estos tipos delictuales.…”
.-Que, “…la conducta desplegada por el ciudadano WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, plenamente identificado en las actas procesales, encuadra perfectamente en el delito de ASOCIACION, toda vez se verifica un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones a los fines de materializar el hecho considerando. Como punible como es el delito de TRÁFICO DE DROGAS, en la modalidad de TRANSPORTE, es decir disfrazar la tendencia de la sustancia ilícita (cocaína), para posteriormente trasladarla en el interior del país y obtener un beneficio económico para el, droga está que evidentemente viene desde la República de Colombia e ingresa a nuestro país por las rutas diseñadas para ello estableciendo su internacionalización y en consecuente comercialización…”
.-Que, “…esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizando por la ciudadana Juez para DESESTIMAR, el delito de arriba señalado, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida de las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes…”
-Que,”…, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional de los Delitos de Naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República, en consecuencia el Juzgador no solo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que el tratarse de delitos de lesa humanidad, pluri-ofensivos, su deber es aplicar la Ley como corresponde…”
.-Que, “…la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, causa un gravamen irreparable de Orden Público general AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION, tal como se señaló anteriormente…”
Finalmente, solicitan los recurrentes, que la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación, sustanciarlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicte decisión propia sobre los presuntos vicios alegados, a efectos de adecuar los hechos con el derecho.
Segundo: Ahora bien, vistas las disconformidades planteadas por la parte recurrente, y antes de emitir decisión sobre el fondo de la controversia planteada ante esta Superior Instancia, es menester fijar posición y para ello, previamente es forzoso hacer una breve explicación respecto de la figura del sobreseimiento, ello con el ánimo de ahondar sobre la denuncia planteada por el representante fiscal, en relación al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano Willians Noel Escobar, en relación al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De modo que, es propicio iniciar señalando que el vocablo sobreseimiento, o más concretamente “sobreseer”, procede etimológicamente del latino “supersedere”, que alude al hecho de “estar sentado sobre”, “quedar fijo algo” o “quedar decidida una cosa”, aplicado al proceso penal este término se traduce en la necesidad de que, instruida la causa, si no se aprecia motivo para continuar el proceso, deba adoptarse una decisión que “quede fija”, es decir, que se decida su cesación, ya sea de forma definitiva o de forma provisional. Asimismo, la Real Academia Española, entiende por “sobreseer”, aquella acción de cesar una instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
En este sentido, sobreseer, se entiende como una figura que produce cosa juzgada formal, y en consecuencia es recurrible y, una vez adquiere firmeza, produce cosa juzgada material. La resolución que ordena el sobreseimiento provisional o definitivo normalmente la emite el Juez en la etapa intermedia, es decir, cuando ya se haya agotado la investigación, sin poder concluirse en ningún sentido, cuando no exista la posibilidad real y efectiva de hacer llegar al proceso nuevos o mejores elementos de convicción o concurra alguna de las causales previstas en la ley.
Así las cosas, el sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación de la persecución penal por uno o varios delitos, según sea el caso, en proporción de uno o diversos sujetos imputados con anterioridad, por mediar una causal de las establecidas en el artículo 300 de la Ley Penal Adjetiva, que impide en forma concluyente la continuidad de la acción penal y prohíbe una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza.
Bajo esta línea de ideas, es importante mencionar que el sobreseimiento material, es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.
Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud, dado que la conducción de la fase preparatoria del proceso corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho, controle cualquiera de las actuaciones que la Representación Fiscal interponga según las facultades conferidas al mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2008) , ha afirmando que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior, se aprecia del criterio invocado de la siguiente manera:
“(Omissis)
Cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-
(Omissis)”.
En este sentido, el sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante la cual, no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión, produce efectos de cosa juzgada. Así pues, es necesario que el Juez a solicitud o bien de oficio, realice una valoración del material fiscal, para determinar si se funda en alguna causal establecida para decretar el sobreseimiento; produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo.
En concordancia con lo anterior, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal (2023) , señaló respecto al sobreseimiento, lo que a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
…que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.
Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.
De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)”
De igual forma, la Sala Constitucional (2022) del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tema estimó lo siguiente:
“(Omissis)
El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
(Omissis)”
A partir de lo anterior, ha de referirse que cuando un Juez dicta un sobreseimiento, ello debe ser fundamentado bajo las causales que establece la norma penal adjetiva, pues el Juzgador al sobreseer, sin indicar el basamento legal que respalda el final de la persecución penal, se estaría apartando de la norma penal y por tanto incurriendo a su vez en una violación de principios constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que al ser una decisión que pone fin al proceso, debe estar debidamente fundamentada en las causales previstas en la Ley, y su omisión genera un vicio que afecta la validez de la decisión.
Es por ello, que el legislador patrio, destinó en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por las cuales un juez puede dictar el sobreseimiento, entre las cuales se encuentran: la inexistencia del hecho, la aticipidad del hecho, la ausencia de responsabilidad penal del imputado, la extinción de la acción penal, entre otras. Por lo tanto, la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en señalar que el sobreseimiento, es un acto conclusivo que debe estar debidamente motivado y fundado en las causales legales, ya que su omisión o deficiencia en la indicación de la causal, causa la nulidad del fallo, nulidad que se basa en la importancia de la debida fundamentación, la cual debe ser clara, precisa y no genérica.
Ahora bien, recapitulando al asunto sometido a estudio, esta Corte de Apelaciones aprecia que el Representante Fiscal alega la existencia de un gravamen irreparable al Estado venezolano, al estimar que la Juzgadora de Primera Instancia yerra al decretar para el momento de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, el sobreseimiento a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, respecto a lo alegado por la Vindicta Pública, este Tribunal Colegiado considera pertinente, tal y como se ha señalado en anteriores decisiones, reiterar algunas de las particularidades del delito de Asociación. Por ello, también es menester traer a colación el contenido de la norma que tipifica el mismo, que citado a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
Del análisis de la norma invocada, se desprende que ésta tipifica el delito de Asociación, específicamente, en el contexto de la delincuencia organizada, es decir, no es necesario que la persona haya cometido un delito en concreto como parte de la organización, basta con el hecho de pertenecer a ella, ya que el elemento objetivo del tipo penal es formar parte de un grupo de delincuencia organizada, esto implica una adhesión, una pertenencia a una estructura criminal con fines delictivos. Y respecto del elemento subjetivo, el mismo contempla el dolo, es decir, se requiere la intención consciente y voluntaria de formar parte de dicha organización, sabiendo su finalidad delictiva.
De manera que, este artículo tiene una fuerte naturaleza preventiva, al sancionar la simple pertenencia a un grupo delincuencial organizado, busca frenar la formación y el crecimiento de estas organizaciones, atacando su infraestructura humana. En tal sentido, para la aplicación de este supuesto legal, es crucial que se demuestre que el grupo al que pertenece el individuo cumple con las características de un grupo de delincuencia organizada, esto implica que exista una estructura organizada de varias personas, que exista durante un cierto tiempo, que actúe con el propósito de cometer uno o más delitos graves, y con el fin de obtener un beneficio económico o de otro orden material.
Bajo este mismo contexto, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 371, emanada de la Sala de Casación Penal (2013) del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se hizo alusión al delito de Asociación, señalando entre varios argumentos el siguiente:
“(Omissis)
La acción se materializa a través de la asociación, toda vez que en el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica…
(Omissis)”
Bajo esta misma línea de ideas, la misma Sala estableció una vez más con relación al delito de Asociación, que:
“(Omissis)
El delito de asociación, tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y especificas en su existencia como son:
.Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
. Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entono local en el que determinan desarrollar sus actividades.
.explotación de la vulnerabilidad jurídica.
.Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
.Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte,
.Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
.La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplados a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma su estructura, su actividad con la división del trabajo y la especifidad de la mano de obra.
(Omissis)”
Es así como, la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece una serie de características esenciales que definen el delito de Asociación y que van más allá de la mera concurrencia de personas en la comisión de un delito. Estas características son cruciales para diferenciar una acción delictiva individual o en coautoría simple, de una verdadera asociación criminal, pues señala una estructura organizativa propia, lo que implica que no se trata de un acto espontáneo, sino que hay una organización subyacente; permanencia en el tiempo; capacidad de adaptación al entorno, lo que sugiere una naturaleza dinámica y resiliente de la organización criminal; rápida asimilación y aprovechamiento de nuevas tecnologías, lo que denota una sofisticación en el modus operandi de estas organizaciones; gran movilidad y expansión, en la que la capacidad de operar a través de distancias y fronteras es inherente; aprovechamiento del entorno, factores sociales y culturales en los que se adaptan al contexto social para lograr sus fines; obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero, esto subraya el fin económico o de poder que persiguen estas organizaciones; actuación bajo esquemas empresariales, lo que implica una planificación y racionalidad en sus operaciones; división de trabajo y especialidad de la mano de obra, siendo fundamental para entender las jerarquías y las funciones especializadas dentro de la organización.
Tercero: Ahora bien, establecidos los anteriores criterios y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden necesario analizar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el fin de dar respuesta a las disconformidades planteadas en el recurso de apelación por el titular de la acción penal, y al respecto se observa que la Juzgadora en relación al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano Willians Noel Rico Escobar, señaló lo que a continuación se cita:
“(Omissis)
DEL SOBRESEIMIENTO
Realizada como fue la audiencia preliminar, pasa esta Juzgadora a realizar examen en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El abogado ROGER MONTOYA, defensor Técnico del imputado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, en su escrito de fecha 22 de Octubre de 2024, solicitó el Control Judicial, basado en los siguientes argumentos:
“PRIMERO: No se establece en las actas el lapso o el "cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la presunta organización delictiva, que supuestamente conforman nuestro representado, ni siquiera se mencionan la existencia de antecedentes o casos en los que hayan participado o que puedan atribuírsele como grupo al ciudadano WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR. SEGUNDO: No existe en el expediente, algún indicio que entre nuestro representado y la otra imputada haya existido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no existiendo ni siquiera una denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Imbatibles", "Banda Los Incontables", entre otros. TERCERO: No existe en el expediente, indicio ni menos aún prueba alguna, sobre su lugar o posición en el organigrama de esta supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, la estructura criminal jerarquización, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.
Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse y probarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además, que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo cual no fue demostrado en este caso.…”
Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, en lo que corresponde a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora quiere destacar que el mencionado artículo hace referencia como acción delictiva que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada; según el numeral 9 del artículo 4 de la mencionada Ley requiere que las personas estén asociadas con la intención de cometer los actos establecidos en la Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros.
Lo anterior hace referencia a 2 elementos: a) El concurso necesario de personas b) La permanencia en la asociación con la intención de cometer delitos. El primero tiene su excepción en el primer aparte del artículo 27 de la Ley especial, el cual menciona que también puede ser cometido por una sola persona pero siempre con la finalidad de cometer los delitos previstos en esa Ley.
En tal sentido, no basta para imputar el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la concurrencia de tres o más personas para cometer delitos o de una sola que cometa los delitos mencionados en la Ley; se requiere además la permanencia de esa asociación y que existan en autos suficientes elementos que efectivamente demuestren que se asociaron para cometer delitos; o que uno solo tal como lo refiere el artículo 37 eiusdem, con la finalidad de obtener beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros.
En el caso que se resuelve el Ministerio Público no recabó durante la investigación elementos de convicción serios para demostrar que el acusado de autos, efectivamente estuviera asociado por un cierto tiempo con la intención de cometer delitos; ni ordenó diligencia alguna que estuviese encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación y en la cual imputó este delito, pues no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de una persona en la comisión de un delito tipificado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Es por ello que esta juzgadora, luego de analizar los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación que para nada conduce a determinar el cuerpo de dicho delito, ni mucho menos los fundados indicios de culpabilidad en su contra, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR. ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
En relación al extracto de la decisión citada ut supra, se observa que en la parte motiva, la Jueza de Control como fundamento para decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor del ciudadano Willians Noel Rico Escobar, estimó la falta de elementos de convicción que dieran cuenta de la permanencia por “cierto tiempo” de operación de la supuesta organización delictiva indicada por la representación fiscal, estimando la juzgadora que no se estableció el lapso o el tiempo de conformación o funcionamiento de la organización delictiva; además, apuntó a la inexistencia en las actuaciones de algún indicio de asociación de hechos o intención de cometer delitos entre el acusado y otras personas o alguna denominación de un grupo, así como tampoco, la posición del imputado en el organigrama de la supuesta asociación, o su forma de participación, es decir, la estructura criminal y la cadena de mando.
Asimismo, el Tribunal enfatizó que para que se configure el delito de Asociación, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, donde los miembros se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común que ponga en peligro la seguridad pública. A su vez, mencionó la juzgadora que se requiere la existencia de actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo cual, a su consideración, no fueron distinguidos entre los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público.
Por lo tanto, apreciadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia determinó que el Ministerio Público no recabó elementos de convicción serios para demostrar que el acusado estuviera efectivamente asociado por un cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, tampoco acreditó la existencia de una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir, señalando que la simple concurrencia de una persona en un delito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no es suficiente, sino que se requiere que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, con la resolución expresa de hechos punibles.
De modo que, quienes aquí deciden, consideran que la decisión del Tribunal A quo se ajusta a la exigencia legal de que el delito de Asociación requiere no sólo la concurrencia de personas (con la excepción de un solo individuo con el propósito de cometer delitos previstos en la ley, primer aparte del artículo 27 de la Ley Especial) sino la permanencia de la asociación y la demostración de que se asociaron por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener un beneficio económico, pues a consideración de la A quo, la Fiscalía no recabó los elementos esenciales para pronosticar una condena por este tipo penal, elementos claves definidos por el Máximo Tribunal de la República, tal como se mencionaron anteriormente, a saber:
Falta de cierto tiempo de operación y permanencia de conformación o funcionamiento de la presunta organización delictiva, falta de antecedentes de participación del acusado como parte de un grupo; la ausencia de estructura y jerarquía al no existir indicio alguno sobre la posición del acusado en el organigrama de la supuesta asociación delictiva, ni su forma de participación en la presunta perpetración del delito; es decir, la cadena de mando.
Por lo tanto, se estima que la decisión recurrida se encuentra en consonancia con los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que exige la estructura organizativa, permanencia en el tiempo y planificación de actividades delictivas, elementos que no fueron presentados como parte de la investigación recabada por el Ministerio Público, pues la ausencia de ellos, sobre la duración de la asociación, la intención común y la estructura jerárquica fue determinante para el sobreseimiento, en razón de la aplicación estricta de estos criterios que demuestran una evaluación rigurosa de los elementos de convicción presentados, y las exigencias del tipo penal.
Es por todo lo que antecede, que se constata que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra jurídicamente sólida y coherente con la ley especial aplicable y responde a la falta de actuaciones por parte de la Vindicta Pública para admitir la acusación por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todos sus elementos esenciales.
De tal forma, quienes aquí deciden, deben concluir que la decisión objeto de estudio contempla una correcta fundamentación de hecho y de derecho que le permite a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que condujo a la Jueza A quo, en este caso, a sobreseer el delito de Asociación, a favor del acusado Willians Noel Rico Escobar, de manera que no existe dudas en cuanto a la conclusión a la que arribó la Juez de Instancia.
En tal sentido, se aprecia que la Juzgadora al considerar que en el proceso llevado a cabo se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso, intervención, asistencia y representación del acusado, procedió a admitir parcialmente la acusación presentada, al encontrar elementos de convicción razonados y suficientes contra el ciudadano Willians Noel Rico Escobar, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y además decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; condenándolo en consecuencia a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en razón de que el mismo solicitó expresamente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos de este procedimiento especial.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en uso de sus atribuciones legales y una vez estudiadas las actuaciones que conforman el expediente, así como la sentencia recurrida, estima que los puntos esenciales que fundamentan la decisión del Juzgado de Primera Instancia, fueron respetadas las garantías constitucionales en las fases procesales llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, inherentes al debido proceso, establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando además en autos, que el acusado solicitó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando este acto el reconocimiento por parte del acusado de su participación en el hecho punible que le fue atribuido, por lo tanto, es imperativo concluir que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.
De tal suerte que, llegados a este punto, es importante mencionar que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienden los fundamentos del juzgador al dictar su fallo; cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, los elementos de convicción habidos en el proceso fueron analizados de forma racional; dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los presuntos hechos objeto del proceso, mal podría dictarse la nulidad de una decisión ajustada a los elementos del proceso investigativo y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, estima con solidez que el fallo impugnado cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre estos argumentos, se considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que la A quo, cumplió con las asistencias y formalidades requeridas para el tema en cuestión; no evidenciando esta Alzada que la decisión impugnada cause un gravamen irreparable al Estado venezolano, ya que la misma se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, evitando la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, algún tipo de desviaciones lesivas al derecho a la defensa de las partes.
Corolario de lo anterior, y en virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Ernesto Chacon Moreno, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Guadalupe Pineda García, Fiscal Auxiliar Interino del mismo despacho. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en la misma fecha. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Rafael Ernesto Chacon Moreno, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Guadalupe Pineda García, Fiscal Auxiliar Interino del mismo despacho, contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la causa signada bajo el número SP21-P-2024-00261.
Segundo: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decidió: admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano Williams Noel Rico Escobar, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem,; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el justiciable de marras, lo condena a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000261/LYPR/Paar
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