REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Carlos Enrique Cáceres Mendoza plenamente identificado en las actas del expediente.
• Mayra Alejandra Carrillo Leal, plenamente identificada en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• Estado venezolano.
DEFENSA:
• Abogado Jonathan José Torres Zambrano.
• Abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura Aa-SP21-R-2025-000025, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargados de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve(09) de diciembre del año 2024, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio-, cuyo auto fundado fue publicado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carillo Leal, por la presenta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carillo Leal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, 303, y 313 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada, específicamente la valoración psicológica y psiquiátrica realizada al ciudadano Carlos Cáceres y, finalmente, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2024, ordenando en consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha cinco (05) de febrero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,-extensión San Antonio, cumple con el trámite correspondiente, como lo es formar el respectivo cuaderno con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior declaró admisible el presente recurso de apelación, acordó resolver al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, esta Alzada acordó solicitar la causa principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión san Antonio, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, se recibe oficio Nº 2J-0140-2025, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estadio Táchira- Extensión San Antonio, la causa principal constante de dos (02) piezas, descritas de la siguiente manera: pieza I con doscientos quince (215) folios útiles, pieza II constante de setenta y tres (73) folios útiles, la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha trece (13) de marzo del año 2025, tal como fue reseñado en el párrafo que antecede.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, se encontraba prevista la respectiva publicación de decisión, sin embargo, esta Corte de Apelaciones acordó diferir el pronunciamiento dada la complejidad del asunto para el día décimo (10) día de audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
En fecha 22 de agosto del 2024 , efectivos militares adscritos a la división contra drogas eje San Antonio del Táchira, dejan constancia que siendo las 13 horas conforman comisión policial e una unidad radio patrullera con dirección al municipio Junín con la finalidad de realizar patrullaje preventivo en el municipio referido. En el transcurrir del patrullaje a la altura de la autopista que comunica San Antonio con la parroquia de Rubio, específicamente en el sector piso plata , observaron un ciudadano que se encontraba saliendo caminando de una vivienda de color blanca con rejas negras que queda a la altura de la autopista; al momento que el ciudadano observa la comisión policial opta por tomar una actitud nerviosa y evasiva con la comisión policial, se le da la voz de alto a dicho ciudadano que se encontraba aproximadamente a unos 50 metros de la vivienda , de la que emprendió, el mismo se encontraba muy nervioso, indicando que si tenía el bolso una bolsita pequeña de marihuana, por lo que proceden a realizarse inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho un envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, posteriormente le interrogan donde había conseguido ese material, el mismo manifestó lo siguiente: JEFE YO SOLO CONSUMO Y LO CONSUMO Y LO COMPRE DONDE JOSER EL SIEMPRE ME VENDE MI PUCHITA YO NO ESTY HACIENDO NADA MALO “Seguidamente proceden a rodear la vivienda, al notar la presencia policial una ciudadana que se encontraba en la entrada de la División contra drogas, en ese momento abre la puerta y sale un ciudadano con aptitud desesperadamente asustado, el cual emprendió veloz huida dándole alcance, cayendo al piso y se le caen dos envoltorios tipo cebolla contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana huyendo del lugar por la parte de atrás, perdiéndose entre los matorrales, quedando un oficial agredido con un golpe, posteriormente proceden a ingresar a la vivienda, en compañía de un testigo, colectando la siguiente evidencia 01 corneta de color negro en su interior dos panelas envueltas en cinta adhesiva de presunta droga denominada marihuana, debajo de un colchón se colecto veinticinco envoltorios tipo cebolla contentivos en su interior de presunta droga denominada marihuana y un envoltorio de presunta droga denominada cocaína, en la sala se encontraba tres tijeras y una balanza, la ciudadana manifiesta que ella no sabía nada que eso se encontraba ahí, que ella no vivía en esa casa que solo visitaba ala ciudadano de vez en cuando, que ese material es de su pareja, entregando una copia de la cedula del ciudadano quedando identificado como JHOSET YSNARLER SIERRA MORENO. Seguidamente proceden a la aprehensión de los ciudadanos CARRILLO LEAL MAYRA ALAEJANDRAS y CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE. El ciudadano testigo manifiesta a la comisión que el ciudadano que huyo tiró entre los matorrales un teléfono, procediendo a la búsqueda del mismo y colectan un teléfono celular marca Nokia Modelo TA-13-19 de color negro.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, el Tribunal A quo, dicta decisión en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó –entre otras cosas- la apertura a juicio oral y público; publicando in extenso le resolución motivada en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatorio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-14.988.582, NACIDO EL 23-12-1981, de 42 años de edad, PROFESION Moto taxi, natural de caracas, residenciado misia julia poblado sector Andrés Bello calle al lado donde se paran las camionetas de misa julia , teléfono 0412-4145226 y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, titular de la cedula de identidad V- 14.378.759, nacida el 01-09-1980, de 44 años de edad, profesión u oficio camarera, natural de San Cristóbal, residenciada en rubio el poblado SAN Rafael, diagonal a la cancha casa 01b-10 calle 2, teléfono 0414-7054828(hermano) Víctor carrillo, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DESESTIMANDO EN ESTE ACTO EL DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para un mejor entendimiento de ese ilícito, vamos a señalar lo que textualmente dicha norma /articulo 37 de la ley orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo)
Ahora bien en el presente caso es necesario señalar que aunque estamos en presencia de dos personas sindicadas por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir que exista permanencia en el tiempo con la intención cometer los delitos señalados en la ley, este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo) como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique que esta Juzgadora que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, plenamente identificados en autos, tenga una asociación previa para cometer el delito antes señalado, no está demostrado en el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (03) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros. Seguidamente, se puede observar que según los hechos narrados en el acta de investigación penal, entrevistas, inspecciones técnicas entre otros elementos que no existe alguna cuenta bancaria en común o cualquier otro tipo de bien mueble o inmueble, títulos , valores, acciones o participación de alguna empresa en donde sean socios, propiedades de fincas o haciendas, ganado, entre otros , la composición de los miembros del grupo de delincuencia organizada y la actividad realizada por cada miembro, por ejemplo los jefes, los tesoreros, los compañeros, es decir, la estructura de mando de tal supuesta organización, algún sitio de reunión de sus miembros, nunca se ha demostrado cual el supuesto beneficio económico de sus miembros, nunca se determino un sitio de reunión investigadas , pues debe ser durante cierta permanencia en el tiempo, como si sucede en los verdaderos grupos de Delincuencia Organizada, como son aquellas organizaciones terroristas como por ejemplo las FARC,ETA, ISIS, CARTEL DE SINALOA, entre otros.
En conclusión, en relación a este delito de ASOCIACION, el hecho objeto del proceso no lo realizó la imputada ya mencionada y menos aún puede atribuirse a la misma un hecho que no encuadra al tipo penal , pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal y mucho menos formo parte de un grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, por lo que se INADMITE el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con los artículos 300,303 y 313 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
DE LA MEDIDAD DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
1-La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. Judice el delito atribuido a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA Y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, merece una pena de 12 a 18 años de prisión.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho imputado: como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los acusados como presuntos responsables del delito que han sido suficientemente analizados por este Juzgado, razón de ello se admitió la acusación presentada en contra, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente, verificado el anterior supuesto. Es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de prevención preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ello el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 237, enuncia los presupuestos del peligro de fuga, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos de auto de privación judicial preventiva de libertad , dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238, según sea el caso.
En la presente causa, esta Juzgadora considera la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .En tal sentido, se estima la presencia del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser un delito contra lesa humanidad.
En consecuencia se considera. Quien decide que a luz de lo establecido en los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho , en aras de garantizar las resultas del presente proceso, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero e Control de esta Extensión Panal en la fecha 24 de Agosto del 2024 contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA Y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primera parte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Así decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargados de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación Fiscal, en uso al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de la decisión dictada en fecha 09-12-24 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3- Extensión San Antonio, en la se: (sic) ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LAS AGRAVANTES PRVISTO EN EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 77mo DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY ORGANICA Y DELINCUANCIA ORGANIZADA Y FINANCIIAMIENTO AL TERRORISMO.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
(Omissis)
EN FECHA 09-12-24 quedamos notificados mediante audiencia, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que causa un gravamen irreparable y están señaladas, por la ley, por la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Dado que el operador jurídico, no motivo ni analizó su decisión para. ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PREVISTA DEL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7MO DE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores de jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada.
(Omissis)”
Consideramos con todo respeto que se merece el operador jurídico, que existió una infracción de fondo al no motivar y fundamentar la presente decisión en su resolución, toda vez que no explico con certeza y convicción, los motivos del operador jurídico, se debe mencionar que el delito de ASOCIAION, fue creado por el Legislador patrio para atacar a las organización criminal, siendo una de estas y de seguro la más dañina para el Estado Venezolano, cuando el delito se refiera al TRAFICO DE DROGAS, en el presente caso dichos imputados le fue incautados gran cantidad de estupefacientes los que provienen de la República de Colombia, país productor de COCAINA Y MARIHUNA, a nivel mundial , siendo preciso mencionar que no puede pensar un tribunal, que la Red del Narcotráfico, es operada por una sola persona, hecho imposible, sino al contrario , la misma la conforman diversas personas integrantes de esa red, mal pudiera pensar un tribunal que esas personas con l cantidad incautada, han actuado solos, o dicho estupefacientes pudiera ser para ellos mismos, sino por el contrario antes de llegar a la entrega hubo la participación , de un grupo debidamente estructurado para Traficar y que seguro no haberse detenido los imputados, dicha Sustancia estuviera circulando a la colectividad en todo el Territorio Venezolano.
(Omissis)”
VI
PETITORIO
Por tanto solicitamos a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones , se sirvan declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO, la misma por ser de orden público y constitucional, y se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueve Audiencia Preliminar a los efectos de decidir nuevamente el vicio incurrido por el juez de control N°2 , a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa SP11-P-2024-000780 solicitando al Juzgado de Control N°3 se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.
(Omissis)”
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2025, los abogados Johnatan José Torres Zambrano y Luis Alfredy Ferrer Mendoza, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carillo Leal -imputados-, proceden a dar contestación al recurso de apelación aduciendo:
“(Omissis)
Honorables Magistrados esta defensa técnica observa que la Juez del tribunal de Control Tercero de Control Extensión san Antonio, SI MOTIVO, la decisión en la que declara parcialmente con lugar la Acusación del Ministerio Publico, en la cual admite el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando en el acto el delito de asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Como consta en los folios ,230 a. 234 donde realiza una motivación que establece que los hechos y pruebas presentadas por el ministerio público no llenan los extremos que permitan subsumir los hechos desplegados por los imputados Carlos Cáceres y Mayra Carrillo Leal en el tipo penal de ASOCIACION establecido en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Lo que llama la atención esta defensa son los argumentos contrarios a las actuaciones y actas policiales que realiza la Representación del MINISTERIO PUBLICO EN EL RECURSO DE APELACION, ya que indica, cito “vemos así, como el tribunal al desestimar la agravante imputada, no examino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ni evalúo los elementos y pruebas que determinaron que las sustancias fueron incautadas dentro de un domicilio”. En relación a la incautación de la droga el acta policial indica que:
1) al momento que el ciudadano observa la comisión policial opta una actitud nerviosa y evasiva con la comisión policial, se le da voz de alto al ciudadano, quien se encontraba aproximadamente a unos cincuenta (50) metros vivienda, se le manifiesta al ciudadano que, de poseer objeto de interés criminálistica adherido a su cuerpo, lo exhiba de manera voluntaria, el mismo se encontraba nervioso. Indicando que, si tenía en su bolsillo una bolsita pequeña de marihuana , el oficial (CPNB)Segovia José procede a realizar la inspección corporal amparado en el articulo 191 COPP incautándose en el bolsillo derecho del pantalón UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, envuelta en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta DROGA DENOMINADA MARIHUANA, posterior a eso, la primera oficial Rojas María establece comunicación con el ciudadano interrogándolo y preguntándole donde había conseguido ese material, el mismo manifestó: jefe yo solo consumo y se lo compre donde Josep.
En tal sentido esta defensa técnica observa la representación del MINISTERIO PUBLICO, no solo se contradice, sino que a su vez demuestra que no se cumplió con el protocolo de recolección de evidencias lo que vicia de nulidad las actuaciones policiales, no existe fijación fotográfica de la droga incautada en la vivienda ni de la droga encontrada al ciudadano Carlos Cáceres quien se estaba afuera de la vivienda a unos cincuenta metros de la vivienda.
Otra contradicción que se observa entre las actuaciones policiales y los argumentos del Ministerio Publico se observa en el acta policial que indica en ese momento abre la reja y sale un ciudadano aproximadamente de 1,75 metros de altura color de piel blanca, quien vestía para el momento un short de color azul y una franela de color naranja, con aptitud desesperante asustado, le Oficial (CPNB)Pérez Yeferson le dio la voz de alto, el ciudadano emprende veloz huida dándole alcance, comenzaron a forcejear cayendo al piso, el ciudadano golpeando al funcionario en la parte posterior de la cabeza, momento que el ciudadano se levanta del piso se le caen DOS (02) Envoltorios TIPO CEBOLLA ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNANA, huyendo del lugar,
Ahora bien ciudadanos magistrados los argumentos explanados por el Fiscal 21° del Ministerio Publico demuestran, que la droga tipo cebollita, colectada en el bolsillo de Carlos Cáceres y los os (02) envoltorios tipo cebollita que deja caer Josep la llevaron y unieron con la supuesta droga recolectada en la vivienda de la cual no existe fijación fotografía. En tal sentido esta defensa: SOLICITA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, y se ratifique la decisión tomada por la Juez de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio.
PETITORIO
De conformidad a lo antes expuesto esta defensa privada solicita:
PRIMERO: SOLICITA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, y se ratifique la decisión tomada por la Juez de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio.
SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, del acta de peritación M° SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-10 de fecha 24 de agosto del 2024, realizada por el experto GAMEZ MORENO JACKSON. Esta defensa técnica observa la representación del Ministerio Público no. Solo se contradice, sino que a su vez demuestra que no se cumplió con protocoló de recolección de evidencias lo que vicia de nulidad las actuaciones policiales, no existe fijación fotográfica de la droga incautada en la vivienda ni de la droga encontrada al ciudadano Carlos Cáceres quien se estaba fuera de la vivienda a unos cincuenta metros de la vivienda.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR.
Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la parte recurrente y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
La Vindicta Pública procedió a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 por el Tribunal A quo, causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los justiciables por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Del mismo modo, los apelantes argumentaron en el escrito consignado los siguientes aspectos:
.-Que,“…el operador jurídico, no motivó ni analizó su decisión para admitir parcialmente la acusación, desestimándose la agravante prevista del artículo 163 ordinal 7mo de de la ley orgánica de drogas y desestimó el delito de asociación, plasmado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores de jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada…”
.-Que, “…existió una infracción de fondo al no motivar y fundamentar la presente decisión en su resolución, toda vez que no explico con certeza y convicción, los motivos del operador jurídico, se debe mencionar que el delito de ASOCIAION, fue creado por el Legislador patrio para atacar a las organización criminal, siendo una de estas y de seguro la más dañina para el Estado Venezolano, cuando el delito se refiera al TRAFICO DE DROGAS, en el presente caso dichos imputados le fue incautados gran cantidad de estupefacientes los que provienen de la República de Colombia, país productor de COCAINA Y MARIHUNA, a nivel mundial…”
.-Que, “…Que el Tribunal al desestimar la agravante imputada no examinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ni evaluó los elementos y pruebas que determinaron que las sustancias fueron incautadas dentro de un domicilio, de donde se desprende que la conducta desplegada consistió en ocultar dentro del inmueble sustancias estupefacientes, por lo que no pudiera desestimarse dicha agravante cuando la misma fue imputada en razón de la propia conducta desarrollada…”
.-Que, “…Por tanto solicitamos a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones , se sirvan declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOQUE DE OFICIO, la misma por ser de orden público y constitucional, y se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueve Audiencia Preliminar a los efectos de decidir nuevamente el vicio incurrido por el juez de control N°2 , a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa SP11-P-2024-000780 solicitando al Juzgado de Control N°3 se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma…”
Finalmente, solicitaron los recurrentes, que la Corte de Apelaciones se sirviera admitir el recurso de apelación, sustanciarlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar y en consecuencia anule el auto recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de ser celebrada una nueva audiencia preliminar.
Segundo: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, ha constatando de oficio en la sentencia apelada, la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, y que no fue advertida por los recurrentes, como a continuación se aprecia:
En la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, se precia lo siguiente en el extracto que a continuación se transcribe:
“(Omissis)
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatorio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-14.988.582, NACIDO EL 23-12-1981, de 42 años de edad, PROFESION Moto taxi, natural de caracas, residenciado misia julia poblado sector Andrés Bello calle al lado donde se paran las camionetas de misa julia , teléfono 0412-4145226 y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, titular de la cedula de identidad V- 14.378.759, nacida el 01-09-1980, de 44 años de edad, profesión u oficio camarera, natural de San Cristóbal, residenciada en rubio el poblado SAN Rafael, diagonal a la cancha casa 01b-10 calle 2, teléfono 0414-7054828(hermano) Víctor carrillo, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DESESTIMANDO EN ESTE ACTO EL DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para un mejor entendimiento de ese ilícito, vamos a señalar lo que textualmente dicha norma /articulo 37 de la ley orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo)
Ahora bien en el presente caso es necesario señalar que aunque estamos en presencia de dos personas sindicadas por el hecho, igualmente la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir que exista permanencia en el tiempo con la intención cometer los delitos señalados en la ley, este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo) como se observa en las actas procesales no hay ni un solo elemento que indique que esta Juzgadora que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, plenamente identificados en autos, tenga una asociación previa para cometer el delito antes señalado, no está demostrado en el expediente, ni en la investigación de que los imputados pertenezcan a un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ya que tiene necesariamente que demostrarse la asociación de tres (03) o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros. Seguidamente, se puede observar que según los hechos narrados en el acta de investigación penal, entrevistas, inspecciones técnicas entre otros elementos que no existe alguna cuenta bancaria en común o cualquier otro tipo de bien mueble o inmueble, títulos , valores, acciones o participación de alguna empresa en donde sean socios, propiedades de fincas o haciendas, ganado, entre otros , la composición de los miembros del grupo de delincuencia organizada y la actividad realizada por cada miembro, por ejemplo los jefes, los tesoreros, los compañeros, es decir, la estructura de mando de tal supuesta organización, algún sitio de reunión de sus miembros, nunca se ha demostrado cual el supuesto beneficio económico de sus miembros, nunca se determino un sitio de reunión investigadas , pues debe ser durante cierta permanencia en el tiempo, como si sucede en los verdaderos grupos de Delincuencia Organizada, como son aquellas organizaciones terroristas como por ejemplo las FARC, ETA, ISIS, CARTEL DE SINALOA, entre otros.
En conclusión, en relación a este delito de ASOCIACION, el hecho objeto del proceso no lo realizó la imputada ya mencionada y menos aún puede atribuirse a la misma un hecho que no encuadra al tipo penal, pues no consta en actas que se asoció con el ánimo de cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley u otro texto normativo penal y mucho menos formo parte de un grupo de Delincuencia Organizada tal como se explicó anteriormente, por lo que se INADMITE el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decretando en consecuencia el Sobreseimiento por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE. (Subrayado y negrita de la Corte)
(Omissis)”
De dicho extracto, se observa que en la parte motiva, la Jueza de Control como fundamento para decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carrillo Leal, señaló entre varios pronunciamientos que, conforme las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, apreció que sobre la base de las mismas, no se configuró un pronóstico de condena por el mencionado delito, ya que no observó elementos dirigidos a establecer la presunta existencia de un grupo de delincuencia organizada, integrado por los acusados de autos, pues la A quo, menciona que para que se configure la Asociación, la Ley exige la participación de tres o más personas, que realicen una acción u omisión tipificada como delito, que se asocien por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos.
De modo que, el Tribunal de Primera Instancia, señaló que no encontró ningún elemento que le indicara a la Juzgadora que los acusados de autos tengan una asociación previa para cometer el delito antes señalado. Asimismo, indicó que conforme las actuaciones que rielan en el expediente principal, no existe alguna cuenta bancaria en común o cualquier otro tipo de bien mueble o inmueble, títulos, valores, acciones o participación de alguna empresa en donde sean socios, de los cuales se demuestre una presunta vinculación como miembros de un grupo de delincuencia organizada de forma estructurada, razones por las cuales la Juzgadora, procedió a señalar que ”…en relación a este delito de ASOCIACION, el hecho objeto del proceso no lo realizó la imputada ya mencionada y menos aún puede atribuirse a la misma un hecho que no encuadra al tipo penal, …de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, apreciada como fue parte de la motivación del fallo apelado, este Tribunal Colegiado, observa que la Jueza de Primera al momento de decretar el sobreseimiento, yerra al sostener que “la imputada” no realizó el hecho objeto del proceso, en lugar hacer referencia a la pluralidad de “los imputados” siendo que el proceso versa sobre dos (02) sujetos –Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carrillo Leal-, lo cual representa un error material en la redacción, o bien, un descuido por parte de A quo en la representación precisa del contexto del caso.
Por otro lado, esta Superior instancia debe fijar posición y para ello, previamente es forzoso hacer una breve explicación respecto de la figura del sobreseimiento, ello con el ánimo de ahondar sobre el vicio de orden público cometido por el Tribunal A quo, al decretar el sobreseimiento respecto de uno de los delitos por los cuales fue presentada acusación “de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, es propicio iniciar con señalar, que el vocablo sobreseimiento, o más concretamente “sobreseer”, procede etimológicamente del latino “supersedere”, que alude al hecho de “estar sentado sobre”, “quedar fijo algo” o “quedar decidida una cosa”, aplicado al proceso penal, este término se traduce en la necesidad de que, instruida la causa, si no se aprecia motivo para continuar el proceso, deba adoptarse una decisión que “quede fija”, es decir, que se decida su cesación, ya sea de forma definitiva o de forma provisional. Asimismo, la Real Academia Española, entiende por “sobreseer”, aquella acción de cesar una instrucción sumarial y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
En este sentido, sobreseer, se entiende como una figura que produce cosa juzgada formal, y en consecuencia es recurrible y, una vez adquiere firmeza, produce cosa juzgada material. La resolución que ordena el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa, normalmente la emite el Juez en la etapa intermedia, es decir, cuando ya se haya agotado la investigación, sin poder concluirse en ningún sentido y cuando no exista la posibilidad real y efectiva de hacer llegar al proceso nuevos o mejores elementos de convicción, o, en su defecto, cuando concurran algunas de las causales que expresamente establece la ley.
Así las cosas, el sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación de la persecución penal por uno o varios delitos, según sea el caso, en proporción de uno o diversos sujetos imputados con anterioridad, por mediar una causal de las establecidas en el artículo 300 de la Ley Penal Adjetiva, que impide en forma concluyente la continuidad de la acción penal y prohíbe una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza.
Bajo esta línea de ideas, es importante mencionar que el sobreseimiento material, es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.
Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud, dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho, controle cualquiera de las actuaciones que la Representación Fiscal interponga según las facultades conferidas al mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2008) , ha afirmando que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento:
“(Omissis)
Cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-
(Omissis)”.
En este sentido, el sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante la cual, no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión, produce efectos de cosa juzgada. Así pues, es necesario que el Juez a solicitud o bien de oficio, realice una valoración del material fiscal, para determinar si se funda en alguna causal establecida en la ley para decretar sobreseimiento. Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo.
Ahora bien, recapitulando al asunto sometido a estudio, esta Corte de Apelaciones, observó del análisis efectuado del fallo apelado, que la A quo, al momento de establecer el fundamento legal del sobreseimiento decretado, en relación al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma señaló que “…el hecho objeto del proceso no lo realizó la imputada ya mencionada y menos aún puede atribuirse a la misma un hecho que no encuadra al tipo penal, …de conformidad con los artículos 300, 303 y 313 del código Orgánico Procesal Penal…” Evidenciándose de este modo, que la Juzgadora de Primera Instancia, incurrió en un vicio que violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia, toda vez que decretó el sobreseimiento sin individualizar por cual de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó tal decisión, pues la misma simplemente hizo alusión a que el hecho objeto del proceso no se realizó y que tampoco puede atribuirse un hecho que no encuadra en el tipo penal, como haciendo referencia a manera de interpretación por esta Alzada, a los dos(02) supuestos de hechos, establecidos en el numeral 1° del artículo 300 eiusdem, el cual reza:
“Sobreseimiento
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Al respecto, es conveniente mencionar que se evidencia que dicha disposición legal contemplada en el numeral (1°) primero, se refiere a una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-. Por ello, en relación a este numeral, es importante distinguir entre estas dos hipótesis, pues las mismas no se pueden declarar de forma simultánea, al ser contradictorias entre sí, ya que sólo es posible que el hecho objeto del proceso o no sucedió, o si bien, si ocurrió, no se puede imputar al ciudadano sujeto del proceso, dado que resultaría ilógico determinar que el hecho no se puede atribuir porque no se ha cometido.
En concordancia con lo anterior, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal (2023) , señaló respecto al sobreseimiento, lo que a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
…que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.
Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.
De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)”
De igual forma, la Sala Constitucional (2022) del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tema estimó lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes transcrito, se observa una flagrante violación por parte del Juzgado A quo de la norma contenida en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala de manera taxativa los requisitos que deben contener el auto que ordene el sobreseimiento de una causa, los cuales se hace necesario traer a colación:
(Omissis)
El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
(Omissis)”
Partiendo de lo anterior, podemos determinar que cuando un Juez dicta un sobreseimiento, debe ser fundamentado bajo las causales que establece la norma penal adjetiva, pues el Juzgador al sobreseer, sin indicar el basamento legal que respalda el final de la persecución penal, se estaría apartando de la norma penal y por tanto incurriendo a su vez en una violación a los principios constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues al ser una decisión que pone fin al proceso, debe estar debidamente fundamentada en las causales previstas en la Ley, y su omisión genera un vicio que afecta la validez de la decisión.
Es por ello, que el legislador patrio, destinó en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por las cuales un juez puede dictar el sobreseimiento, entre las cuales se encuentran: la inexistencia del hecho, la aticipidad del hecho, la falta de responsabilidad penal del imputado, la extinción de la acción penal, entre otras. Por lo tanto, la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en señalar que el sobreseimiento es un acto conclusivo, que debe estar debidamente motivado y fundado en las causales legales, ya que su omisión o deficiencia en la indicación de la causal, causa la nulidad del fallo, nulidad que se basa en la importancia de la debida fundamentación, la cual debe ser clara, precisa y no genérica.
En el caso de marras, es importante resaltar que la Ley Penal, debe ser ante todo, una garantía para los ciudadanos de modo que, mal pudo la Jueza de Control, en forma abstracta dictar el sobreseimiento, sin indicar con precisión por cuales de los dos supuestos estipulados en el numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, pues tal yerro implica una violación a la garantía constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva, al señalar de forma ambigua, que el hecho objeto del proceso no se realizó y que no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que estos supuestos son incompatibles y excluyentes. Es decir, que:
• “El hecho objeto del proceso no se realizó” implica que la conducta que se investigaba como delito no ocurrió en realidad. Es una cuestión de inexistencia material del hecho.
• “No puede atribuírsele al imputado o imputada” implica que el hecho si existió, si se realizó, pero no hay pruebas que vinculen al imputado con su comisión, o se ha desvirtuado su participación. Es una cuestión de autoría o participación.
Por lo tanto, invocar ambos supuestos de manera simultánea o general, sin especificar en cuál de los dos es en el que se fundamenta el sobreseimiento del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituye una falta de motivación y fundamentación que vicia la decisión, en razón de que impide conocer a las partes y comprender con exactitud la razón del sobreseimiento y por ende, ejercer adecuadamente sus derechos y facultades.
Sobre este último particular la Sala Constitucional (2017) , ha establecido respecto del vicio de inmotivación, lo siguiente:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”
De tal forma, quienes aquí deciden, deben concluir que en la sentencia objeto de estudio existe una falta de fundamentos de derecho, que limitó a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, a conocer el razonamiento que la condujo a sobreseer la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los acusados Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carrillo Lea, generando por ende la duda respecto a la conclusión a la que llegó.
Ahora bien, en este punto, este Tribunal Superior, considera prudente advertir a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, que la correcta aplicación de justicia exige de cada operador jurídico, y en especial de quienes ejercen la potestad de dictar decisiones que afectan la libertad y los derechos fundamentales de los ciudadanos, una precisión ineludible y una motivación que aunque resulte exigua, sea diáfana y no deje lugar a dudas, pues la ambigüedad anteriormente señalada, constituye un yerro evidente y grave, ya que esta falta especifica no es un mero detalle, se trata de una deficiencia que vicia la decisión de nulidad, que compromete la seguridad jurídica y, más importante aún, socava la confianza en la labor jurisdiccional. Por tal motivo se exhorta a la Jueza A quo, a impartir justicia de forma clara y sin margen a interpretaciones erróneas. Un sobreseimiento es un acto de gran transcendencia, que debe estar sustentado en una fundamentación diáfana y unívoca, permitiendo a las partes comprender con exactitud las razones que justifican el fin del proceso. La Ley, no es ambigua en este punto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en exigir una motivación específica, por lo tanto, es indispensable que para futuras ocasiones evite las generalidades que crean incertidumbre y contradicción, para así cumplir con la excelencia y rigor que demanda la sociedad y garantizar la credibilidad en el sistema de justicia penal.
Por otro lado, también llama poderosamente la atención de esta Alzada, que en el parágrafo segundo, que conforma el dispositivo del fallo apelado, la Juzgadora utiliza un término impropio, específicamente al referirse al delito de Asociación, emplea la frase “se inadmite” para luego señalar el sobreseimiento del mismo. Esta formulación es a todas luces incorrecta y genera confusión jurídica, ya que en el ámbito del proceso penal venezolano el término “inadmisible”, se utiliza en relación con pruebas, actos conclusivos, recursos o actuaciones procesales que no cumplen con los requisitos legales para ser considerados o tramitados. Por lo tanto, también se le insta a emplear la terminología legal correcta y a mantener la precisión que las decisiones demandan, en virtud que la pulcritud en el lenguaje jurídico es un pilar fundamental para garantizar la transparencia y la correcta aplicación de la ley.
En consecuencia, la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, no se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, pues no se ampara en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, ha constatado la existencia de un un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura de la resolución de la audiencia preliminar, advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juzgadora de Primera Instancia, incurrió en un vicio que violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia, lo que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de oficio de la decisión dictada en fecha nueve(09) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, se estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en cargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme lo estableció la sentencia emanada por la Sala Constitucional, N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual, deja sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es anular de oficio la decisión dictada en fecha nueve(09) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal a la fase intermedia a efectos de que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la audiencia de preliminar y dicte decisión, sin que incurra en los vicios aquí advertidos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha nueve(09) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
Segundo: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia de preliminar y se dicte la decisión correspondiente, con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo.
Tercero: Se declara inoficioso, entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por los Abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en cargados de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio, del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-0000025/LYPR/Paar
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