REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 10 de Junio del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2025-000048, interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargados de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de febrero del año 2025 y publicada su resolución in extenso en fecha once (11) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en fecha seis (06) de febrero del año 2024, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernando Ardila Leal, Wilmer Hernando Ardila Areña, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2025 y publicada su resolución in extenso, en fecha once (11) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio-, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que según se evidencia al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y su vuelto, del presente cuaderno se encuentra inserta la última de las resultas de las boletas de notificación dirigida al representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha catorce (14) de febrero del presente año; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la parte recurrente interpone el recurso de apelación, en fecha veinte (20) de febrero del año en curso; por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que la parte recurrente apeló al cuarto día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en las causales prevista en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7° “Las señaladas expresamente por la ley”.
A tales efectos, los profesionales del derecho aducen –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA VIOLACION DE ORDENPÚBLICO
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 180, denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al decretar la Nulidad Absoluta de la acusación, como único Fundamentos al referirse a los resultados que se obtengan de las experticias solicitadas, y oficios del Ministerio Público (Resolución, folios 62 al 75), incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA ALEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURIDICAS, previstas en los artículos 157 (Autos Fundados) 179 (Requisitos para declarar la nulidad de parte del Juez) y violación al artículo 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada, generándose un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO, produciéndose varias infracciones de Orden Público, previstas en los artículos 26 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (Finalidad del Proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la ciudadana juez con todo el respeto que se merece, en vicios en la Resolución, que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones a saber:
(Omissis)”
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la resolución de la audiencia preliminar proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira –Extensión San Antonio-, mediante la cual Declara la Nulidad de la Acusación, presentada por el Ministerio Público contra los imputados Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernando Ardila Leal, Wilmer Hernando Ardila Areña, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación al artículo 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el Ministerio Público peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y revoque de oficio la misma, por ser de orden público y constitucional.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado previo a la observancia de las pretensiones esgrimidas por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el escrito recursivo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las premisas expuestas en el presente medio recursivo, se denota que la pretensión medular del caso de marras, versa sobre la Nulidad de la Acusación, que fuera decretada por el Tribunal A quo, en la decisión dictada el cuatro (04) de febrero del año 2025 y publicada su resolución in extenso en fecha once (11) del mismo mes y año.
En este sentido, resulta pertinente hacer una breve cronología de los folios que conforman la causa principal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2024-001093, específicamente en los siguientes:
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, se remitió la causa penal N° SP11-P-2024-001093, a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, seguida contra los Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernando Ardila Leal, Wilmer Hernando Ardila Areña -imputados-, a los fines de que presentara un nuevo acto conclusivo –Acusación-, tal y como fue acordado en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2025 y publicada su resolución in extenso en fecha once (11) del mismo mes y año, tal como consta al folio noventa y siete (97) y siguientes de la pieza N° II del a causa principal.
En fecha trece (13) de marzo del año en curso, fue recibida ante el Tribunal A quo, la causa bajo estudio, proveniente del despacho Fiscal, en la cual se encontraba inserto el escrito de acusación, contra los ciudadanos mencionados Ut supra, fijándose audiencia preliminar para el día tres (03) de abril del año 2025, a las diez horas de la mañana (10: 00 a.m), tal como se desprende del contenido inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza N° II.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, según se desprende del acta de nombramiento de defensor privado, fue designado como defensor el Abogado Sami Hamdam Suleiman, para actuar como defensa privada del ciudadano Ivan Arlex Vargas Ortiz –imputado-, quedando notificado para la realización de la audiencia preliminar. En este sentido, la Abogada Ingrid Jaimes, defensora privada, solicitó mediante escrito, se fijara nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que los traslados desde la Policía Nacional Bolivariana, se efectuaban sólo los días lunes y miércoles, es por ello que conforme a dicha petición, se fijó la audiencia para el día siete (07) de abril del año 2025 -folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la pieza N° II-.
En fecha siete (07) de abril del año en curso, se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud que la Abogada Katerine Flores, quien actúa con el carácter de defensa privada, tuvo una emergencia familiar, la audiencia fue diferida para el día veintiuno (21) de abril del año 2025, lo cual consta al folio veintiuno (21) de la pieza N° III.
Es así como en fecha veintiuno (21) de abril del año en curso, es celebrada la audiencia preliminar, en virtud de la presentación de un nuevo acto conclusivo, en dicha oportunidad, la Juez de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados de autos -Ivan Arlex Vargas Ortiz, Hernando Ardila Leal, Wilmer Hernando Ardila Areña-, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 7° de la mencionada ley. Asimismo, desestimó el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, todo lo cual se evidencia desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) de la pieza N° III.
Siendo publicada su resolución in extenso en fecha treinta (30) de abril del año 2025, inserta desde el folio treinta y tres (33) al folio ochenta y tres (83) de la pieza N° III.
Es por ello, que al versar el thema decidedum, del presente recurso sobre la disconformidad del órgano fiscal con la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, y al resultar palmario que el Ministerio Público presentó nueva acusación fiscal, celebrándose audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control –extensión San Antonio- en la cual, se admite parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba que la sustentan, decretándose la apertura a juicio oral y público, es por lo que resulta para esta Corte de Apelaciones, atendiendo a los principios de economía procesal INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación 1-Aa-SP21-R-2025-000048, interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de de la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de febrero del año 2025 y publicada su resolución in extenso, en fecha once (11) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000048 /LYPR/ad.-*