REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Derblis Alí Arellano Sánchez, identificado plenamente en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• Ciudadana Albany Yajaira Garnica Sánchez -representante legal de la victima P.S.A.G-, plenamente identificada en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogada Xiomara Matilde García Paredes, en su carácter de defensora privada.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2025-000019, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 - según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo-, por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, -imputado de autos-; contra la decisión dictada al término de la audiencia de prueba anticipada e imputación formal celebrada en fecha nueve (09) de enero del año 2025, cuyo integro fue publicado en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la que –grosso modo- resultó formalmente imputado el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña P.S.A.G (identidad omitida por disposición expresa de ley); y a su vez, es decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, esta Superior Instancia exhortó al Tribunal a quo, a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas, razón por la cual, en esa misma fecha, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen mediante oficio N° 0021-2025, a los fines de que el mismo subsanase las omisiones advertidas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, se recibió mediante oficio N° 1C-0829-2025, procedente del Tribunal A quo, las actuaciones contentivas del recurso de apelación, las cuales en su oportunidad - veintiséis (26) de febrero del presente año - fueron devueltas a los fines de que se subsanaran las omisiones observadas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)

El día seis (6) de septiembre del año 2024, interpuso denuncia la ciudadana Albany Yajaira Garnica Vargas por ante la Unidad de Atención a la Victima (sic) del Ministerio Público del Estado Táchira quien expuso: “El día de ayer 5 de septiembre de 2024 como a las siete de la mañana sonó mi alarma , cuando me desperté a apagarla mi hija menor de nombre Paula de tres años, quien se encontraba detrás de mí me dijo mami mi papá me da besos en la totona, en ese momento me voltié la vi y ella al ver mi reacción me dijo mami era broma, a mi hija la tuvo mi ex pareja Derblis Alí Arellano Sánchez hace quince días y la niña me dijo eso, pero decidí venir a denunciar porque tengo miedo de que pueda estar sucediendo alguna situación, referente a mi hija menor y yo no sepa que sucede, el padre tiene fijado régimen de convivencia cada quince días.-

Así también, consta en autos Informe Ginecológico Ano rectal practicado a la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); de fecha 18-09-2024, suscrito por la Médica Forense Dra. Jhesennia Quintero. Credencial N° 03508. Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en el cual en sus conclusiones se lee lo siguiente: CONCLUSIONES: EXAMEN EXTRA GENITAL: SIN LESIONES. PARA – GENITAL: SIN ALTERACION. EXAMNE (sic) GENITAL: NO DESFLORADO EXAMEN ANAL: SIN TRAUMA ANAL.

De igual manera; riela inserto en autos; Informe Psicológico practicado a la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); fechas de evaluaciones: 04-10, 07-10, 08-10, 12-10 de 2024 suscrito por la Psicóloga Stefanía Vivas, F.P.V. 15.045, C.I.V.- 18.566.241 Psicóloga y Educadora MSc. En Psicopedagogía, en el cual en su Diagnóstico se lee lo siguiente: DIAGNOSTICO GENERAL: La Preescolar no presenta alteraciones psicopatológicas, sin embargo manifiesta ansiedad, inseguridad, miedo que repercuten y dificultan su proceso de desarrollo social y emocional por factores externos e internos. Con posible presencia de abuso sexual infantil.

Riela en autos inserta Experticia Psicológica Forense practicada a la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); en fecha 07-10-2024, por ante la División Bio Psico Social Forense del Estado Táchira. Ministerio Público, suscrito por la Psicóloga Profesional Forense II Karolayn Y. Gutiérrez H. en cuyas Conclusiones se lee entre otras cosas lo siguiente: “ … Se realiza evaluación psicológica a escolar de 3 años de edad quien asiste con su progenitora posterior a una denuncia realizada al progenitor dado que según las referencias de la madre la escolar manifiesta hechos relevantes asociados a los límites personales indicando fue de forma espontánea por parte de la misma quedando lo mismo grabado lo cual la lleva a iniciar según indica el proceso legal actual.-

Así también; consta inserto en autos Informe Psiquiátrico Forense practicado a la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); de fecha 25-09-2024, suscrito por la Médica Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina Zambrano. Credencial C.I.C.P.C. N° 30.609 Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: DIAGNOSTICO: EXAMEN MENTAL ADECUADO A SU EDAD CRONOLOGICA Y DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: PAULA SOFIA ARELLANO GARNICA se concluye que esta niña reúne suficientes criterios de un examen mental adecuado a su edad cronológica y desarrollo psicoevolutivo, expone de forma concreta, en forma verbal y señas, abuso sexual por parte de su papá, no impresiona alteración emocional para el momento, no comprende el trasfondo detrás de los actos de lo que refiere fue víctima.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, publicó decisión sobre la base de los fundamentos que a continuación se demuestran:

“(Omissis)

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso se realice la Prueba Anticipada, todo ello tomando en consideración los supuestos en los cuales sustentó la Representación Fiscal su petición.

Ahora bien, la Abog. Neisla Arlet Montilva Villamizar en su condición de Fiscala (sic) Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Estado Táchira, señaló que por cuanto en la presente causa penal, estamos en presencia de un delito grave contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de la niña víctima, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscala (sic) del Ministerio Público, que la declaración de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); es necesaria recibirla a la brevedad posible, es por ello, que en virtud del hecho del cual fue víctima presuntamente, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de la misma, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.

A criterio de la Magistrada Emérita Yolanda Jaimes Guerrero, en la obra “LA JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO” en relación a la Prueba Anticipada señala lo siguiente (…).

Cabe destacar; la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, en la cual, de cuyo contenido entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Los Jueces podrán emplear la práctica de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal o cualquiera de las partes para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos…”

Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas (…).

(Omissis)

Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscala (sic) del Ministerio Público, se sirva tomar este Juzgado la declaración a la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que repetidamente le recordarán el hecho de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña víctima en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-

(Omissis)

Es por ello que considera quien aquí conoce que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la víctima, la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa el presunto delito es de connotación sexual considerado este tipo de punibles como delitos graves, aberrantes, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, ello constituye suficiente razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 17 y 18 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso sexual de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 83 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en acatamiento a la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN CUANTO A LA IMPUTACION FORMAL

Con la realización de la presente audiencia al ciudadano DERBLIS ALÍ ARELLANO SANCHEZ, (…) por la presunta comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente),acató dando cumplimiento a la decisión proferida en la Sentencia N° 537 de fecha 12-7-2017 emanada de la Sala Constitucional. Ponente: Magistrado Juan José Mendoza Jover. Caso 17-0658, la cual entre otras cosas versa sobre lo siguiente: “…debe realizarse dicho acto en sede judicial ante un Tribunal de Control a los fines de garantizar los Derechos constitucionales del imputado…”, declarando con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Se hace necesario traer a colación el contenido de la referida norma, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema que nos aborda relacionado con abuso sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualízadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada, abusada sexualmente…”
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen considerar proporcional la petición fiscal con los hechos presuntamente cometidos por el imputado, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la Representante legal de la niña víctima ante el Ministerio Público, por los Informes psicológicos y psiquiátrico practicados a la niña víctima, el dicho de ésta en la audiencia en cuestión y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.-

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga porque hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, tal cual lo establece la última reforma de la norma sustantiva penal, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Así mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado es el padre biológico de la niña víctima P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), es por ello que a criterio de esta Juzgadora por tal circunstancia, existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DERBLIS ALÍ ARELLANO SANCHEZ, DE NACIONALÍDAD VENEZOLANA DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.207.033 CELULAR 0414.975.68.46 RESIDENCIADO AVENIDAD PRINCIPAL DE TARIBA, ESQUINA DE CALLE 7, DONDE QUEDA UNA CARNICERÍA, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: QUEDA FORMALMENTE IMPUTADO en acatamiento a la decisión número 537 de fecha 12-07-2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Caso N° 17-0658 el ciudadano IMPUTADO DERBLIS ALÍ ARELLANO SANCHEZ, DE NACIONALÍDAD VENEZOLANA DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.207.033 CELULAR 0414.975.68.46 RESIDENCIADO AVENIDAD PRINCIPAL DE TARIBA, ESQUINA DE CALLE 7, DONDE QUEDA UNA CARNICERÍA, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA, por el DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de P.S.A.G (identidad omitida por disposición expresa de ley). SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano DERBLIS ALÍ ARELLANO SANCHEZ, DE NACIONALÍDAD VENEZOLANA DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.207.033 CELULAR 0414.975.68.46 RESIDENCIADO AVENIDAD PRINCIPAL DE TARIBA, ESQUINA DE CALLE 7, DONDE QUEDA UNA CARNICERÍA, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA EN VIRTUD DE ARTICULO 236 DEL CÓDIGOORGANICO (sic) PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL 83 DE LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: de conformidad al artículo 106 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia NUMERAL 5.- prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, trabajo u estudio y a sus familiares NUMERAL 6.-prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda experticia Bio psico social legal al imputado, victima y a su núcleo familiar. SEXTO: se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica forense al imputado. Se realizó La Prueba Anticipada a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 17 y 18 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso sexual de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 83 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en acatamiento a la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de febrero del año 2025 – según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo - la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, -imputado de autos- interpuso recurso de apelación conforme a las siguientes premisas:

“(Omissis)

TITULO I
DE LOS VICIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Uno de los principios que informa el sistema acusatorio previsto en la ley adjetiva penal es el de la inmediación, el cual requiere que las actuaciones probatorias se lleven adelante en presencia del juez de juicio, de manera que quien va a decidir, sea quien presenció la declaración del testigo o del experto (…)
Es el caso que en la causa SP21-S-2024-001523, la representante del Ministerio Público mediante oficio Nro20-DPIF-F16-1182-2024 (folio 38) remitió la solicitud de la prueba anticipada, el cual fue recibido en alguacilazgo el día 09 de diciembre de 2024, y luego, constan las boletas de notificación a las partes (folios 40 a 45) y en los siguientes folios (folio 46 a 62) el acta del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se haya pronunciado sobre la admisión y haya ordenado que se practicara la prueba anticipada de acuerdo a como lo señala el primer aparte del artículo 289 del COPP, negando con ello la posibilidad de que las partes ejercieran el control jurisdiccional y con ello negando el principio de la doble instancia, además de subvertir el orden procesal, creando con ello un caos procesal.

(Omissis)

En segundo lugar, en el caso de la prueba anticipada y en desarrollo del principio contradictorio es claro que al ser una prueba que debe cumplir con las formalidades esenciales del juicio oral y público, con la limitación que no se hace ante el juez de juicio, sino ante el juez de control, es requisito esencial que debe ser en presencia de las partes, válgase decir, parte acusadora (pública o privada), víctima y el imputado con su defensa , previamente juramentada y no puede partir la misma con quien asiste sin tener la condición de imputado, sino de “supuesto agresor” o de “denunciado”, pero no de imputado. En este estado debemos de preguntar si es posible la realización de la prueba sin el imputado y la respuesta es afirmativa, pero bajo un solo supuesto, el cual esta establecido en el último aparte del articulo 289 del COPP, es decir, que en caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora Pública, y en este caso de da cuando se desconozca a quién se esta investigando, pero como se desconoce quién es el presunto responsable , pues, por indeterminado , no hay a quien citar, en consecuencia se procede a suplir la garantía con el nombramiento de un defensor o defensora público.

En tercer lugar, al ser emitido el auto de fecha 23 de enero de 2025 en el que fundamenta los motivos que hubo para celebrar la audiencia de prueba anticipada se observa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se ve en las expresiones utilizadas en el mismo que en dicho auto, en primer lugar no se da explicación alguna del porqué se realizó ese acto sin una formal imputación previa y sin que mi defendido estuviera provisto de un abogado defensor previamente juramentado y, en segundo lugar, se subvierte el orden procesal previsto en el primer aparte del articulo 289 del COPP , cuando primero se celebra la audiencia de Prueba Anticipada y luego se dicta el auto que justifica su realización, sin que justifique por qué no se hizo antes.

Las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituyen un grave vicio, que van en detrimento de granitas procesales. Debemos recordar que las normas procesales son normas creadas para establecer reglas claras encaminadas a regular la actuación del Estado frente a los ciudadanos, por lo que le ponen límites claros y reglas precisas.

TITULO II
DE LOS VICIOS DEL ACTO DE IMPUTACIÓN EN SEDE JUDICIAL

Tal como se expresó anteriormente, mi defendido, Derblis Alí Arellano Sánchez, no fue llamado por el Ministerio Público a efecto de ser imputado formalmente, y no es sino hasta después de la prueba anticipada, cuando inapropiadamente en el mimo acto en el cual el Ministerio Público procede a imputarlo formalmente, pero cometiendo un grave error, el cual es fundamentarse en la sentencia 537 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que fue acogido por la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el acta levantada en fecha 09 de enero de 2025, con ocasión de la audiencia de prueba anticipada y esgrimido en la decisión recurrida través del auto de fecha 23 de enero de 2025.
(Omissis)

En consecuencia, al pretender la representante del Ministerio Público y la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que la imputación formal fuese realizada en sede judicial, tal como lo terminaron haciendo, subvirtieron el orden procesal, ese criterio lo dejó plasmado en el auto de fecha 23 de enero de 2025, que aquí se recurre, con lo que la recurrida violó la ley por falta de aplicación de la norma jurídica, concretamente al dejar de aplicar el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y violentar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, causando un gravamen irreparable a mi defendido, al negarle la posibilidad de acudir, como lo hizo con el tribunal, al llamado del Ministerio Público y poder con su abogado defensor, previamente nombrado y juramentado desplegar la defensa técnica procedente, por lo que procedente en derecho en derecho y así solicito se acordado es que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, de acuerdo al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la nulidad de la imputación en contra de mi defendido Derbis Alí Arellano Sánchez, realizada en fecha 09 de enero de 2025, del auto de fecha 23 de enero de 2025 y , como consecuencia de ello, la nulidad de la medida de privación preventiva de libertad acordada en la audiencia de imputación y la cual se procuró insuficientemente , fundamentar en el auto recurrido en fecha 23 de enero de 2025.

TITULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Mi defendido, el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, se encontraba en libertad cuando se celebró la audiencia de prueba anticipada el 09 de enero de 2025, como ya se ha expresado de forma reiterada acudió para la convocatoria que se le realizó con el carácter señalado en la notificación como “presunto agresor”.

Es el caso, que en esa audiencia de fecha 09 de enero de 2025 se le dictó por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, medida de privación judicial de la libertad y según la decisión aquí recurrida de fecha 23 de enero de 2025.

(Omissis)

En primer lugar, una vez revisada el acta de prueba anticipada y de imputación de fecha 09 de enero de 2025 se puede constatar que el Ministerio Público como titular de la acción penal procedió a imputar, solicitó experticia biopsico-social para el imputado, la víctima y su núcleo familiar y experticia psiquiatrita forense al imputado, pero no consta em el acta que haya solicitado orden alguna de coerción en contra de mi defendido, sin embargo la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira procedió de oficio a dictar la medida de privación judicial de la libertad, medida que procuró fundamentaren el párrafo anterior, señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que la medida de privación judicial de la libertad será dictada por el juez de control , previa solicitud del Ministerio Público, es decir será dictada por el juez de control, previa la solicitud del Ministerio Público, es decir que debe pronunciarse sobre su procedencia previa la solicitud del Ministerio Público.

En segundo lugar, de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concurrente con tres requisitos esto es::

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es vinculante para el juez o jueza de control que dicte la mediada explicar las fundadas razones del porqué se da cada uno de estos requisitos y estas fundadas razones no son hechos genéricos, presunciones infundadas, cita de doctrina, sino hechos concretos que se encuentren entrelazados. Para que pueda procederse a dictar la medida que afecta tan sangrado derecho como es la libertad del encausado. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia 058 de fecha 19 de julio de 2021 en la que expreso:

(Omissis)

Visto lo anteriormente expuesto, se puede observar, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion, cuando no hizo el análisis exhaustivo de cómo se cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, además no valoró un hecho concreto u objetivo como es la voluntad de mi defendido de someterse a los actos procesales, cuando acudió de forma voluntaria al llamado que le hizo el a quo, además de violar la norma jurídicas prevista en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar de forma imparcial , prejuiciada, violando con ello también el derecho de mi defendido a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a ser juzgado por otro juez imparcial de acuerdo al numeral 3 del articulo 49 de la carta magna, vicios estos que acarrean la nulidad por inmotivado del auto de fecha 23 de enero de 2025 y así solicito sea declarado.

En tercer lugar, es claro el hecho de la dificultad que tuvo la recurrida para motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que los hechos imputados son imprecisos. Para no hacer extenso el relato debo expresar que los señalamientos efectuados por la ciudadana Albany Yajaira Garnica Vargas, exesposa de mi defendido y madre de la niña PSAG, han variado durante las diferentes declaraciones y escritos que ha presentado. Por otro lado, las declaraciones de la hija de mi representado no son lo suficientemente claras de las circunstancias como ocurrieron los hechos en relación a tiempo, lugar fácilmente influenciable que puede ser al tener Alineación parental, motivado al odio de la ciudadana Albany Yajaira Garnica Vargas, madre de la niña P.S.A.G, siete hacia el imputado. Además de que supuestamente ocurrieron los hechos hasta la fecha de la prueba anticipada pasaron más de 4 meses de un análisis de expediente, no consta que haya ocurrido el hecho imputado. Con lo que se descarta el primer requisito del artículo 236, no existen elementos de convicción que señale que mi defendido es responsable del impreciso hecho imputado, además que se debe descartar el peligro de fuga cuando mi defendido ha demostrado su voluntad de someterse al proceso. Además, que se encuentra arraigado en el Táchira, situación que lejos de presumir presunción de fuga , como lo quiere hacer ver la recurrida hace que se descarte ese requisito y finalmente no se cumple el requisito de obstaculización de la justicia , máximo cuando mi defendido de por si tiene poco contacto con su hija , la niña P.S.A.G por cuanto su madre no lo permitía, además de no tener contacto directo con la ciudadana Albany Yajaira Garnica Vargas , y a ello se le suma que pesa sobre mi defendido la medida de protección a favor de la victima y su madre, así como de su grupo familiar, por lo que difícilmente en estas circunstancias cualquier imputado podría llegar a influenciar sobre la victima y testigos .

Es así que el presente caso no se cumplen no se cumplen los extremos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal.

(Omissis)

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la nulidad de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 23 de Nero de 2023 (sic), que decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez.

(Omissis)”.


DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, el Abogado Joel Hernando Fiallo Ruiz, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la representante legal de la víctima, ciudadana Albany Yajaira Garnica Vargas, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez –imputado de autos-, esgrimiendo que:

“(Omissis)

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE ALEGADO
POR LA DEFENSA

El Ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el proceso penal y muy especialmente aquellos que rigen la materia de violencia contra la mujer, deben manejarse con precisión, puntualidad, motivación y cautela. Estos recursos deben estar fundamentados en causales estructuras y comprensibles, de modo que se entienda claramente la pretensión, Sin embargo, en este recurso de apelación presentado por la defensa de Derblis Alí Arellano Sánchez, no se observa un cumplimiento adecuado de estos requisitos:

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Este tipo de actos del proceso, siempre han sido muy controvertidos, unos alegan que con su aplicación se pueden violar principios como el de inmediación y de contradicción, sin embargo, en este caso en particular ha sido un gran acierto por parte del Representante del Ministerio Público, al materializar la correspondiente solicitud , señalando que se está en presencia de un delito grave, que atenta contra integridad, indemnidad sexual de la niña victima y tomando en cuenta su edad, estima que la declaración de la niña era necesario recibirla en la brevedad posible, insistiendo su vez , que tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además constantes interrogatorios que repetidamente le recuerden los hechos de que fue objeto, siendo esta circunstancia difícil de superar que justifica la práctica Excepcional de la prueba anticipada en tales casos, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña y su interés Superior, en el presente caso y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y ilícita a la etapa de juicio oral. .

A su vez, también muy acertadamente, la ciudadana juez fijó y procedió a citar a las partes para la celebración de la prueba anticipada, exponiendo que la misma se hace necesaria entre otras cosas, citando jurisprudencia que indica que los jueces podrán emplear la practica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sean víctimas se modifique con el tiempo y que recoger inminentemente en que la declaración de la víctima se modifique con el tiempo y que recoger la declaración de la mujer víctima bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ayuda a evitar las perniciosas contradicciones y ahorraría a la víctima, el tener que revivir nuevamente, en un juicio oral , unos acontecimientos que pueden ser ciertamente traumático.

DE LA IMPUTACION EN SEDE JUDICIAL

En la solicitud de la imputación formal el Ministerio Público, en este caso la ciudadana Fiscal Décima Sexta, expuso que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , y 111 numeral 19 concatenado con la Sentencia N° 537, de fecha 12-07-2017, emanada de la Sala Constitucional, ponente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso : 17-0658, acudió ante la administradora de la justicia, a los fines de exponer, en la sala de audiencias, que el procedimiento se inicia en el mes de septiembre cuando la representante legal de la víctima acude ante la Unidad de Atención de la Víctima del Ministerio Público, con la finalidad de interponer denuncia, por lo cual, se da inicio a la investigación, donde posteriormente consta un informe psicológico que indica que efectivamente la niña había sido evaluada, presentó ansiedad, inseguridad, miedo, dificultad en su proceso de desarrollo social y emocional en una posible presencia de abuso infantil, en otro informe la niña refleja la omisión de la figura paterna, el sentimiento de rechazo hacia su padre y otro médico psiquiatra efectivamente encontró evidencia de un abuso sexual por parte de su papá, siendo que la misma niña señalo durante la evaluación que su papá le realizaba actos sexuales en su contra. De igual forma la ciudadana fiscal solicitó se fijara la declaración de la víctima en prueba anticipada, donde la niña señaló fehacientemente la parte íntima y vaginal de la muñeca señalando que su papá le daba besitos en esa área, procediendo la representante del Ministerio Público a solicitar la formal imputación

La defensa del imputado manifiesta que la fiscalía no llamó a su defendido con anterioridad a efecto de ser imputado formalmente y que no es sino hasta después de la prueba anticipada que procede inapropiadamente a imputarlo, que incurrió en un error grave al fundamentar la imputación. Formal en sede judicial , en la Sentencia 537, de fecha 12-07-3.28, sin embargo, de las actas se desprende que mencionado agresor, no había sido formalmente imputado porque no existían los suficientes elementos de convicción, que en la correcta oportunidad de la celebración de la Prueba Anticipada y en virtud a declaración de la niña, se dieron todas las condiciones, pues el tipo penal configuraba en los extremos de ley y aunado a ello es señalado por la menor hija P.S.A.G como violador, por cuanto existían elementos de convicción para realizar de manera inmediata la solicitud de imputación a fin de solicitar la privativa y evitar un peligro de fuga que perturbara la investigación y de esta manera logar la verdad que busca conocer todo proceso penal.

(Omissis)

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

La defensa hace una rebuscada argumentación de la medida cautelar privativa de Libertad impuesta al imputado, sugiriendo que constituye un gravamen irreparable debido a las supuestas nulidades absolutas en el acto de imputación formal, ya que su solicitud de la medida de coerción y que la juez procedió de manera excesiva y de oficio, sin considerar el principio de presunción de inocencia, asumiendo una atribución que no esta conferida por la ley , violando la norma jurídica por errónea interpretación incurrió en el vicio de inmotivacion

Sin embargo, en honor a la verdad, a la justicia y al debido proceso, la juzgadora hacer una serie de consideraciones, que de forma concreta, precisan los motivos para haber decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el presente caso. Comenzando con lo planteado por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial deben concurrir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción no se encuentre prescrita, deben haber fundados elementos de convicción y una presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Continua indicando que esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada, abusadas sexualmente.

Continua precisando , que en el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito del Abuso Sexual sin penetración previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G, contactándose en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen considerar proporcional la petición fiscal, con los hechos presuntamente representante legal de la niña víctima ante el Ministerio Público, por los informes psicológicos y psiquiátricos practicados a la niña victima , el dicho esta en la audiencia en cuestión y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

(Omissis)”


DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez –imputado de autos-, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION Del RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:

En primer lugar en relación a los vicios señalados por la recurrente en cuanto a la prueba anticipada, cabe destacar que fueron respetadas las formalidades de dicho acto, comenzando con que el denunciado contaba con su respectiva Defensora técnica debidamente nombrada tal y como consta en actas en el folio cuarenta y siete (47) acta de prueba anticipada en la cual se hace mención de lo siguiente “… en este mismo acto se deja constancia que el imputado Derblis Alí Arellano Sánchez nombra como su defensa privada a la ABG Xiomara Matilde García Paredes…” dicha acta que fue firmada por la recurrente aceptando así el contenido y reconociendo en si su representación de los derechos del ciudadano hoy imputado, dejando por asentado que el acto no se celebró en efecto, en estado de indefensión del investigado de autos tal y como quiere hacer parecer.

Dicha Audiencia de prueba anticipada fue celebrada manteniendo siempre su esencia del debate y principio contradictorio, tal como debe celebrase respetando siempre la intervención de las partes velando por el cumplimiento de los principio de control y contradicción de la prueba, permitiendo a defensa técnica realizar las preguntas pertinentes y las salvedades necesarias, cumpliendo así con las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien honorables magistrados , la solicitud de prueba anticipada suscrita por esta representación Fiscal fue realizada en la fase de investigación preparatoria o incipiente en la cual el Ministerio Público, República Bolivariana de Venezuela articulo 16 y 37 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Público artículos 114,265y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la facultad de ordenar formalmente el inicio de la investigación, a objeto de que practiquen las diligencias de investigación urgentes y necesarias en los términos siguientes:

(Omissis)
CAPITULOIV
PETITORIO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
En primer Lugar: Solicito declare sin lugar la petición de la defensa del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.207.033, de 38 años de edad profesión u oficio, comerciante de estado civil soltero, residenciado en Avenida Principal de Tariba esquina de calle 07 municipio cárdenas, a quien se le instruye causa MP- 158456-2024 y nomenclatura del tribunal SP21-P-2024-001523, por la comisión del delito reabuso SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G, de 03 años de edad (cuyos demás datos quedan en actas reservada. Conforme a lo establecido en el artículo 308 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes contra del auto de Audiencia de prueba anticipada e imputación formal de fecha 23 de enero de 2025 en la cual se imputó formalmente y se le impuso una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y del acta de prueba anticipada de fecha 09 de febrero del 2025.

En segundo lugar: confirme en toda y cada una de sus partes el pronunciamiento realizado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°-01 DE Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en el cual resuelve “….PRIMERO: QUEDA FORMALMENTE Imputado, en acatamiento a la decisión numero 537 de fecha 12-07-2017, proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jove, caso N° 17-0658 EL CIUDADANO imputado Derblis Alí Arellano Sánchez, de nacionalidad venezolana de 38 años de edad de estado civil soltero de oficio comerciante , titular de la cedula de identidad de n° v- 17.207.033 celular 0414-9756846, residenciado avenida principal de tariba esquina de calle 7 donde queda una carnicerías municipio cárdenas, estado Táchira, Por el DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de P.S.A.G (IDENTIDAD OMITIDA por disposición expresa de ley ) SEGUNDO : por ser una facultad de la fiscalía del Ministerio Público , se ordena la prosecución del proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad co la ley especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , impuesta al ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez de nacionalidad venezolana de 38 años de edad de estado civil soltero de oficio comerciante , titular de la cedula de identidad de Nº V- 17.207.033 celular 0414-9756846, residenciado avenida principal de tariba esquina de calle 7 donde queda una carnicería municipio cárdenas, estado Táchira , en virtud del articulo 236 del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 83 de la ley orgánica que rige la materia . CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad al articulo 106 de la ley orgánica sobre e derecho de las mujeres a una vida libre de violencia NUMERAL 5- prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo u estudio y a su familiares NUMERAL 6- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas realicé actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se acuerda experticia Bio-psicosocial legal al imputado victima y a su núcleo familiar SEXTO: se acuerda la practica de la experticia psiquiatrita forense al imputado, remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondientes a la Fiscalía 16…..

Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que el Auto apelado por el Defensor Técnico de la justiciable, al ser analizado , SE ENCUENTRA AJUSTADO A Derecho, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo el A quo en su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 8 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes.

Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus sentidos efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantías la efectividad del proceso así como el derecho a la justicia y prioridad absoluta del Niño, Niña y adolescente.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal de Superior Instancia estima apropiado pronunciarse en el siguiente orden:

PRIMERO: La profesional del derecho Abogada Xiomara Matilde García Paredes, obrando con el carácter de defensora privada del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez –imputado de autos-, en el lapso de ley correspondiente, interpuso recurso de apelación, indicando su inconformidad respecto de la decisión dictada al término de la audiencia de prueba anticipada e imputación formal, celebrada en fecha nueve (09) de enero del año 2025, y publicada su texto íntegro, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual –grosso modo- resultó formalmente imputado el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, por el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado el numeral 4° del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante P.S.A.G -identidad omitida por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, y en ese sentido, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el precitado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, la defensa privada orientó la interposición del presente medio impugnativo, conforme el precepto establecido en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Penal Adjetiva - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código-, para ahondar en ese mismo orden de ideas, en la clara expresión de las falencias que a su estimar le ocasionaron a su representado un evidente daño sin reparo. En este sentido, cimienta el recurso incoado en tres (03) denuncias, las cuales se desglosan de la siguiente manera:

Conforme la primera denuncia o primer motivo de impugnación, esta Corte de apelaciones se dispone a plasmar compendios alusivos al contenido que la parte recurrente en este primer fragmento estimó; siendo menester advertir que la misma se encuentra direccionada a objetar la prueba anticipada que fue practicada en fecha nueve (09) de enero del año 2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a saber:

.-Que…”en el caso de la prueba anticipada y en desarrollo del principio contradictorio es claro que al ser una prueba que debe cumplir con las formalidades esenciales del juicio oral y público, con la limitación que no se hace ante el juez de juicio, sino ante el juez de control, es requisito esencial que debe ser en presencia de las partes, válgase decir, parte acusadora (publica o privada), victima y el imputado con su defensa , previamente juramentada y no puede partir la misma con quien asiste sin tener la condición de imputado, sino de “supuesto agresor” o de “denunciado”, pero no de imputado...”

.-Que…”en el caso de la prueba anticipada y en desarrollo del principio contradictorio es claro que al ser una prueba que debe cumplir con las formalidades esenciales del juicio oral y público, con la limitación que no se hace ante el juez de juicio, sino ante el juez de control, es requisito esencial que debe ser en presencia de las partes, válgase decir, parte acusadora (publica o privada), victima y el imputado con su defensa , previamente juramentada y no puede partir la misma con quien asiste sin tener la condición de imputado, sino de “supuesto agresor” o de “denunciado”, pero no de imputado...”
.-Que… “En este estado debemos de preguntar si es posible la realización de la prueba sin el imputado y la respuesta es afirmativa, pero bajo un solo supuesto, el cual esta establecido en el último aparte del articulo 289 del COPP, es decir, que en caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora Pública, y en este caso de da cuando se desconozca a quién se esta investigando, pero como se desconoce quién es el presunto responsable, pues, por indeterminado, no hay a quien citar, en consecuencia se procede a suplir la garantía con el nombramiento de un defensor o defensora público…”

.-Que… “al ser emitido el auto de fecha 23 de enero de 2025 en el que fundamenta los motivos que hubo para celebrar la audiencia de prueba anticipada se observa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se ve en las expresiones utilizadas en el mismo que en dicho auto, en primer lugar no se da explicación alguna del porqué se realizó ese acto sin una formal imputación previa y sin que mi defendido estuviera provisto de un abogado Defensor previamente juramentado y, en segundo lugar, se subvierte el orden procesal previsto en el primer aparte del artículo 289 del COPP, cuando primero se celebra la audiencia de Prueba Anticipada y luego se dicta el auto que justifica su realización, sin que justifique por qué no se hizo antes…”

.-Que…“Las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituyen un grave vicio, que van en detrimento de granitas procesales. Debemos recordar que las normas procesales son normas creadas para establecer reglas claras encaminadas a regular la actuación del Estado frente a los ciudadanos, por lo que le ponen límites claros y reglas precisas…”

Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda denuncia o motivo de impugnación, la quejosa delató un cúmulo de premisas que a todo evento, abordaron el acto de imputación llevado a cabo en la sede del órgano jurisdiccional. Sobre dicha inconformidad, la recurrente refirió lo siguiente:

.-Que…” mi defendido,… no fue llamado por el Ministerio Público a efecto de ser imputado formalmente, y no es sino hasta después de la prueba anticipada, cuando inapropiadamente en el mismo acto en el cual el Ministerio Público procede a imputarlo formalmente, pero cometiendo un grave error, el cual es fundamentarse en la sentencia 537 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

.-Que… “al pretender la representante del Ministerio Público y la jueza a cargo … que la imputación formal fuese realizada en sede judicial, tal como lo terminaron haciendo, subvirtieron el orden procesal, ese criterio lo dejó plasmado en el auto de fecha 23 de enero de 2025, que aquí se recurre, con lo que la recurrida violó la ley por falta de aplicación de la norma jurídica, concretamente al dejar de aplicar el Articulo 126 del Código Orgánico procesal penal y violentar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, causando un gravamen irreparable a mi defendido, al negarle la posibilidad de acudir, como lo hizo con e tribunal, al llamado del Ministerio Público y poder con su abogado defensor, previamente nombrado y juramentado desplegar la defensa técnica procedente (…)”.

Finalmente, la parte quejosa profundizó en la tercera denuncia o motivo de impugnación para advertir su desconcierto, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue acordada de oficio por la Juzgadora de Primera Instancia en contra de su defendido, en la oportunidad de la audiencia de prueba anticipada, celebrada el nueve (09) de enero del año 2025. Así pues, se trasladan a este contexto las siguientes premisas:

.-Que…“ (…) es vinculante para el juez…que dicte la medida, explicar las fundadas razones del porque se da cada uno de estos requisitos y estas fundadas razones no son hechos genéricos, presunciones infundadas, cita de doctrina, sino hechos concretos que se encuentren entrelazados. Para que pueda procederse a dictar la medida que afecta tan sangrado derecho como es la libertad del encausado…”

.-Que…“ Visto lo anteriormente expuesto, se puede observar, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion, cuando no hizo el análisis exhaustivo de cómo se cumplió con los requisitos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, por un lado, además no valoró un hecho concreto u objetivo como es la voluntad de mi defendido de someterse a los actos procesales, cuando acudió de forma voluntaria al llamado que le hizo el a quo, además de violar la norma jurídicas prevista en el articulo 1 del código orgánico procesal penal, al actuar de forma imparcial, prejuiciada, violando con ello también el derecho de mi defendido a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

De todo lo indicado, la parte recurrente solicitó a la Corte de Apelaciones se sirviera admitir el recurso de apelación incoado, se anule la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia Especializada de Violencia de Género, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, y que en efecto de ello, conozca nuevamente del asunto un tribunal distinto, esto a los fines de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales que amparan a su defendido –Derblis Alí Arellano Sánchez-.

SEGUNDO: Previo el análisis de las pretensiones esgrimidas por la recurrente, quienes aquí deciden observan que tanto la primera como la segunda denuncia de las planteadas, refieren los motivos de agravio sobre la misma base fáctica y teórica que a su entender, reflejan la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales que asisten a su defendido, ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, toda vez que, ha sido en la oportunidad de la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha nueve (09) de enero del año 2025, en la que la operadora de justicia del Tribunal recurrido, ha considerado ajustado a derecho subvertir los actos procesales, llevando a cabo una prueba anticipada sin siquiera haberla admitido previo a que la representación del Ministerio Público la solicitara, desatendiendo al entender de la quejosa, lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como al juicio de esta profesional del derecho, la Juzgadora de Primera Instancia practicó la prueba anticipada y luego de haberla efectuado, habrían transcurrido 14 días en que se pronunció para estimar la conformidad y admisibilidad de la misma.

Del mismo modo, asevera la apelante que la jueza a quo, omitió la debida consideración en que para la práctica de dicha prueba, es indispensable que la misma se controle conforme el principio de contradicción, el cual atiende a la individualización del imputado con un defensor nombrado y juramentado, siendo que para el caso de marras y a la fecha de tal audiencia, el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, ostentaba la cualidad de presunto agresor o denunciado, y fue justo durante el desarrollo de la misma, en la que el precitado ciudadano resultó formalmente imputado por la vindicta pública.

Por otra parte, denuncia la recurrente, que dicho acto de imputación formal ejercido por la representación del Ministerio Público en sede judicial, fue avalado por la propia Juzgadora de Primera Instancia, situación que a su perspectiva, violenta y soslaya el debido proceso y el derecho a la defensa que le aguarda a su defendido, toda vez que, la administradora de justicia apegada a la sentencia N° 537, de fecha doce (12) de julio del año 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo conducido por la Fiscalía, respaldó dicho acto sin considerar la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, que dispuso en su artículo 126-A, las prerrogativas legales que deben atenderse para la celebración del acto de imputación.

De tal manera que, al no ser debidamente imputado el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, y siendo que dicha formalidad se efectuó al finalizar la prueba anticipada realizada a la niña P.S.A.G (omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es que considera que en ambos actos, vale decir, en la prueba anticipada y en la imputación formal, fueron vulnerados los derechos que asisten a su defendido como parte imputada, cercenándole la posibilidad de ejercer las acciones y facultades que la ley ha dispuesto a su favor; lo que sin lugar a dudas, le genera con convicción que dichos actos se encuentran viciados.

Así las cosas, esta Alzada al observar la similitud entre los argumentos plasmados en la Primera y Segunda Denuncia, y asimismo con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, procede a resolver las mismas de forma conjunta en relación a los presuntos yerros anunciados. Y así decide.-

DE LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA

De acuerdo al pretendido daño irreparable que ha indicado existente la profesional del derecho Abogada Xiomara Matilde García Paredes, recurrente del caso en cuestión, en el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada celebrada el nueve (09) de enero del año 2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de su defendido el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, resulta imperioso y altamente necesario ahondar en las especificidades de la prueba anticipada, su solicitud, su aceptación y su desarrollo en el proceso penal venezolano.

La prueba anticipada conforme nuestra norma penal adjetiva -Código Orgánico Procesal Penal- es una institución procesal de carácter excepcional y especialísima, que permite la práctica de un medio de prueba antes de la etapa del juicio oral y público. Su objetivo consiste en asegurar y preservar la prueba cuando exista riesgo fundado de que no pueda ser practicada en el momento oportuno del debate oral, o que la misma se desvirtúe o pierda su valor.

Su fundamento legal, se encuentra previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Prueba Anticipada
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

De allí, que la naturaleza de esta figura jurídica se centra en evacuarse la prueba con antelación al juicio oral, que es la fase natural para la producción de la misma, en razón de su irrepetibilidad o peligro de no poder realizarse en el contradictorio, para lo cual, se debe justificar la necesidad de asegurar la prueba debido a su riesgo inminente de su desaparición o alteración. Algunos casos comunes en los que generalmente procede la práctica de la prueba anticipada, incluyen las declaraciones de testigos o expertos cuando la persona está gravemente enferma, en donde existe un fundado temor de muerte, inspecciones o experticias cuando si la práctica de éstas diligencias requieren condiciones especiales o se teme la alteración del lugar o de los elementos a analizar; y en las declaraciones provenientes por parte de niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su revictimización. En fin, la prueba anticipada, es una herramienta vital en el sistema penal venezolano, para asegurar la validez de los elementos probatorios que por diversas circunstancias no pueden esperar hasta la fase de juicio, garantizando al mismo tiempo los derechos de las partes.

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 559, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, ha concebido la prueba anticipada como un mecanismo procesal que puede llevarse a cabo en la fase preparatoria del proceso, para lo cual ha establecido:

“(Omissis)

(…) que se practica en razón a la urgencia o la necesidad de asegurar su resultado, y la misma debe cumplir con los requisitos propios de toda prueba, como lo son: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.

(Omissis)”

En armonía con lo que precede, es importante destacar que aunque la prueba anticipada se practica antes del juicio, debe garantizarse el principio de contradicción. Esto significa que las partes deben tener la oportunidad de controlar la práctica de la prueba. Es por ello, que la aplicación de la misma debe ser controlada, pues ésta deberá ser autorizada por un Juez de Control, quien es el garante de los derechos fundamentales durante la fase preparatoria. De modo que, es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba, tales como: licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad.

De tal forma que, aunque pueda entenderse que con la anticipación de la mencionada prueba se suavicen los principios de inmediación y concentración, el legislador patrio para evitar que dicho efecto origine su quebrantamiento, ha establecido que la prueba anticipada pueda discutirse en el debate oral en fase de juicio, en razón de que esta es realmente una prueba y puede ser valorada en la sentencia si se ha incorporado al proceso mediante su lectura. Valoración que se hará conforme a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al igual que cualquier otra prueba producida en juicio.

Ahora bien, considerando lo acaecido en el caso en particular, es dable resaltar, que el Máximo Tribunal de República, ha reiterado constantemente su interés en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales y muestra relevante de ello, lo constituye el acuerdo de la Sala Plena, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, mediante el cual, se establecieron las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

En líneas generales, las directrices, recomendaciones, investigaciones y demás aportes efectuados en aquellos casos relaciones con violencia o abuso sexual en menores de edad, coinciden con la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial al que se han sometido, bien sea en cualidad de víctima o testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer antes diversos funcionarios de la cadena investigativa y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, estos menores de edad en calidad de víctimas, se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectaciones de carácter emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trate de delitos de abuso sexual, y cualquier otro delito que atente contra la integridad e indemnidad sexual de éstos.

Sobre la base doctrinaria esgrimida con anterioridad, y en atención a la inconformidad sostenida por la parte recurrente en contra de la prueba anticipada llevada a cabo, en fecha nueve (09) de enero del año 2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, consistente en que al haberse desarrollado la misma sin una imputación formal previa, fue puesto en estado de indefensión su representado el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, es por lo que este Tribunal de Superior Instancia procede a examinar las actuaciones que corren insertas en la causa principal signada bajo el N° SP21-S-2024-001523, a los fines de constatar si efectivamente la prueba en cuestión, se desarrolló como lo ha planteado la defensa técnica. Así, se observa que:

.- En fecha seis (06) de septiembre del año 2024, conforme corre inserto en el folio dos (02) de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP21-S-2024-001523, la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, a través de la figura de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima de guardia, ordenó formalmente el inicio de la investigación, una vez obtenido el conocimiento de la denuncia interpuesta por la progenitora de la niña P.S.A.G (omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), presunta víctima de un hecho punible de acción pública.

.-En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, conforme corre inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) de la pieza I de la causa principal, signada bajo el N° SP21-S-2024-001523, la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme la investigación adelantada y las diligencias practicadas, consideró que los hechos investigados se subsumían en el presunto delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, razón por la cual, solicitó al órgano judicial la fijación con la urgencia del caso, de la fecha para la celebración de la prueba anticipada. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, conforme corre inserto en los folios 41, 43 y 44 de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP21-S-2024-001523, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procedió a emitir boleta de citación, con atención a la Fiscalía del Ministerio Público, a la ciudadana Albany Yajaira Garnica Vargas, representante legal de la presunta víctima y al ciudadano Derblis Alí Arellanos Sánchez, como presunto agresor, a los fines de asistir para la practica de la prueba anticipada, fijada para el día nueve (09) de enero del año 2025.

.- En fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, conforme corre inserto en del folio noventa y ocho (98) al folio ciento veintitrés (123), de la pieza I de la causa principal signada bajo el N° SP21-S-2024-001523, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, publicó in extenso la resolución motivada de la decisión adoptada en fecha nueve (09) de enero del mismo año, en la cual atendiendo a la prueba anticipada refirió:

“(Omissis)
DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En la referida Prueba, la Abog. Neisla Arlet Montilva Villamizar en su condición de Fiscala (sic) Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Estado Táchira quien en forma oral expresó la fundamentación de la solicitud planteada por ante este Tribunal de la siguiente manera: “ tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que repetidamente le recuerden los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña, en el presente caso y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y ilícita a la etapa de juicio oral.-
En este estado procede a realizar preguntas la representante fiscal del Ministerio Público Abg. Neisla Arlet Montilva Villamizar a la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente): PREGUNTA LA FISCAL(…) PREGUNTA LA DEFENSA (…).

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso se realice la Prueba Anticipada, todo ello tomando en consideración los supuestos en los cuales sustentó la Representación Fiscal su petición.

Ahora bien, la Abog. Neisla Arlet Montilva Villamizar en su condición de Fiscala (sic) Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Estado Táchira, señaló que por cuanto en la presente causa penal, estamos en presencia de un delito grave contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de la niña víctima, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscala (sic) del Ministerio Público, que la declaración de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); es necesaria recibirla a la brevedad posible, es por ello, que en virtud del hecho del cual fue víctima presuntamente, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de la misma, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.

A criterio de la Magistrada Emérita Yolanda Jaimes Guerrero, en la obra “LA JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO” en relación a la Prueba Anticipada señala lo siguiente: “…debe precisarse que la prueba anticipada se realiza “en un momento anterior al juicio oral” en virtud de razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal acusatorio. Tal prueba puede ser requerida por el o la Fiscala (sic) del Ministerio Público o cualquiera de las partes, materializándose ante el Juez ó Jueza de Violencia contra la Mujer (según la fase en que se proponga, a través de un escrito contentivo de la solicitud en la que deben alegarse y justificarse las razones por las que consideran necesaria la práctica anticipada de la declaración de la mujer víctima y las razones por las cuales se concluye que existe un obstáculo difícil de superar y hacer presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio.”

Cabe destacar; la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, en la cual, de cuyo contenido entre otras cosas se lee lo siguiente: “… Los Jueces podrán emplear la práctica de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal o cualquiera de las partes para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos…”

Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas (…).

De igual forma esta juzgadora considera oportuno señalar un extracto del contenido de la Ponencia “La exención de declarar de la víctima en el Procedimiento de Violencia de Género”, hecha por el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando en el cual manifestó lo siguiente entre otras cosas (…).

Sobre este particular René Moros Tróccoli (2010). La Declaración de la mujer víctima de Violencia de Género como Prueba Anticipada. En Derecho Contra la Violencia. Corpoula. Mérida. “ … es así como se recomienda, desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer recoger la declaración de la mujer víctima, bajo las formas y normas de la Prueba Anticipada, en efecto en primer lugar ayudaría a evitar las perniciosas contradicciones y/ ó retractaciones y en segundo lugar la realización de la declaración de la manera indicada durante la fase preparatoria de la investigación penal, ahorraría a la mujer víctima de malos tratos, el tener que revivir, nuevamente en el juicio oral, unos acontecimientos que pueden ser ciertamente traumáticos …”

Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscala (sic) del Ministerio Público, se sirva tomar este Juzgado la declaración a la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que repetidamente le recordarán el hecho de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña víctima en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-

A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”

Es por ello que considera quien aquí conoce que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la víctima, la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa el presunto delito es de connotación sexual considerado este tipo de punibles como delitos graves, aberrantes, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, ello constituye suficiente razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 17 y 18 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso sexual de niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 83 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en acatamiento a la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.-

(Omissis)”.

Conforme se aprecia de la decisión citada ut supra, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, señaló respecto a la prueba anticipada, que la misma se llevó a cabo conforme a la solicitud de la Abogada Neila Arlet Montilva Villamizar, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual refirió la urgencia de recibir la declaración de la presunta víctima, niña P.S.A.G (omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), debido a la gravedad del delito, siendo que a su entender, la presunta comisión de éste no sólo atenta contra la integridad e indemnidad sexual de la menor de edad, del mismo modo, puede surgir el peligro de que la declaración de la infante se pueda volver irrepoducible en etapas posteriores del proceso, lo que haría inminente la imposibilidad de obtener su testimonio.

Así mismo, se aprecia como la Jurisdicente, hace hincapié por un lado en la obra de la Magistrada Emérita Yolanda Jaimes Guerrero, “La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Genero”, refiriendo que la prueba anticipada “se realiza en un momento anterior al juicio oral en virtud de razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado” constituyendo una excepción justificada a los principios de oralidad e inmediación. Y por el otro, extrae el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1049 de fecha treinta (30) de julio del año 2013, con carácter vinculante, en el que se establece la posibilidad que tienen los Juzgadores de Primera Instancia para emplear la práctica de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de un caso en particular.

Seguidamente, estima pertinente la Juzgadora de Primera Instancia, resaltar las directrices sobre la justicia para niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y el Consejo Económico Social de la Organización de las Naciones Unidas, en diciembre del año 2004, las cuales buscan proteger a los niños y adolescentes víctimas de graves consecuencias y limitar el número de entrevistas y el contacto innecesario con el proceso judicial. De tal forma que, se aprecia como la Jurisdicente, decide enfocar sus premisas, en el señalamiento de un extracto de la ponencia “La exención de declarar de la víctima en el procedimiento de violencia de género”, advirtiendo así, el riesgo inminente que se maneja en las declaraciones de las víctimas, al modificarse con el tiempo.

En este sentido, deja entrever la operadora de justicia, la necesidad de la declaración como prueba anticipada, bajo los parámetros del inicio de la investigación, esto a los fines de evitar que la presunta víctima reviva los hechos traumáticos en el juicio oral.

De lo analizado en el expediente bajo estudio, y asimismo, considerando la motiva que la administradora de justicia empleó sobre la solicitud de la prueba anticipada incoada por la representación fiscal, se evidencia a todas luces que, aún cuando la Jueza a quo, en estricto apego a la sentencia N° 126, Exp. A21-61, de fecha quince (15) de octubre del año 2021, esgrimida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el ánimo de preservar la integridad de la presunta víctima de autos, haya procedido a materializar tal petición, más de librar las boletas de citación a las partes del proceso en cuestión, omitió por completo el debido y estricto acatamiento en primer lugar, de las prerrogativas dispuestas por el legislador patrio en el primer aparte del artículo 289, en el que se lee textualmente lo siguiente:

“(Omissis)

(…) El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

(Omissis)”.

Observándose con palmaria claridad, que la operadora de justicia pautó la práctica de la prueba anticipada, sin considerar pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, o en su defecto, esgrimir motivadamente la necesidad y la urgencia con la que se requería su realización conforme lo alegado por la vindicta pública. Al contrario, la Jurisdicente, ordenó la citación para una fecha en específica y no es, sino hasta después de su celebración que se pronuncia motivadamente haciendo énfasis en la urgencia de dicha prueba.

Bajo este contexto, y a los fines de familiarizarse con la sentencia con carácter vinculante considerada por la operadora de justicia anteriormente, se debe advertir que la misma faculta a los Tribunales especializados en Violencia de Género, el empleo de la prueba anticipada conforme un con junto de generalidades. En este entender, se aprecia textualmente que la Sala de Casación Penal dispuso lo siguiente:

"(Omissis)

Esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir a los Jueces y Juezas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la aplicación en los procesos penales vigente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo “289 del Código Orgánico Procesal Penal”, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en los términos siguientes:

“(...) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
(…)
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

(Omissis)”

De tal forma que, si bien es cierto esta Corte de Apelaciones en acatamiento a lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de la República, convalida la aplicación de la prueba anticipada en niños, niñas o adolescentes, en aras de prevalecer el Interés Superior en sus declaraciones, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal bajo condiciones y parámetros que no le ocasionen perjuicios a su estabilidad física, psicológica y moral; no menos cierto es, que para la práctica de la misma, este Tribunal Colegiado estima necesario el estricto cumplimiento de los requerimientos materiales establecidos por el legislador patrio para su procedimiento, vale decir, conforme lo previsto en el mencionado artículo 289 de la norma penal adjetiva, accionar que en el caso bajo estudio, se aprecia omitido por la Jueza a quo.

Aunado a ello, y como segundo lugar, la Juzgadora de Primera Instancia decide pautar la celebración de la mencionada prueba anticipada, sin atender al hecho de que hasta dicha oportunidad, no constaba en el expediente formal imputación en contra del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, circunstancia que como muy bien lo ha referido la doctrina reiterada y jurisprudencia patria, estaría menoscabando el derecho que legal y constitucionalmente posee el ciudadano en cuestión, para alegar su defensa.

En este entender, la juzgadora por tratarse de un supuesto hecho atroz, en estricto respaldo del interés superior de la niña presunta víctima del caso en cuestión, optó por citar inmediatamente a las partes para el desarrollo de la prueba anticipada, alejándose del debido cumplimiento de una serie de formalidades que a todo evento, son esenciales para la ejecución de un proceso penal justo y equitativo, debido y garante de legalidad para todas las partes del mismo -artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal-, vale decir, en el caso de marras, se llevó a cabo una prueba que, debiendo cumplir con el principio de contradicción, cuyo requerimiento consiste en la presencia de todos los involucrados -parte acusadora, parte acusada/imputada, víctima-, en el desarrollo de la misma, fue llevada a cabo con la presencia de un ciudadano que fue citado con el carácter de presunto agresor, por cuanto a la fecha de su celebración, este no había sido imputado formalmente.

A efecto de lo anterior, se debe advertir que el acto de imputación, dentro de nuestro sistema preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.

Sobre dicha figura, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 241 del año 2001, ha establecido el acto de imputación formal como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y mucho más de la parte imputada. En sintonía con estas premisas, la sala ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
….que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)”.
De acuerdo a esto, debe advertirse entonces que la comunicación de los cargos que originan la actividad investigativa de la primera fase del proceso penal, compone una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tienen como objetivo enterar a las personas de la cualidad de imputado que surge en su contra con ocasión a la investigación que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Todo esto con el único fin de que, la parte imputada, asistida por su defensa técnica de confianza de ser el caso, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, asimismo, que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación y su intervención en la formación de dichos actos, y en fin, que pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad consiste en impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado -Ministerio Público-, lleve a espaldas de los encartados una investigación que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, por cuanto se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así pues, conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, el acceso a las pruebas, la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Comprendida la figura del acto de imputación formal, se evidencia sin lugar a dudas, que en el caso de marras, el Ministerio Público al término de la prueba anticipada, solicitó ante la sede judicial la imputación formal del mencionado ciudadano, conforme la sentencia N° 537 esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de julio del año 2017, y la operadora de justicia concibe ajustado a derecho esta acción, desatendiendo la prerrogativa legal y procesal dispuesta en el artículo 126-A, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecisiete (17) septiembre del año 2021, según Gaceta Oficial N° 6.644, el cual traído a la letra reza:

Acto de Imputación

Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

De acuerdo al precepto normativo indicado, la Juzgadora a quo, ignoró que si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio del ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar en sede fiscal, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley, en este caso estipulados en la reforma del artículo 126 de la norma penal adjetiva señalada ut supra. Dicha actuación se aprecia en las siguientes líneas:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN CUANTO A LA IMPUTACION FORMAL

Con la realización de la presente audiencia al ciudadano DERBLIS ALÍ ARELLANO SANCHEZ, DE NACIONALÍDAD VENEZOLANA DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.207.033 CELULAR 0414.975.68.46 RESIDENCIADO AVENIDAD PRINCIPAL DE TARIBA, ESQUINA DE CALLE 7, DONDE QUEDA UNA CARNICERÍA, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente),acató dando cumplimiento a la decisión proferida en la Sentencia N° 537 de fecha 12-7-2017 emanada de la Sala Constitucional. Ponente: Magistrado Juan José Mendoza Jover. Caso 17-0658, la cual entre otras cosas versa sobre lo siguiente: “…debe realizarse dicho acto en sede judicial ante un Tribunal de Control a los fines de garantizar los Derechos constitucionales del imputado…”, declarando con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

(Omissis)”.

De la acción llevada a cabo por la Jueza A quo, se aprecia con considerable interés, como conforme lo objetado por la parte recurrente en el segundo motivo de impugnación, declara formalmente imputado al ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acatando únicamente la decisión de la Sala Constitucional, que prevé que dicho acto, en salvaguarda de los derechos constitucionales de la víctima, puede realizarse en sede judicial; prescindiendo de tal forma, de lo estatuido por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal referente a las formalidades del mencionado acto de imputación, soslayando sin duda alguna, el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que amparan a la parte imputada del proceso en cuestión.

Dicho esto, debe indicarse que el nacimiento de este derecho -acto formal de imputación-, existe en el encartado desde el instante en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal para realizar el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal, que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material. Por tanto, el deber de dicha actuación no sólo puede concebirse como una obligación de la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además, como un deber inexcusable y esencial para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra carta magna, vale decir, desde los actos iniciales de la investigación:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De tal forma que, el contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Partiendo de las disconformidades en la primera y segunda denuncia planteadas por la defensa técnica del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez y asimismo, al estimar dicha profesional de derecho la existencia de un gravamen irreparable en perjuicio de su defendido, este Tribunal Colegiado considera que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al adoptar el pronunciamiento aquí recurrido, infringió un conjunto de formalidades que a todo evento, resultan esenciales a los fines de salvaguardar los intereses y derechos de todas las partes del proceso en cuestión, siendo que aún y cuando la operadora de justicia haya considerado ajustado a derecho ordenar las citaciones para la práctica de la prueba anticipada tras la solicitud realizada por el Ministerio Público -sin previa imputación formal del presunto agresor- por la inmediatez del caso y los hechos que resultaron ser delicados por tratarse del interés de una niña, exceptuó por completo el aseguramiento del derecho a la defensa y el debido proceso que del mismo modo, le aguardan a la parte hoy imputada.

Sobre el particular, el derecho a la defensa debe ser entendido como aquel derecho humano por el que toda persona puede defenderse de cualquier alegato, acusación y prueba que se establezca en su contra, o inclusive de aquella vulneración o lesión cometida en contra de su indemnidad como persona. Es de acotar, que dicho derecho forma parte del debido proceso, siendo que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha dispuesto claramente que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cuales pueden ser ejercidos tanto por el imputado como por la víctima del caso en concreto.

Ahondando en lo anterior, debe señalarse que como el proceso es una relación que se entabla entre el juez, a quien se le pide la resolución de una controversia, y los litigantes, que ocupan las posiciones activas y pasivas del sujeto que pide y contra quien se pide, el derecho fundamental a un proceso justo ampara a todo aquel que acuda o sea llamado ante un tribunal de justicia. El derecho a un proceso justo, aunque conectado en su finalidad con el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión, se erige en un derecho fundamental autónomo, estructural e instrumental al principio de igualdad entre las partes. Así entonces, este derecho en materia penal reconoce una doble vertiente; de un lado, la del sujeto activo en el proceso –imputado, acusado-, en dicho caso el ordenamiento jurídico le proporciona un cause adecuado para sostener su pretensión cuando considere que sus derechos han sido desconocidos o vulnerados. De otro lado, la del sujeto pasivo –víctima-, el cual debe contar con los medios para reaccionar frente a la agresión que se le ha causado.

En ambos casos, debe entenderse proscrita la indefensión, de modo que las partes no se vean constreñidas en su actuación ante los tribunales, ni mucho menos impedidas directa e indirectamente para sostener sus pretensiones y alcanzar la tutela efectiva de sus derechos, por el contrario, dicho derecho a la defensa, persigue la canalización de los medios jurídicos necesarios para resistir a la posición actora.

Ante tales argumentos, debe advertir con solidez esta Instancia Superior, que no se trata de que el proceso penal venezolano se conciba como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante a obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es inminentemente principista, al establecer una serie de principios de carácter fundamental, que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Dentro de este marco, ha de considerarse que es crucial diferenciar entre las formalidades esenciales para la validez del proceso y aquellas que pueden ser adaptadas sin menoscabo de las garantías. No obstante ello, en ambos casos, el derecho a la defensa y el principio de contradicción son irrenunciables, y la prueba anticipada debe garantizar éstos al permitir la participación de todas las partes.

Al respecto de ello, resulta de suma importancia señalar que al momento en que el Juez de Control dicte decisión sobre cualquier asunto sometido a su prudente arbitrio, debe relatar de manera suficiente todos aquellos motivos que considere pertinentes y relevantes para ello, atendiendo al ejercicio incólume del debido proceso. Y al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jurisdicente en el presente caso, se logra apreciar que la misma no se sometió a los requerimientos legales atinentes a una correcta administración de justicia, por el contrario, originó un perjuicio imposible de reparar, menoscabando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez; conllevando a este cuerpo colegiado a concluir que la razón le asiste a la parte recurrente y como consecuencia de ello, declara con lugar la primera y segunda denuncia planteada. Y así decide.-

TERCERO: Respecto a la tercera denuncia incoada por la parte actuante, se aprecia que la misma ahonda sobre la medida privativa de libertad decretada en contra el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, señalando la defensa privada entre varios aspectos que “…se puede observar, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, cuando no hizo el análisis exhaustivo de cómo se cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, además no valoró un hecho concreto u objetivo como es la voluntad de mi defendido de someterse a los actos procesales, cuando acudió de forma voluntaria al llamado que le hizo el A quo…”

Sobre esta línea de ideas, es propicio mencionar entonces, que los Tribunales de Control –tal como el que hoy se impugna-, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también implica el apego a la legalidad a través del estudio acucioso de los aspectos vinculados al fondo del asunto, pues el Juez es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal y que estos transciendan en una la nulidad.

En tal sentido, y en razón que la decisión impugnada versa sobre un pronunciamiento emitido por un Juez garantista en fase de Control, es menester reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, señalando que los Juzgados de Control tienen dos funciones fundamentales, a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad, y controlar la legalidad de las actuaciones provenientes del Ministerio Público, la defensa del justiciable, querellantes y/o víctimas.

Sobre este particular, la medida de privación judicial preventiva de libertad es considerada como la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo que, en el sistema legislativo venezolano, se contemplan las medidas de coerción personal bajo ciertos parámetros, corresponde valorar las acciones del Juez al momento en que decreta la medida de coerción personal, para estimar si existe la debida proporcionalidad.

Así entonces, se entiende que a través de la imposición de una medida de coerción personal, se busca asegurar la correcta prosecución del proceso penal mediante el sometimiento del imputado a la justicia; es así que a efectos del decreto de la medida más extrema –privación judicial de libertad- el Juez de Primera Instancia tiene el deber de determinar si efectivamente concurren los requisitos para su procedencia como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que citado a la letra reza:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar e sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se aprecia que el Juzgador deberá observar si existe efectivamente un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, a su vez evaluará si hay suficientes elementos de convicción que enlacen al imputado como autor o partícipe del delito que se le endilga, y por último determinará si existe presunción razonable de peligro de fuga o posibilidades de que el sujeto activo obstaculice la investigación.

Vinculado a esto, para establecer si existe peligro de fuga, se deben determinar las circunstancias que dispone el artículo 237 ejusdem, a saber:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Ahora bien, se traen a colación los anteriores artículos, a los fines de exponer que lo que persigue la imposición de una medida de privación de libertad, es que se garanticen las resultas del proceso, y esto tendrá que ser verificado por el Juez al momento de decidir sobre la misma, en tanto que, si por el contrario, determina previo análisis de las particularidades del caso, que con una medida menos gravosa puede asegurar la prosecución del proceso penal, está en el deber de decretarla, ello atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad ampliamente desarrollados en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución Nacional y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Como se puede apreciar, la imposición de una medida privativa de libertad no determinará la responsabilidad penal del sujeto activo del hecho objeto del proceso, ni mucho menos la aumentará o disminuirá, pues son éstos puntos los que deben ser evaluados para proceder a imponerla, a los fines de garantizar la proporcionalidad entre el daño causado y las medidas impuestas. Respecto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el doctrinario Rodrigo Rivera, ha indicado lo siguiente:

“(…) El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV. (…)”

Así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta vaya a la par de la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Así mismo, el legislador, comprende la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima que se establezca al delito imputado.

En sintonía con lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustra sobre el criterio de ponderación y equilibrio que debe tener el Juez al dictar cualquiera de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

De tal suerte que, se desprende de manera irrefutable el deber al que se encuentran subordinados los juzgadores en funciones de control, no sólo de analizar lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, de verificar si existe la proporcionalidad entre la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo y la medida que se esté imponiendo en su contra.

En virtud de las consideraciones ilustrativas y claramente dogmáticas endilgadas ut supra, le está dado a los Jueces examinar la necesidad de acordar, mantener o revocar una medida privativa de libertad. En el caso que nos atañe, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, en la oportunidad de la audiencia de prueba anticipada e imputación formal, llevada a cabo en fecha nueve (09) de enero del año 2025, para la cual, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, publicó los motivos sobre los cuales adoptó dicho precepto. En este entender, se extrae lo que sobre tal aspecto la Jursidicente ha estimado:


“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Se hace necesario traer a colación el contenido de la referida norma, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema que nos aborda relacionado con abuso sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualízadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada, abusada sexualmente…”
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente); constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen considerar proporcional la petición fiscal con los hechos presuntamente cometidos por el imputado, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la Representante legal de la niña víctima ante el Ministerio Público, por los Informes psicológicos y psiquiátrico practicados a la niña víctima, el dicho de ésta en la audiencia en cuestión y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.-

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga porque hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, tal cual lo establece la última reforma de la norma sustantiva penal, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Así mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado es el padre biológico de la niña víctima P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), es por ello que a criterio de esta Juzgadora por tal circunstancia, existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DERBLIS ALÍ ARELLANO SANCHEZ, DE NACIONALÍDAD VENEZOLANA DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.207.033 CELULAR 0414.975.68.46 RESIDENCIADO AVENIDAD PRINCIPAL DE TARIBA, ESQUINA DE CALLE 7, DONDE QUEDA UNA CARNICERÍA, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña P.S.A.G (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

(Omissis)”

Del extracto citado, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia procede a decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado Derblis Alí Arellano Sánchez, fundamentando tal accionar en lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumido en todo lo alegado por la representación del Ministerio Público, en plena audiencia de prueba anticipada e imputación formal. De tal forma que, la operadora de justicia indica la concurrencia de los supuestos previstos en dicha norma procesal para la consecución de la medida en cuestión, no sin antes dejar establecido un extracto que en lo absoluto tiene similitud ni con la narración iniciada ni con los hechos particulares, vale decir, hace referencia a un artículo de una página Web, que a su considerar fue citado en líneas anteriores a dicho párrafo, cuando de la lectura de tal fragmento nada se aprecia sobre ello, del mismo modo, hace referencia a la violencia sexual, cuando para el caso de marras, se llevó a cabo una imputación por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor de edad P.S.A.G –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-.

Así pues, procede la operadora de justicia a sostener de manera general la existencia de un hecho punible, en razón del numeral 1° del mencionado artículo 236 de la norma penal adjetiva, refiriendo con exactitud lo que el mismo precepto jurídico ha dispuesto, sin ahondar en la existencia de éste con respecto a las distintas actuaciones de investigación que hasta el momento de tal audiencia, se hayan efectuado.

En cuanto al 2° numeral, la a quo se ciñe a expresar de manera enunciativa las premisas: “(…) actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen considerar proporcional la petición fiscal con los hechos presuntamente cometidos por el imputado (…)”, omitiendo por completo, la indicación con correcta especificidad del contenido sobre el cual versa cada una de las actuaciones que señala, aunado al hecho de que deja asentado, que la petición del Ministerio Público, es proporcional con los hechos presuntamente cometidos, siendo que, muy por el contario a dicha argumentación, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dentro de la solicitud de imputación formal –conforme corre inserto del folio 47 al folio 61 de la pieza I de la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2024-001523-, incoada en contra del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, no hizo mención alguna solicitando la aplicación de una medida de privación judicial en su contra, por tanto se ostenta que tal actuación fue llevada a cabo de oficio por parte de dicho ente administrador de justicia.

Por otra parte, en cuanto al numeral 3° de la mencionada norma, destaca la sentenciadora que observa una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el estado Táchira es un estado fronterizo que colinda con la República de Colombia, aspecto que desde su óptica, facilitaría la sustracción del imputado al proceso. Además de ello, señala que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el imputado es el padre biológico de la presunta víctima, y en gran parte éste podría influir en ella, o en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

De acuerdo a tal señalamiento, quienes aquí deciden observan como la juzgadora del Tribunal a quo, presume la existencia de fuga por parte del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, por encontrarnos en un estado que ciertamente colinda en su frontera con otra nación, como lo es la República de Colombia. No obstante ello, debe advertirse que más allá de que la juzgadora considere que el estado Táchira es un estado fronterizo, ha debido analizar el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior de ser el caso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivo, pues ha debido sopesar si el sujeto activo ha demostrado la intención de atender los llamados de los órganos pertinentes para asegurar no sólo el ejercicio cabal y oportuno de su derecho a la defensa, sino también, el correcto desarrollo del proceso penal instaurado en su contra.

En este sentido, es prudente advertir que el ciudadano en mención, acudió voluntariamente a la citación para la prueba anticipada, aún sin tener en cuenta que dentro de esa misma audiencia sería formalmente imputado por la presunta comisión de un grave hecho. De tal forma que, ha debido ponderar la Jurisdicente del presente caso, no sólo el domicilio que para tal oportunidad poseía este ciudadano, además de ello, considerar el asiento de su familia, el desarrollo y asiento de sus actividades laborales, y en este sentido explanar motivadamente las facilidades que a su juicio, hubiese podido tener este ciudadano para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto dentro de el.

Dicho esto, esta Alzada Superior aprecia que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, desatendió del mismo modo, analizar el 5° numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para de tal forma concebir que el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, representa peligro de fuga en la investigación penal instaurada.

Así mismo, con respecto al peligro de obstaculización que pudo haber originado mantener en libertad al imputado de autos, la Juzgadora ciñe su pronunciamiento sobre la base fáctica de que dicho ciudadano es el padre biológico de la niña -presunta víctima-, y que por serlo podría influir maliciosamente en ella o en sus familiares. A decir verdad, aprecia este Tribunal Colegiado, conforme al análisis de la causa penal en estudio y sus distintas actuaciones, que la misma operadora de justicia en la oportunidad de la audiencia de prueba anticipada e imputación formal, decretó una medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, trabajo u estudio y a sus familiares; prohibir o restringir al presunto agresor que por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia-.

De manera que, pese a que este ciudadano es el padre de la niña tantas veces mencionada, se evidencia en actas que participó voluntariamente en el proceso, siendo de hecho en la oportunidad de la prueba anticipada, quien narró una serie de conductas que por el contrario, la ciudadana Albany Yajaira Garnica Sánchez, ex esposa, madre y representante legal de su hija, habría tomado para arremeter en su contra.

No obstante lo elucidado en líneas anteriores, resulta altamente necesario advertir que en razón del análisis de los numerales dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la materialización de una medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del órgano operador de justicia, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público como ente encargado de ejercer la acción penal, la solicite previamente, con el sustento de los elementos de convicción que hasta tal oportunidad, ha logrado recabar. Así entonces, previa observancia de la prueba anticipada llevada a cabo en fecha nueve (09) de enero del año 2025, no se evidencia que la vindicta pública haya realizado tal petición, por lo que en interpretación en contrario de dicho texto normativo, la Juzgadora de Primera Instancia erró al decretarla sin sopesar tal formalidad, violentando de esta forma, el principio de estado de libertad durante el proceso y el principio de interpretación restrictiva de la norma, que a todo evento indican:

Estado de Libertad

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Interpretación Restrictiva

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente


Conforme el análisis plasmado en el capítulo concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, adoptado por el órgano administrador de justicia en la decisión hoy recurrida, este Tribunal de Superior Instancia aprecia sin duda alguna, que el mismo no se encuentra apegado a derecho, en virtud de que la juzgadora no verificó con exhaustividad los extremos legales para el otorgamiento de tal medida, se alejó de explanar en un todo armónico los motivos contundentes que le conllevaron a su adopción; así como tampoco ahondó en la consideración de las prerrogativas que a todo evento, el legislador patrio ha previsto para la existencia del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso.

Habida cuenta de las argumentaciones endilgadas, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran que la recurrida, bajo los fundamentos de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, causó un gravamen irreparable al ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, incurriendo no sólo en el vicio de falta de motivación respecto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada, sino que también, en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al imputado de autos, con la práctica de una prueba anticipada con imputación formal incluida, sin el debido acatamiento de los requerimientos legales y procedimentales dables para su desarrollo.

En tal sentido, al apreciar la afectación real de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez -imputado de autos-, considera esta Alzada que su reparación sólo puede ser posible mediante la nulidad de dicho pronunciamiento.

Establecido lo anterior, es considerada la nulidad como una institución procesal, que comporta una reparación legal para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez sea declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente la posibilidad de declarar la nulidad a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Dicho esto, resulta pertinente hacer mención a las nulidades previstas en la Legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360 advierte sobre la figura de nulidades, los cimientos que se demuestran a continuación:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175 los actos y las circunstancias que generan la declaratoria de nulidad absoluta, a saber:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo dilucidado anteriormente, se desprende que aquella situación que no cumpla con las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, generará inmediatamente la obligación - para quien esté conociendo del caso - de decretar la nulidad de dicho acto o circunstancia.

De modo que, esta Instancia Superior, al apreciar el vicio de orden público en el que se encuentra inmerso el pronunciamiento jurisdiccional aquí analizado, procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez, -imputado de autos-. Como consecuencia de ello, se decreta la nulidad absoluta de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, en la que –grosso modo- resultó formalmente imputado el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado el numeral 4° del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña P.S.A.G (identidad omitida por disposición expresa de ley); y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corolario de lo expuesto, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que conoció primeramente, dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez -imputado de autos-.

Segundo: Decreta la nulidad absoluta de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, en la que –grosso modo- resultó formalmente imputado el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez por el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado el numeral 4° del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña P.S.A.G (identidad omitida por disposición expresa de ley); y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que conoció primeramente, dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte– Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



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