REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000012

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: Bianey Cristina Ruiz Ulloa, venezolana, titular de la cédula de identidad números V- 5.673.749.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez, Reymer José Omaña Ortiz y Darwin Antonio Romero Ortega, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.235.534, V- 19.134.225 y V- 26.675.466, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números74.418, 228.197 y 312.087, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), con Registro de Información Fiscal J-31239471-4, CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-29353918-8, SERVICIO DE ADMINISTARCIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), con Registro de Información Fiscal J-31707754-7, ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, con Registro de Información Fiscal J-41322557-3 y solidariamente los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPOSITO ELÍAS, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-1.909.838, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.410.755 y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.115.338, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: De las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTARCIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), y de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPOSITO ELÍAS y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de identidad números V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825 y V-24.355.140, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, en su orden. Y, De la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A y del Ciudadano MIGUEL ANGEL ESQUIVEL MORALES, el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.973.643, con Inpreabogado número 104.756.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva

-II-
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 22 de mayo de 2025 se fijó para el décimo (10º) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de junio de 2025 se llevo a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, levantándose acta de celebración de la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del demandado apelante.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia:
Parte recurrente:
Alega la parte demandante recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal de juicio tiene una serie de inconsistencias, tales como:
Alega que al momento en que la trabajadora se retiro de la empresa, la misma no le había cancelado tres (03) quincenas, por lo que a su decir, ante tal incumplimiento, el retiro justificado si se configura.
Así mismo, arguye que la Juez Aquo hace una valoración, en lo que concierne a las testigos, que no cumple con los estándares establecidos por la legislación nacional, al respecto manifiesta lo siguiente:
Aduce que existe un error de interpretación, en relación a la testimonial de la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, pues, esta fue silenciada de forma absoluta por la recurrida, ya que la Juez de Juicio considero que dicha ciudadana tenia razones personales para ser testigo, y además, porque tiene una acción en otro tribunal de juicio de esta circunscripción, en este sentido, afirma que la trabajadora y la testigo eran compañeras de trabajo, y que posteriormente se hicieron socias de una empresa, no obstante, agrega que en Venezuela el derecho a la asociación es libre.
Respecto a la testigo Sidney Pernia, aduce que existe un error de interpretación, ya que la testigo ejerció durante 4 años un cargo como Analista Corporativo de Compensación Laboral, por lo que a su decir, de forma especifica y muy clara, esta testigo explico el procedimiento de pago y señalo que durante la relación laboral hubo 3 momentos: 1) al inicio de la relación laboral, los pagos fueron solo en bolívares. 2) luego, a la mitad de la relación laboral, el pago fue en bolívares y en divisas y 3) al final de la fue solo en divisas. Alega que aun y cuando la testigo fue muy clara en indicar la forma de pago, la Juez de Juicio la desecha.
Ahora bien, alega que la testigo Milagros Torres, también fue desechada de forma arbitraria por la Juez de Juicio, pues, la ya mencionada ciudadana, manifiesto en su declaración que el pago era en divisas.
En este sentido, arguye que las tres testigos fueron, seguras y precisas en indicar la forma de pago, razón por la cual, considera que la sentencia de juicio viola lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, arguye que riela en el expediente una prueba de informes solicitada al Banco Provincial, en cuyos estados de cuenta no aparecen depósitos desde el año 2021 realizados por la empresa demandada a la trabajadora.
En este sentido, aduce que, si bien es cierto, no había una obligación contractual entre las partes del pago de divisas, también es cierto que la Sala Social de forma reiterada ha permitido que la prueba del pago en divisas se haga con testigos, y en este caso, a su decir, las tres testigos fueron, cónsonas, precisas y pertinentes en sus testimonios, cuando manifestaron que cuando trabajaban en la empresa cobraban en divisas.

Alegatos de la parte demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada que la sentencia de Juicio de fecha 31 de marzo de 2025 contiene debidamente la valoración de la prueba de testigos aquí apelada.
Aduce que la contraparte alega el despido justificado argumentado en que supuestamente la entidad de trabajo le adeudaba a la trabajadora tres (03) quincenas, al respecto, manifiesta que, corre inserto en las actas de expediente una carta, debidamente firmada por la demandada, en la cual, manifiesta su retiro, así como, rielan insertas las actas los recibos de pago de las quincenas supuestamente no pagadas, por lo que considera, dicho argumento del despido injustificado como improcedente, pues, la relación laboral termino el 22 de diciembre y los recibos de pago que constan en las actas del expediente son de noviembre.
Aduce que, no existe error de interpretación ni de valoración en la prueba de testigos, pues, la prueba de testigos viene reforzada por la sana critica, así como, por otras condiciones como la valoración de los interese que tenga.
En este sentido, arguye que existe un procedimiento incoado en la misma fecha por la señora Marjorye Carrero, en contra de la misma entidad de trabajo aquí demandada y quienes están representadas judicialmente por las mismas personas, razón por la cual, existe un interés de parte de la testigo en este caso, aunado al hecho de que también existe una sociedad mercantil que fue creada entre la testigo y la demandante en agosto del 2022, asimismo, afirma que el cargo que ostentaba la testigo no le da razón de hecho para poder establecer el salario supuestamente recibido por la demandante.
Respecto a la Testigo Signey, arguye que tampoco existe error de interpretación, por cuanto consta en las actas del expediente que la testigo termino su relación laboral con la entidad de trabajo el 19 de marzo de 2021, por lo que no tiene conocimiento del pago posterior a la fecha de su terminación de la relación laboral, pues, la testigo en su declaración manifestó hechos genéricos e indeterminados, sin referirse a la demandándote directamente, por lo que mal podría pedirse que tales declaraciones vagas y genéricas se establezca como reconocimiento de un salario.
En lo que concierne a la testigo Milagros, establece que no existe error de interpretación en dicha testimonial, pues, la testigo manifestó en la audiencia de juicio que ella no tenia el conocimiento por el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría establecerse con ese señalamiento algún tipo de salario.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes, arguye que de acuerdo a Ley Orgánica Del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la obligación legal del patrono es la emisión del recibo de pago, y durante toda la relación de trabajo la trabajadora se emitía sus propios recibos de pago por ser la jefe de talento humano, por lo que a su decir, esto demuestra el salario.
Finalmente arguye que la carga de la prueba del salario en moneda extranjera la tiene la parte que lo afirma, y en el expediente no hay ninguna prueba que demuestre el salario que alega la trabajadora, por otro lado arguye que la entidad de trabajo si cumplió con la carga de probatoria de traer todos y cada uno de los recibos de pago, así como, las transferencias bancarias.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, alego que, se debe tomar en cuenta el cargo que ocupaba la demandante, pues la misma era la Gerente de Talento Humano, por lo que ella era la que hacía la emisión y el manejo de cómo se daban los pagos de la gran mayoría de los trabajadores dentro de la empresa, por lo que a su decir, es imposible que la demandante alegue que no existe una prueba fehaciente que determine que hubo un pago en dólares; al respecto, solicita se verifique todo el cúmulo probatorio del cual se desprende todos y cada uno de los recibos de pago correspondientes en bolívares.
De igual forma, aduce que la demandante pretende establecer obligaciones en monedas extranjeras, basándose en las testigos, no obstante, afirma que si se analiza las preguntas que le realizaron a las testigos, se puede determinar que las mismas no pueden ser valoradas, en primer lugar porque una de ella posee una relación de amistad y mercantil, pues la trabajadora y la testigo crearon una empresa antes de la culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, aunado al hecho que la empresa que crearon posee el mismo objeto y la misma razón social que la entidad de trabajo demandada.
Asimismo alega, que la demandante pretende que sea valorada una testigo cuya relación de trabajo término mucho antes que la relación de trabajo de la trabajadora demandante, de igual forma, aduce que trajeron una testigo que no tenia conocimiento de la parte administrativa laboral de la empresa.
Finalmente solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

En la demanda:

Alega la demandante que en fecha 17 de septiembre de 2018 empezó su relación de trabajo con el grupo de empresas co-demandadas, inicialmente para la entidad de trabajo CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, ocupando el cargo de Gerente de Talento Humano y posteriormente le fueron asignadas múltiples responsabilidades con las otras empresas, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A, AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSTITO, C.A y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, en las cuales fue nombrada como Gerente de Talento Humano, realizando labores a nivel gerencial, bajo la supervisión del Presidente Ciudadano Francisco José Spósito Elías y del Director de la Corporación Ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina, quienes impartían las directrices a ejecutar de manera conjunta o separada, siempre desempeñando las funciones en la sede de la empresa como centro de operaciones gerenciales del conglomerado, al cual denomina como CONGLOMERADO O CORPORACION FRASECA.
Señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:15 am hasta las 4:45 pm, percibiendo para el mes de para noviembre 2022 un salario normal y básico de 600,00 $ (Dólares Americanos), teniendo esta divisa como moneda de cuenta y de pago. Asimismo, indica que su salario inicial fue pactado en bolívares y que para la segunda quincena del mes de septiembre de 2018, ganaba CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y a partir del mes de mayo de 2019 se concretó el pago del salario en divisas, debido a los índices inflacionarios y a la escasez de billetes del cono monetario venezolano.
En ese orden de ideas, alega que su último salario mensual ganado más no computado fue el de diciembre de 2022, el cual se encuentra retenido por la empresa, siendo este también objeto de reclamación, por un monto de de 600,00 $ (Dólares Americanos) mensuales, lo cual arroja un salario diario de 20,00 $ (Dólares Americanos), siendo este último salario el utilizado para el calculo de los conceptos aquí reclamados.
Arguye que la relación de trabajo culminó el 22 diciembre de 2022, después de presentar una propuesta de retiro y tras suscitarse algunas diatribas y contrariedades con el Director General, debido a algunos reclamos por el retraso en los pagos de salario del personal, por lo cual el Ciudadano Gustavo Spósito, le ordeno que se retirara de la empresa y sin justa causa le retiró la clave de acceso al correo de la empresa, retirándole su equipo de trabajo e impidiéndole la entrada a la Sede de la Corporación. En este sentido, sostiene que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días.
En atención a lo acontecido, la demandante intentó buscar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos lo cual resultó infructuoso, en consecuencia decidió acudir ante la vía administrativa a fin de que le fueran tutelados sus derechos laborales, el cual también fue infructuoso, razón por la cual procede a demandar ante esta instancia, el pago de los siguientes conceptos laborales:

Concepto Laboral Monto
Garantía Prestaciones USD 3.114,00
Vacaciones Cumplidas USD 700,00
Vacaciones Fraccionadas USD 95,00
Bono Vacacional Cumplido USD 700,00
Bono Vacacional Fraccionado USD 95,00
Utilidades Cumplidas USD 1.800,00
Salario Retenido USD 600,00
Indemnización por Despido USD 3.112,80
Intereses USD 472,15
Total USD 10.687,75




De las pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de acta de retiro de equipos, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, conjuntamente con la Ciudadana NAYANDE GÓMEZ (f. 159 pieza I), de cuyo contenido no se evidencia ningún elemento que guarde relación con la presente causa, por lo que este despacho ratifica el criterio de primera instancia y no le concede valor jurídico probatorio.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de lo que su promovente identifica como acta de prohibición de acceso a las oficinas de la empresa, de fecha 23 de Diciembre de 2022, suscrita por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, CARMEN ROSA CASTELANOS y LUIS CARRILLO (f.160 pieza I). dicha documental se encuentra agregada en original, tratándose la misma de un instrumento privado, suscrito por la actora, y por terceros que no son parte en el proceso, y que solo fue ratificada por la ciudadana MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, razón en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no hay nada que valorar.
3. Marcada con la Letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, anuncia original con sello húmedo de Expediente Administrativo signado con el número 056-0022-01-00403, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 2022, correspondiente a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f.161 al 162 pieza I), aun y cuando dicha documental trata de un documento público administrativo por emanar de un funcionario competente, de la misma no se evidencia ningún elemento de interés para la presente causa, en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia y por lo tanto no se le concede valor jurídico probatorio.
4. Marcada con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, anuncia original de propuesta de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la parte peatonal hecha a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f.163 pieza I). Dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcada con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de relación de gastos de nómina, fechada 15 de febrero de 2022, emanada de la Gerencia de Talento Humano del Grupo Empresarial FRASECA (f.164 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, oral y pública, y al no haber insistido su promovente en su valor probatorio mediante la utilización de los mecanismos procesales pertinentes, no se le otorga valor jurídico probatorio.
6. Marcada con la Letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de nómina, de fecha 15 de diciembre de 2021, emanado de la Gerencia Corporativa de Talento Humano del Grupo Empresarial FRASECA (f.165 al 166 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, oral y publica, y al no haber insistido su promovente en su valor probatorio mediante la utilización de los mecanismos procesales pertinentes, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio.
7. Marcada con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Correo Electrónico descriptivo denominado “Solicitud de Información” de reproducción de cuenta de correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com, enviado a la cuenta de correo electrónico de la empresa demandada, cuya ubicación en la parrilla del día 26 de diciembre de 2022, para CompensaciónTH@fraseca.net, talentohumano@fraseca.net (f.167 pieza I), dicha documental se trata de un documento privado que no fue impugnado en la audiencia de juicio oral y publica, no obstante, de su contenido no se evidencia ningún elemento que guarde relación con la presente causa, razón por la cual, este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
8. Marcada con la Letra “H”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de correo electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Licdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico perteneciente a la Ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 14 de marzo de 2022 (f.168 pieza I). Dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, oral y pública, no obstante, la promovente no insistió en hacerla valer mediante el uso de un medio probatorio alterno pertinente, en consecuencia, la misma no genera ninguna certeza jurídica, por tanto, no hay nada que valorar.
9. Marcada con la Letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de Correo Electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Licdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net para Franklin.Cantor@gmail.com, con copia a la Ciudadana BIANEY RUIZ bianeyruiz@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 21 de abril de 2022 (f.169 al 171 pieza I). Dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, oral y pública, no obstante, la promovente no insistió en hacerla valer mediante el uso de un medio probatorio alterno pertinente, en consecuencia, no hay nada que valorar.
10. Marcada con la Letra “J”, constante de dieciocho (18) folios útiles, original con sello húmedo de constancia emitida por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, en la cual suministra información de los depósitos en la cuenta corriente número 0105-0063-07-1063295173, a nombre de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, realizados por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con RIF número J2935918-8, entre los meses Mayo de 2022 hasta Diciembre de 2022 (f. 172 al 189 pieza I). dichas documentales nada aportan a la resolución de la presente causa, razón por la cual, no existe nada que valorar y se desechan.
11. Marcada con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la publicación legal del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A (f.190 pieza I). se le confiere valor jurídico probatorio, pues tal y como lo establece la Jueza de Juicio de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, está conformada por la Sociedad Mercantil GROPECUARIA FRANCISCO SPÒSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA) y el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, siendo su presidente el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y uno de sus Directores GUSTVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA.
12. Marcada con la Letra “L”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de correo electrónico descriptivo denominado “Reunión para Proceso del Beneficio de Carne para el Personal de Oficina”, de reproducción de cuenta personal de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com recibido de la cuenta empresarial FRASECA, perteneciente a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del 14 de junio de 2021, para franklincantor@fraseca.net, kyrlharodriguez@fraseca.net, jorgemaldonado@fraseca.net, gesposito@fraseca.net y bianeyr2@gmail.com (f.191 pieza I). dicha documental se trata de un documento privado que no fue impugnado en la audiencia de juicio oral y publica, no obstante, de su contenido no se evidencia ningún elemento que guarde relación con la presente causa, razón por la cual, este despacho ratifica el criterio de primera instancia y no le concede valor jurídico probatorio.


Prueba de Exhibición: Solicita que la demandada de autos, exhiba la siguiente documental:
1. Acta Constitutiva y Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira RM., Nº 443. 209 y 180º, asiento de Registro de Comercio, cuyo original está inscrito en el Tomo 17-ARM I., Nº 3, del año 2021, así como la participación, nota y documento.
Señala la Jueza recurrida, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria la parte demandada manifestó que en el expediente principal corre inserta el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, la cual fue consignada al momento en que le fue conferida el poder al abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y además al folio 190 de la pieza I, la parte actora promovió una copia fotostática simple de la publicación en prensa del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, que es una copia fiel y exacta de la cursante en el expediente y que se corresponden con lo requerido, cuyo original además fue presentado para ser cotejado, al momento del otorgamiento del poder al mencionado profesional del derecho.
En este sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, pues se constata que a los folios 118 al 133 de la pieza I del expediente principal, se encuentra agregada la copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, y al folio al folio 190 de la misma pieza, corre inserta marcada con la Letra “K”, copia simple de la publicación de prensa del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil in comento, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio.

Prueba de Informes:

A la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, a los fines de que informe lo siguiente:

1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta corriente número 0105-0063-07-1063295173, a nombre de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, realizados por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con RIF número J-2935918-8 entre los meses de septiembre de 2018 hasta diciembre de 2022.
Consta en los folios 83 y 84 de la pieza II del expediente principal, resultas de las pruebas de informes, donde la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, dio respuesta a lo solicitado, e informando que la Ciudadana BIANEY CRISTIA RUIZ ULLOA, es la titular de la cuenta corriente número 0105-0063-07-1063295173, desde el 22/12/2004, la cual se encuentra activa, de igual forma, informa que la empresa CORRETAJE DESEGUROS FRASECA, C.A, no figura como cliente de esa Institución Bancaria; asimismo, se observa un disco compacto remitido por esta entidad bancaria del cual se evidencia depósitos hechos por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, a favor de la demandada, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2021, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se le otorga valor jurídico probatorio.

A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
1. Informe acerca del Expediente número 056-2020-01-00403, levantado en fecha 27/12/2022, correspondiente a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, reportando al Tribunal todos los datos y circunstancias que constan y se contienen en dicho expediente.
Consta en el folio 58 de la pieza II del expediente principal, resultas de la prueba de informes, en el que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira indica que no cursa por ante esa dependencia administrativa expediente con nomenclatura numero 056-2020-01-00403 que guarde relación con la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA; al respecto, indico que existe una causa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la referida Ciudadana en contra de CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, signada con el número 056-2022-01-00403, incoado en fecha 27 de diciembre de 2022, con el estatus de admitido; ahora bien, de dicha información suministrada no se evidencia ningún elemento de interés que ayude a la resolución de la presente causa, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia, y en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio.

Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
1. Informe acerca del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, RM Nº 443. 209 y 180º, asiento de Registro de Comercio, cuyo original está inscrito en el tomo 17-ARM I. Nº 3, del año 2019.
No consta en el expediente respuesta alguna emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, no obstante, tal y como lo indica la Juez Primera de Juicio, rielan insertas en el expediente principal copias simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, aportadas junto al poder apud acta conferido al abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ. De igual forma se observa, la copia simple de la publicación en prensa de los mencionados estatutos sociales, promovida por la demandante, las cuales ya fueron valoradas en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto dichas documentales ya fueron objeto de análisis al momento de analizar y valor la prueba de exhibición, el cual se da aquí por reproducido.

Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
1. Informe sobre lo que reposa como medio de transacción, homologación, aceptación y acto de cierre, de acuerdo al pago de beneficios de carácter laboral, cursantes en la segunda pieza del expediente signado con el número SP01-L-2023-000022, en los folios del 29 al 35 y del 40 al 48, llevado en ese Juzgado, en el cual se hace un ofrecimiento, aceptación y transacción de una controversia de carácter laboral interpuesta por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES SALAZAR, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.174.629, en contra de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A. con RIF Nº J-29353918-8. en la cual se transó en Dólares Americanos.
Consta en los folios 39 y 40 de la pieza II del expediente principal, oficio emanado por el referido juzgado, no obstante, la información suministrada por el mismo trata sobre una persona distinta a la demandante de autos, así como, dicha información tampoco guarda relación con el controvertido establecido en este asunto, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia no se le confiere valor jurídico probatorio.

Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
1. Informe sobre lo que reposa como medio de transacción, homologación, aceptación y acto de cierre, de acuerdo al pago de beneficios de carácter laboral, cursantes en la segunda pieza del expediente signado con el número SP01-L-2023-000045, en los folios del 34 al 36, llevado en ese Juzgado, en el cual se hace un ofrecimiento, aceptación y transacción de una controversia de carácter laboral interpuesta por la Ciudadana AURALIX TERESA ROA GUERRA, identificada con la Cédula de Identidad número V-23.825.174, en contra de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con RIF Número J-29353918-8, en la cual se transó en dólares americanos.
Consta en el folio 41 de la pieza II del expediente principal, oficio emanado por el referido juzgado, no obstante, la información suministrada por el mismo trata sobre una persona distinta a la demandante de autos, así como, dicha información tampoco guarda relación con el controvertido establecido en este asunto, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia no se le confiere valor jurídico probatorio.

Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se traslade y constituya en la sede de las codemandadas Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA): CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A; SERVICIO DE ADMINISTARCION FRASECA C.A. (SERVIFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, ubicada en la Calle 10 con Carrera 23 de Barrio Obrero, Centro Comercial Unicentro El Ángel, Piso 4, Oficina 4-LL, para que deje constancia de los siguientes particulares: y proceder a:
De la Inspección Física: Para dejar constancia sobre los siguientes particulares:
1. De las carpetas archivadoras ubicadas en el área de Gerencia Corporativa de Talento Humano, contentivas de folios de gastos de nóminas misma, a fin de constatar la existencia de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios
Consta al folio 61 de la pieza II del expediente principal, el acta de evacuación de la prueba, no obstante, tal y como lo indica la Jueza Primera de Juicio dada la ambigüedad en que fue promovida la inspección judicial objeto de análisis, de su evacuación no se evidencian elementos de convicción para resolver el controvertido de la presente causa, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio.

Prueba de Experticia: Solicita se nombre experto en computación e informática, para que elabore su respectivo informe, luego de que se sirva acompañar a la juzgadora e ilustre en el manejo y navegación en la WEB; o en caso de que la juez decida evacuar bajo la forma de inspección judicial, deje constancia en acta in situ, sobre la existencia y constatación en la Web, de lo siguiente:
1. Verificar la cuenta o dirección electrónica identificada como bianeyr2@gmail.com, de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, cuya clave de ingreso se aportará al momento de la evacuación de la presente prueba, a fin de garantizar la confidencialidad de la misma.
2. Verificar si en la dirección de correo electrónico identificada como bianeyr2@gmail.com, reposan correos electrónicos del emisor grupo empresarial FRASECA, en su carácter de patrono, expresamente de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, que se identifica como CompensaciónTH@fraseca.net, CompensaciónTH@fraseca.net y talentohumano@fraseca.net.
3. Que de la verificación solicitada en el punto anterior, en condición de destinatario de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, ingrese a la casilla de los correos enviados y recibidos y abra los que se indicarán de seguida, para constatar la existencia misma del correo, su autenticidad, así como la integridad del mensaje en coincidencia perfecta de la reproducción fotostática anexada como prueba documental y la imagen que se observa en la pantalla, de los que se menciona a continuación:
3.1 Marcada con la Letra “G” (f.167 pieza I), correspondiente al mensaje de Correo Electrónico, mensaje descriptivo denominado “Solicitud de Información” de reproducción de cuenta de correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com, enviado a la cuenta de correo electrónico perteneciente al grupo empresarial demandado, cuya ubicación en la parrilla del día 26 de Diciembre de 2022, para CompensaciónTH@fraseca.net, CompensaciónTH@fraseca.net y talentohumano@fraseca.net.
3.2 Marcada con la Letra “H” (f. 168 pieza I), mensaje de Correo Electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Locdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 14 de Marzo de 2022.
3.3 Marcada con la Letra “I” (f. 169 al 171 pieza I), mensaje de Correo Electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Licdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 21 de Abril de 2022.
3.4 Marcado con la Letra “L” (f. 191 pieza I), mensaje de Correo Electrónico descriptivo denominado “Reunión para Proceso del Beneficio de Carne para el Personal de Oficina”, de reproducción de cuenta personal de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com, recibido de la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la referida Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del 14 de Junio de 2021, para franklincantor@fraseca.net, kyrlharodriguez@fraseca.net, jorgemaldonado@fraseca.net, gesposito@fraseca.net y bianeyr2@gmail.com.
Se observa que a través de diligencia de fecha 18 de Octubre de 2024, que la representación judicial de la parte actora, desiste de la evacuación de la experticia informática, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Prueba Testimonial: Promueve la declaración testimonial de los siguientes Ciudadanos:
1. NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.496.958.
2. MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.209.780.
3. LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.896.
4. CARMEN ROSA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.678.345.
5. SIDNEY DEUSDEDITH PERNIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-23.511.568.
6. FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.760.924.
7. WENDY PATRICIA MALDONADO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.504.496.
8. MILAGROS DEL VALLE TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.174.629.
9. JORGE LUIS MALDONADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.107.282.
10. NATHIR EGLEE ROCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.972.707.
11. ANDREINA NAKARY CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-24.782.565.
12. KYRLHA JANETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.930.461.
Al respecto, observa esta sentenciadora que en cuanto a la testigo MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, se constato que la testigo asistió a la audiencia de juicio y una vez fue juramentada procedió a rendir su testimonio, no obstante, una vez analizado lo señalado por la testigo, esta decisora considera acertado el criterio de valoración utilizado por la Jueza recurrida, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia, por lo que se considera el testimonio como inconsistente, y contradictorio, aunado al hecho de que la testigo ya identificada demuestra un interés en la resulta de la presente causa, pues la misma, es socia en partes iguales con la demandante de la Sociedad Mercantil M&B GESTIÓN DE SERVICIOS, constituida por las mismas, ello, según el acta constitutiva y estatutos sociales que corre inserta a los folios 308 al 315 de la pieza I del expediente principal, aunado a que se conoció por notoriedad judicial que corre por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio de esta circunscripción judicial la causa signada bajo el numero SP01-L-2024-000037, incoada por la testigo en contra de la parte aquí demandada interpuesta ambas en la misma fecha, razón por la cual, se desecha del debate dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
En lo que concierne a la testigo SIDNEY DEUSDEDITH PERNIA ARIAS, constato esta sentenciadora que dicha testigo asistió a la audiencia de juicio y una vez fue juramentada procedió a rendir su testimonio, del cual se destaca como relevante que la testigo trabajo para la empresa hasta el 19 de marzo de 2021, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues, según esta afirmación, la testigo no puede tener conocimiento de las condiciones de trabajo en que se desempeñó la demandante BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA para las codemandadas, durante el lapso comprendido desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2022 y menos aún del salario devengado por ésta. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a la testigo MILAGROS DEL VALLE TORRES COLMENARES, constato esta sentenciadora que dicha testigo asistió a la audiencia de juicio y una vez fue juramentada procedió a rendir su testimonio, del cual no se evidencia ningún elemento de convicción, por tanto se ratifica el criterio de primera instancia y se desecha esta testimonial, pues la ciudadana antes identificada, manifestó no conocer sobre el salario de la trabajadora, aunado al hecho de que fue confusa en su última respuesta. Asi se decide.
Con respecto a os Ciudadanos NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ, CARMEN ROSA CASTELLANOS, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, WENDY PATRICIA MALDONADO VALECILLOS, JORGE LUIS MALDONADO COLMENARES, NATHIR EGLÉ ROCHE, ANDREINA NAKARY CAMACHO COLMENARES Y KYRLHA JANETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya identificados, no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto no existe nada que valorar.

Prueba de Ratificación de Contenido y Firma de Documento: Promueve las testimoniales para la ratificación de contenido y firma, a los siguientes Ciudadanos:
1. NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.496.958, para que ratifique la documental marcada con la Letra “A”.
2. MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Número V-12.209.780, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”.
3. LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.896, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”.
4. CARMEN ROSA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.678.345, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”.
Señala la jueza de juicio que la ciudadana MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, ya identificada, compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de ratificar el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”, cursante al folio 160 de la pieza I de este expediente, la cual se le puso de manifiesto e indicó al Tribunal que esa es su firma y que la referida documental se corresponde con el acta levantada con ocasión a que no se les permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa y que esa documental también fue suscrita por el Señor Luis, quien fue el que no les permitió el ingreso.
Asimismo manifiesta la recurrida que los ciudadanos NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ Y CARMEN ROSA CASTELLANOS, ya identificados, no comparecieron a rendir su testimonio acerca de las documentales supra identificadas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, y se desecha, pues esta documental ya fue objeto de análisis, aunado al hecho que quedó establecido que la testigo es socia de la demandante y además posee una demanda activa en contra de dos codemandadas en el presente asunto, por ende, tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Pruebas Documentales:
1. Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia, de fecha 19 de diciembre de 2022 (f.198 pieza I). dicha documental se encuentra agregada en original, tratándose la misma de un instrumento privado, la cual se encuentra suscrita por la actora, y siendo que no fue desconocida por la misma, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella la voluntad unilateral de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo.
2. Marcada con el número “2”, constante de doce (12) folios útiles, legajo de recibos de pago por concepto de pago mensual de salarios, suscritos por la demandante de autos BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f.199 al 210 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, pues en dicho legajo de recibos de pago del período diciembre de 2021 a noviembre de 2022, se observa la firma de la accionante, la cual, no fue desconocida por la misma en la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia, se les confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcada con el número “3”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago por concepto de pago de vacaciones, suscritos por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f. 211 al 214 pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia, pues dichas documentales tratan de un período que no fue reclamado por la accionante, en consecuencia, no hay nada que valorar.
4. Marcada con el número “4”, constante de trece (13) folios útiles, legajos de recibos de pago, por concepto de salario mensual, enviados como archivos adjuntos al correo electrónico bianeyruiz@fraseca.net, de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ (f. 215 al 227 pieza I), dichas documentales tratan de un documento privado que no fue impugnado en la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto se le otorga valor jurídico probatorio según lo estipulado el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, desprendiéndose de la misma, que la parte patronal le remitió a la trabajadora por esa vía, los recibos de pago de salarios correspondientes a cada período allí indicado.
5. Marcada con el número “5”, constante de setenta y seis (76) folios útiles, legajo de comprobantes de transferencias bancarias a la cuenta de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f. 228 al 303 pieza I). ). dicha documental se trata de un documento privado que no fue impugnado en la audiencia de juicio oral y publica, no obstante, tal y como lo indica el Tribunal de primera instancia, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse en base a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
No obstante, aun y cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, quedan excluidas del debate probatorio las siguientes documentales: las que rielan en los folios 270 al 291 y 296 y 297 de la primera pieza del expediente principal, por ser transferencias por concepto de beneficio de alimentación, que fueron realizadas a la trabajadora, empero, dicho concepto no fue objeto de reclamación en el presente asunto; así como, se desechan las documentales que rielan a los folios 291 y 293 de la pieza I del expediente principal, por ser transferencias realizadas a la trabajadora bajo el concepto de utilidades correspondientes al período 2019 y pago de vacaciones correspondientes al período 2019, cuyos conceptos tampoco son objeto de reclamación en el presente asunto, en consecuencia, no hay nada que valorar en estas documentales.
Ahora bien, respecto a las documentales que rielan a los folios 228 al 269, 292, 294 y 295 y 298 al 303 de la primera pieza del expediente principal, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de las mismas las transferencias hechas por las codemandadas a la trabajadora, por concepto de pago de salarios correspondiente a los períodos 2018 al 2021.
6. Marcada con el número “6”, constante de cuatro (04) folios útiles, autorizaciones suscritas por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f. 304 al 307 pieza I). Dichas documentales se encuentran agregadas en original, las cuales tratan de un documento de carácter privado, los cuales no fueron desconocidos por la actora en la audiencia de juicio oral y publica, y los cuales se encuentran firmados por la misma, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ellas que la trabajadora autorizo a la demandada a que en los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2021, depositara su salario en la cuenta allí establecida.
7. Marcada con el número “7”, constante de ocho (08) folios útiles, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil M&B GESTIÓN DE SERVICIOS, C.A (f. 308 al 315 pieza I). dicha documental trata de un documento de carácter público, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y se reconoce valor jurídico probatorio, desprendiéndose de la misma que las ciudadanas BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA y MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, ejercen el control en partes iguales de la sociedad mercantil M&B GESTIÓN DE SERVICIOS, C.A con el cargo de Directoras, empresa esta, que fue creada en fecha 11/08/2022.

Pruebas de Experticia Informática: Solicita se designe un experto en informática para que establezca la autenticidad de los correos electrónicos y sus documentos adjuntos, de la documental marcada con el número”4”, para que dictamine lo siguiente:
1. La identidad de los usuarios de las cuentas de correo electrónicos.
2. La identidad de los emisores de cada uno de los correos electrónicos.
3. La identidad de los receptores de cada uno de los correos electrónicos.
4. Fecha y hora de emisión de cada uno de los correos electrónicos.
5. La veracidad y originalidad del contenido de cada uno de los correos electrónicos, a los fines de verificar que son copias fieles y exactas a las impresiones digitales promovidas en el escrito de pruebas marcado con el número “4”.
6. La veracidad y originalidad del contenido de los documentos adjuntos de cada uno de los correos electrónicos, a los fines de verificar que son copias fieles y exactas a las impresiones digitales promovidas en el escrito de pruebas marcado con el número “4”.
Se observa que a través de diligencia de fecha 15 de enero de 2025, la representación judicial de las co demandadas, desiste de la evacuación de la experticia informática, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicita se conmine a la parte demandante para que exhiba las siguientes documentales:
1. Original de las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, los cuales acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto a su entender, las originales se encuentran en su poder.
Dichas documentales, no fueron exhibidas por la parte requerida en la audiencia de juicio oral y pública y contradictoria, por lo que el co-apoderado judicial de la demandada, solicitó, se les confiera pleno valor probatorio a cada una de ellas, no obstante, aun y cuando, las documentales del 1 al 6 se refieren a las que por mandato legal debe llevar el patrono y no la demandada, por lo que no cumple con los requisitos estipulados por el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, tal y como lo indica la Jueza recurrida las documentales descritas en los particulares 1., 2., 3., 4., 5., y 6, además de la requerida en el particular 7, ya fueron analizadas y valoradas en acápites anteriores, criterio que se da aquí por reproducido en su integridad, aunado al hecho que la representación judicial de la demandante expresó que no tenía objeción en aceptarlas tal y como las había promovido su contraparte, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia por estar ajustado a derecho.

Prueba Testimonial: Promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. NATHIR EGLEE ROCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.972.707.
2. ANDREINA NAKARY CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-24.782.565.
No se hicieron presentes en la audiencia de Juicio ora, y publica los referido ciudadanos, razón por la cual, no existe nada que valorar.

Prueba de informes: solicita se requiera la siguiente información:

Al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre los particulares siguientes:
1. Si la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, tiene una cuenta con número 01050063071063295173, en la cual le es depositado mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, efectuados por autorización y cargo de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, desde el mes de septiembre de 2018 a diciembre de 2022, depósitos que reflejan el pago de conceptos laborales.
3. Remita al Tribunal, copia certificada de todos aquellos documentos que contengas las referidas informaciones.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues esta prueba ya fue objeto de análisis en acápites anteriores, por tanto, se tiene por cierta la información suministrada por esa Institución Financiera, por lo que queda demostrada la autenticidad de los comprobantes de las transferencias bancarias hechas por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, en el período comprendido entre septiembre de 2018 a septiembre de 2021, cursantes a los folios 228 al 269, 292, 294 y 295 y 298 al 303, todos de la primera pieza del presente expediente, aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionante, las reconoció expresamente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, promovida por la demanda.

Pruebas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A.
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Doce (12) Certificados Electrónicos de recepción de declaración por Internet (ISRL), efectuadas por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desglosados de la siguiente manera:
a. Marcada con la Letra “A”, la identificada con el número 202050000227400035441, de fecha 08/02/2022 (f. 321 y 322 pieza I).
b. Marcada con la Letra “B”, la identificada con el número 202050000227400053717, de fecha 04/03/2022 (f. 323 y 324 pieza I).
c. Marcada con la Letra “C”, la identificada con el número 2020500002274000102183, de fecha 29/04/2022 (f. 325 pieza I).
d. Marcada con la Letra “D”, la identificada con el número 2020500002274000116535, de fecha 09/05/2022 (f.326 y 327 pieza I).
e. Marcada con la Letra “E”, la identificada con el número 2020500002274000137630, de fecha 07/06/2022 (f. 328 y 329 pieza I).
f. Marcada con la Letra “F”, la identificada con el número 202050000227400172392, de fecha 11/07/2022 (f. 330 y 331 pieza I).
g. Marcada con la Letra “G”, la identificada con el número 202050000227400194833, de fecha 09/08/2022 (f. 332 al 334 pieza I).
h. Marcada con la Letra “H”, la identificada con el número 202050000227400219094, de fecha 06/09/2022 (f. 335 al 337 pieza I).
i. Marcada con la Letra “I”, la identificada con el número 202050000227400252139, de fecha 10/10/2022 (f. 338 al 340 pieza I).
j. Marcada con la letra “J”, la identificada con el número 202050000227400273082, de fecha 08/11/2022 (f. 341 al 343 pieza I).
k. Marcada con la Letra “K”, la identificada con el número 202050000227400303303, de fecha 09/12/2022 (f. 344 al 346 pieza I).
l. Marcada con la Letra “L”, la identificada con el número 202050000227400012030, de fecha 09/01/2023 (f. 347 al 349 pieza I).

Dichas documentales nada aportan a la resolución de la presente causa, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.
2. Marcada con la Letra “M”, estado de cuenta de aporte efectuado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), efectuado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, con número de confirmación 05852256 (f. 350 pieza I). Dicha documental nada aporta a la resolución de la presente causa, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.

3. Marcada con las Letras “N” “Ñ” “O” “P” y “Q”, copia fotostática simple contentiva de cinco (05) estados de cuenta ahorristas, efectuadas por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) (f. 351 al 376 pieza I), dichas documentales no representan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.

4. Las documentales marcadas con las Letras “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, son de idéntica naturaleza, las cuales se corresponden a estados de cuenta ahorristas, efectuadas por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hechas ante el organismo competente, razón por la cual, se hace un solo análisis y valoración que engloba a todas y cada una de ellas.

Prueba de informes: solicita se requiera la siguiente información:

A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se sirva de remitir a este Juzgado, copia certificada de los doce (12) Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet (ISRL), efectuadas por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, desglosados de la siguiente manera:
1. Certificado número 202050000227400035441, de fecha 08/02/2022.
2. Certificado número 202050000227400053717, de fecha 04/03/2022.
3. Certificado número 2020500002274000102183, de fecha 29/04/2022.
4. Certificado número 2020500002274000116535, de fecha 09/05/2022.
5. Certificado número 2020500002274000137630, de fecha 07/06/2022.
6. Certificado número 202050000227400172392, de fecha 11/07/2022.
7. Certificado número 202050000227400194833, de fecha 09/08/2022.
8. Certificado número 202050000227400219094, de fecha 06/09/2022.
9. Certificado número 202050000227400252139, de fecha 10/10/2022.
10. Certificado número 202050000227400273082, de fecha 08/11/2022.
11. Certificado número 202050000227400303303, de fecha 09/12/2022.
12. Certificado número 202050000227400012030, de fecha 09/01/2023.
Consta en los folios 68 al 82 de la pieza II del expediente principal, respuesta emitida por dicho órgano administrativo, el cual remitió al Tribunal de Juicio la copia certificada de doce (12) Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de Retenciones de Salario y otras Retenciones (ISLR), realizados por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, en el período entre febrero de 2022 a enero de 2023 y que se corresponden con los identificados anteriormente, constatándose que el contenido de los mismos no aportan ningún elemento de convicción que sirvan para la resolución de la presente causa, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia y no se concede valor jurídico probatorio.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al alegato concerniente al motivo de retiro de la trabajadora y según el cual la accionante se retiro porque la entidad de trabajo no le había cancelado tres quincenas, razón por la que a su decir se configura un retiro justificado, se encuentra que el recurrente arguye que la sentencia de Juicio presenta una serie de inconsistencias, entre ellas, la negativa de la Jueza de condenar la Indemnización correspondiente por concepto del retiro justificado de la trabajadora; al respecto, para corroborar dicha inconsistencia, resulta pertinente para quien aquí decide reproducir un extracto de la Sentencia de juicio, pues al folio 125 de la segunda pieza del expediente principal, se observa el punto concerniente a: 2.-Del motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido injustificado (retiro justificado), del cual se extrae lo siguiente:

Al respecto, constata esta sentenciadora que al folio al folio 198 de la pieza del I del expediente, corre inserta documental incorporada al proceso por la parte demandada, en manuscrito debidamente suscrita por la actora en fecha 19 de diciembre de 2022, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASEC, C.A, en constancia de recibida el día 22 de diciembre de 2022, en la que la demandante inequívocamente manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Gerente Corporativo de Talento Humano, cuando expresamente señaló “… La presente tiene la finalidad de ratificarle mi decisión de renuncia al cargo que vengo desempeñando desde el día 17 de septiembre de 2018 como Gerente Corporativo de Talento Humano de Corretaje de Seguros Fraseca C.A…”.
Además indica en el referido documento, que dicha renuncia a su entender, se haría efectiva, con el pago de sus quincenas del mes de diciembre, así como de la bonificación de fin de año, pretendiendo justificar las causas de su renuncia en que no le fueron pagadas sus quincenas del mes de diciembre y tampoco la bonificación de fin de año del período 2022. No obstante, contradictoriamente sostiene en su escrito libelar y así lo ratificó en la audiencia de juicio oral y pública, que dadas las contrariedades suscitadas al momento de presentar su renuncia y exigir el pago de lo adeudado, que el Ciudadano GUSTAVO SPÓSITO, le ordenó que se retirara de la empresa y sin justa causa le retiró la clave de acceso al correo de la empresa, así como su equipo de trabajo e impidiéndole la entrada a la Sede de la Corporación.
De manera pues que, a criterio de quien aquí decide, tales afirmaciones carecen de todo fundamento y lógica jurídica, pues ninguna de las circunstancias alegadas por la demandante, se hallan subsumidas en las causales de retiro justificado previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como lo alegó la demanda en su contestación. Y por otro lado, de las actas procesales tampoco se desprenden elementos de convicción que demuestren en todo caso, las causas justificadas que llevaron a la trabajadora hoy demandante, a poner fin a la relación de trabajo.
Omisis…
De modo que, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta juzgadora no puede sino declarar la improcedencia de la indemnización por despido (retiro justificado), reclamada por la demandante de autos BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA. Y así se determina.

En tal sentido, la Jueza recurrida establece que las circunstancias alegadas por la actora como causal del retiro justificado no se encuentra subsumida en las causales que establece el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, no rielan insertas en el expediente elementos que generen convicción de las causas justificadas del retiro.
Al respecto, observa esta alzada que la trabajadora afirma en su escrito libelar que la causa de su retiro fue debido a que la entidad de trabajo no le había cancelado las quincenas del mes de diciembre de 2022, así como, la bonificación de fin de año, razón por la cual, presento una propuesta de retiro que se haría efectivo una vez le fueran cancelados dichos conceptos laborales, no obstante, afirma que producto de ello, se desato una inconformidad en el Director General de la entidad de trabajo, por lo que este le pidió se retirara sin justa causa de la empresa, negándole el acceso a la misma.
Ahora bien, resulta importante mencionar que tal y como lo expreso la jueza de juicio para que se materialice el retiro justificado, el mismo debe estar subsumido en los supuestos que establecen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 80; en este sentido, una vez analizado los hechos alegados por la actora, así como, las documentales que rielan insertas en el expediente, considera quien aquí decide que tales hechos no encuadran en las causales contenidas en el referido articulo, aunado al hecho que se observa, contradicción en los alegatos de la actora, pues por una parte afirma que presento una propuesta de retiro que se haría efectivo una vez fueran cancelado lo adeudado, y por otra parte afirma que lo considera retiro justificado, porque el director general le prohibió la entrada a la empresa desde el 22 de diciembre de 2022.
No obstante, del cúmulo probatorio se puede observar en el folio 198 de la pieza I del expediente principal, una carta de renuncia de fecha 19 de diciembre de 2022 firmada por la trabajadora, cuya firma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que, tales hechos afirmados como causales de retiro justificado suscitados el 22 de diciembre de 2022, no generan certeza a esta alzada, razón por la que se declara SIN LUGAR este punto de la apelación y se considera ajustado a derecho el criterio establecido por la recurrida.
En cuanto al alegato concerniente a que la recurrida hace una valoración de los testigos que no cumple con los estándares establecidos por la legislación nacional, pues, alega que la Jueza de Juicio comete un error de interpretación en cuanto a las testigos Sidney Pernia, Milagros Torres, y Marjorye Morella Carrero Omaña, silenciando esta última, aduce que las tres testigos fueron, seguras y precisas en indicar la forma de pago, razón por la cual, considera que la sentencia de juicio viola lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, arguye el recurrente que la Jueza de Juicio no cumplió con los estándares establecidos por la regulación nacional al momento de valorar la prueba testimonial de las referidas ciudadanas traídas a declarar en la audiencia de juicio, oral y pública; al respecto, ha sido insistente la Sala de Casación Social en determinar la soberanía que tiene el juez al momento de la apreciación de la prueba de testigos, por lo que resulta oportuno para esta sentenciadora, traer a colación el criterio de la sentencia Nº 1135 de la Sala de Casación Social de fecha 09 de septiembre del año 2016, en la que señala lo siguiente:

De la anterior transcripción se evidencia, que la Juez Superior al analizar la apelación realizada por la parte actora en cuanto a la valoración del referido testigo, citó el criterio de esta Sala de Casación Social, conforme al cual la valoración de la testimonial debe hacerse bajo las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase al testigo no confiable por entrar en contradicciones, así como tomando en cuenta que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario desecharlo, cuando no estuviere convencido de ello. (Subrayado propio).

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De manera pues, que la ley y la jurisprudencia, prevén la forma en la que el Juez debe apreciar las testimoniales y todos los aspectos que debe evaluar al momento de emitir un juicio sobre las declaraciones hechas por los testigos traídos al proceso.
En este sentido, el Juez parte de un análisis lógico, que a su vez, está comprendido por las máximas de experiencia, es decir, que las deposiciones de los testigos deben ser analizadas conforme al principio de la sana critica estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, pretende la parte recurrente demostrar que la trabajadora devengaba su salario en moneda extranjera, específicamente dólares americanos trayendo a juicio tres (03) testigos, que a su decir, fueron cónsonas, precisas y pertinentes en sus testimonios, no obstante, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que los testigos deben tener conocimiento directo de los hechos, así como, que los testimonios deben ser coherentes y creíbles.
En este sentido, evidencia esta alzada que las testigos a las que hace mención el apoderado judicial de la parte actora, no fueron contestes, pues existió contradicción en la evacuación de las mismas, aunado al hecho que una de ellas es socia de una empresa legalmente constituida entre la actora y la testigo, hecho este que quedó demostrado en el devenir del proceso, como es el caso de la ciudadana Marjorye Carrero, razón por la que resulta inhábil para rendir testimonio en el caso que nos ocupa, por esta tener un interés directo en las resultas del juicio; así pues, las ciudadanas Sidney Permia, Milagros Torres, fueron imprecisas, aunado al hecho que manifestaron no tener conocimiento directo en los hechos suscitados en la relación laboral, pues, aun y cuando estas fueron trabajadoras de la empresa, cada relación laboral es inherentemente singular, que se deriva de la autonomía de la voluntad de las partes y se ajusta a cada circunstancia en particular; en este orden de ideas, quien aquí decide, se apega al criterio de la interpretación realizada por la juez recurrida, por considerarla ajustada a derecho, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.

Ahora bien, analizados los puntos de apelación, corresponde a esta alzada pronunciarse respecto al cálculo matemático realizado por la recurrida, y al respecto resulta necesario señalar que consta en el expediente recibos de pago que ya fueron objeto de valoración probatorio donde se expresa el salario devengado por la trabajadora, y ya que son estos la prueba por excelencia para la determinación de este y por ende de los demás conceptos laborales, en consecuencia, tal como lo indica la recurrida, los salarios que se usaran para determinar los derechos laborales que le corresponden al trabajador son los siguientes:

Año Período Salario Mensual
2018 Sep-18 Bs.S 734,82
Oct-18 Bs.S 5.091,28
Nov-18 Bs.S 5.091,28
Dic-18 Bs.S 5.091,28
2019 Ene-19 Bs.S 5.091,28
Feb-19 Bs.S 5.091,28
Mar-19 Bs.S 5.091,28
Abr-19 Bs.S 5.091,28
May-19 Bs.S 140.920,67
Jun-19 Bs.S 292.500,00
Jul-19 Bs.S 232.171,50
Ago-19 Bs.S 352.500,00
Sep-19 Bs.S 838.538,46
Oct-19 Bs.S 589.019,23
Nov-19 Bs.S 1.056.950,00
Dic-19 Bs.S 1.149.057,70
2020 Ene-20 Bs.S 2.246.826,92
Feb-20 Bs.S 2.246.826,92
Mar-20 Bs.S 3.956.971,15
Abr-20 Bs.S 4.947.576,92
May-20 Bs.S 8.365.873,08
Jun-20 Bs.S 9.746.653,85
Jul-20 Bs.S 10.504.973,08
Ago-20 Bs.S 14.429.147,60
Sep-20 Bs.S 17.779.245,58
Oct-20 Bs.S 17.779.245,58
Nov-20 Bs.S 17.779.245,58
Dic-20 Bs.S 56.191.929,83
2021 Ene-21 Bs.S 30.160.331,21
Feb-21 Bs.S 52.935.158,11
Mar-21 Bs.S 96.320.274,29
Abr-21 Bs.S 114.351.338,72
May-21 Bs.S 140.707.414,73
Jun-21 Bs.S 191.327.827,29
Jul-21 Bs.S 223.460.932,47
Ago-21 Bs.S 251.270.307,69
Sep-21 Bs.S 253.563.923,08
Oct-21 Bs.D 260,40
Nov-21 Bs.D 279,00
Dic-21 Bs.D 291,40
2022 Ene-22 Bs.D 291,40
Feb-22 Bs.D 285,20
Mar-22 Bs.D 279,00
Abr-22 Bs.D 342,30
May-22 Bs.D 342,30
Jun-22 Bs.D 371,70
Jul-22 Bs.D 404,60
Ago-22 Bs.D 557,20
Sep-22 Bs.D 1.456,20
Oct-22 Bs.D 1.495,80
Nov-22 Bs.D 1.794,60
Dic-22 Bs.D 1.794,60

De la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en vista de la procedencia de los distintos conceptos laborales reclamados, y admitidos por la parte demandada, pero rechazados los montos reclamados por la parte actora, pasa esta alzada a efectuar las respectivas operaciones matemáticas, tomando en consideración los aspectos que fueron previamente valorados y tomados en consideración.
De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:

En este sentido, una vez determinado en acápites anteriores, el salario normal devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Sep-18 Bs.S 734,82 Bs.S 30,62 Bs.S 61,24 Bs.S 826,67
Oct-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Nov-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Dic-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Ene-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Feb-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Mar-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Abr-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
May-19 Bs.S 140.920,67 Bs.S 5.871,69 Bs.S 11.743,39 Bs.S 158.535,75
Jun-19 Bs.S 292.500,00 Bs.S 12.187,50 Bs.S 24.375,00 Bs.S 329.062,50
Jul-19 Bs.S 232.171,50 Bs.S 9.673,81 Bs.S 19.347,63 Bs.S 261.192,94
Ago-19 Bs.S 352.500,00 Bs.S 14.687,50 Bs.S 29.375,00 Bs.S 396.562,50
Sep-19 Bs.S 838.538,46 Bs.S 37.268,38 Bs.S 69.878,21 Bs.S 945.685,04
Oct-19 Bs.S 589.019,23 Bs.S 26.178,63 Bs.S 49.084,94 Bs.S 664.282,80
Nov-19 Bs.S 1.056.950,00 Bs.S 46.975,56 Bs.S 88.079,17 Bs.S 1.192.004,72
Dic-19 Bs.S 1.149.057,70 Bs.S 51.069,23 Bs.S 95.754,81 Bs.S 1.295.881,74
Ene-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 99.858,97 Bs.S 187.235,58 Bs.S 2.533.921,47
Feb-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 99.858,97 Bs.S 187.235,58 Bs.S 2.533.921,47
Mar-20 Bs.S 3.956.971,15 Bs.S 175.865,38 Bs.S 329.747,60 Bs.S 4.462.584,13
Abr-20 Bs.S 4.947.576,92 Bs.S 219.892,31 Bs.S 412.298,08 Bs.S 5.579.767,30
May-20 Bs.S 8.365.873,08 Bs.S 371.816,58 Bs.S 697.156,09 Bs.S 9.434.845,75
Jun-20 Bs.S 9.746.653,85 Bs.S 433.184,62 Bs.S 812.221,15 Bs.S 10.992.059,62
Jul-20 Bs.S 10.504.973,08 Bs.S 466.887,69 Bs.S 875.414,42 Bs.S 11.847.275,20
Ago-20 Bs.S 14.429.147,60 Bs.S 641.295,45 Bs.S 1.202.428,97 Bs.S 16.272.872,02
Sep-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 839.575,49 Bs.S 1.481.603,80 Bs.S 20.100.424,86
Oct-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 839.575,49 Bs.S 1.481.603,80 Bs.S 20.100.424,86
Nov-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 839.575,49 Bs.S 1.481.603,80 Bs.S 20.100.424,86
Dic-20 Bs.S 56.191.929,83 Bs.S 2.653.507,80 Bs.S 4.682.660,82 Bs.S 63.528.098,45
Ene-21 Bs.S 30.160.331,21 Bs.S 1.424.237,86 Bs.S 2.513.360,93 Bs.S 34.097.930,01
Feb-21 Bs.S 52.935.158,11 Bs.S 2.499.715,80 Bs.S 4.411.263,18 Bs.S 59.846.137,09
Mar-21 Bs.S 96.320.274,29 Bs.S 4.548.457,40 Bs.S 8.026.689,52 Bs.S 108.895.421,21
Abr-21 Bs.S 14.351.338,72 Bs.S 5.399.924,33 Bs.S 9.529.278,23 Bs.S 129.280.541,28
May-21 Bs.S 140.707.414,73 Bs.S 6.644.516,81 Bs.S11.725.617,89 Bs.S 159.077.549,43
Jun-21 Bs.S 191.327.827,29 Bs.S 9.034.925,18 Bs.S 15.943.985,61 Bs.S 216.306.738,08
Jul-21 Bs.S 223.460.932,47 Bs.S 10.552.321,81 Bs.S 18.621.744,37 Bs.S 252.634.998,65
Ago-21 Bs.S 251.270.307,69 Bs.S 11.865.542,31 Bs.S 20.939.192,31 Bs.S 284.075.042,31
Sep-21 Bs.S 253.563.923,08 Bs.S 12.678.196,15 Bs.S 21.130.326,92 Bs.S 287.372.446,16
Oct-21 Bs.D 260,40 Bs.D 13,02 Bs.D 21,70 Bs.D 295,12
Nov-21 Bs.D 279,00 Bs.D 13,95 Bs.D 23,25 Bs.D 316,20
Dic-21 Bs.D 291,40 Bs.D 14,57 Bs.D 24,28 Bs.D 330,25
Ene-22 Bs.D 291,40 Bs.D 14,57 Bs.D 24,28 Bs.D 330,25
Feb-22 Bs.D 285,20 Bs.D 14,26 Bs.D 23,77 Bs.D 323,23
Mar-22 Bs.D 279,00 Bs.D 13,95 Bs.D 23,25 Bs.D 316,20
Abr-22 Bs.D 342,30 Bs.D 17,12 Bs.D 28,53 Bs.D 387,94
May-22 Bs.D 342,30 Bs.D 17,12 Bs.D 28,53 Bs.D 387,94
Jun-22 Bs.D 371,70 Bs.D 18,59 Bs.D 30,98 Bs.D 421,26
Jul-22 Bs.D 404,60 Bs.D 20,23 Bs.D 33,72 Bs.D 458,55
Ago-22 Bs.D 557,20 Bs.D 27,86 Bs.D 46,43 Bs.D 631,49
Sep-22 Bs.D 1.456,20 Bs.D 76,86 Bs.D 121,35 Bs.D 1.654,41
Oct-22 Bs.D 1.495,80 Bs.D 78,95 Bs.D 124,65 Bs.D 1.699,40
Nov-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 94,72 Bs.D 149,55 Bs.D 2.038,87
Dic-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 94,72 Bs.D 149,55 Bs.D 2.038,87

Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, treinta (30) días de salario, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (02) días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Período Salario Devengado Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Sep-18 Bs.S 734,82 Bs.S 826,67 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Oct-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Nov-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Dic-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 15 Bs.S 2.863,85 Bs.S 2.863,85
Ene-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85
Feb-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85
Mar-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 15 Bs.S 2.863,85 Bs.S 5.727,69
Abr-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69
May-19 Bs.S 140.920,67 Bs.S 158.535,75 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69
Jun-19 Bs.S 292.500,00 Bs.S 329.062,50 15 Bs.S 164.531,25 Bs.S 170.258,94
Jul-19 Bs.S 232.171,50 Bs.S 261.192,94 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94
Ago-19 Bs.S 352.500,00 Bs.S 396.562,50 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94
Sep-19 Bs.S 838.538,46 Bs.S 945.685,04 15 Bs.S 472.842,52 Bs.S 643.101,46
Oct-19 Bs.S 589.019,23 Bs.S 664.282,80 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46
Nov-19 Bs.S 1.056.950,00 Bs.S 1.192.004,72 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46
Dic-19 Bs.S 1.149.057,70 Bs.S 1.295.881,74 15 Bs.S 647.940,87 Bs.S 1.291.042,33
Ene-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 2.533.921,47 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33
Feb-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 2.533.921,47 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33
Mar-20 Bs.S 3.956.971,15 Bs.S 4.462.584,13 15 Bs.S 2.231.292,07 Bs.S 3.522.334,40
Abr-20 Bs.S 4.947.576,92 Bs.S 5.579.767,30 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40
May-20 Bs.S 8.365.873,08 Bs.S 9.434.845,75 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40
Jun-20 Bs.S 9.746.653,85 Bs.S 10.992.059,62 15 Bs.S 5.496.029,81 Bs.S 9.018.364,21
Jul-20 Bs.S 10.504.973,08 Bs.S 11.847.275,20 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21
Ago-20 Bs.S 14.429.147,60 Bs.S 16.272.872,02 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21
Sep-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 20.100.424,86 15 2 Bs.S 10.533.044,88 Bs.S 19.551.409,09
Oct-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 20.100.424,86 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09
Nov-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 20.100.424,86 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09
Dic-20 Bs.S 56.191.929,83 Bs.S 63.528.098,45 15 Bs.S 31.764.049,22 Bs.S 51.315.458,31
Ene-21 Bs.S 30.160.331,21 Bs.S 34.097.930,01 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31
Feb-21 Bs.S 52.935.158,11 Bs.S 59.846.137,09 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31
Mar-21 Bs.S 96.320.274,29 Bs.S 108.895.421,21 15 Bs.S 54.447.710,61 Bs.S 105.763.168,92
Abr-21 Bs.S 114.351.338,72 Bs.S 129.280.541,28 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92
May-21 Bs.S 140.707.414,73 Bs.S 159.077.549,43 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92
Jun-21 Bs.S 191.327.827,29 Bs.S 216.306.738,08 15 Bs.S 108.153.369,04 Bs.S 213.916.537,95
Jul-21 Bs.S 223.460.932,47 Bs.S 252.634.998,65 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95
Ago-21 Bs.S 251.270.307,69 Bs.S 284.075.042,31 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95
Sep-21 Bs.S 253.563.923,08 Bs.S 287.372.446,16 15 4 Bs.S 161.856.398,11 Bs.S 375.772.936,06
Oct-21 Bs.D 260,40 Bs.D 295,12 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77
Nov-21 Bs.D 279,00 Bs.D 316,20 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77
Dic-21 Bs.D 291,40 Bs.D 330,25 15 Bs.D 165,13 Bs.D 540,90
Ene-22 Bs.D 291,40 Bs.D 330,25 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90
Feb-22 Bs.D 285,20 Bs.D 323,23 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90
Mar-22 Bs.D 279,00 Bs.D 316,20 15 Bs.D 158,10 Bs.D 699,00
Abr-22 Bs.D 342,30 Bs.D 387,94 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00
May-22 Bs.D 342,30 Bs.D 387,94 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00
Jun-22 Bs.D 371,70 Bs.D 421,26 15 Bs.D 210,63 Bs.D 909,63
Jul-22 Bs.D 404,60 Bs.D 458,55 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63
Ago-22 Bs.D 557,20 Bs.D 631,49 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63
Sep-22 Bs.D 1.456,20 Bs.D 1.654,41 15 6 Bs.D 924,75 Bs.D 1.834,38
Oct-22 Bs.D 1.495,80 Bs.D 1.699,40 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38
Nov-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 2.038,87 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38
Dic-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 2.038,87 15 Bs.D 1.019,43 Bs.D 2.853,81

Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 2.853,81. Por otra parte, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:

Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses P/S
Sep-18 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 18,38% Bs.S 0,00
Oct-18 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 17,92% Bs.S 0,00
Nov-18 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 18,08% Bs.S 0,00
Dic-18 Bs.S 2.863,85 Bs.S 2.863,85 18,42% Bs.S 43,96
Ene-19 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85 18,45% Bs.S 44,03
Feb-19 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85 28,14% Bs.S 67,16
Mar-19 Bs.S 2.863,85 Bs.S 5.727,69 27,57% Bs.S 131,59
Abr-19 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69 26,15% Bs.S 124,82
May-19 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69 27,31% Bs.S 130,35
Jun-19 Bs.S 164.531,25 Bs.S 170.258,94 26,41% Bs.S 3.747,12
Jul-19 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94 25,93% Bs.S 3.679,01
Ago-19 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94 27,92% Bs.S 3.961,36
Sep-19 Bs.S 472.842,52 Bs.S 643.101,46 27,33% Bs.S 14.646,64
Oct-19 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46 25,97% Bs.S 13.917,79
Nov-19 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46 30,53% Bs.S 16.361,57
Dic-19 Bs.S 647.940,87 Bs.S 1.291.042,33 29,92% Bs.S 32.189,99
Ene-20 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33 31,06% Bs.S 33.416,48
Feb-20 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33 36,05% Bs.S 38.785,06
Mar-20 Bs.S 2.231.292,07 Bs.S 3.522.334,40 39,32% Bs.S 115.415,16
Abr-20 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40 39,00% Bs.S 114.475,87
May-20 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40 36,66% Bs.S 107.607,32
Jun-20 Bs.S 5.496.029,81 Bs.S 9.018.364,21 34,09% Bs.S 256.196,70
Jul-20 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21 31,49% Bs.S 236.656,91
Ago-20 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21 31,26% Bs.S 234.928,39
Sep-20 Bs.S 10.533.044,88 Bs.S 19.551.409,09 31,38% Bs.S 511.269,35
Oct-20 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09 31,46% Bs.S 512.572,77
Nov-20 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09 31,08% Bs.S 506.381,50
Dic-20 Bs.S 31.764.049,22 Bs.S 51.315.458,31 31,18% Bs.S 1.333.346,66
Ene-21 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31 31,80% Bs.S 1.359.859,65
Feb-21 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31 40,67% Bs.S 1.739.166,41
Mar-21 Bs.S 54.447.710,61 Bs.S 105.763.168,92 47,34% Bs.S 4.172.357,01
Abr-21 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92 47,36% Bs.S 4.174.119,73
May-21 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92 46,66% Bs.S 4.112.424,55
Jun-21 Bs.S 108.153.369,04 Bs.S 213.916.537,95 46,73% Bs.S 8.330.266,52
Jul-21 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95 46,13% Bs.S 8.223.308,25
Ago-21 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95 45,03% Bs.S 8.027.218,09
Sep-21 Bs.S 161.856.398,11 Bs.S 375.772.936,06 44,48% Bs.S 13.928.650,16
Oct-21 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77 46,43% Bs.D 14,54
Nov-21 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77 44,35% Bs.D 13,89
Dic-21 Bs.D 165,13 Bs.D 540,90 44,48% Bs.D 20,05
Ene-22 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90 47,18% Bs.D 21,27
Feb-22 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90 47,00% Bs.D 21,19
Mar-22 Bs.D 158,10 Bs.D 699,00 46,09% Bs.D 26,85
Abr-22 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00 45,98% Bs.D 26,78
May-22 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00 47,18% Bs.D 27,48
Jun-22 Bs.D 210,63 Bs.D 909,63 46,69% Bs.D 35,39
Jul-22 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63 46,72% Bs.D 35,41
Ago-22 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63 46,82% Bs.D 35,49
Sep-22 Bs.D 924,75 Bs.D 1.834,38 46,50% Bs.D 71,08
Oct-22 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38 46,84% Bs.D 71,60
Nov-22 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38 46,73% Bs.D 71,43
Dic-22 Bs.D 1.019,43 Bs.D 2.853,81 46,99% Bs.D 111,75
Total Intereses P/S Bs.D 662,36

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 662,36, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración, el ultimo salario integral devengado por el trabajador, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:

Tiempo de Servicios Días de Antigüedad Total Días por Año Salario Integral Diario Total
4 años, 03 meses, 05 días 30 120 Bs. 67,96 Bs. 8.155,46

En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
Bs. 2.853,81 Bs. 8.155,46

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.155,46), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022 y fracción:
Alego el co-demandante en su escrito libelar que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones comprendidas en los periodos 2020-2021 y 2021-2022 así como, exige le sean pagadas su correspondiente fracción; en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inicio el día 17 de septiembre de 2018 y finalizo el día 22 de diciembre de 2022, es decir, la relación laboral fue de 04 años, 03 meses y 05 días; dicha operación se observa en el cuadro siguiente:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2021-2022 17 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.016,94
2022-2023 18 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.076,76
Fracción 4,75 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 284,15
Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 2.377,85

De manera pues, que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de Bs. 2.377,85, Y así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2021-2022 17 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.016,94
2022-2023 18 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.076,76
Fracción 4,75 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 284,15
Total a pagar por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 2.377,85

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 2.377,85 Y así se decide.
De las utilidades correspondientes al período 2022:
Ahora bien, exige la demandante en su escrito libelar, le sean pagadas las utilidades correspondientes del año 2022; en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, no obstante, para la realización del mismo, se debe establecer primeramente el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante los meses completos trabajados en el año 2022, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Período Salario Mensual
Ene-22 Bs 291,40
Feb-22 Bs 285,20
Mar-22 Bs 279,00
Abr-22 Bs 342,30
May-22 Bs 342,30
Jun-22 Bs 371,70
Jul-22 Bs 404,60
Ago-22 Bs 557,20
Sep-22 Bs 1.456,20
Oct-21 Bs 1.495,80
Nov-22 Bs 1.794,60
Dic-22 Bs 1.794,60
Total Salarios Últimos 12 Meses Bs. 9.414,90
Promedio Mensual Bs. 784,58
Promedio Diario Bs. 26,15

Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, calculados a razón del salario promedio diario del ejercicio fiscal respectivo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año Días a Acreditar Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Total
2022 30 30 Bs. 784,58 Bs. 26,15 Bs. 784,58

De manera tal que al trabajador le corresponde por concepto de utilidades del año 2022 la cantidad de Bs. 784,58 Y así se establece.
Salarios no pagados de las quincenas del mes de diciembre de 2022
En cuanto a este concepto, tal y como quedo establecido por la recurrida, la parte demandante no puede pretender reclamar el salario correspondientes a los días que no trabajo, ello en vista de que la relación laboral termino el 22 de diciembre de 2022, hecho este convenido por las partes; ahora bien, en relación al periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2022 al 15 de diciembre de 2022 no existen elementos probatorios que hagan constar la cancelación de estos días, en consecuencia, debe este Tribunal realizar el cálculo respectivo, conforme se refleja en la tabla que de seguida se inserta:

Días Laborados Salario Mensual Total
22 Bs. 1.794,60 Bs. 1.316,04

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende que las codemandadas le adeudan al demandante por concepto de salarios no pagados, la cantidad de Bs. 1.316,04. Y así se establece.

Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto Condenado
Prestaciones Sociales Literal c), art. 142 L.O.T.T.T Bs. 8.155,46
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 662,36
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 2.377,85
Bono vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 2.377,85
Utilidades 2022 Bs 784,58
Salario No Pagado Bs. 1.316,04
Total a pagar Bs. 15.674,14

En consecuencia, de la referida tabla se infiere que las codemandadas le adeudan a la Ciudadana BIANEY CRISTINBA RUIZ ULLOA, la cantidad de Bs. 15.674,14, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.

De la indexación y los intereses de mora:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 22 de diciembre de 2022, hasta la fecha del pago efectivo, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 04 de abril de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 15 de enero de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2025, por el abogado Darwin Antonio Romero Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-26.675.466, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.087, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.673.749, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, en contra de las Sociedades Mercantiles CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ES QUIVEL, C.A y solidariamente en contra de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, identificado con la Cédula de Identidad número V-1.909.838, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.410.755 y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL identificado con la Cédula de Identidad número V-16.115.338.
CUARTO: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, y solidariamente a los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, identificado con la Cédula de Identidad número V-1.909.838, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.410.755 y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.115.338, a cancelar la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, la cantidad de Bs. 15.674,14, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. QUINTO: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según se detalló en el extenso del fallo definitivo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,



Nota: En este mismo día, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria



SP01-R-2025-12
MDDC/adpd