REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecisiete de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Jeremy Alexander Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 31.217.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Carlos Manuel Ostos Chacón y Fanny Rachell Contreras Díaz, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 129.689 y 159.898 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Tiendas Daka C.A., representada por el ciudadano Falles Ramadan Daggak Mahmoud Daggak, titular de la cédula de identidad número V- 10.250.019.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Andrea Eloisa Blanco Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.548.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2025, se da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de Junio de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de Abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual procedió admitir la solicitud de tercería presentado por la representación judicial de la parte demandada abogada Andrea Eloisa Blanco Mujica, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 189.548, en fecha 09 de abril de 2025, en virtud de que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno notificar al tercero llamado al proceso Sociedad de Comercio Octágono Publicidad, C.A., con domicilio en Carretera Altamira, Local Complejo Logístico del Centro, Galpón Nº 1, Zona Industrial el Nepe, Guacara Estado Carabobo, en la demanda laboral interpuesta por el ciudadano Jeremy Alexander Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad número V- 3.217.910, a fin de que comparezca personalmente o mediante apoderado judicial por ante la sede del Tribunal Ut Supra.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 09 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presento un escrito de llamado a un tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que esta se baso en hechos falsos y maquillados para engañar y eludir la función de impartir justicia del Tribunal Primero de Primera Instancia, a través de la figura de la tercerización, pues alude que el representante de la Sociedad Mercantil Tiendas Daka, C.A. es el ciudadano Falles Ramadan Daggak Mahmoud Daggak, que es el mismo representante de Octágono Publicidad, C.A.
Continúa arguyendo la parte apelante, que la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada es contraria a la buena fe, ya que dicha empresa señala que Octágono Publicidad C.A., debe venir a juicio porque a su decir, es quien posee todos los recibos de pago del trabajador, siendo esto contrario a la realidad ya que todos los salarios se los pagaba era la Sociedad Mercantil Tiendas Daka C.A., y más aun señalar que el domicilio de Octágono Publicidad C.A., es diferente de tiendas Daka, cuando este hecho es falso.
Seguidamente la recurrente, alega que el llamado a un tercero constituye una garantía procesal para quien no es parte en un proceso por diferentes razones, marco normativo que para su representación no encuadra con la situación jurídica procesal de la presente causa, por cuanto la demandada de autos, y quien se pretende llamar como tercero, entidad de trabajo Octágono Publicidad C.A., es un empresa representada legalmente por el mismo ciudadano Falles Ramadan Daggak Mahmoud Daggak, siendo este el mismo representante legal de la Sociedad Mercantil Tiendas Daka C.A.
De igual forma, alega la apelante que se quiere forzar a una situación simulada en una realidad jurídica, por cuanto la Sociedad Mercantil Tiendas Daka C.A., era quien realizaba consecutivamente los depósitos y transferencias bancarias desde su cuenta a la del demandante ciudadano Jeremy Rodríguez, de forma quincenal, por lo que, arguye si la parte demandada Tiendas Daka no es el patrono de su representado, ¿por que realizaba los distintos depósitos de manera permanente en toda la relación de trabajo?.
Finalmente, la recurrente alega, que la parte demandada pretende simular que Octágono Publicidad es un tercero ajeno a la demandada, queriendo hacer ver a través de esas formas la notable variante de tercerización.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandante y apelante, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia se deje sin efecto la procedencia de llamado al tercero Sociedad de Comercio Octágono Publicidad, C.A., y se de continuidad al procedimiento de conformidad con el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
La Jueza A quo, En fecha 23 de Abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual procedió admitir la solicitud de tercería presentado por la representación judicial de la parte demandada abogada Andrea Eloisa Blanco Mujica, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 189.548, en fecha 09 de abril de 2025, en virtud de que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordeno notificar al tercero llamado al proceso Sociedad de Comercio Octágono Publicidad, C.A., con domicilio en Carretera Altamira, Local Complejo Logístico del Centro, Galpón Nº 1, Zona Industrial el Nepe, Guacara Estado Carabobo, en la demanda laboral interpuesta por el ciudadano Jeremy Alexander Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad número V- 3.217.910, a fin de que comparezca personalmente o mediante apoderado judicial por ante la sede del Tribunal Ut Supra.
Por su parte, la recurrente alegó, que la solicitud presentada por la abogada Andrea Eloisa Blanco Mujica, actuando en representación judicial de la parte demandada es contraria a la buena fe, ya que dicha empresa señala que Octágono Publicidad C.A., debe venir a juicio como tercero interesado, porque a su decir, es quien posee todos los recibos de pago que le realizaban al trabajador por la prestación de su servicio, siendo esto contrario a la realidad ya que todos los pagos se lo realizaba la nómina de la Sociedad Mercantil Tiendas Daka C.A.
Seguidamente la recurrente, alega que el llamado a un tercero constituye una garantía procesal para quien no es parte en un proceso por diferentes razones, marco normativo que para su representación no encuadra con la situación jurídica procesal de la presente causa, por cuanto la demandada de autos, y quien se pretende llamar como tercero, entidad de trabajo Octágono Publicidad C.A., es un empresa representada legalmente por el mismo ciudadano Falles Ramadan Daggak Mahmoud Daggak, siendo este el mismo representante legal de la Sociedad Mercantil Tiendas Daka C.A.
De igual forma, alega la apelante que se quiere forzar a una situación simulada en una realidad jurídica, por cuanto la Sociedad Mercantil Tiendas Daka C.A., era quien realizaba consecutivamente los depósitos y transferencias bancarias desde su cuenta a la del demandante ciudadano Jeremy Rodríguez, de forma quincenal, por lo que, arguye si la parte demandada Tiendas Daka no es el patrono de su representado, ¿por que realizaba los distintos depósitos de manera permanente en toda la relación de trabajo?.
Finalmente, la recurrente alega, que la parte demandada pretende simular que Octágono Publicidad es un tercero ajeno a la demandada, queriendo hacer ver a través de esas formas la notable variante de tercerización.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo estipulado en el capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la intervención de terceros, donde dispone lo siguiente:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que en términos jurídicos la tercería es la acción que concede la ley, mediante una oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de otros.
En el caso que nos ocupa, se configura en una tercería forzosa, la cual surge por la voluntad de las partes del proceso, ya sea el demandante o demandado, cuando llaman a un tercero para su intervención en el litigio, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así, que en el proceso laboral, la intervención de un tercero forzoso solo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos; o que el llamado no acudió a intervenir voluntariamente, o porque la sentencia puede afectar al tercero.
De manera que, el demandado original puede solicitar al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el día que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión del juez, quien en este caso procederá a notificarlo para que comparezca, el cual no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir al llamado que le hace el juez, luego de acordar con lugar la solicitud porque puede eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su no comparecencia a la audiencia.
Es el caso, que luego del análisis exhaustivo de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante, así como de los anexos presentados, esta alzada arriba a la conclusión que la tercería solicitada por la representación judicial de la parte demandada se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con los requisitos de Ley, por lo que mal podría esta alzada dejar sin efecto la procedencia de llamado al tercero invocado.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2025, por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689, contra el auto de fecha 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689, contra el auto de fecha 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-16
MDDC/amoe
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