REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciséis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000009


- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: Javier Argenis Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad números V- 12.970.244.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.209.436, inscrita en el Inpreabogado con el número 79.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, la cual utiliza como nombre comercial y publicitario CHICKEN GUYS Y CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A., y solidariamente al ciudadano Johnny Alberto Collazo Collazo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V- 7.990.569.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 20.200.915, inscrito bajo el Inpreabogado con el número 143.719, 80.276.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA

Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada de fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 28 de abril de 2025 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
Alega la parte demandante recurrente que la Juez Aquo al momento de proferir la sentencia acordó un salario de 130,00 Bs, lo cual, es ilógico y absurdo, que un trabajador hoy en día devengue esa cantidad de dinero; aduce que la recurrida le da valor probatorio a los recibos aportados por la parte demandada ya que están firmados por el demandado, no obstante, afirma la recurrente que el trabajador siempre estuvo obligado a firmar los recibos del salario y del cesta ticket, pues, si no lo firmaba, no le pagaban el verdadero salario de 200,00 dólares americanos.
En este sentido, arguye que la recurrida viola el hecho de que el trabajador es el débil económico de la relación laboral, y que el patrono goza de Ius Imperium, pues es este quien tiene la autoridad de imponer sus decisiones y normas, a su decir, es este quien tiene el poder soberano coercitivo sobre el trabajador, por lo que, la Juez Aquo establece de manera errada que el trabajador no demostró la coacción a la que fue sometido para firmar los recibos de pago.
Arguye que la recurrida vulnera el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, el articulo 87 del mismo texto Constitucional, ya que la sentencia no aplica la verdad al momento de impartir justicia, y establece como salario la cantidad de 130,00 Bs, cuando es bien sabido, los únicos que devengan este monto son los pensionados del seguro social, en este sentido agrega que hoy en día, las empresas privadas pagan el salario en moneda extranjera para poder lograr la explotación de sus fuentes de trabajo.
Bajo este contexto, alega que de igual forma la recurrida viola lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, hace los cálculos en base a 130,00 Bs, ni siquiera, en base a 325 Bs, que fue el ultimo salario devengado por el trabajador; agrega que la Juez Aquo solo realiza el calculo del literal A y B, y no realiza el literal C, cuando es este el que mas beneficia al trabajador, por tal razón, afirma que la sentencia de Juicio, se aleja de los principios fundamentales, tales como, la sana critica, el conocimiento de los hechos, las máximas de experiencia y los hechos públicos y notorios.
Arguye que la recurrida no aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, la Juez invierte la carga de la prueba en la solicitud de exhibición de documentos e invierte el castigo al que esta obligado el patrono ya que la recurrida establece que el trabajador debió haber consignado fotocopia simple de los libros que solicita. Alega que el trabajador solicita la exhibición de los documentos legales que debe llevar todo empleador, como lo es, libro de asistencia, libro de las horas extras, libro de horas diurnas y nocturnas debidamente autorizado por la Inspectoría del trabajo.
Arguye, que en el escrito libelar demuestra todos los hechos violados por parte patronal, como lo es, el pago de los salarios y la jornada tan exorbitante de 16 horas de trabajo, y a este hecho, la Juez no le da valor probatorio, y ni siquiera condena el mínimo de las horas extras. Alega que ante este hecho, la Juez manifiesta en la sentencia que el trabajador debió haber ido al órgano competente a denunciar todas las infracciones de ley a la que estaba siendo sometido por parte del patrono, y que debió haber denunciado la coacción en cuanto a la firma de los libros con el exceso de trabajo en el horario laboral, cuestión, que a su decir es absurda, ya que si el trabajador denuncia a su patrono, este podría estar botado. En este sentido, alega que la recurrida solo le da valor probatorio a los alegatos de la parte demandada, pues, la parte patronal manifestó en la audiencia de Juicio que no exhibía los libros porque ya la Inspectoría había hecho una inspección en la empresa y eso reposaba en el expediente, razón por la cual, la Juez negó el pago de las horas extras y el pago en moneda extranjera.

En la demanda:

Alega el demandante que presto sus servicios personales para la entidad de trabajo “CHICKEN GUYS”, desde el 06 de septiembre de 2023 hasta el 17 de abril de 2024, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; arguye que su trabajo se basaba en la elaboración de hamburguesas, y que cumplía un horario de domingo a jueves, con dos días de descanso, de 08:00 am hasta las 12:00 am ya que debía dejar todo lo de la cocina limpio, es decir, que laboraba 8 horas extras diarias, de las cuales, 3 horas extras diarias son diurnas y 5 horas extras diarias son nocturnas, las cuales, afirma nunca le fueron pagadas.
Arguye que su salario mensual fue de 200 dólares americanos pagados en efectivo; de igual forma arguye que laboro varios días festivos y de fiesta nacional que tampoco le fueron pagados por la parte patronal.
Arguye que fue contratado por la persona jurídica denominada CHICKEN GUYS, la cual forma parte de una unidad económica conformada también por “CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO C.A” y “ACACIAS CAFÉ BAR01 C.A”, cuyos socios actuales son los ciudadanos LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGAN y JOHNNY ALBERTO COLLAZOS COLLAZOS.
Alega que la parte patronal incumplió con la Ley de Programa de Alimentación, pues, pretendía librarse de dicha obligación suministrándole solo la cena, la cual, estaba conformada por todo lo que quedara por no haberse vendido, como, pollo en presas con papa o arepas, siempre y cuando quedara, cuando no era así, le daban una porción de pan con una croqueta de pollo.
Afirma que nunca le fue pagado el bono nocturno, los días feriados y de fiesta nacional laborados, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el cesta ticket, los cuales procede a demandar.
Finalmente arguye que su salario siempre fue pagado en efectivo y quincenal, sin embargo, su patrono lo obligaba a firmar recibos de pago por el monto del salario mínimo nacional en bolívares o un poquito mas, así como, lo obligo a firmar recibos del pago del cesta ticket.
En consecuencia, el trabajador exige le sean cancelados los siguientes conceptos:


CONCEPTO Monto dólares americanos
Garantía de Prestaciones Sociales 868, 86 USD
Interés sobre la antigüedad 105, 76 USD
Horas extras diurnas 1.095,68 USD
Horas extras nocturnas 2.162,40 USD
Días feriados y festivos laborados 40,00 USD
Vacaciones fraccionadas 192,88 USD
Bono vacacional 192,88 USD
Utilidades vencidas 385,70 USD
Indemnización por despido injustificado 868,86 USD
Cesta tickets 294,63 USD
SUB-TOTAL 6.014,77 USD
Anticipo 150,00 USD
Monto total 5.864,77 USD


Arguye que a la cantidad total supra, le deduce 150 dólares americanos que recibió en el mes de diciembre de 2023 por concepto de utilidades, razón por la cual, estima la presente demanda, en la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (5.864,77 USD), cuyo pago exige.


De las pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:

1. Marcada con la Letra “A” constante de un (01) folio útil, carta de recomendación emitida por la Ciudadana FABIOLA SERRENTINIO DE LIBEROPOULOS, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.926.408, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS, C.A (f. 63).
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, observándose que la misma se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, y cuya firma no fue desconocida en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de la misma que la Gerente de la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ, C.A, hace constar que el demandante, laboro para la entidad de trabajo desde el 06 de noviembre de 2023 hasta el 17 de abril de 2024.

Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Horarios de trabajo debidamente certificados por la Inspectoría del Trabajo.
2. Control de asistencia de trabajadores llevados por la demandada de autos.
3. Libro de Registro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, llevados por la demandada de autos.
4. Autorización de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Dichas documentales no fueron exhibidas por la parte requerida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sin embargo tal y como indica la jueza recurrida el solicitante debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende hacer valer, para que así, la jueza pueda verificar y tenerlos como ciertos ante la falta de presentación de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada
Prueba Documental:

1. Marcada con la Letra “A”, constante de diez (10) folio útiles, copia fotostática simple del acta constitutiva y última reforma estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ, C.A (f. 65 al 74).

Dicha prueba documental trata de un documento de carácter público, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio, evidenciándose de la misma, que el ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, es accionista de la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, de igual forma se evidencia que la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, y la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS PUEBLO, C.A. comparten el mismo objeto social.

2. Marcada con la Letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple del acta constitutiva y última reforma estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A (f. 75 al 82).

Dicha documental trata de un documento de carácter público, el cual, no fue impugnado ni tachado de falsedad en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de la misma evidenciándose de la misma, que el ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, es accionista de la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, de igual forma se evidencia que la Sociedad Mercantil ACACIAS CAFÉ BAR, C.A, y la Sociedad Mercantil CHICKEN GUYS PUEBLO, C.A. comparten el mismo objeto social.

3. Marcado con la Letra “C1”, “C2” y “C3”, constante de tres (03) folios útiles, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, carta de renuncia y recibo por 150,00 USD (Dólares Americanos), debidamente suscritos por el Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.970.244 (f. 83 al 85).
Dichas documentales se encuentran agregadas en original, observándose que las mismas se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, y cuya firma no fue desconocida en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, pues, de las documentales “C1” y “C3”, se desprende, que el trabajador devengo como último salario mensual la cantidad de 325,00 Bs, de igual forma, se observa, la fecha de ingreso 06 de noviembre de 2023 y la fecha de egreso 17 de abril de 2024, asimismo, se observa que en fecha 18 de abril de 2024, el trabajador hace constar que recibió por parte de la empresa ACACIAS CAFÉ BAR, C.A. la cantidad de 150,00 dólares americanos por concepto de liquidación.
Ahora bien, en relación a la documental “C2”, aun y cuando, el trabajador reconoce su firma, arguyo el mismo que la suscribió bajo coacción, pues de esta manera recibiría el pago de 150,00 dólares americanos, no obstante, tal y como lo indica la Juez de Juicio, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del expediente, no corre inserto ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia de la coacción, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia por estar apegado a derecho, en este sentido, se desprende de dicha documental que el trabajador manifiesto unilateral su voluntad de poner fin al vínculo laboral que lo unió con la entidad de trabajo aquí demandada.
4. Marcados con la Letra “D” constante de trece (13) folios útiles, legajo en original de recibos de pago por diferentes conceptos, entre los cuales se encuentran los referidos al salario quincenal percibido por el actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma (f. 86 al 98).
Dichas documéntales se encuentran agregadas en original, observándose que las mismas se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, y cuya firma no fue desconocida en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio. En este sentido, de la documental marcada con letra “D1” se observa el pago del beneficio de alimentación del mes de abril de 2024 el cual se encuentra ajustado a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha, ahora bien, en relación a las documentales marcadas con las letras “D2” a la “D13”, se observa de las mismas, el salario que devengo en moneda nacional (Bolívares) el trabajador los distintos meses que duro la relación laboral, de igual forma, de cada una de las documentales que aquí se hace referencia, se observa la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 06 de noviembre de 2023.
5. Marcados con la Letra “E” constante de cuatro folios útiles, original de recibos de pago de cesta tickets desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma (f. 99 al 102).
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues, tal y como quedo establecido por el Aquo, dichas documentales se encuentran suscritas por el demandante, y por no ser desconocida en la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de las mismas, los días, así como, el monto cancelado por concepto del beneficio de alimentación, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero y Febrero de 2024.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de la parte demandante recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
• En relación al alegato de que la Juez Aquo no debió darle valor probatorio a los recibos de pago traídos al proceso por la parte patronal, ya que el trabajador siempre estuvo obligado a firmarlos, pues si no lo hacia no le pagaban su verdadero salario de 200 dólares americanos, razón por la cual, la Juez viola el hecho de que el trabajador es el débil económico, y que es el patrono quien goza de Ius Imperium, por ende, es quien tiene el poder coercitivo sobre el trabajador.
Señala la recurrente que la Jueza le otorga valor jurídico probatorio a los recibos de pago aportados por la parte accionada aun y cuando el trabajador manifestó haber estado coaccionado cuando firmó los mismos, pues si no lo hacia, la entidad de trabajo no cancelaba su salario en dólares americanos; al respecto, resulta pertinente para esta alzada reproducir el criterio establecido por la recurrida para determinar el punto concerniente al salario y moneda que devengaba el trabajador, en este sentido, la Juez Aquo señalo lo siguiente:

Ahora bien, las co-demandadas de autos aportaron al proceso un legajo de recibos de pago marcadas con la Letra “D2” a la “D13” (f. 87 al 98), de los cuales se refleja un salario en moneda nacional, por un monto de Bs. 130,00, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2024 y un salario mensual de Bs. 325,00, a partir de la segunda quincena del Mes de Marzo de 2024, hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, vale decir 17 de Abril de 2024, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales fueron reconocidos por el demandante de autos a través de su representación judicial en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pese a haber alegado que fue conminado a suscribirlos, sin embargo, de las actas procesales no se observa ningún elemento probatorio tendiente a demostrar o que haga presumir la coacción alegada por el demandante.
De manera tal que, quien aquí juzga considera que en este caso en particular, quedó suficientemente demostrado que el salario devengado por el demandante se pactó y pago en moneda nacional y no en moneda extranjera como lo afirmó el demandante en su libelo, siendo los devengados durante la vigencia la relación de trabajo por un monto de Bs. 130,00 y Bs. 325,00, respectivamente, en razón de que no existen elementos probatorios que demuestren un salario distinto a los reflejados en los recibos de pago aportados por las accionadas, razón por la cual, estos salarios son los que se tomarán en consideración como base de cálculo de los conceptos reclamados. Y así se dispone.

De lo anterior, observa quien aquí decide, que la recurrida le otorga valor jurídico probatorio a los legajos contentivos de recibos de pago marcados con las letras “D2” a la “D13”, por encontrarse firmados por la parte actora, y los cuales fueron reconocidos por la misma en la audiencia de juicio, de igual forma, se observa que la recurrida manifiesta que el trabajador alego haber estado bajo coacción cuando suscribió los mismos, sin embargo, la Jueza establece, que de las actas procesales no corre inserto ningún elemento probatorio que demuestre o que haga presumir la coacción que alega el trabajador.
Ahora bien, respecto a la Coacción la Sala de Casación Social en sentencia número 422 de fecha 14 de agosto de 2024 estableció lo siguiente:

De la transcripción anterior se observa cómo los accionantes pretenden indicar que la empresa demandada empleó el engaño y medios coercitivos para que redactaran y suscribieran la carta de renuncia, no obstante, correspondía a la parte actora especificar cuáles fueron las formas de coacción utilizadas y demostrarlas efectivamente en juicio, siendo que lo alegado implicaría un vicio en el consentimiento de los accionantes al momento de renunciar.

Al respecto, como bien es sabido, la mala fe hay que demostrarla, presumiéndose en todo caso la buena fe de las partes, por lo que al no haber la parte actora cumplido con su carga alegatoria y probatoria respecto a la supuesta coerción, engaño o amenaza, debe tenerse como cierto que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria, siendo que ambas partes son contestes en señalar que la renuncia fue redactada y suscrita por los accionantes. Así se decide. (Subrayado propio).

En este sentido, la sala establece que quien alegue la Coacción, debe especificar cual o cuales fueron las formas de coacción utilizadas en su contra, y aunado a ello, demostrarlas en juicio; en cuanto a ello, observa quien aquí decide, que el trabajador en sus alegatos, no especifico las formas de coacción empleadas por la entidad de trabajo, pues en su escrito libelar, solo se limita a decir que “El pago de mi salario siempre lo recibí en efectivo, y quincenal, pero mi ex patrono, nos obligaba a firmar recibos por el monto del salario mínimo en bolívares o un poquito mas, del establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, nos obligaba a firmar recibos por el Cesta Ticket”.
En cuanto a ello, tal y como se observo, no solo se limita en su alegato, pues de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente principal, esta sentenciadora no observa algún elemento que efectivamente haya sido coaccionado a firmar las documentales referidas en acápites anteriores; en consecuencia, considera esta superioridad que lo establecido por la Juez Aquo se encuentra conforme a derecho. Así se decide.
• En cuanto al alegato concerniente a que la recurrida viola entre otros, el articulo 142 La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores ya las Trabajadoras, ya que no realiza el calculo establecido en el literal C de este, cunado es el que mas beneficia al trabajador.
Al respecto, resulta importante reproducir el referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Subrayado propio).


Ahora bien, observa esta alzada que la parte actora alego en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06 de septiembre de 2023 hasta el 17 de abril de 2023, al respecto, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda convino la fecha de culminación de la relación laboral, pero negó la fecha de ingreso alegada por el trabajador, y afirmo que la verdadera fecha de ingreso fue el 06 de noviembre del año 2023.
En este sentido, en vista de la negativa de la fecha de inicio de la relación laboral, la carga de la prueba sobre la misma, correspondía a la parte patronal, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que rielan en el expediente, observa quien aquí decide que la demandada trajo al proceso distintas documentales de las cuales se desprende la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral; en este sentido, al haber quedado la fecha del 06 de noviembre de 2023 como fecha de inicio y el 17 de abril de 2024, la duración de la relación de trabajo tuvo un tiempo de vigencia de 5 meses y 11 días.
En este sentido, según lo establecido en el literal “C”, del artículo supra transcrito, la prestaciones sociales se calcularan en base a 30 días por año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculadas al ultimo salario, por tanto, dicho literal no puede realizarse, pues el tiempo de duración de la relación laboral en el caso bajo análisis no cumple con el requerido, pues la norma in comento establece como mínimo para tomar los 30 días en base al ultimo salario, que la relación laboral haya durado por lo menos 6 meses o mas; en consecuencia, quien aquí decide considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar, este punto de la apelación. Así se decide.
• En lo que concierne a que la recurrida no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no aplica el castigo que impone la ley al patrono, pues, por el contrario, la Jueza Aquo establece que el trabajador debió haber consignado fotocopia simple de los libros que solicita.
Ahora bien, denuncia la recurrente que la Jueza Aquo niega la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invierte la sanción que establece dicho articulo, ante la negativa de la exhibición de lo solicitado por la parte actora, pues, alega que la sentencia de juicio establece que el trabajador debió aportar fotocopia simple de lo que solicitaba; sobre el particular, resulta necesario para esta alzada traer a colación el criterio establecido por la recurrida en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en aras de verificar lo alegado por el recurrente, al respecto la Juez AQuo estableció, lo siguiente:
Omisis…
Pero además, ha indicado que en los casos como el de autos, que lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).

Ahora bien, siendo que en el presente caso, aun y cuando las documentales objeto de exhibición corresponden a las que por mandato legal debe llevar toda entidad de trabajo, como los horarios de trabajo, sin más requisitos que los establecidos en el artículo 1, del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del artículo 167, de la Ley Sustantiva Laboral; la autorización y el registro de horas extraordinarias, así como el registro de vacaciones, de conformidad con los artículos 182, 183 y 203 eiúsdem, así como el respectivo control de asistencia de los trabajadores, en este caso, el del actor, éste como promovente del medio probatorio objeto de análisis, debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, debió indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende hacer valer y que esta juzgadora debe verificar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la prueba fue promovida de manera ambigua y genérica, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

De lo anteriormente transcrito, observa esta alzada que la Jueza de Juicio no aplica la consecuencia jurídica que estipula el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón, de que la promovente no aporto copias de las documentales cuya exhibición pretendía, ni aporto datos del contenido de las mismas, no obstante, arguye la recurrente que las documentales cuya exhibición pretende son aquellas que por mandato legal debe llevar el patrono.
Ahora bien, resulta pertinente para quien aquí decide, reproducir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Resaltado propio).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, la norma transcrita estipula que la parte que pretenda valerse de las documentales que se hallen en poder de su adversario, deberá acompañar su solicitud con una copia del documento, o en su defecto, aportar los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que genere presunción grave de que dicha documental se halle en poder del adversario; no obstante, estipula el mismo articulo en su otro aparte que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que tal documento se halle en poder del empleador.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos en el primer aparte de la norma Supra transcrita, la Sala de Casación Social en sentencia 474 de fecha 16 de octubre 2024 ha interpretado lo siguiente:
Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. (Resaltado propio).

En este sentido, el criterio jurisprudencial antes citado, establece que cuando el solicitante pretenda sean exhibidas documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, este tiene la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que figuran en el documento solicitado; al respecto, resulta necesario, reproducir el extracto del escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora, pues al folio 61 y 62 de la pieza principal del expediente, se observa lo siguiente:
II
PRUEBA DE EXIBICION DE DOCUMENTOS
1. Promuevo la exhibición por parte de la demandada de los horarios de trabajo debidamente certificados por la Inspectoría del Trabajo.
2. promuevo la exhibición del control de asistencia llevado por la demandada para el control de sus trabajadores, a los efectos de determinar los días laborados y el horario laborado por los mismos.
3. promuevo la exhibición del libro de Registro de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, llevado por el empleador.
4. Promuevo la exhibición de la autorización de las horas extras diurnas y nocturnas emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.


Ahora bien, al respecto observa esta alzada, que tal y como lo indica la Jueza de Juicio, la parte actora solicitante no aporto copia alguna de la que se pudiera extraer el contenido de lo solicitado, o los datos concretos y específicos que supuestamente contengan estos, para que así, se puedan tener como ciertos, en caso de incumplimiento de la contraparte. En este sentido, no observa esta superioridad cuáles son los hechos específicos que el demándate pretende sean tomados como ciertos, pues, del texto del escrito de promoción de pruebas no se desprende ningún dato, como fecha, día, hora, que pueda ser tomado como cierto, por lo que mal podría la Juez de Juicio valorar datos o hechos que no constan en las actas.
Al respecto, la jurisprudencia traída a colación en acápites anteriores, señala que en caso que la parte promovente no cumpla con la carga que le impone el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando se trate de documentos que por imperativo legal deba llevar el patrono, no podrá el Juez suplir esta deficiencia, atribuyéndole al documento que se halla presuntamente en poder de la contraparte un contenido que no fue alegado en la solicitud del interesado.
Por tal razón, quien aquí decide considera que la recurrida aplicó correctamente lo contenido en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues la parte promovente, no cumplió con la carga de presentar un copia del documentos, especifico datos que se encontraren en el texto de las documentales que solicito fuesen exhibidas, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:




Del Salario devengado por el demandante y la moneda utilizada como medio de pago del mismo:
Tal y como quedo establecido en acápites anteriores, quedo suficientemente demostrado por la parte demandada a través de las documentales marcadas con las letras “D2” a la “D13” que el salario devengado por el trabajador fue de Bs.130,00 desde el inicio de la relación laboral hasta la primera quincena de marzo de 2024, luego se observa que a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2024 hasta la fecha en que culmino la relación laboral, devengo el trabajador un salario mensual de Bs. 325,00.
Tales salarios fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio orla y pública, sin embargo, alego que fue coaccionado al momento de firmarlos, al respecto, esta juzgadora se pronuncio en párrafos anteriores, tal y como quedo establecido, sin que exista elemento alguno que permita demostrarla. Razón por la cual, estos salarios son los que se tomarán en consideración como base de cálculo de los conceptos reclamados.
Una vez establecido lo anterior, los salarios que se usaran para determinar los derechos laborales que le corresponden al trabajador, son los siguientes:
Período Salario Devengado
Nov-06-2024 Bs. 130,00
Dic-23 Bs. 130,00
Ene-24 Bs. 130,00
Feb-24 Bs. 130,00
Mar-24 Bs. 325,00
Abril-17-2024 Bs. 325,00

Ahora bien, observa esta alzada que al folio 83 del expediente principal, riela inserta documental marcada con la letra “C1” contentiva a el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, realizado por la empresa por el tiempo de servicio que laboro el trabajador, y al folio 85, corre inserto un comprobante de pago de 150,00 dólares americanos, suscrito por el demandante, en el cual reconoce haber recibido dicha cantidad por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en consecuencia, esta alzada procede a realizar la cuantificación de los conceptos reclamados, en aras de verificar si existe diferencia alguna a favor del trabajador, tomando como base de cálculo los salarios ya establecidos.

De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
En este sentido, una vez determinado en acápites anteriores, el salario normal devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Período Salario Devengado Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Nov-06-2024 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Dic-23 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Ene-24 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Feb-24 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Mar-24 Bs. 325,00 Bs. 27,08 Bs. 13,54 Bs. 365,63
Abril-17-2024 Bs. 325,00 Bs. 27,08 Bs. 13,54 Bs. 365,63

Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, treinta (30) días de salario, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
Nov-06-2024 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Dic-23 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Ene-24 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Feb-24 Bs. 146,25 15 Bs. 73,13 Bs. 73,13
Mar-24 Bs. 365,63 Bs. - Bs. 73,13
Abril-17-2024 Bs. 365,63 10 Bs. 121,88 Bs. 195,00

Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 195,00. Por otra parte, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:

Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses P/S
Nov-06-2024 Bs. - Bs. - 46,14% Bs. -
Dic-23 Bs. - Bs. - 46,35% Bs. -
Ene-24 Bs. - Bs. - 47,65% Bs. -
Feb-24 Bs. 73,13 Bs. 73,13 47,65% Bs. 2,90
Mar-24 Bs. - Bs. 73,13 47,62% Bs. 2,90
Abril-17-2024 Bs. 121,88 Bs. 195,00 47,63% Bs. 7,74
Total Intereses Sobre P/S Bs. 13,55

De manera que, conforme al resultado de la tabla que antecede, le corresponde al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13,55.

De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene derecho el trabajador al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, pues estas serán en base a la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
En consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto tomando en cuenta los meses completos de prestación de servicios laborados por el trabajador desde el 06 de Noviembre de 2023 al 17 de Abril de 2024, constatándose que la fracción correspondiente es de 05 meses, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador, el cual fue Bs. 325,00, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa que de seguida se inserta:
Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Fracción a Pagar Salario Diario Total
15 1,25 5 6,25 Bs 10,83 Bs. 67,71

De manera que, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en el cuadro que antecede, le corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 67,71.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, el cálculo se hará con base a los parámetros anteriormente expuestos, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Fracción a Pagar Salario Diario Total
15 1,25 5 6,25 Bs 10,83 Bs. 67,71

De modo que, conforme al resultado arrojado del cálculo precedente, le corresponde al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 67,71

De las utilidades vencidas y fraccionadas:
Ahora bien, pasa esta alzada a determinar dicho concepto en base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma, para la realización del mismo, se debe establecer primeramente el promedio de salarios devengados por el trabajador demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, tal y como aparece reflejado en la siguiente tabla:

Período Salario Devengado
Nov-06-2024 Bs 130,00
Dic-23 Bs 130,00
Ene-24 Bs. 130,00
Feb-24 Bs. 130,00
Mar-24 Bs. 325,00
Abril-17-2024 Bs. 325,00
Total Salario Devengado Bs. 1.170,00
Salario Promedio Mensual Bs. 234,00
Salario Promedio Diario Bs. 7,80

Establecido el salario promedio, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta para precisar la fracción que corresponde, 30 días calculados a razón del salario promedio diario determinado supra, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:


Días por Año Alícuota por Mes Trabajado Meses Completos Laborados Días por Meses Laborados Promedio Diario Total
30 2,5 5 12,5 Bs. 7,80 Bs. 97,50

De modo que, de acuerdo al resultado del cálculo reflejado en la tabla que antecede, le corresponde al demandante, la cantidad de Bs. 97,50, por concepto de utilidades fraccionadas.

De la jornada de trabajo y de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas:
En lo que concierne a dicho concepto, tal y como quedo establecido por la recurrida el trabajador demandante alegó condiciones y acreencias en exceso, pues en su escrito libelar afirma haber laborado en una jornada en exceso que supera el límite legalmente establecido, razón por la cual, reclama horas extraordinarias, no obstante, el mismo, no logro probar fehacientemente que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales y que dieron origen a las acreencias que reclama; en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, razón por la cual, se declara la improcedencia de dicho concepto, en atención en atención al principio de confianza legítima o de expectativa plausible.

De los días festivos y feriados:
En relación a dicho concepto, tal y como quedo estableció en la recurrida, aun y cuando el trabajador reclama haber laborado 4 días festivos, y los cuales no le fueron cancelados, debió aportar un medio de prueba que acredite su pretensión, lo cual no logro cumplir en el devenir del proceso, pues por tratarse de condiciones en exceso a las contempladas en la Ley, o lo que la doctrina patria ha denominado Condiciones Exorbitantes, la carga de la prueba le corresponde al propio accionante, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, razón por la cual, se declara la improcedencia de este concepto.

Indemnización por despido injustificado:
Ahora bien, respecto a dicho concepto, quedo plenamente demostrado a través de la documental que riela al folio 84 del expediente principal que la terminación de la relación laboral fue por la voluntad unilateral del demandante; en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, por estar ajustado a derecho, pues el propio demandante, en la audiencia de juicio oral y publica reconoció la firma de la carta de renuncia que riela en dicho folio, por tanto, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada.

Del Beneficio de alimentación:
Tal y como quedo establecido por la juez de juicio, de las documentales que rielan insertas en los folios 86 y 99 al 102, se desprende los pagos del beneficio de alimentación de los meses Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero, Febrero y Abril de 2024, en los que se refleja los días y montos a cancelar, los cuales fueron suscrito por el demandante, en consecuencia, se declara la improcedencia beneficio de alimentación por dichos periodos.
No obstante, de las actas que rielan insertas al expediente principal no se evidencia el pago correspondiente al mes de Marzo de 2024, por tanto, se declara la procedencia de solo lo que respecta a ese mes; dicho cálculo se realizara con base a lo establecido a 40,00 USD, pues, quedo evidenciado que la entidad de trabajo cancelaba el equivalente a dicho; en consecuencia, para la respectiva operación matemática se tomará como referencia, la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), vigente para el 22 de Abril de 2024, fecha ésta en que se hizo exigible la obligación, tal y como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:

Valor Tasa BCV Equivalente a Bs.
$ 40,00 36,37250000 Bs 1.454,90

Por consiguiente, las co-demandadas le adeudan al Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al mes de Marzo de 2024, la cantidad de Bs. 1.454,90.
Determinada la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante de autos Ciudadano JAVIER ARGENIS RODRÍGUEZ, tal y como se observa del siguiente cuadro:

Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones Sociales Literales a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 195,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 13,55
Vacaciones Fraccionadas 67,71
Bono Vacacional Fraccionado 67,71
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 98,50
Beneficio de Alimentación 1.454,90
Total General Bs. 1.896,37

De modo que, de acuerdo al resultado de la sumatoria reflejado en cuadro que antecede, le corresponden al actor la cantidad de Bs. 1.896,37, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido, de la documental que riela al folio 85 del expediente principal, quedo evidenciado que el trabajador recibió la cantidad de $ 150,00 USD, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que convertidos en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la cantidad de 36,37250000, como la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, 22 de Abril de 2024, arrojan la un monto de Bs. 5.455,88, cantidad que supera el monto que en definitiva le correspondía, de acuerdo a la procedencia y cuantificación de los montos reclamados por el demandante hechos por este Tribunal, de modo que no existen diferencias en favor del actor que puedan ser condenadas a su favor.

IV
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2025, por la abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Javier Argenis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.970.244, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Javier Argenis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.970.244, en contra de las Sociedades Mercantiles ACACIAS CAFÉ BAR, C.A., la cual utiliza como nombre comercial y publicitario CHICKEN GUYS Y CHIKEN GUYS PUEBLO NUEVO, C.A. y solidariamente al ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.990.569, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria

. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2025-09
MDDC/adpd