REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 4.087
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.122.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.594.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y SIMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las de identidad Nros. V-5.024.067, V-5.680.523 y V-26.594.487 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 28.204, 28.439 y 310.765, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN (…) SEGUNDO: Se ORDENA levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de enero de 2023, una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas…”, en virtud de la que la representación judicial de la parte demandante ejerciera el RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 25 de junio de 2024, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de diciembre del 2023.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.-A los folios 01 al 09 corre inserto libelo de demanda recibida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de diciembre del 2022, junto con recaudos que corren a los 11 al 30.
.-En fecha 13 de enero del 2023 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto de entrada y otorgándole el curso de ley correspondiente. (Folios 31 y 32).
.-En fecha 08 de febrero del 2023 corre inserta diligencia en la cual el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, otorga poder Apud Acta al abogado LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ. (Folio 33).
.-En fecha 21 de septiembre del 2023 corre inserta diligencia por el Alguacil dejando constancia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA se negó a firmar la boleta de notificación. (Folios 35 y 36).
.-En fecha 27 de septiembre del 2023 corre inserta diligencia en la cual el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, otorga poder Apud Acta al abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE. (Folio 40).
.-A los folios 42 al 47 corre inserto escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de septiembre del 2023.
.-En fecha 02 de octubre del 2023 corre inserta decisión por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo atinente a la cuestión previa opuesta. (Folio 48 y 49).
.-En fecha 04 de octubre del 2023 corre inserta contestación de la demanda de conformidad al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ DAZA. (Folios 54 al 60).
.-En fecha 17 de octubre del 2023 corre inserto escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, junto con anexos (Folios 61 al 81).
.-En fecha 18 de octubre de 2023 corre inserto escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. (Folios 82 al 84 y sus vueltos).
.-En fecha 23 de octubre del 2023 corre inserto auto por parte del Tribunal A quo donde acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes. (Folio 85).
.-En fecha 23 de octubre del 2023, el Tribunal A quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho. (Folio 86).
.-En fecha 01 de noviembre del 2023 corre inserto auto por el Tribunal A quo donde deja constancia de la inspección realizada. (Folios 87 al 89).
.-A los folios 90 al 104 corre inserta copia fotostática certificada del registro de comercio.
.-En fecha 10 de noviembre del 2023 corre inserta diligencia por parte de los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, donde sustituye poder en el abogado SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, teniendo las mismas atribuciones en la presente causa. (Folio 105).
.-En fecha 15 de diciembre 2023 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la presente causa. (Folios 110 al 117).
.-A los folios 124 al 131 corre inserto escrito de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO.
.-En fecha 28 de junio del 2024 corre inserto auto que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 132).
.-En fecha 08 de julio del 2024 riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente, inventariándose y dándole curso de ley correspondiente. (Folio 133).
.-A los folios 134 al 216, en fecha 10 de julio del 2024 riela diligencia consignando copias fotostáticas relacionadas a la causal de inhibición N° 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el cual solicita que la ciudadana Juez plantee inhibición.
.-En fecha 17 de julio del 2024 corre inserta acta de inhibición planteada por la Juez de conformidad con la causal número 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 217 al 219).
.-En fecha 14 de agosto de 2024 corre inserto auto de abocamiento. (Folio 220).
.-En fecha 13 de enero del 2025 corre inserta diligencia por parte de abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, dándose por notificado del abocamiento. (Folio 221).
.-En fecha 14 de enero del 2025 corre inserto auto dictado por esta Alzada donde ordena notificar a la parte demandada. (Folios 223 y 224).
.-En fecha 21 de enero del 2025 corre inserta diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación realizada al apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 225 y 226).
.-En fecha 13 de febrero del 2025 corre inserto auto dictado por esta Alzada aclarando los respectivos lapsos. (Folios 227 y 228).
.-A los folios 229 al 234 corre inserta diligencia del alguacil efectuando respectivas notificaciones sobre el auto dictado anteriormente.
.-En fecha 17 marzo del 2025 corre inserto escrito de informes por parte del co-apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 235 al 240).
.-En fecha 24 de marzo del 2025 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte demandante, junto con copias simples. (Folios 241 al 258).
.-En fecha 23 de abril del 2025 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte del co-apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 261 al 269).
• CUADERNO DE MEDIDAS
.- A los folios 1 al 9 corren insertas copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.
.-A los folios 12 y 13 corre inserto auto decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
.-A los folios 14 y 15 corre inserto oficio dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, informando sobre la medida decretada, sobre los inmuebles objeto del presente juicio.
.-Al folio 16 se recibe oficio del Registro Publico informando que se estampó la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
PARTE MOTIVA
Estando término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LOS CONTRATOS DE VENTA QUE SE DENUNCIAN COMO SIMULADOS Y NULOS
Se denuncian como simulados y consecuentemente viciados de nulidad absoluta, los contratos de compra y venta que se describen a continuación
1- Documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de Enero de 2021, inscrito bajo el Número 2017.669, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440. 18.8.3 18601, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2017, Numero 2017 667. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599 correspondiente al Libro del folio real del año 2017, constituido por dos (02) inmuebles de las siguientes características Un (01) Apartamento N° 1, ubicado en la segunda planta, en Zorca, Lote N° 2, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de sala, cocina comedor, una habitación principal con baño privado, un (1) baño común y dos (2) habitaciones auxiliares, área de oficios, con un área de construcción de Noventa y Dos Metros, con Veintisiete centímetros cuadrados (92.27 mts), alinderados así: NORTE: Con fachada norte de la edificación que da a la vía Capacho a San Cristóbal en parte y con escaleras de circulación en línea quebrada, SUR: Con apartamento N° 2: ESTE: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; y OESTE: Con escaleras de circulación y pasillo común en línea quebrada. Con el Código Catastral Nº 20-03-201-000-000-000-000-P00-000 Apartamento N° 2, ubicado en la segunda planta, en Zorca, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de sala, cocina comedor, una habitación principal con baño privado, un (1) baño común y dos (2) habitaciones auxiliares, área de oficios, con un área de construcción de Noventa y Cuatro Metros con Ochenta y Siete Centímetros Cuadrados (94,87 mts), alinderados así NORTE: Con apartamento N° 1 en parte y área de circulación en línea quebrada; SUR: Con fachada sur, que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; v OESTE: Con fachada oeste, que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez, en parte y área de circulación en línea quebrada Con el Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000 el cual se anexa signado con la letra "A".
El precio que está colocado en esta venta simulada fue pactado para esa fecha en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000) y equivalente actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021 a CUATRO (4) BOLIVARES
2- Documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de Enero de 2021, inscrito bajo el número 2015.925, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18 8 3. 14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015 Número 2017.668. Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N 440.18 8 3 18600 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, contentivo de una venta ficticia de dos (02) bienes inmuebles de mi única y exclusiva propiedad, ubicados en Zorca, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituidos por dos (02) bienes inmuebles, de las siguientes características: LOCAL COMERCIAL Nº P1-1: Ubicado en la Primera Planta, Zorca, Lote Nº 2, vía Capacho. San Cristóbal Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón propiamente dicho, área de depósito y dos (02) baños, con un área de construcción, de ciento veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados metros (124.45 mfs). alinderados así: NORTE: Con área común de circulación en parte y con el Local P1-2 en línea quebrada: SUR: Con fachada sur que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda, ESTE: Con fachada este, que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V. y OESTE: Con Local N° P1-2 en parte y con fachada oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylın Vera Gómez, en línea quebrada Con Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000 LOCAL COMERCIAL Nº P1-2 Ubicado en la primera Planta, Zorca, Lote N° 2, vía Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón propiamente dicho, área de depósito y un (01) baño, con un área de construcción, de cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (45,65 mts), alinderados así NORTE: Con área común de circulación común, SUR: Con local P1-1; ESTE: Con área de circulación común en parte y con el local P1-1, y. OESTE: Con con fachada oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylın Vera Gómez. Con Código Catastral Nº 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000 el cual se anexa signado con la letra "B"
El precio que está colocado en esta venta simulada fue pactado para esa fecha en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000) y equivalente actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021 y equivalente a CUATRO (4) BOLIVARES
3- Documento Protocolizado ante el Registro Publico Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 23 de Junio de 2021 inscrito bajo el número 2015 927 Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N 440.18.8.3.14927 correspondiente al Libro del folio real del año 2015, contentivo de una venta ficticia de un (1) bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad. ubicados en Zorca. Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira constituido por un LOCAL COMERCIAL N° PB-1: Ubicado en la Planta Baja. Zorca. Lote Nº 2, vía Capacho San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón propiamente dicho área de depósito y dos (02) baños con un área de construcción, de ciento cinco metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados metros (105.89 mts). alinderados así, NORTE: Con la vía Capacho a San Cristóbal en parte y con la escalera de acceso a los demás inmuebles en línea quebrada, SUR: Con propiedad de Oscar Luna Castañedo, ESTE Con propiedades de Carlos Raval Gómez V. y. OESTE: Con local Nº PB-2 Con Código Catastral Nº 20-23-03-201-000-000-000-000-P00-000, el cual se anexa signado con la letra "C"
El precio que está colocado en esta venta simulada fue pactado para esa fecha en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000), actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021, es equivalente a CUATRO (4) BOLIVARES.
Los hechos objeto de la presente demanda se establecen a raíz de que en los meses de enero y junio de 2021, el demandante ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, acordó con el demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, anteriormente identificado y su padre, un préstamo de dinero, quienes no aceptaban que se constituyeran sobre los inmuebles descritos una garantía real hipotecaria, por lo que exigieron que se hiciera una pseudo venta de manera simulada de los referidos bienes inmuebles anteriormente identificados en el presente libelo de demanda y que se presentan anexos como instrumentos fundamentales de esta demanda, por lo que debido a la urgencia de obtener la suma de dinero pactada, para ser cancelados a plazos y con intereses aceptó el negocio y realizaron las pseudo ventas que en realidad nunca existieron, puesto que el citado demandante JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, nunca ha perdido su condición de propietario y poseedor sobre los inmuebles, ni recibió una contraprestación por la mismas Se anexa signada con la letra "D" Constancia de Residencia del demandante JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, expedida por el Consejo Comunal de Mata de Guadua, Parte Baja San Cristóbal, Estado Táchira
Los contratos de compra y venta, se caracterizan por ser consensuales. Sinalagmáticos onerosos, conmutativos y principales Es consensual porque el dominio se transfiere con el solo consentimiento, el cual no puede ser otorgado de manera viciada, es oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio y es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia y no dependiente de ningún otro contrato.
Los hechos anteriormente narrados evidencian sin lugar dudas, que los pseudo contratos de compra y venta que se anexan como instrumentos fundamentales de la presente pretensión, son simulados, por inexistencia del consentimiento real para realizarlos, por no haber sido un contrato oneroso y conmutativo, no hay ninguna reciprocidad entre el valor de los cinco bienes inmuebles, vendidos descritos supra y el precio supuestamente pagado que de acuerdo a los indicados documentos es la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000), como fue reflejado en cada uno de los documentos indicados, actualmente con la última reconversión monetaria de fecha octubre de 2021, equivalente a CUATRO (4) BOLIVARES.
En base a lo anterior, es evidente que existen una serie de elementos y circunstancias que evidencian sin lugar a dudas, que estamos en presencia de hechos que denotan con meridiana claridad la simulación de las ventas suficientemente indicadas anteriormente, por lo que no se puede darle validez a actos ficticios e inexistentes y en consecuencia deben declararse nulos como en efecto se solicita en esta demanda.
…CAPITULO IX
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho, así como de derecho que han sido expuestos, con la legitimidad activa para intentar la acción, en cumplimiento de la legalidad procesal, se acude ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto se hace, al ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26 594 433, soltero y domiciliado en La Calle Urbanización Pirineos Norte, Calle 3 San Cristóbal Estado Táchira, como sedicente comprador de los cinco inmuebles suficientemente descritos, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que:
PRIMERO: Son simuladas las realizadas de los inmuebles cuyos títulos constan en los documentos protocolizados que describen a continuación
1.- Protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de Enero de 2021, inscrito bajo el número 2017.669. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18601, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2017, Numero 2017.667, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599 correspondiente al Libro del folio real del año 2017
2- Protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de Enero de 2021, inscrito bajo el número 2015.925, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el N°440.18.8 3.14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, Número 2017.668, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18600, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
3- Protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de Junio de 2021, inscrito bajo el número 2015.927. Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440. 18.8. 3. 14927, correspondiente al Libro del folio real del año 2015
SEGUNDO Que por consecuencia de la Simulación de las ventas anteriormente descritas, sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA, ingresando nuevamente los inmuebles objeto material de esta demanda al patrimonio del demandante JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO.
TERCERO: Al pago de los honorarios de abogados costas y costos del presente proceso…”
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“……Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir:
1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados;
2) Si es de fecha posterior a la demanda y
3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, de los cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su "derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor, a su "publicidad", "lealtad"; y además al "control" in limine de esa prueba" (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: "...es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión: vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata "adquisición", "publicidad y surge también una inmediata "contradicción" en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a "conocer y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E CABRERA ROMERO siguiendo a BORJAS (Rev de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): "... la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma....
En ese sentido resulta pertinente señalar que de la revisión de las actas del presente expediente, que el instrumento fundamental de la acción es el documento de préstamo, ya que según el actor esta es la causa útil de la "pseudo venta” que aduce existió. Bajo esa consideración formalmente se propone la cuestión previa indicada, solicitando que la misma sea declarada CON LUGAR, ya que no existe posibilidad material de que la accionante presente el instrumento fundamental de donde deriva el supuesto hecho de una venta simulada, no existiendo la misma por los argumentos de preclusividad previamente expuestos.
CONTESTACION AL MERITO DE LA CAUSA
CONVENIMIENTO PARCIAL
A objeto de dar cumplimiento al contenido normativo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que informa que "...Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y a los efectos de la correcta fijación de los hechos controvertidos, indico al tribunal que es cierto que en fechas 15 de enero del 2.021. 26 de enero del 2.021 y 23 de junio del 2.021, nuestro representado pactó con el demandante, ciudadano José Luís Sánchez Caicedo, la operación de compra venta, pura y simple de los inmuebles que señala en su tesis libelar y que dichas ventas fueron debidamente protocolizadas en el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
RECHAZO GENERICO
En términos generales, negamos, rechazamos y contradecimos, exceptuando lo indicado en el item anterior, todos y cada uno de los demás alegatos y términos la presente demanda. tanto en el aspecto fáctico que narra el actor, por ser dichos hechos contradictorios, errados, falsos y ajenos a la realidad y en ese mismo aspecto, negamos y rechazamos la fundamentación jurídica que pretende sustentar la demanda, por cuanto no existe subsunción alguna entre los hechos que se narran y las normas jurídicas que se invoca.
RECHAZO ESPECÍFICO
Negamos, rechazamos y contradecimos que en los meses de enero y junio del año 2.021, haya nuestro representado acordado junto con su padre y con el demandante, ciudadano José Luís Sánchez Caicedo, un préstamo de dinero, y que por ello se hizo una "pseudo venta", al decir del demandante.
Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya realizado una "pseudo venta" por cuanto no fue aceptada una garantía hipotecaria, dado que no existió una negociación de préstamo, sino una venta pura y simple otorgada ante el Registro Público, conforme a las solemnidades y formalidades que ello implica.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya tenido urgencia de obtener una suma de dinero, para ser cancelada a plazos y con sus intereses, por lo que en tal razón aceptó la realización de las ventas.
Negamos, rechazamos y contradecimos que las ventas realizadas nunca hayan existido, pues las mismas constan en documento público con efectos erga omnes, al tener el carácter de documentos públicos demostrativos del negocio jurídico en ellos indicado, y que en igual sentido el demandante no ha perdido la condición de poseedor, pues en el texto de los documentos atacados de nulidad, consta que el vendedor ha traspasado la plena propiedad posesión y dominio de los inmuebles.
Negamos, rechazamos y contradecimos que los contratos de compra venta, sean simulados, y que ello se evidencia de lo narrado por el actora, en igual sentido negamos y rechazamos que dichas negociaciones sean simulados por inexistencia del consentimiento real para realizarlos, pues de manera libre, consciente y sin coacción alguna las partes perfeccionaron el negocio jurídico de compra venta por efecto del consentimiento libremente manifestado como se evidencia del cuerpo de los mismos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que los contratos de compra venta, sean simulados por no haber sido un contrato oneroso, ya que se señala en los mismos que la parte compradora erogó una suma de dinero, que el vendedor igualmente declara haber recibido a su entera satisfacción.
Negamos, rechazamos y contradecimos que existan una serie de elementos y circunstancias que evidencian, la presencia de hechos que denotan la simulación de las ventas contenidas en los documentos de los que se pretende temeraria e inadecuadamente su nulidad. Ello por cuanto no existe una serie de circunstancias, que evidencien la nulidad de los documentos de venta, ya que el demandante apenas señala que existe en los mismos falta de consentimiento, sin que cite otras circunstancias que sanamente apreciadas lleven a tal conclusión.
Negamos, rechazamos y contradecimos que en el presente caso se encuentren presentes los elementos necesarios y concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe en autos medio de prueba alguna que demuestre la existencia de buen derecho; en efecto de los documentos acompañados a la tesis libelar no se evidencia que emane algún elemento que demuestre verosimilitud del derecho que reclama, pues apenas acompaña los documentos de compra venta y una constancia de residencia, de los cuales no se evidencia de manera alguna que haya, al menos en apariencia una presunción lejana de que el derecho reclamado por el actor es presumiblemente adecuado a su pretensión.
Negamos, rechazamos y contradecimos que deba declararse por el Juzgado que son simuladas las ventas realizadas y señaladas en la tesis libelar.
Negamos, rechazamos y contradecimos que existe nulidad absoluta de las ventas atacadas como simuladas, debidamente señaladas en el escrito de demanda.
CONSIDERACIONES DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Ciudadana juez, en la presente cauta la demandante pretende se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las ventas que constan en los documentos debidamente registrados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para ello esgrime que las mismas son simuladas, puesto que no existe en las mismas EL CONSENTIMIENTO, ya que las mismas se realizan por causa de un préstamo; no obstante no acompaña a su escrito de demanda el CONTRADOCUMENTO que demuestra tal alegación.
En efecto, la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
…Es entonces necesario señalar que el demandante yerra en su pretensión pues en primer término no señala en su tesis libelar como se pactó el supuesto préstamo de dinero que señala haberse producido como causa eficiente para la celebración de las ventas de las que se pretende su nulidad, no indica por cuánto dinero se pactó ese presunto préstamo, cuáles eran sus condiciones de tiempo y pago. Y en segundo lugar no acompaña el medio de prueba idóneo que demuestre la existencia de ese hipotético préstamo de dinero, aunado a que en el mismo según aduce la demandante participa el padre del demandado sin que de manera alguna se identifique al mismo, o se señale de que manera participa en la supuesta negociación, por lo que es concluyente señalar que la alegación de la venta simulada de los inmuebles indicados resulta sin asidero legal alguno, toda vez que se trata de dos personas diferentes.
En otro orden de ideas, se tiene que la demanda incoada en contra de nuestro representado resulta igualmente contraria a derecho por el incorrecto alegato del demandante de que en el caso que denuncia (exiguamente) existe nulidad absoluta, pero como soporte de ese alegato señala que las ventas son simuladas, siendo ese último caso el supuesto de nulidad relativa, ante ello resulta necesario señalar que el demandante yerra en su pretensión al confundir los supuestos de la nulidad absoluta con los de nulidad relativa. Ante ello es necesario distinguir la diferencia que informa ambas instituciones, citando para ello, extracto de decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre del 2.004 en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia Nº RC-01342, exp. N° 2003-000550, que indica lo siguiente:
…Puede señalarse entonces que la demandante, bajo el alegato de INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO y la existencia de un préstamo (no demostrado ni suficientemente indicado) peticiona la nulidad absoluta, cuando esos supuestos (de ser probados) conllevarían teóricamente a una declaratoria de NULIDAD RELATIVA por ende, la demanda así propuesta deberá ser declarada SIN LUGAR, así se solicita expresamente.
Colofón de lo anterior es el señalamiento de que conforme a la doctrina imperante, la simulación puede clasificarse como absoluta ó relativa, según encubra o no bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes, no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero y la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
PETICION
Bajo lo expuesto es concluyente señalar que la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR como expresamente es solicitado por esta demandada…”
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Conclusión del análisis probatorio,
La experiencia forense enseña que los indicios o presunciones son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente. A pesar de que, en algunos casos es posible contar con pruebas directas, como sería el caso del contradocumento o de la confesión.
Por tratarse de una pretensión de simulación, procede esta sentenciadora a verificar la comprobación de cada uno de los requisitos exigidos para demostrar la simulación, así tenemos que:
1) La causa simulandi: Que sería el móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la simulación y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil que alegó el demandante para la celebración de los contratos simulados por el demandado EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, fue por un préstamo de dinero que le hizo el demandado, quien le exigió que hiciera una pseudo venta de manera simulada, pero no demostró de ninguna forma e préstamo de dinero que alega haber recibido, ni las pseudo ventas realizadas.
2. La amistad o parentesco de los contratantes: Este elemento no fue demostrado fehacientemente, ya que no consta en autos la prueba del parentesco entre los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO Y EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA.
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición: Según los documentos protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio S Cristóbal Estado Táchira, en cuanto al primero: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), en cuanto G segundo: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) y en cuanto al tercero: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00); sin embargo, no se realizó una experticia donde expertos en la materia determinaran el valor real de los inmuebles para la fecha de su adquisición, de manera que esta sentenciadora no puede juzgar si es vil o irrisorio el precio pactado por los demandados en esa oportunidad, quedando desvirtuado otro de los requisitos de procedencia.
4.- Inejecución total o parcial del contrato: Quedó demostrado a través de la inspección judicial realizada en el inmueble, que el mismo se encuentra en posesión del demandante ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAJCEDO.
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien: La parte actora no demostró que los compradores no tuvieran capacidad económica para adquirir dicho bien, quedando desvirtuado otro requisito de procedencia.
Estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que las partes no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…A la luz de lo expuesto, se evidencia que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, razón por la cual ha declararse sin lugar la pretensión del demandante y así expresamente se decide en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“La Juez a quo en su sentencia, incumple con la obligación de motivar la misma, limitándose solamente a mencionar algunas pruebas, sin hacer ningún análisis lógico y motivado sobre las mismas y silenciando totalmente otras, incumpliendo con lo establecido en los artículos 243 у 509 del Código de Procedimiento Civil. En el texto de la Sentencia recurrida, en el aparte titulado "Análisis probatorio. Pruebas Promovidas por el demandante", la ciudadana Juez, solo se limita a transcribir textualmente las pruebas promovidas, si hacer ninguna valoración sobre las mismas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, en el aparte titulado "Conclusión del análisis probatorio” incurre en la falta de motivación por incongruencia omisiva en los siguientes términos:
Señala la sentencia recurrida, que no se demostró la causa de la simulación, no habiendo valorado el Documento Privado, de fecha 10 de abril de 2022, consistente en un convenio de pago, suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, por una parte; y, por la otra y, por la otra los ciudadanos EDGAR TORRES BECERRA Y EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.804.623 y V-26.594.433, solteros y domiciliados en la Calle 3, Urbanización Pirineos Norte, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual queda probado sin lugar a dudas, que los hechos controvertidos del presente proceso, se establecen a raíz de que en los meses de enero y junio del año 2021, el demandante ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, acordó con el demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, anteriormente identificado y su padre EDGAR TORRES BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.804.623, el otorgamiento de un préstamo de dinero, cuyos acreedores no aceptaban que se constituyeran sobre los inmuebles descritos una garantía real hipotecaria, por lo que exigieron que se hicieran unas pseudo ventas de manera simulada de los referidos bienes suficientemente identificados en el libelo de la demanda.
Señala igualmente la sentencia recurrida "que no se comprobó la amistad o parentesco de los contratantes", cuando en realidad es que existen múltiples causas para realizar ventas simuladas, que como en el presente caso que se hicieron las pseudo ventas para garantizar un préstamo.
En el mismo sentido la Juez, deja sentado "Que no se realizó experticia donde los expertos en la materia determinaran el valor de los inmuebles, para la fecha de su adquisición", sin valorar, las pruebas de las copias de la página web oficial del Banco Central de Venezuela, de la tasa oficial del cambio oficial de bolívares a euros, donde se aprecia que en fecha 15 de Enero de 2021, 26 de enero de 2021; y, 23 de junio de 2021 y en el cual se demuestra la vileza de los precios de los inmuebles, objeto de la presente demanda.
Igualmente señala la juez a quo, que "Quedó demostrado a través de la inspección judicial realizada en el inmueble, que el mismo se encuentra en posesión del demandante ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO", silenciando la verdadera valoración que debe dársele a esta prueba, como otro elemento demostrativo de que las ventas fueron simuladas, puesto que mi citado poderdante nunca ha perdido su condición de propietario y poseedor sobre los inmuebles, ni recibió una contraprestación por los mismos, igualmente permite comprobar que existe un vicio en el consentimiento y la nulidad de las ya citada pseudo ventas, al no haberse transferido la posesión de los inmuebles. En este mismo orden de ideas, no valora la Constancia de Residencia, Expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Consejo Comunal Mata de Guadua, de fecha 09 de Octubre de 2023, en la cual se deja constancia que mi representado, ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, se encuentra residenciado en la Carretera Principal, Mata de Guadua, νίa Capacho, Edificio sin número, Apartamento N° 1. Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este uno de los inmuebles objeto de las ventas simuladas.
Finalmente la Juez en su sentencia, señala, que no se probó, "la capacidad económica del adquirente del bien", cuando quedó suficientemente probado, con la vileza del precio, que es innecesaria la prueba de tal extremo.
…Por lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que la sentencia recurrida incurre en la violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez a quo, no valoró la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, incurriendo en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, requisito de orden público de toda sentencia y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, siendo que existe un silencio de pruebas que se materializó cuando el juez sentenciador, dejó de identificar la mayoría de las probanzas válidamente incorporadas al proceso y de las que hizo mención no emitió un pronunciamiento apreciativo sobre ellas, por lo que solicito que la sentencia sea revocada y visto que con las probanzas legalmente incorporadas al proceso, queda en evidencia que las se trató de un crédito dinerario, que las ventas fueron simuladas para garantizar el mismo, solicito sea declarada con lugar la demanda y se declare la nulidad de las ventas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Copia Certificada expedida por el Juzgado de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del Expediente N° SP21-P-2023-012882, del proceso realizado con motivo de la denuncia realizada por el ciudadano EDGAR TORRES BECERRA, padre del demandado EDGAR TORRES DAZA, en la que entre otras señala "que le realizó un préstamo por cantidad de NOVENTA MIL DOLARES (90.000), a mi citado JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO y que este le dio en garantía, entre otros uno de los cinco locales que este tiene en Zorca, que es donde él vive", lo que evidencia que son los inmuebles objetos de las ventas simuladas que fueron realizadas para garantizar el préstamo anteriormente mencionado, quedando igualmente demostrado con la indicada copia certificada, que entre los mismos se realizó un acuerdo reparatorio en fecha 15 de Diciembre de 2023, que fue cumplido por mi poderdante JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO y homologado por el citado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde consta que mi mencionado representado JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO pagó la totalidad de la suma acordada entre las partes en fecha 16 de mayo de 2024, fecha ésta en la cual le fue declarada la extinción la acción penal.
Finalmente con esta y las demás pruebas evacuadas en el proceso queda demostrado que existen una serie de elementos y circunstancias que evidencian sin lugar a dudas, que estamos en presencia de hechos que denotan con meridiana claridad la simulación de las ventas suficientemente descritas en el proceso, por lo que no se puede darle validez a actos ficticios e inexistente y en consecuencia solicito respetuosamente de este Despacho, que declare nulas las mismas…”
De igual forma, alega la contraparte en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez, el presente juicio fue interpuesto por la parte demandante con el objeto de obtener la declaración de simulación de tres ventas realizadas mediante escritura pública entre mi presentado y el accionante, pues según su decir, las mismas habían sido realizadas con ocasión de un supuesto préstamo dinerario que le hiciera el padre de nuestro representante, y que ha manera de garantía se había visto supuestamente compelido a otorgar sendos documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien se CONVINO en la existencia de las referidas ventas realizadas mediante escritura pública, se negó y rechazo el resto de alegatos contenidos en el libelo, señalándose al Tribunal el defecto de forma de la demanda, ya que no reseñaron los hechos con claridad, además considerarse contrario a derecho lo peticionado por accionante debido a que NO acompañó su demanda con los instrumentos en que esta se fundamenta
SECCIÓN SEGUNDA
DEL DEBATE PROBATORIO
Ciudadano Juez, tal y como se indicó, el presente procedimiento fue interpuesto por la pan contraria bajo la errónea tesis de simulación sobre una serie de negocios jurídicos celebrado mediante escrituras públicas entre el demandante y mi representado, el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ DAZA, suficientemente identificado, pero ello sin traer a los autos junto con su libela conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento en el cual se basa su pretensión, circunstancia que se señaló en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que si lo pretendido por el accionante era obtener tal declaración (SIMULACIÓN) del acto supuestamente irrito, debía traer la prueba de la cual se deriva ese hecho, valga decir, el contradocumento.
Y si bien en el transcurso del juicio, en fecha 10 de abril de 2023, el demandante trajo a los autos documental privada supuestamente suscrita por mi mandante y su padre, la misma fue impugnada conforme lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente NO insistió en hacerlo valer, por lo que no podía otorgársele valor jurídico alguno. Este es el criterio que correctamente sentó la Juez A Quo cuando analizo las actas del expediente en su sentencia hoy recurrida.
En ese sentido, a pesar que en su libelo de demanda, y a lo largo de todo el juicio, el accionante manifestó que las "pseudo ventas" (como erróneamente les denominó) debían ser declaradas simuladas, no trajo a los autos, se insiste, el instrumento en el cual basa ese hecho, a pesar de que a su decir constaba en escritura privada que nuestro representado y su padre, habían suscrito con su persona un contrato de préstamo dinerario. Esto permitió establecer el carácter temerario de tan infundada demanda, que lo único que pretende es entorpecer la labor judicial, tal y como se señalo oportunamente.
Por otro lado, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante trajo constancia Consejo Comunal "Mata de Guadua", en donde se manifiesta que el accionante se encuentra en posesión de los bienes objeto de las ventas cuya simulación pretendió. Cuestión ésta que igualmente pudo establecer la A Quo mediante la inspección judicial que allí tuviera lugar. Este es el único hecho que se puede inferir de tales probanzas, tal y como acertadamente lo expresó la Juez de la causa.
Y finalmente, respecto de las documentales que pretendió atacar el actor, esto es, las tres ventas debidamente protocolizadas por ante Oficina de Registro Público, la recurrida les estableció pleno valor probatorio, considerándose que se tratan de instrumentos públicos y no fueron sujetos a impugnación alguna. Y de ellos solo se pudo confirmar que el propietario de los mismos es mi sentado, el ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ DAZA, suficientemente identificado.
…SECCIÓN SEGUNDA DEL ANÁLISIS DE LA RECURRIDA
…Resulta por demás evidente que la juez, en análisis de los hechos alegados, considero que de manera alguna podían considerarse probados, ni el préstamo dinerario, ni aun las supuestas pseudo ventas, pues el demandante en momento alguno presentó instrumento privado donde constasen tales negocios jurídicos (contradocumentos). Ni aun la documental traída por la parte contraria en fecha 10 de abril de 2023 pudiera haber inferido hecho alguno, toda vez que, como se dijo, fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y mal podría haberla valorado la Juez de la recurrida, por lo que en este sentido, su actitud se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto al segundo requisito, la amistad o parentesco de los contratantes, se indicó: "Este elemento no fue demostrado fehacientemente, ya que no consta en autos la prueba del parentesco entre los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO y EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA... Y es que en momento alguno la actitud de la parte demandante estuvo dirigida a demostrar este hecho, ya que no promovió prueba alguna que le permitiera corroborar este requisito. Nuevamente, la Juez procedió conforme a derecho.
El tercer requisito, el precio vil e irrisorio de adquisición, la Juez considero:
"...no se realizó una experticia donde expertos en la materia determinaran el valor real de los inmuebles para la fecha de su adquisición, de manera que esta sentenciadora no puede juzgar si es vil o irrisorio el precio pactado por los demandados en esa oportunidad, quedando desvirtuado otro de los requisitos de procedencia..." (Resaltado propio).
Sobre el cuarto requisito, Inejecución total o parcial del contrato, se estableció:
"...Quedó demostrado a través de la inspección judicial realizada en el inmueble, que el mismo se encuentra en posesión del demandante ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO..."
Y finalmente, respecto del quinto requisito, la capacidad económica del adquirente del bien, la Juez apuntaló:
"...la parte actora no demostró que los compradores no tuvieran capacidad económica para adquirir dicho bien, quedando desvirtuado otro requisito de procedencia..."
Nótese de los pasajes anteriormente referidos que la recurrida, dentro del cumulo de indicios establecidos, producto de la poca actividad probatoria del demandante, indicó como cumplido únicamente el cuarto parámetro, valga decir, Inejecución total o parcial del contrato, siendo que el demandante se hallaba en posesión del inmueble.
….SECCIÓN CUARTA
CONCLUSIÓN
Lo anterior permite sin lugar a dudas indicar la improcedencia de la demanda de simulación, que el accionante NO demostró la existencia del negocio jurídico oculto (la simulación propiamente dicha), toda vez que conforme a lo reseñado en el criterio de la Sala de Casación Civil a configuración de la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente" por lo que el único parámetro probado, se insiste, la posesión del demandante, no es suficiente para que se establezca la simulación que alegó. De allí que la recurrida Indicase
…PETITORIO
En mérito de todo lo anteriormente explanado, estando AJUSTADA A DERECHO la decisión apelada por la representación del demandante de autos, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal de Alzada que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR y en ese sentido, CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Finalmente, solicito que el presente escrito de informes sea agregado a la causa signada con el N° de expediente 4.087 y surta todos los efectos legales.
Es justicia, en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de su presentación…”
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones al informe de su contraparte expresó lo siguiente:
“…CAPÍTULO PRIMERO
SOBRE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Ciudadano Juez, en la oportunidad de interponer informes ante esta Alzada, la parte demandante mediante una argumentación carente de sentido lógico-jurídico, denunció que la sentencia hoy impugnada se halla inficionada en "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INCONGRUENCIA OMISIVA", pues a su decir, la A Quo no cumplió con lo establecido en el articulo 243 ordinal 4"; sin embargo, se denota una confusión por parte de la representación judicial de la parte contraria, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inmotivación y la incongruencia son vicios distintos y contrarios entre sí, ya que el primero obedece a la falta absoluta de motivos tanto de hecho como de derecho en la sentencia, mientras que el segundo se refiere ya no a la ausencia de aquellos, sino a inexistencia de una identidad lógica entre los alegatos formulados por las partes y lo decidido.
Para sustentar lo expuesto, véase lo indicado en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124: y sentencia de la Sala Constitucional Nº 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., que con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y, en consecuencia, la Sala fijó su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, en tal sentido, indicó los defectos de forma de la sentencia como vicios denunciables conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, por inmotivación, que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de de derecho de su decisión (Artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil), y asume distintas modalidades a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye: b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; y por incongruencia. <> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (Artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa: 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita.
Nótese de lo expuesto que, como se dijo, la Sala de Casación Civil ha vertido su doctrina sobre qué comprende cada vicio, de manera que los profesionales del derecho podamos expresar en forma sucinta cuándo, cómo y dónde se ha violentado la ley, para que de esa forma se dé un cabal cumpliendo de los deberes que los abogados asumen en la representación judicial, pues lo que está en juego es el derecho a la defensa de los justiciables.
A pesar de lo anterior, en un esfuerzo por comprender lo denunciado, en el análisis del escrito cuestionado, esta representación judicial logra entender que lo pretendido en realidad por la parte contraria fue endilgar sobre la recurrida el vicio de inmotivación, más no incongruencia, pues a su decir, no expresó su análisis sobre las pruebas por él traídas a juicio en su escrito de promoción de pruebas. Así lo expresa:
…De lo expuesto, debe apreciarse que la Sala ha establecido ciertos parámetros que de cumplirse impedirán anular el fallo, a pesar que el sentenciador hubiere silenciado alguna prueba, ya que tal declaratoria seria innecesaria, toda vez que lo omitido no cambiaría la suerte del dispositivo, esto es, la nulidad de la decisión carecería de sentido.
Lo anterior adquiere especial importancia al considerar que la juzgadora dejó de pronunciarse sobre pruebas que, a decir del hoy recurrente, estaban dirigidas a probar la posesión del bien objeto de la controversia, pero la A Quo consideró que tal circunstancia se había oportunamente probado mediante la inspección judicial que tuvo lugar en el inmueble.
Por lo tanto, cuando la juez dejó de pronunciarse sobre (i) Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del accionante; (ii) Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa mercantil LICORERÍA SANCHEZ CAICEDO; (iii) Recibo de pago realizado por dicha empresa mercantil, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; (iv) Notificación de apertura de procedimiento administrativo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra la empresa mercantil antes indicada; (v) Recibo de pago de la misma persona jurídica, en donde consta solicitud de renovación de licencia de licores; (vi) Recibo de pago de Aseo Comercial del mes de diciembre de 2021; (vii) Factura emitida por Corpoelec, en la cual consta el pago de servicio eléctrico; lo hizo porque el hecho cuya probanza se pretendía establecer, ya lo había determinado mediante la inspección judicial, pues consideró que tenía mejor merito probatorio, es decir, se configura el tercer supuesto del criterio referido. De allí que, conforme a lo ut supra transcrito, no existe silencio de prueba tal y como lo señalo el recurrente. Y así pido se declare.
Ahora bien, respecto de las pruebas que, según el apelante estuvieron dirigidas a probar la vileza del precio de venta, éstas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la juez tampoco incurre en silencio de pruebas sobre ellas, ya que resultaría inoficioso su pronunciamiento sobre este respecto, pues no debían recibir valoración alguna. Sin embargo, debe decirse, las referidas documentales eran ineficaces para establecer lo pretendido, pues si el demandante pretendía probar la vileza del precio, debió promover experticia sobre el bien inmueble, a los efectos de que un perito determinase el valor del mismo para el momento de la venta. Y asi lo consideró la Juez, cuando expresó:
En tal sentido, de no haber sido impugnadas, tales probanzas se podrían subsumir dentro del segundo supuesto del criterio arriba indicado, por lo que, su omisión por la recurrida tampoco configura el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente. Y así pido se declare.
SECCIÓN TERCERA
CONCLUSIÓN
Ahora bien, tal y como se dijo en los informes ante esta Alzada, como el accionante NO demostró la existencia del negocio jurídico oculto (la simulación propiamente dicha), conforme al reseñado en el criterio de la Sala de Casación Civil "la configuración de la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente", sino que el único parámetro probado fue la posesión del demandante, mal podría haber establecido la recurrida la simulación que se alegó en el libelo. De allí que indicase:
…Y es por todo lo anteriormente explanado, que en MODO ALGUNO puede considerarse que la sentencia impugnada se halle inficionada de inmotivación. Incongruencia o silencio de prueba, como erróneamente lo señaló el recurrente, por el contrario, la decisión fue AJUSTADA A DERECHO, conforme a lo expuesto en los informes presentados ante esta Alzada por esta parte demandada y lo expresado en el presente escrito, lo cual demuestra la improcedencia de la presente apelación. Y así pido se declare.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS EN INFORMES
Finalmente, por cuanto la parte contraria, estando en etapa de informes ante esta Alzada, trajo una documental consistente en actuaciones procesales pertenecientes a un expediente del Juzgado de Control Tercero del Circuito Judicial Penal, amparándose supuestamente en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal que las mismas sean declaradas INADMISIBLES, conforme a lo establecido en el criterio de vieja data de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., y que posteriormente fue ratificada en decisión N° 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, caso: CORPORACIÓN COLECO. C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A., valga la cita:
…En tal sentido, siendo que las copias traídas al presente procedimiento en esta etapa, encajan dentro de la categoría de documentos públicos administrativos y no documentos públicos negociables, mal podría otorgársele valor jurídico alguno, toda vez que se crearía una evidente desigualdad procesal. Y esto adquiere especial sentido al considerar que esa clase de documentales tienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que promoverlo en oportunidad distinta al lapso probatorio impediría a la contraparte ejercer un verdadero control y contradicción sobre ellas (como en el caso de autos), mientras que los documentos públicos negociables sólo son desvirtuables mediante la tacha o acción de simulación; por ello, no debe otorgársele valor probatorio alguno a lo aquí impugnado y así pido sea declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO
Y es en fundamento de los motivos antes señalados que solicito muy respetuosamente, se DECLARE SIN LUGAR la APELACION, y en consecuencia. se CONFIRME la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
Finalmente, pido que el presente escrito contentivo de los OBSERVACIONES A LOS INFORMES sea agregado al Expediente Nº 4.087…”
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Simulación, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, que fue decidida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, que declaró SIN LUGAR la demanda por simulación interpuesta por la parte actora; y Ordenó levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de enero del 2023.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la simulación y consecuente nulidad absoluta de contratos de compra y venta, especificándose como aparentemente simulados y nulos los siguientes documentos enunciados por la parte demandante de la siguiente manera:
1- “…Documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de Enero de 2021, inscrito bajo el Número 2017.669, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440. 18.8.3 18601, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2017, Numero 2017 667. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18599 correspondiente al Libro del folio real del año 2017, constituido por dos (02) inmuebles de las siguientes características Un (01) Apartamento N° 1, ubicado en la segunda planta, en Zorca, Lote N° 2, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de sala, cocina comedor, una habitación principal con baño privado, un (1) baño común y dos (2) habitaciones auxiliares, área de oficios, con un área de construcción de Noventa y Dos Metros, con Veintisiete centímetros cuadrados (92.27 mts), alinderados así: NORTE: Con fachada norte de la edificación que da a la vía Capacho a San Cristóbal en parte y con escaleras de circulación en línea quebrada, SUR: Con apartamento N° 2: ESTE: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; y OESTE: Con escaleras de circulación y pasillo común en línea quebrada. Con el Código Catastral Nº 20-03-201-000-000-000-000-P00-000 Apartamento N° 2, ubicado en la segunda planta, en Zorca, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de sala, cocina comedor, una habitación principal con baño privado, un (1) baño común y dos (2) habitaciones auxiliares, área de oficios, con un área de construcción de Noventa y Cuatro Metros con Ochenta y Siete Centímetros Cuadrados (94,87 mts), alinderados así NORTE: Con apartamento N° 1 en parte y área de circulación en línea quebrada; SUR: Con fachada sur, que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; v OESTE: Con fachada oeste, que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez, en parte y área de circulación en línea quebrada Con el Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000.
2- Documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de Enero de 2021, inscrito bajo el número 2015.925, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18 8 3. 14925, correspondiente al Libro del folio real del año 2015 Número 2017.668. Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el N 440.18 8 3 18600 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, contentivo de una venta ficticia de dos (02) bienes inmuebles de mi única y exclusiva propiedad, ubicados en Zorca, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituidos por dos (02) bienes inmuebles, de las siguientes características: LOCAL COMERCIAL Nº P1-1: Ubicado en la Primera Planta, Zorca, Lote Nº 2, vía Capacho. San Cristóbal Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón propiamente dicho, área de depósito y dos (02) baños, con un área de construcción, de ciento veinticuatro metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados metros (124.45 mfs). alinderados así: NORTE: Con área común de circulación en parte y con el Local P1-2 en línea quebrada: SUR: Con fachada sur que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda, ESTE: Con fachada este, que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V. y OESTE: Con Local N° P1-2 en parte y con fachada ceste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylın Vera Gómez, en linea quebrada Con Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000 LOCAL COMERCIAL Nº P1-2 Ubicado en la primera Planta, Zorca, Lote N° 2, vía Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual consta de un (01) salón propiamente dicho, área de depósito y un (01) baño, con un área de construcción, de cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (45,65 mts), alinderados así NORTE: Con área común de circulación común, SUR: Con local P1-1; ESTE: Con área de circulación común en parte y con el local P1-1, y. OESTE: Con con fachada oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylın Vera Gómez. Con Código Catastral Nº 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000
3- Documento Protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2021, inscrito bajo el numero 2015.927, Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14927, correspondiente al Libro del folio real del año 2015, contentivo de una venta ficticia de un (1) bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad, ubicados en Zorca, Vía Capacho, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por un LOCAL COMERCIAL N° PB-1: Ubicado en la Planta Baja, Zorca, Lote N° 2, vía Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta en un (01) salón propiamente dicho, área de depósito y dos (02) baños, con un área de construcción, de ciento cinco metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados metros (105,89 mts), alinderados así: NORTE: Con la vía Capacho a San Cristóbal en parte y con la escalera de acceso a los demás inmuebles en línea quebrada; SUR: Con propiedad de Oscar Luna Castañedo; ESTE: Con propiedades de Carlos Raval Gómez V; y OESTE: Con local N° PB-2. Con Código catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000…”
Alegando en el libelo de demanda que lo contratos de compra y venta aparentemente simulados sucedieron a raíz de que en los meses de enero y junio del 2021, el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, acordó con el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, un préstamo de dinero, quienes no aceptaban que se constituyeran sobre los inmuebles descritos una garantía real hipotecaria, por lo que exigieron que se hiciera una pseudo venta de manera simulada de los bienes anteriormente descritos, por lo que ante la urgencia de obtener la suma de dinero pactada para ser cancelada a plazos y con intereses aceptó el negocio y se realizaron las pseudo ventas que en realidad nunca existieron, pues que el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, nunca perdió su condición de propietario y poseedor sobre los inmuebles, y tampoco recibió una contraprestación de las mismas, la cuales fueron pactadas en cada uno de los documentos por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000).
Seguidamente en el escrito de contestación la parte demandada arguye como cuestión previa la establecida en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a un defecto de forma del libelo en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y de igual forma, niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA que en enero y junio del año 2021 se haya acordado junto con su padre y con el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, un préstamo de dinero, y que por ello se hizo “pseudo venta”; niega, rechaza y contradice que se haya realizado una “pseudo venta” por cuanto no fue aceptada una garantía hipotecaria; niega, rechaza y contradice que las ventas realizadas nunca hayan existido, pues las mismas constan en documento público con efecto erga omnen; niega, rechaza y contradice que en el presente caso se encuentran los elementos necesarios y concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe en autos medios de prueba alguna que demuéstrela existencia de buen derecho.
Ahora bien, como fue establecida la controversia el Tribunal A quo procedió a decidir la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por simulación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, y ejercido el recurso por la representación judicial del ciudadano anteriormente mencionado, es así que en el escrito de informes denuncia la parte demandante y apelante la falta de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, y violación de la garantía del debido proceso.
I.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INCONGRUENCIA OMISIVA”
Como punto previo, pasa a resolver este Juzgado Superior Jerárquico, la denuncia planteada por la parte apelante en su escrito de informes sobre “la falta de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva”, la cual fue denunciada de la siguiente manera:
“…que la sentencia incurre en la violación de garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…), por cuanto la Juez a quo, no valoró la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, incurriendo en el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva…”
Al respecto de la denuncia formuladam, el autor Alirio Abreu Burelli Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, ha indicado sobre el vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“…Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción…”
De la anterior transcripción cree pertinente este Sentenciador traer a colación lo correspondiente al vicio por incongruencia por lo cual la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000009, Exp.16-879 de fecha 03 de marzo del 2021, ha establecido lo siguiente:
“…considera necesario esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación, lo que ha señalado en múltiples fallos, referente a que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”(subrayado de esta Alzada).
Asimismo en el presente fallo y reiterando criterio se ha aclarado los supuestos en relación a la incongruencia, determinando lo siguiente:
“…Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala Nos. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de incongruencia, detallándolos de la siguiente manera:
“… Por incongruencia <> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:
1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.
3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. Y
5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta…”. (Subrayado de esta Alzada).
Como se ha podido apreciar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en diferentes fallos que el vicio de incongruencia negativa se refiere a una omisión o falta de pronunciamiento oportunamente formulado (demanda, contestación, oposición y de forma excepcional los informes y observaciones), es decir, que se enmarca en los hechos controvertidos de los cuales se guarda silencio, al no analizarlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos o por el contrario guarda silencio total y el Juzgador no se pronuncia sobre el hecho controvertido de ninguna manera en el texto material de la sentencia.
Teniendo en cuenta ello, esta Alzada aprecia que la denuncia esbozada ha sido planteada de manera errónea al confundir el contenido de lo que significa el vicio de incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, pues nada tiene relación el alegato de la no valoración de las pruebas promovidas y admitidas, pues bien ha dejado sentado la Sala que el vicio de incongruencia omisiva se verifica con la falta de decisión o solución del punto controvertido, muy contrario a lo que el apelante fundamenta para delatar dicho vicio, sino por el contrario deja en evidencia la errónea elaboración del mismo.
De esta manera, en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica en su formulación, al confundir dos (2) supuestos distintos; el vicio de incongruencia omisiva y el vicio de silencio de prueba, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir esta Alzada, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Alzada considera improcedente la presente denuncia de “…incongruencia…” planteada. ASÍ SE DECIDE.
Planteado así lo pertinente al vicio delatado, y visto que el mismo no tiene procedencia, este juzgador pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio para el análisis de la procedencia de la presente apelación.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) A los folios 12 al 17 corre inserta documental acompañada con el libelo de demanda, en copia fosfática certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna. Por ello esta Alzada le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia certificada de venta consistente de dos (02) bienes inmuebles ubicados en Zorca, lote N°. 2, Vía Capacho, San Cristóbal, EL PRIMERO con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (92,27 MTS2), alinderado así: NORTE: Con fachada Norte de la edificación que da a la vía de Capacho a San Cristóbal en parte y con escaleras de circulación en Línea quebrada; SUR: Con el apartamento N° 2; ESTE: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; y OESTE: Con escaleras de circulación y pasillo común en línea quebrada. Signado con el Código catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000. El SEGUNDO con un área construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (94,87 MTS2), alinderado así: NORTE: Con el apartamento N° 1 en parte y área de circulación en línea quebrada; SUR: Con fachada sur que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con fachada Este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V y; OESTE: Con fachada Oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yeylin Vera Gómez en parte y área de circulación en línea quebrada. Signado con el Código catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000. Teniendo como comprador al ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 15 de enero del 2021, quedando inscrito bajo el numero 2017.669, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.18601, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, Numero 2017.667, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.18599 y corresponde al libro de Folio Real del año 2017.
b) A los folios 18 al 25 corre inserta documental acompañada con el libelo de demanda, en copias fotostática certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna. Por ello esta Alzada le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia Certificada de venta consistente de dos bienes inmuebles ubicados en Zorca, vía Capacho, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Constituido por: 1) LOCAL COMERCIAL N° P1-1: con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROPS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (124,45 MTS2), alinderado así: NORTE: Con área común de circulación en parte y con local P1-2 en línea quebrada; SUR: Con fachada sur que da con propiedades de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con fachada Este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; y OESTE: Con local N° P1-2 en parte y con fachada Oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez, en línea quebrada. Signado con el Código Catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de 22,0144%. 2) LOCAL COMERCIAL N° P1-2: Con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,65mts2), alinderado así: NORTE: Con área de circulación común; SUR: Con el local P1-1; ESTE: Con área de circulación común en parte y con local P1-1; y OESTE: Con fachada Oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez. Signado con código catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000, y le corresponde un porcentaje de de condominio sobre los bienes y cargas comunes de 8,0752%. Teniendo como comprador al ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo de Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira de fecha 26 de enero del 2021, quedando inscrito bajo el N° 2015.925, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.14925, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, numero 2017.668, asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
c) Al folio 24 al 29 corre inserta documental acompañada con el libelo de la demanda en copia fosfática certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna. Por ello esta Alzada le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia certificada de venta consistente de un inmueble ubicado en Zorca, Lote 2, vía Capacho San Cristóbal, con un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMENTROS CUADRADOS (105,89 MTS2), alinderado así: NORTE: Con la vía Capacho a San Cristóbal en parte y con la escalera de acceso a los demás inmuebles en línea quebrada; SUR: Con propiedades de Oscar Luna Castañeda; ESTE: Con propiedades de Carlos Ravel Gómez V; y OESTE: Con local N° PB-2, signado con código catastral N° 20-23-03-R01-000-000-000-000-P00-000, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de 18,7313%. Teniendo como comprador el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo de Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 2015.927, asiento registral 8 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En este sentido, las pruebas identificadas con los literales a, b, c promovidas por la parte demandante, hacen plena fe, en virtud de su valoración, que efectivamente se realizaron las ventas de los inmuebles, objeto de la pretensión de simulación.
d) A los folios 70 y 71 corre inserta documental en original del documento privado, y la misma fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte contraria impugnó y desconoció dicha documental, según lo previsto en el artículo 445 quien produjo el documento no hizo valer su autenticidad, es decir, no cumplió con su obligación, y es aquí donde este Juzgador debe mencionar que no solo forma parte del procedimiento el enunciar que “impugna y desconoce”, sino que es deber según como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días siguientes a aquel que se ha producido, explanar los motivos, y por ello con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio al presente documento.
e) Al folio 72 corre inserta documental en original constancia de residencia, consistente en un instrumento administrativo, cuyo valor probatorio se le otorga de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de febrero del 2021, emitida por la Sala Político administrativa, la cual considera como ciertas las direcciones plasmadas en las mismas, y de ella se desprende: Que el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.218, se encuentra residenciado en Mata de Guadua parte baja calle o sector “Carretera Mara de Guadua, vía Capacho, Edificio S/N, Piso 2 Apto. 01. Constancia de residencia expedida el 29 de noviembre del 2022, por el Consejo Comunal Mata de Guadua.
f) Al folio 73 corre inserta documental en Copia Fotostática Simple, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple del Registro único de Información (RIF) del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEIDO, N° V16125189, con fecha de inscripción del 18/06/2009, y con fecha de actualización 09/10/2023.
g) Al folio 74 corre inserta documenta en Copia Fotostática Simple, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple del Registro único de Información (RIF) de la LICORERIA SANCHEZ CAICEDO C.A, N° J298198346, con fecha de Inscripción 28/09/2009, y con fecha de actualización 16/10/2023.
h) Al folio 73 corre inserta documental en Copia Fotostática Simple, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Recibo de pago de multa en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC) por parte de la Licorería Sánchez Caicedo C.A en fecha 09/03/2023.
i) Al folio 76 corre inserta documental en Copia Fotostática Simple, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: notificación de apertura a la LICORERIA SANCHEZ CAICEDO C.A, representada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO a los 23 días del mes de junio del 2022, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda – Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos.
j) A los folios 77 y 78 corren insertas documentales en Copia Fotostática Simple, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Recibos de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Agente Integral, en fecha 2022-05-24 por parte de la LICORERIA SANCHEZ CAICEDO C.A.
k) Al folio 79 corre inserta documental en Copia Fotostática Simple, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Factura del servicio eléctrico por parte del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, con fecha de emisión 13/09/2023.
l) A los folios 80 y 81corren insertas documentales en Copia Fotostática Simple, por lo que esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Tasa informativas del sistema bancario (Bs/USD).
m) A los folios 87 al 89 corre inserta Inspección Judicial, llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre del 2023, y esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano y de ella se desprende: Que la para la fecha plasmada en la Inspección Judicial, es decir, 1 noviembre del 2023 el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, se encontraba ocupando los inmuebles ubicados en Zorca, Lote 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) El ciudadano EDGAR ENRIQUE TORREZ DAZA, parte demandada en el presente juicio Promovió los documentos protocolizados por ante la oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anteriormente descritos y valorados, los cuales rielan desde los folios 12 al 29, por lo tanto esta Alzada le confiere el mismo valor probatorio.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor esta que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Por lo cual, tenemos que el término “simular” significa representar o hacer parecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es, es decir, disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica.
Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.
En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“… Es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes …” (Tomo II, Pág. 842)
Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera el mismo autor que es declarativa y conservatoria. Es declarativa, ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado al actor, y conservatoria, porque puede intentarse para preservar el patrimonio del deudor.
Así las cosas, la doctrina distingue dos (2) tipos de simulaciones, la simulación absoluta que consiste en la realización de un acto jurídico aparente, cuando lo real era otro acto que no quedó plasmado en ningún contra documento, como podría ser las acciones de un prestamista que le solicita a su deudor que le ponga a su nombre un inmueble propiedad del deudor, considerándose que la acción simulada es la “venta”, cuando lo real y verdadero era una acción de préstamo de dinero.
La otra simulación que existe es la simulación relativa, la cual es a la que se refiere el autor ELOY MADURO LUYANDO en el texto ut supra transcrito, referente a la existencia de dos (2) instrumentos, uno real pero que sólo conocen las partes intervinientes, denominado “contradocumento” y uno público pero aparente, por lo que para demostrarse este tipo de simulación, el mismo debe ser interpuesto por uno de los contratantes o personas que participaron en el negocio jurídico aparente con apariencia de real, trayéndose a los autos el mencionado “contradocumento”, que sería la prueba de la existencia de la simulación en el documento público pero aparente, pues es en el contradocumento donde se evidencia la verdadera intención de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nro. 000201 de fecha 03 de mayo del año 2023, señalo lo siguiente:
“… Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes y muy especialmente las promovidas y evacuadas por la parte actora, quien en definitiva tenía la carga de probar la existencia de la simulación, bien mediante la existencia del contra documento, que constituye el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o en su defecto, mediante cualquier medio probatorio permitido por la ley a los efectos de demostrar la existencia de una serie de indicios que resulten en los autos en su conjunto de manera grave, concordante y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos que lleven al convencimiento que el negocio que se ataca es simulado y que en consecuencia esconde un acto jurídico verdadero, distinto al que aparece haberse realizado.
Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:
“… la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”
Para Francesco Ferrara, la simulación es:
“… la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“… En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto PirelaCarruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento -por cuanto el mismo es falso- o bien la causa -por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración lo que señala el Autor Maduro Luyando como “… 4. Prueba de la simulación…” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo II, pág. 849), pasará este Tribunal a verificar la existencia de: A) el acto ostensible o aparente y B) el acto verdadero:
Con relación al acto aparente u ostensible, este Jurisdicente observa de los hechos narrados en el libelo de demanda se alega un acuerdo entre las partes, siendo la parte actora conteste en reconocer en su libelo de demanda haber suscrito con el ciudadano Edgar Enrique Torres Daza tres contratos de compra-venta, debidamente protocolizados, con el fin -a decir del accionante- de garantizar el préstamo de dinero recibido por el ciudadano ya mencionado, al señalar que “… el demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, anteriormente identificado y su padre, un préstamo de dinero, quienes no aceptaban que se constituyeran sobre los inmuebles descritos una garantía real hipotecaria, por lo que exigieron que se hiciera una pseudo venta de manera simulada de los referidos bienes…”, y en el lapso de promoción de pruebas, el accionante promovió como medio de prueba un convenio de pago privado, en el cual declaran el pago de la cantidad de 7.000 dólares de los estado unidos de Norteamérica, de los 18.000 dólares de los estado unidos de Norteamérica dados en calidad de préstamo, y que el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA se compromete en el acto a anular conjuntamente los documentos protocolizados.
Asimismo la parte accionada en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice la existencia un acuerdo entre las partes y que los contratos celebrados, se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, los cuales fueron traídos al proceso en Copias Fotostáticas Certificadas.
Por otra parte con el fin de verificar el acto verdadero, estando en presencia de un juicio de SIMULACIÓN, como es común en la mayoría de ellos, la prueba estelar, es la prueba por indicios, por lo que para efectuar el análisis probatorio, este jurisdicente, con base en los hechos indicadores probados, pasa a valorar los distintos indicios que se hayan podido configurar y es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00427 de fecha 14 de octubre de 2010, ratificada en fecha 12 de mayo de 2011, cita la doctrina del español, Luis Muñoz Sabaté, expuesta en su obra “La prueba de la simulación”:
“… A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“… Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no…”(subrayado y negritas por este Tribunal).
Dicho tema sobre lo indicios ha sido desarrollado por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra (Compendio de derecho procesal. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489), opinando que:
“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.
De igual forma el autor Francesco Carnelutti en su obra La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo), ha esbozado lo siguiente:
“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...”
En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, es decir, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno solo de ellos no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.
Con arreglo a lo cual, de seguidas pasa este juzgador a analizar los indicios que se configuraron en la presente causa:
1. La causa simulandi: Que sería el móvil de la SIMULACIÓN, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración de los contratos de compra-venta protocolizados, fue el de garantizar el pago del dinero prestado por el demandado de autos a el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, el hecho indicador de este indicio, no se configura pues la parte accionante de ninguna forma demostró el haber recibido el préstamo de dinero o el haber pagado la cantidad a plazos como lo alega en el escrito de demanda para incoar la pretensión de simulación. Así se establece.
2. La necessitas: Este indicio se refiere la falta de necesidad de enajenar y gravar. En el caso bajo examen, no se evidencia de autos, es decir, medios de prueba que hagan fe de la necesidad imperiosa que hubiese llevado al ciudadano José Luis Sánchez Caicedo, a vender dicho bien. Con lo cual se configura este indicio. Así se decide.
3. La affectio: Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre personas que para el momento de la celebración de los contratos no sostenían una relación de amistad o parentesco, e incluso cabe resaltar que en ningún momento dentro de los contratos de compra-venta figura, quien a decir del accionante, es su padre y participo en el préstamo de dinero, todo de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de demanda y demostrado en autos, por lo tanto no se configura este indicio. Así se decide.
4. Pretium Vilis: Se refiere al bajo precio de la venta, y que según lo dispuesto en los documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con lo que respecta al primero: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4000.000,00), en cuanto al segundo: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4000.000,00), y el tercero: el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4000.000,00); por lo que cabe resaltar que no se realizo ninguna experticia donde se determinara el valor real de los inmuebles objeto de la pretensión, por lo que este sentenciador no puede considerar si el precio fue bajo para el momento de la venta, y es por ello que no se configura este indicio. Así se decide.
5. Pretium Confessus: Se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, la parte accionada alega haber recibido por parte del accionado CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4000.000,00), como lo dispone los documentos protocolizados, sin embargo el monto pactado para el préstamo de dinero por medio del acuerdo privado fue de dieciocho mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (B$.18.000), pero vistas las actas procesales no se demuestra tal consignación de dinero en dólares, por lo que no se configura este indicio. Así se decide.
6. Tempos y locus: El tiempo y lugar sospechoso del negocio. En el caso bajo estudio, los negocios jurídicos fueron realizados y debidamente protocolizados en fechas 15 de enero del año 2021; 26 de enero del 2021 y 23 de junio del 2021, y para fecha 10 de abril del 2022 realizan acuerdo privado, que como fue valorado, la parte quien lo reprodujo en juicio no lo hizo valer de ninguna forma, lo que induce a este Jurisdicente a considerar que los ciudadanos si celebraron las ventas sobre el bienes inmuebles objeto de la pretensión, por lo que, a criterio de quien aquí juzga no se encuentra claramente configurado este indicio. Así se decide.
7. Retentio Possesionis: La persistencia del enajenante en la posesión, en el caso sub iudice, quedó evidenciado por medio de la Inspección Judicial de fecha 01 de noviembre del 2023, por parte del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO enajenante permanece en posesión del bien inmueble, configurándose este indicio. Así se decide.
En conclusión, todos los indicios anteriormente desglosados no concuerdan, es decir, que no se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y no todos convergen a apuntar que existe una SIMULACIÓN, y por el contrario apuntan a que en realidad si se configuraron las ventas, pues el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO celebró los contratos de compra venta con el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, y se ejecutaron dichos documentos, pues se dirigieron al registro para finiquitar tal venta y otorgarle fuerza erga omnes.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.218 y de este domicilio, por intermedio de su apoderado, abogada LISANDRO RAMÓN SAIJAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.122, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2023, asiento diario N° 12.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2023, asiento diario N° 12, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.218 contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.594.433.
SEGUNDO: Se ORDENA levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de enero de 2023, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4087, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4087, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv.
EXP. 4087
Sin enmienda
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