REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 4.028
PARTE DEMANDANTE: abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.145.583 y civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.307.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, en la persona de su Presidente Rodolfo Jesús Rey Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.679.178, inscrita dicha asociación por ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito San Cristóbal, hoy Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 28 de Abril de 1.994, inserta bajo el Nro.2, Tomo 13, Protocolo Primero; y según consta en acta de asamblea extraordinaria de Asociación, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de Marzo de 2007, anotada bajo la matricula 2007-LRC-T05-37.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Etapa de Ejecución).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.206.149, en fecha 14 de noviembre de 2023, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Octubre 2023, que declaró:

“… En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 584 procesal, declara improcedente la oposición formulada por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar el día 14 de julio de 2015, y ordena que el ciudadano Jesús David Pérez Morales, sea puesto en posesión del bien inmueble que fue objeto de remate el 5 de mayo de 2015, consistente en un lote de terreno en construcción marcado con el N° L-17, y número catastral 20-05-12-109-17, ubicado en La Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la advertencia de que si en la oportunidad que fije para la práctica de dicha ejecución constata que el referido inmueble se encuentra habitado debe dar cumplimiento en forma previa a la ejecución ordenada al procedimiento previsto en El Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Así se decide. Notifíquese al demandante Jesús David Pérez Morales y al ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar…”.


De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

- A los folios 01 al 13 corre inserto copia fotostática certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de febrero del 2008.
- A los folios 14 al 20 corre inserta copia fotostática certificada del acta consistente en la práctica de medida de embargo ejecutiva realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 21 de mayo del 2012 y respectivo cartel de notificación.
- A los folios 25 al 26 corre copia fotostática certificada del acto de remate de fecha 05 de mayo del 2015.
- A los folios 30 al 36 se encuentra copia fotostática certificada de contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2014.2740, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.11507 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
- A los folios 39 al 44 corre inserto copia fotostática certificada de acta de remate con adjudicación al ciudadano Jesús David Pérez Morales, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, inscrito bajo el número 2015.1493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.12548.
- A los folios 45 al 49, corre copia fotostática certificada de escrito de oposición suscrito por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún actuando como apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar.
- A los folios 51 al 53, se encuentra copia fotostática certificada del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de octubre del 2023.
- Al folio 54, corre copia fotostática certificada de diligencia suscrita por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún actuando como apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de octubre del 2023.
- Al folio 55 corre inserto auto de fecha 21 de noviembre del 2023, que oye apelación en un solo efecto.
- Al folio 56 se encuentra diligencia realizada por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún donde señala las actuaciones que requiere en copia certificada.
- En fecha 08 de febrero del 2024, esta Alzada le dio entrada y el curso ley correspondiente.
- Al folio 63 al 67 corre inserto escrito de informes suscrito por la parte apelante.
- A los folios 72 al 78 corre inserto escrito de informes de la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO

“…Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra tal como lo dispone el
Artículo 572 procesal, una vez pagado el precio del remate el adjudicatario tiene el derecho de ser puesto en posesión del bien que fue objeto de la venta forzosa s través del remate, por lo que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se considera satisfecha la pretensión del demandante y la sentencia que le sirvió de fundamento se tiene como ya ejecutada, y en tal virtud, la fase de ejecución se entiende finalizada. En consecuencia, luego de efectuado el remate no cabe la intervención de un tercero para formular oposición a la entrega materia de bien, puesto que la ejecución tal como se señaló está concluida y la acción de tercería debió agotarse en forma previa al remate en razón de que como lo dispone el 376 procesal, la misma puede ser propuesta antes de ejecutarse la sentencia.
En el caso de autos resulta evidente del acta levantada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 1062 al 1063 de la tercera pieza que el remate del bien inmueble consistente en un lote de terreno en construcción marcado con el N° L-17, y número catastral 20-05-12-109-17, ubicado en La Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se indica en dicha acta se consumó con la adjudicación del referido inmueble en plena propiedad al demandante ciudadano Jesús David Pérez Morales, por lo que con tal adjudicación concluyó la fase de ejecución de sentencia, y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 572 procesal el mencionado: adjudicatario Jesús David Pérez Morales, tiene derecho a ser puesto en posesión del referido inmueble que fue objeto del remate y en consecuencia como lo señala la jurisprudencia transcrita la entrega material de dicho bien "garantiza el derecho de adquirente en la posesión del objeto rematado"
Por tanto, la oposición formulada por el ciudadano Mario, Enrique Díaz Villamizar, el día 14 de junio de 2015, a que el adjudicatario Jesús David Pérez Morales, fuera puesto en posesión del inmueble que fue objeto de remate por parte del Tribunal comisionado resulta improcedente, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 584 procesal, la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate es la reivindicatoria en juicio como se explicó anteriormente ni siquiera es posible amparar la intervención del tercero en lo dispuesto en el Artículo 376 procesal, pues una vez consumado el remate con la adjudicación del bien la fase de ejecución de sentencia se considera concluida y por tanto no es posible ya ejercer la tercería Así se decide…”.

2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“…Ciudadana Juez, se ha ejercido recurso de apelación contra la interlocutoria dictada por la a quo, en fecha 11 de octubre de 2023, por considerar esta representación judicial, con el respeto debido, que la misma se fundamenta en supuestos facticos errados, es decir: falso supuesto de hecho, habida cuenta que en el fallo recurrido se resuelven peticiones no efectuadas por mi mandante, cambiándose totalmente el sentido textual y gramatical de la oposición que allí se decide, dejándolo en un total estado de indefensión, al no dársele una tutela judicial efectiva a su pedimento, en los términos precisos en que se formulo.
En efecto, la interlocutoria apelada se dicta a fin de resolver la oposición que mi representado hiciera en fecha 14 de julio de 2015 -debidamente transcrita en el fallo apelado- ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien actuando como Juzgado Comisionado, se presentó en un inmueble propiedad de mi mandante, para dar cumplimiento a un mandamiento de ejecución consistente en hacerle entrega material al Abogado Jesús David Pérez Morales, del inmueble que se le adjudicó en remate en la presente causa, siendo el caso, que ambos inmuebles son distintos y como quiera que el Tribunal Comisionado se traslado a un inmueble diferente al dado en remate, mi mandante realizó formal oposición al mismo.
Es decir, mi mandante jamás formuló oposición alguna contra el remate efectuado en esta causa, ni menos aún contra los efectos jurídicos del mismo, esto es, su entrega material, sino que su oposición consistió en advertirle al Juzgado Comisionado, que se encontraba o que se había sido constituido en un inmueble distinto al identificado en autos como objeto de la entrega material que se disponía a materializar, consignando en dicho acto la documentación que evidenciaba tal error, esto es, documento de propiedad debidamente registrado y la cédula catastral de la vivienda de su propiedad, distinta, insisto, a la adjudicada en remate al citado profesional del derecho, por lo que el Juzgado Comisionado suspendió la ejecución del acto y devolvió la comisión al Juzgado Comitente a fin de que resolviera tal oposición.
Sin embargo, en la recurrida, la Juez a quo afirma erradamente, que mi mandante formuló oposición al acto de remate y sus efectos jurídicos, cuando señala:
"... Así las cosas, de los argumentos expuestos por el ciudadano Mario Enrique Días Villamizar, se aprecia que efectivamente el mismo formuló oposición a la entrega material del inmueble que fue objeto del remate en la presente causa, alegando ser su propietario del mismo, por cuanto a su decir el inmueble que fue adjudicado en remate es distinto al inmueble en el que se constituyó el Tribunal, pues no hay identidad de linderos, ni de numero catastral, ni de nomenclatura cívica, tal y como se desprende del documento de propiedad y la constancia catastral que presento en dicho acto ...". (subrayado nuestro).

Ciudadana Juez, mi mandante jamás "... formuló oposición a la entrega material del inmueble que fue objeto del remate...", pues su oposición, citada textualmente y con toda claridad en el fallo recurrido, se realiza a fin de que no se haga entrega material al ejecutante, de un inmueble distinto al que se le adjudico en remate, haciéndole la observación al Juez Comisionado, de que se encontraba en un inmueble distinto al identificado en autos, por lo que no se opone en forma alguna ni al remate ni a sus efectos, sino a que se haga pasar su vivienda, como la que se dio en remate, cuando no es así.
De tal forma que el precepto jurídico aplicado por la a quo, para resolver la oposición formulada por mi mandante, esto es, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a la misma, incurriéndose en un falso supuesto de derecho, pues se está subsumiendo en la norma, hechos que no le corresponden
En efecto, el articula 584 de la norma adjetiva, dispone:
"... Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria..."

En en caso de marras, ciudadana Juez Superior, con la oposición efectuada por mi mandante en fecha 14 de julio de 2015, no se ataca en forma alguna el remate ni sus consecuencias jurídicas, como lo es la entrega material del inmueble Y MENOS AUN POR VÍA DE NULIDAD, pues solo se le indicó al Juez Comisionado que se encontraba, insisto, en un inmueble distinto al del objeto del remate y de la entrega material y por consiguiente se oponía a la desposesión de su vivienda.
De manera que, mi mandante NO SE OPONE al acto de remate, ya que ni siquiera fue parte interesada ni es TERCERO INTERESADO, en las resultas de ese proceso judicial, ni menos aun SE OPONE a la entrega material del inmueble objeto del remate, simplemente le hace una petición al administrador de justicia, de que NO SE ENTREGUE MATERIALMENTE AL EJECUTANTE una vivienda distinta a la señalada en autos, y acto inmediato, demuestra con instrumentos públicos sus alegatos, por lo que no se le ha dado respuesta a su petición formulada el 14 de julio de 2015, vulnerándosele su constitucional derecho a una Tutela Judicial Efectiva, como desde ya dejo expresa constancia.
Continua en su interlocutoria, la juez a qua, afirmando erradamente que la oposición hecha por mi mandante, persigue evitar que el adjudicatario en remate, fuera puesto en posesión del inmueble objeto de remate, cuando indica:
“... Por tanto, la oposición formulada por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, el día 14 de junio de 2015, a que el adjudicatario, Jesús David Pérez Morales, fuera puesto en posesión del inmueble que fue objeto de remate por parte del Tribunal Comisionado resulta improcedente, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 584 procesal, la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate es la reivindicatoria en juicio autónomo, y tal y como se explico anteriormente ni siquiera es posible amparar la intervención del tercero en lo dispuesto en el articulo 376 procesal, pues una vez consumado el remate con la adjudicación del bien la fase de ejecución de sentencia se considera concluida y por tanto no es posible ya ejercer la terceria. Asi se decide...". (subrayado nuestro).

Tal afimación es totalmente alejada a la realidad, ya que, como podrá esta alzada observar de la propia interlocutoria recurrida, como de las actas procesales que en copia certificada subieron a esta instancia, mi mandante no se opone ni al acto de remate, ni a que le sea entregada materialmente al adjudicatario el inmueble objeto del remato, pues insisto, su oposición versa en señalarle al Juzgador, que se le ha sorprendido en su buena fe, y se le ha trasladado a un inmueble distinto al que se dio en remate, el cual es de su propiedad, por lo que se opone a que se le entregue al adjudicatario.
Menos aún pretende mi representado, el que se le tenga como un tercero interesado en el presente proceso judicial, pues simplemente es una persona ajena al proceso, al que se le quiere despojar de su vivienda cuando la misma no es el inmueble adjudicado en remate e identificado plenamente en autos.
SEGUNDO
DE LA DIFERENCIA ENTRE EL INMUEBLE ADJUDICADO EN REMATE Y EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI MANDANTE

1- Del inmueble adjudicado en remate y objeto de la entrega material:
Ciudadana Juez, tal y como se desprende de autos, en fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, procede a celebrar acto de remate en la presente causa e indica expresamente en el acta respectiva, que:
"... el acto de remate versa sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno en construcción marcado con el Nro. L-17, y Nro. Catastral 20-05-12-109-17, ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual tiene una placa de concreto que tiene un área de 59,72 metros cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: lote que le queda a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 20 metros; SUR: con William Omar Lagos Carrillo, mide 20 metros; ESTE: lote que le queda a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 06 metros; y OESTE: vía principal de entrada a la Urbanización, la cual mide 11,10 de ancho, mide 06 metros...".

2- Del inmueble propiedad de mi representado y en que se constituyó el Tribunal Comisionado para ejecutar la entrega material:
El inmueble propiedad de mi representado consiste en una casa de habitación ubicada en la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vía principal, El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del estado Táchira, signada con el Numero P-17, con N° Catastral 20-05-12-109-32, con un área de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00Mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (59.44Mts2), alinderado así: NORTE: Con WILLIAM LAGOS, mide VEINTE METROS (20,00 Mts.); SUR: Con propiedad que es o era de LUZ ESTELA RUBIO, mide VEINTE METROS (20,00 Mts.); ESTE: Con terreno restante propiedad del vendedor ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, mide SEIS METROS (6,00 Mts); y OESTE: Con Vía principal de la ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, mide SEIS METROS (6,00Mts).
Destaco que esta vivienda la adquiere mi mandante en fecha 10 de noviembre de 2014, es decir, cinco meses antes del acto de remate en comento, mediante documento de compra venta otorgado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2014.2740, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 429.18.4.1.11507, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual riela en autos en original.
Así mismo debo destacar que sobre dicho inmueble a mi mandante, posterior a su compra, le fue expedido por el SENIAT, Certificación de Vivienda Principal que corre inserta en autos subidos en copia certificada a esta alzada y que pido se le den del debido valor probatorio a ambos instrumentos públicos.
3- De las diferencias entre ambos inmuebles:
Ciudadana Juez, se ha procedido a rematar en esta causa, un inmueble distinto al que le pertenece a mi representado y la discrepancia radica en tal magnitud, que ni siquiera coinciden, como podrá observar el Juzgador, en la orientación de linderos de la vivienda propiedad de mi mandante, la cual se denota de la Certificación Catastral de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, previa inspección en la vivienda por funcionario competente de dicho Departamento y que es utilizada para otorgar el documento de compra ante el Registro Público el día 10 de noviembre de 2014, la cual riela inserta en autos al haber sido entregada en original al Juez del Municipio Cárdenas, al momento en que se constituyó en la vivienda de mi representado para poner en posesión al actor de la misma.
De tal forma que, debió la Juez a quo, analizar los alegatos esgrimidos por mi representado en la oposición formulada el 15 de julio de 2015, durante el acto de ejecución de entrega material, sin agregar dichos no afirmados por el opositor ni alterar el sentido textual y gramatical de los mismos, valorando los elementos probatorios consignados por mi mandante, para así determinar con toda precisión que estamos en presencia de dos (02) inmuebles totalmente distintos y que el Tribunal Comisionado el 14 de julio de 2015 se constituyó en una vivienda que no es la adjudicada en remate, pero en lugar de resolver sobre el fondo de la oposición, citó expresiones que mi mandante jamás dictó, y subsumió tales expresiones en una norma que no es aplicable a la oposición planteada y asi pido respetuosamente se declare por este Juzgado.
Ciudadana Juez, lo alegado por mi mandante en el acto de entrega material del 15 de julio de 2015 y probado en autos, desde abril de 2022 a noviembre de 2023, fue objeto de una verdadera, exhaustiva, diligente y transparente investigación de naturaleza penal, iniciada por denuncia del abogado Jesús David Pérez Morales y en la que concluyó el Ministerio Público, que el inmueble adjudicado en el acta de remate al citado profesional del derecho, es un inmueble totalmente distinto al ocupado por mi mandante y adquirido en fecha 10 de abril de 2014, investigación ésta que concluye formalmente con una Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2023, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y que como hecho notorio judicial vinculante desde todo punto de vista, acompaño anexo en copia fotostática simple a este escrito, signado "A". y que a todo evento y para robustecer dicho medio probatorio en esta alzada, pido con todo respeto se oficie y solicite Informe a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, acerca de dicho acto conclusivo, dictado en la investigación penal que llevó este despacho Fiscal bajo el número MP-88253-2022 y que actualmente reposa a la espera de decisión, en el Juzgado de Control antes mencionado bajo el número de Asunto Principal SP21-P-2023-012476.
De manera que, habiendo sido comprobado de manera irrefutable, por parte de una autoridad competente, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, que el inmueble adjudicado en remate a la parte ejecutante en esta causa, es un inmueble totalmente distinto al inmueble propiedad del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar y ocupado por éste último, por lo que mal puede ejecutarse sobre dicha vivienda, el acto de entrega material ordenado por el juzgado a quo en el fallo apelado, pues de ejecutarse el mismo se estaría en presencia de una vulneración flagrante del constitucional derecho a la propiedad que le asiste a mi mandante y así con todo respeto solicito se establezca de manera expresa, por esta alzada, en la decisión que declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

TERCERO
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE SER RESUELTA PREVIO AL FALLO DE ESTA ALZADA

No obstante lo anterior, a todo evento y sin que deba considerarse contradicción alguna con lo antes expresado, es mi deber informar a esta instancia superior, que para la fecha en que fue admitido en esta alzada el presente asunto, los hechos sobre los que versa la interlocutoria apelada, y cuya tutela judicial fue negada en primera instancia, al no ser resueltos conforme se plantearon, ya se encontraban a la espera de pronunciamiento Judicial por parte de un Juzgado de Primera Instancia Penal, por lo que nos encontramos en presencia de la existencia de una cuestión prejudicial que hace necesario el que se espere a la resolución que dicte dicho Juzgado Penal, a fin de evitar decisiones contradictorias, respecto a la que se tome en esta instancia superior.
En efecto, ciudadana Juez, es el caso que el 25 de abril de 2022, el Abogado Jesús David Pérez Morales, plenamente identificado en autos y parte adjudicataria del inmueble objeto del remate, presentó denuncia penal ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico del Estado Táchira, donde señala que el inmueble adquirido en remate fue objeto de invasión por personas desconocidas.
Con ocasión de los hechos denunciados, el Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación penal y luego de un (01) año y siete (07) meses de amplia, imparcial y diligente investigación, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Táchira, dictó acto conclusivo conforme lo previsto en los artículos 297 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Acto Conclusivo con el que la Fiscalía del Ministerio Público concluye l investigación de los hechos denunciados por el Abogado Jesús David Pérez Morales, se trata de una Solicitud de Sobreseimiento que deberá ser resuelta mediante Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien conoce de dicha solicitud fiscal bajo el Asunto Principal signado con el Nro. SP21-P-2023-12476.
Ciudadana Juez, en el CAPITULO IV. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, del acto conclusivo en comento, el Ministerio Público establece:
'... Ahora bien, se observa de esta investigación, una vez analizado el contenido de las actas, se encuentra que el denunciante expresa en forma referencial que un inmueble de su propiedad que le fue adjudicado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; • omissis, se encontraba invadido; no obstante, de los actos de investigación realizados, se logró determinar que el inmueble que indicó el denunciante es ocupado de forme legitima por el ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, quien consigno documento de propiedad debidamente protocolizado…omissis...
que permite demostrar que se tratan de inmuebles distintos.
. Omissis...
De la investigación ha quedado demostrado que el inmueble denunciado de Invasión, es un inmueble totalmente distinto al descrito en el documento de adjudicación presentado por el denunciante JESÚS DAVID PÉREZ MORALES,
.. Omissis...
Resulta procedente dejar constancia de acuerdo a los establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el estado Venezolano, debe garantizar el derecho de propiedad, la cual tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Por lo que se observa que existe discrepancia entre el inmueble señalado por el denunciante y el descrito en el documento de adjudicación presentado ...
..Omissis..
En consecuencia, bajo estas circunstancias, observa estas Representantes Fiscales, que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico, contemplados en el articulo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la de "Ejercer Todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal" de igual manera, el articulo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de " ... solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado ...", por cuanto el hecho objeto del proceso NO ocurrió..."
Asimismo, finalizan las representantes de la vindicta pública, su acto conclusivo con el siguiente petitorio:
"CAPITULO V. PETITORIO. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el Artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, toda vez que quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal...".
Así las cosas Ciudadana Juez, evidentemente nos encontramos en presencia de una cuestión prejudicial a la recepción del recurso de apelación a que se contrae esta alzada, cuya decisión, a dictarse en jurisdicción penal del estado Táchira se encuentra estrechamente vinculada y relacionada con los hechos objeto de esta apelación, por lo que, a fin de evitar decisiones judiciales contradictorias, pido con todo respeto se suspenda el presente proceso y no se pronuncie decisión hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la causa penal in comento...”.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
“… OBSERVACIONES A LA SENTENCIA RECURRIDA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO SIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023, EN LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS Y COMO ULTIMO DECLARA: " con la advertencia de que si en la oportunidad que fije para la práctica de dicha ejecución constata que el referido inmueble se encuentra habitado debe dar cumplimiento en forma previa a la ejecución ordenada al procedimiento previsto en El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide." Decisión esta última señalada que forma parte de la decisión interlocutoria Deferida al conocimiento de esta alzada que crea un desorden procesal en la presente causa como lo explicare más adelante.
En fecha 21 de septiembre del 2006 FundaTáchira se dirige al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio N° DG-0477-06 para informarle QUE EL 11 DE AGOSTO DE 2006, se llevó a cabo el acto de desalojo de la Urbanización Colinas del Junco - PTJ y que el Funcionario Juan Santa Cruz procedió a levantar Acta donde deja constancia de que la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (propietaria de la urbanización denominada Colinas del Junco) recibieron conformes el inmueble en litigio, inmueble este recibido por la ejecutada del cual formaba parte el inmueble que me fuera adjudicado en Remate Judicial, (Folio 132 y 133 de la Pieza 1 del Expediente 36107 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil).
En fecha 21 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, práctico la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declaratoria de la desposesión jurídica y la imposición al Depositario Judicial designado de su obligatoriedad de ejercer la supervisión periódica al inmueble embargado, inmueble este que me fue adjudicado en plena propiedad en Remate Judicial celebrado en fecha 05 de mayo de 2015, lo cual consta en el Acta de Embrago que corre en copias certificadas del Folio 14 al 20 de este Expediente N° 4028
En fecha 30 de junio de 2014 los Peritos designados Erick Ramón Arellano Semidey, Oscar Humberto Romero Castro y Alfonso Murillo Oviedo realizaron inspección al inmueble embargado en fecha 21 de mayo 2012 y adjudicado en Remate Judicial en Fecha 05 de mayo de 2015 a los efectos del justiprecio del mismo y dejando reproducciones fotografías de lo inspeccionado, (Folio 1116 de la Pieza III del expediente N 36107)
En fecha 09 de abril de 2015 se publica en el Periódico El Nacional el tercer
Cartel de Remate.
En fecha 05 de mayo del 2015 se realiza el Acto de Remate en la cual se me adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, con todos sus usos costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le pertenecen y le sean propios y todo lo que le este anexo al inmueble debidamente descrito en el Acta de remate y embargado ejecutivamente en fecha 21 de mayo de 2012 y justipreciado el 30 de junio de 2014, acta de remate debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de junio de 2015 inscrita bajo el N°2015.1493, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°429.18.4.1.12548 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015,Acta de Remate esta que corre en copias certificadas del Folio 39 al 44 de este Expediente N° 4028.
En fecha 14 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo
Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emite Auto de Decisión Interlocutoria en la cual establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, acuerda poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 05 de mayo de 2015 al ciudadano Jesús David Pérez Morales, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº10.145.583, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N°48307 y hábil. Para lo cual comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipios Cárdenas. Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda remitir despacho con oficio anexando copia certificada del acto de remate, de la diligencia del presente acto. (Decisión esta que corre al Folio 1073 del Expediente 36107 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil). La decisión antes señalada se encuentra definitivamente firme ya que contra la misma no fue intentado ningún recurso, es decir tiene la Fuerza de Cosa Juzgada.
En fecha 15 de junio de 2015 el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fija el 30 de junio de 2015 a las 9 de la mañana para la práctica de la medida de entrega material del inmueble que me fuera adjudicado en Remate Judicial. Lo cual se puede verificar con el oficio que anexo al presente Escrito de Informe marcado con la letra "D" .
En fecha 30 de junio de 2015 el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, difiere la práctica de la entrega material para el día 9 de julio de 2015 a las 9 de la mañana. Lo cual se puede verificar con el oficio que anexo al presente Escrito de Informe marcado con la letra "E" .
En fecha 9 de julio de 2015 el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se trasladó en compañía de mi persona y de un Funcionario de la Policía del Estado Táchira al inmueble que me fue adjudicado en Remate Judicial de fecha 05 de mayo de 2015 y en el momento en que se estaba constituyendo el Tribunal en el inmueble de mi propiedad en el cual no se encontraba ninguna persona ni bienes muebles de ninguna naturaleza el ciudadano Juez Luis H Moncada Gil recibe una llamada telefónica en su celular y se, retira del inmueble a objeto de que no escucháramos la conversación y luego de un rato regresa y manifiesta que suspende el acto de entrega material para el 14 de julio del 2015, sin que existiera motivo alguno licito para que se suspendiera dicho acto de entrega material. Lo cual se puede verificar con el oficio que anexo al presente Escrito de Informe marcado con la letra "F"
En fecha martes 14 de Julio de 2015 nos volvimos a trasladar al inmueble que me fuera adjudicado en remete judicial y cuando llegamos al mismo cual es mi sorpresa que dentro de dicho inmueble se encontraba el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar en compañía del abogado Emerson Mora sentados en un juego de mueble habían ingresado al inmueble de mí propiedad, seguidamente el Tribunal ingresa al inmueble y se constituye en el mismo y procedió a verificar que estábamos en el inmueble de mi propiedad estando en el lugar el Tribunal se hizo acompañar de funcionarios policiales de la Policía del Táchira Oficial Agregado Ramírez Darwin placa 3040 y Oficial Flores Jhonathan placa 4195, de seguida el ciudadano Juez se concierta con el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar el cual horas antes había invadido el inmueble de mi propiedad y lo notifica del acto y luego de varias intervenciones suspende la ejecución de la Actuación Judicial por solicitud de dicho invasor ajeno al proceso y sin que el mismo tenga la cualidad para intervenir en el mismo y ordena devolver la misma al Tribunal Comitente.
En fecha 15 de julio de 2015 en aplicación del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil RECLAMO de la decisión dictada por el Tribunal Comisionado en el día 14 de julio de 2015, en el acto de ejecución de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de en lo Civil del Estado Táchira, en la cual el Tribunal Comisionado subvirtió el orden procesal por infracción del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la intervención de personas ajenas cuando dicha etapa ha cesado, así como también infringió los artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil al permitir la reapertura de un lapso ya vencido como lo era el de la oposición al embrago ejecutivo y acordar la suspensión de la entrega material del inmueble rematado judicialmente, mediante la intervención prevista para los procedimientos no contencioso y con el uso de un documento público que no tiene identidad y correspondencia biunívoca con el inmueble que me fuera adjudicado en remate judicial y objeto de la entrega material, documento público este que hicieron uso de fecha 10 noviembre de 2014, en el cual la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial declara que dio en venta un lote de terreno propio N° Catastral N°20-05-12-109-32, es decir que vendió el lote N°32 de acuerdo con la Nomenclatura Catastral y la Metodología implementada por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para la identificación de los inmuebles urbanos ubicados dentro del ámbito del Municipio y que se corresponde con la Metodología de uso obligatorio señalado por la Ley de Catastro y por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, N° Catastral 20-05-12-109-32, señalado en dicho documento público consignado en el acto de la entrega material de fecha 14 de julio de 2015 por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar y su Abogado que presenta una nomenclatura que corresponde a la Entidad Federal, Municipio, Sector, Manzana y Número de Lote, tal como lo determina la Ley de Catastro vigente, siendo la misma ESTADO:20; MUNICIPIO:05; SECTOR:12; MANZANA:109; LOTE:32, vale decir dicho documento usado corresponde al lote de terreno Nº32, lote de terreno este Nº32 distinto y que no tiene identidad o correspondencia biunivoca con el lote de terreno número 17 que es el lote de terreno que me fuera adjudicado en remate judicial el dia 05 de mayo de 2015 y objeto de la entrega material acordada por auto de fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015 insistí en que se cumpla con la entrega material del inmueble que me fuera adjudicado en remate judicial en cumplimiento de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva
En fecha 01 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta auto interlocutorio en el cual señala: A los fines de resolver lo solicitado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, se fija inspección judicial al segundo día de despacho siguiente al de hoy, alas 2 de la tarde para lo cual se acuerda el traslado del Tribunal y la habilitación del todo el tiempo que sea necesario con la compañía de un practico designándose al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo a quien se le juramentara el día de la práctica de dicha inspección. Lo cual consta en el legajo de actuaciones que anexo en copias certificadas marcado con la letra "A" al presente escrito de informe. En fecha 06 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practica la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015 trasladándose y constituyéndose en el inmueble ubicado en el Junco N°L-17 al interior del urbanismo de la Asociación Civil Cuerpo Técnico de Policía Judicial Municipio Cárdenas del Estado Táchira, presente el Experto nombrado acuerda juramentarlo para la práctica de la inspección judicial, como en efecto lo hizo, de seguida el Juez junto con el Experto y tomando en cuenta la ubicación del inmueble objeto del remate con base a lo indicado en la correspondiente acta y el plano que corre al Folio 1123 de la tercera pieza del expediente correspondiente que llevo el Juez a dicha Inspección procedieron a constatar que el mismo presenta en la parte superior de una de las ventanas el numero 17 pudiendo observar lo relativo a su interior y que en cuanto a lo que interesa al Tribunal solicita al experto la toma de fotografías y de las características del referido inmueble para que sean consignadas en un informe, en este estado el experto toma el derecho de palabra y conferido como le fue expuso que lo solicitado será presentado en el término de cuatro días de despacho a partir de la presente fecha en un informe donde expondrán características y elementos indicadores sobres las coincidencias o no del inmueble que fue objeto de remate y el que ahora es objeto de inspección judicial y donde se constituyó el Tribunal, no siendo otra la misión del Tribunal se da por terminada la presente Inspección Judicial. Lo cual consta en el legajo de actuaciones que anexe en copias certificadas marcado con la letra "B" al presente escrito de informes.
Luego en la oportunidad prevista y habiendo cumplido con lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de actuaciones y en cumplimiento con la misión encomendada por el Tribunal, el experto juramentado José Alfonso Murillo Oviedo consigna el informe requerido por el Tribunal Tercero Civil el cual se explica por si solo y como conclusión final informa al Tribunal que el inmueble inspeccionado en fecha 06 de octubre de 2015 tiene perfecta identidad y correspondencia biunivoca con el inmueble reflejado en el acta de embargo, el reflejado en el avaluó efectuado para el justiprecio del mismo y el reflejado en el Acta de Remate. Informe este que corre en el legajo de actuaciones que anexo en copias certificadas marcado con la letra "C" al presente escrito de informes.
Desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el Expediente marcado con el N°36107 nomenclatura de dicho Tribunal, he insistido en muchas ocasiones que se cumpla con la decisión de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, acuerda poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 05 de mayo de 2015 al ciudadano Jesús David Pérez Morales, venezolano, titular de la cedula de identidad N°10.145.583, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N°48307 y hábil. Para lo cual comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda remitir despacho con oficio anexando copia certificada del acto de remate, de la diligencia del presente acto. (Decisión esta que corre al Folio 1073 del Expediente 36107 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil). La decisión antes señalada se encuentra definitivamente firme ya que contra la misma no fue intentado ningún recurso, es decir tiene la Fuerza de Cosa Juzgada, pero es el caso ciudadana Juez Superior que dicha funcionaria pública omite o se reúsa a cumplir con dicha decisión lo cual es un acto de su ministerio, hecho este de omitir o reusarse a dar cumplimiento a dicha decisión, tipificado en el Titulo III de los delitos Contra la Cosa Pública Capitulo IV de los Abusos de la Autoridad y de las Infracciones de los Deberes de los Funcionarios Públicos, Artículo 206 del Código penal Venezolano.
En fecha 11 de octubre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emite la decisión hoy recurrida en la cual modifica la decisión definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada de fecha 14 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando agrega en dicha decisión recurrida lo siguiente: "con la advertencia de que si en la oportunidad que fije para la práctica de dicha ejecución constata que el referido inmueble se encuentra habitado debe dar cumplimiento en forma previa a la ejecución ordena en al procedimiento previsto en El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide." Violando de esta manera la Institución de la Cosa Juzgada y Violando la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, a sabiendas de que el inmueble de mi propiedad adjudicado en Remate Judicial hoy en día se encuentra invadido por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, es decir parcializándose y beneficiando al invasor al colocar en la decisión recurrida que si se encuentra habitado debe dar cumplimiento en forma previa a la ejecución ordenada al procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide, a sabiendas que dicho invasor no es sujeto objeto de protección de dicho Decreto Ley de desalojo.
Por todo lo antes expuesto y con base en la Tutela Judicial Efectiva, solicito ciudadana Juez de alzada, se ordene el presente proceso de ejecución y se corrijan los errores cometidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aquí denunciados, que conducen a la lesión de un derecho constitucional, que me agrede.
Finalmente solicito que el presente Escrito de Informes sea sustanciado conforme a derecho, agregado al expediente N°4028 y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
Otro Sí: Anexo la Boleta de citación para La Audiencia Preliminar…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Octubre 2023, que declaró:

“… En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 584 procesal, declara improcedente la oposición formulada por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar el día 14 de julio de 2015, y ordena que el ciudadano Jesús David Pérez Morales, sea puesto en posesión del bien inmueble que fue objeto de remate el 5 de mayo de 2015, consistente en un lote de terreno en construcción marcado con el N° L-17, y número catastral 20-05-12-109-17, ubicado en La Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la advertencia de que si en la oportunidad que fije para la práctica de dicha ejecución constata que el referido inmueble se encuentra habitado debe dar cumplimiento en forma previa a la ejecución ordenada al procedimiento previsto en El Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Así se decide. Notifíquese al demandante Jesús David Pérez Morales y al ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar…”. (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

En vista de ello, el apelante alega en su escrito de informes “… que jamás formuló oposición alguna contra el remate efectuado en esta causa, ni menos aún contra los efectos jurídicos del mismo…”, sin embargo, señala que su oposición consistió en advertirle al Tribunal comisionado para hacer entrega material del inmueble al adjudicado, “… que se encontraba o que se había constituido en un inmueble distinto al identificado en autos…”.
En este sentido, este Juzgador observa que los alegatos esgrimidos por el apelante son contradictorios, por cuanto en principio señala que jamás “… formuló oposición a la entrega material del inmueble que fue objeto de remate…”, empero seguidamente indica que su oposición se realizó “… a fin de que no se haga la entrega material al ejecutante, de un bien inmueble distinto al que se le adjudico en remate…”, es decir que efectivamente esta realizando oposición a la entrega material del bien, arguyendo ser el titular del derecho propiedad y que tal inmueble es distinto al rematado en autos, señalando que se incurrió en error por parte del Tribunal Comisionado al momento de constituirse en dicho inmueble.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató de acuerdo a lo establecido por el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil:

“… Artículo 572: La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble…”.

Después de efectuado el remate mal pudiere formulase oposición a la entrega material del bien por parte de un tercero, por cuanto la ejecución ya ha concluido y el legislador le ha otorgado una protección especial, por cuanto contra el mismo no existe recurso alguno salvo la acción establecida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, cabe destacar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al medio procedente para atacar los efectos del remate, así la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000682, de fecha 25 de octubre del 2005, estableció:

“… De la transcripción parcial de la recurrida se observa que el juez superior anuló el remate judicial efectuado por ante el tribunal de la causa, infringiendo de esta manera el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 ejusdem.
En efecto, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”
Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:
“...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”
Igualmente esta Sala Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:
“...Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.
(...Omissis...)
Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...”

De acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, la cual se reitera, la Sala evidencia que la recurrida, al anular el remate efectuado contravino el precepto establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil e infringió el artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil…”.(subrayado y negrillas por esta Alzada).
De la citada doctrina jurisprudencial, se desprende claramente que el único medio para atacar, combatir y cuestionar el remate es la acción reivindicatoria, por cuanto este goza de una protección especial tal como indicó el criterio jurisprudencial supra transcrito.
Siguiendo este orden de ideas, la Juez a quo a criterio de este Juzgador actuó conforme a derecho y acertadamente al momento de declarar improcedente la oposición formulada por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar el día 14 de junio de 2015, pues tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente el apelante realizó oposición a la entrega material del inmueble y por ende le es aplicable el supuesto contenido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual resulta improcedente la oposición realizada a la entrega material del bien, debiendo ejercer por vía ordinaria la acción reivindicatoria.
En consecuencia le es forzoso a este Jurisdicente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.206.149, en fecha 14 de noviembre de 2023, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Octubre 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria del 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.028, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.028, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/mpgd/jazs.
Exp. 4.028.-