REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 4224
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.492.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.075, y de este domicilio, actuando en nombre propio y defensa de sus derechos, parte demandante en el juicio de RETRATO LEGAL ARRENDATICIO, contenido en el expediente N° 10.284 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 5 de junio del año 2025, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto del 23 de mayo del presente año que reposa en el cuaderno de medidas.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“…I. Del Gravamen Irreparable y la Negativa ilegitima de la Apelación
Ciudadana Juez Superior, en fecha 23 de mayo del 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira decretó una medida cautelar innominada que ordenó la suspensión del juicio de desalojo de local comercial (Expediente. N° 7993-2025) que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Considerando que dicha medida me causaba un gravamen irreparable y que la decisión que decretó era ilegal y violatoria de mis derechos, en fecha 26 de mayo de 2025, mi persona interpuso formalmente recurso de apelación contra el referido auto del 23 de mayo de 2025. Sin embargo, en fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia emitió un auto (el cual es objeto de este recurso de hecho) mediante el cual NEGÓ mi apelación, bajo el argumento expreso de que mi parte podía “podía ejercer el recurso de oposición tal como lo establece en el artículo N° 602 del Código de Procedimiento Civil. “Esta Negativa de la apelación es un error procesal grave que viola flagrantemente mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El recurso de apelación es, por esencia y por principio constitucional, el medio idóneo para impugnar una DECISIÓN judicial que causa un gravamen. La Juez de la causa no puede, bajo el pretexto de que existía otra vía procesal (la oposición), cercenar mi derecho fundamental a recurrir una decisión que considero ilegal y desproporcionada. Es crucial destacar que la apelación no fue negada por extemporaneidad o por falta de requisitos formales, sino por una errónea interpretación de la naturaleza de los recursos procesales. Tal actuación del a quo hace procedente el presente recurso de hecho para que esta Alzada revise y corrija tal error.
II. De la Procedencia del Recurso de Apelación Originalmente Negado
Mi apelación interpuesta el 26 de mayo de 2025 contra el auto del 2023 de mayo de 2025 debió ser admitida, ya que la medida cautelar innominada es improcedente y vulenadora de derechos, por las siguientes razones de fondo: Violación al Debido Proceso por Omisión de la Articulación Probatoria (Art. 603 CPC): Es Importante destacar que, aunque la Abogada Nathaly Bermudez Briceño, actuando en su momento como mi apoderada Judicial, presentó escrito de oposición en fecha 07 de mayo de 2025, el cual ratifiqué expresamente en fecha 04 de junio de 2025, y mi hermano Hortum García Chacón, a través de su apoderado, también presentó oposición en fecha 02 de junio de 2025; ambas oposiciones alegaron hechos sustanciales que requerían de prueba (ej., la caducidad de la acción de retracto de Olilia C.A. y el patrón de dilaciones y recusaciones por parte de la empresa demandante). No obstante, el Tribunal de Primera Instancia omitió aperturar la fase probatoria la fase probatoria de ocho (8) días prevista en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Esta Grave omisión me dejó en indefensión, cercenando mi derecho a probar mis alegatos y afectando de manera irremediable la validez de la decisión que mantuvo la medida. Ausencia Manifiesta de Requisitos de Procedencia de la Medida Cautelar (Art. 585 y 588 CPC):
a. Falta de “Buen Derecho” (Fumus Boni iuris) de Olilia C.A.: La acción de retracto legal, fundamento de la medida cautelar, carece de una presunción de “buen derecho”. Existe indicios contundentes que demuestran que la acción de retracto legal arrendaticio ha caducado o fue ejercida en forma y tiempo indebidos, lo que desvirtúa por completo la base de la pretensión de Olilia C.A. un derecho que ha caducado, por definición legal, no puede ser soporte para el decreto y mantenimiento de una medida cautelar.
b. Falta de “Periculum in Mora”: No se evidencia un riesgo inminente o manifiesto de que la ejecución del eventual fallo en el juicio de retracto quede ilusoria. La propia ley otorga al arrendatario la posibilidad de oponerse al desalojo únicamente si obtiene una sentencia definitiva y firme a su favor en el juicio de retracto. La medida cautelar innominada, al anticipar este efecto sin que exista un titulo o derecho firme y procesalmente validado, resulta desproporcionada y prematura. Invasión de Competencia y Abuso de Derecho por parte de Olilia C.A.
a. La Medida decretada suspende un juicio de desalojo que cursa ante una jurisdicción distinta (Juzgado Segundo de Municipio), constituyendo una flagrante invasión de competencias. La única vía legal para relacionar ambas causas sería la acumulación, la cual es improcedente en este caso, tal como lo establece el Artículo 81 el CPC, dado que el juicio de desalojo ya se encuentra en fase de audiencia de juicio y su lapso de promoción de pruebas ha vencido.
b. La obtención de esta medida innominada es una clara manifestación de las maniobras dilatorias y de abuso de derecho por parte de Olilia C.A, quienes han utilizado reiteradas recusaciones de jueces en el juicio de desalojo para paralizar su avance (hecho confirmado por el Juzgado Segundo de Municipio en su Oficio N° 3180-145 de fecha 19 de mayo de 2025). Pretender ahora una suspensión indefinida del desalojo mediante una “medida innominada” que invade competencias y se opone al debido proceso, es u intento inaceptable de subvertir el orden procesal y prolongar injustificadamente un juicio legitimo de desalojo.
III. De la Afectación de Derechos Constitucionales y la Relevante Doctrina Jurisprudencial El mantenimiento de la medida cautelar innominada y la negativa a mi legitima apelación, vulneran de manera grave y flagrante mis derechos constitucionales, especialmente mi derecho a la propiedad (al impedir la disposición y el disfrute efectivo del inmueble), la tutela judicial efectiva (al impedir el avance de un juicio justo y la ejecución de una sentencia), y el libre desarrollo económico (al coartar la posibilidad de recuperar el uso de un bien para fines económicos ilícitos). La medida cautelar innominada decretada por el a quo y la posterior negativa a la apelación contravienen la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido categórica en establecer los límites al uso de este tipo de medidas, especialmente cuando afectan derechos fundamentales o desbordan el poder cautelar del juez. (…) En este caso, la Sala analizó como medidas cautelares innominadas agravaron violaciones constitucionales, incluyendo la tutela judicial efectiva, la defensa y la libertad económica. La Sala concluyó que dichas medidas desbordaron el poder cautelar del juez y enfatizó que, incluso existiendo la vía de la apelación, esta no siempre es suficiente para evitar las violaciones constitucionales. Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente N° 21-0554 (14/10/2021): Esta sentencia también aborda la afectación de derechos como la libertad económica y la propiedad por medidas innominadas, ordenando la suspensión de sus efectos y limitando la potestad cautelar hasta la resolución del fondo de la causa, sentando precedente sobre la necesidad de proporcionalidad y justificación. Las medidas cautelares innominadas, si bien son facultativas del juez, no pueden ser utilizadas para invadir competencias de otro tribunales, para convalidar un abuso del derecho de una de las partes, ni para afectar desproporcionadamente derechos fundamentales, ni mucho menos para subvertir el orden procesal o tutela judicial efectiva. La decisión del a quo al negar mi apelación bajo argumento improcedente, y al mantener una medida que no cumple los requisitos de ley e invade competencias, se aparta de la doctrina pacifica y reiterada de esta máxima instancia judicial.
IV. Petición
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, y con fundamento expreso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se admita el presente RECURSO DE HECHO
Se declare con lugar el mismo.
Se conozca la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2025 y se declare con lugar la misma, REVOCANDO la medida cautelar innominada de Suspensión del Juicio de Desalojo decretada en fecha 23 de mayo del 2025. Finalmente, se ordene al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes que continúe con la Tramitación y celebración de la audiencia de Juicio en el expediente N° 7993-2025…”
En fecha 17 de junio de 2025 esta Alzada previa distribución del anterior escrito contentivo del Recurso de Hecho, le da entrada y se inventario bajo el N° 4.224, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas pertinentes, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
Mediante diligencia fechada 17 de junio del 2025 la abogada CLAUDIA GARCÍA CHACÓN actuando en nombre propio y defensa de sus propios derechos, consignó las copias requeridas, por lo que quien suscribe el presente fallo procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto del cual se recurre es continente de la siguiente decisión:
“...Vista la diligencia de fecha 26 de Mayo del 2025, suscrita por la abogada Claudia García Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.075, actuando en sus propios derechos en la presente causa, en la que apela, del auto de fecha 23 mayo del 2025. Esta juzgadora NIEGA la apelación en virtud de que la parte demandada podía ejercer el recurso de Oposición tal como lo establece en el Artículo N° 602 del Código de Procedimiento Civil…”
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 29, se evidencia que el a-quo NEGO el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo del año 2025 por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, actuando en nombre propio y defensa de sus derechos, parte demandante en el juicio, en contra de la determinación contenida en el auto del 05 de junio del presente año, con fundamento en que la parte podía ejercer recurso de oposición como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno quien aquí Juzga, citar el contenido del artículo ut supra indicado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma anterior establece, tal cual como lo indicó el Tribunal A quo, que la parte contra la que obre medida podrá oponerse a la misma, exponiendo sus razones o fundamentos, y es así que dicho artículo preceptúa como medio idóneo la oposición, y sobre el cual se abrirá una articulación probatoria que decidirá el Juez, y en anuencia a ello el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, en el cual se esgrime lo siguiente:
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto de 05 de junio de 2025 efectivamente se encuentra ajustado a derecho, pues la Juez en uso su facultad de conducir el proceso ordenadamente, dictó decisión negando la apelación, pues para dicho momento procesal el legislador ha previsto es la oposición, y no como se erróneamente se ejerció el recurso de apelación, sino que el momento correcto para ejercer recurso de apelación se establece para la sentencia que decida sobre esa articulación probatoria generada por la oposición.
Siendo esto así, y visto que la parte ejerció argumentación errónea que no puede corregir ni asumir esta Alzada, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Alzada considera que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA, actuando en nombre propio y defensa de sus derechos, en contra del auto fechado 05 de junio del 2025 dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2025.
Remítase al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.224 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4224, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv
EXP: 4.224.-
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