REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 4.221
Expediente Nº 4.221-2025

PARTE RECUSANTE: abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.314, en el expediente N° 23.567-2024 (nomenclatura del Tribunal de la causa).
JUEZ RECUSADO: Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal genérica señalada en la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.-A los folios 1 al 4 corre inserto escrito de informe de recusación rendido por el ciudadano Juez recusado.
.-Al folio 6 corre inserta diligencia de recusación suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN.
.-En fecha 09 de junio de 2025, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 8).
.-A los folios 9 y 10 corre inserto escrito de pruebas presentado por el recusante, y anexos a los folios 11 al 14.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien aquí juzga a resolver el asunto sometido a su arbitrio en base a las siguientes consideraciones:
El recusante en su escrito de fecha 21 de abril de 2025, señaló lo siguiente:
“... presente en la sede de este Tribunal el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, …, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, suficientemente identificado en autos, por medio de la presente ocurro y expongo: Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, procedo a Recusarlo Formalmente en la presente causa por estar usted incurso en la causal de Inhibición Genérica señalada por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que expande la posibilidad de posibilidad de recusación sin necesariamente estar incurso en las causales establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de ello, en base tanto a sus máximas de experiencias como en atención a los principios de notoriedad judicial, usted se desprendió de los expedientes No. 3.700 y 4.183 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en el que usted se desenvolvía como Juez Provisorio de dicho Tribunal, la primera en decisión de fecha 09de agosto de 2024 y la segunda reciente de fecha 10 de marzo de 2025, en virtud que en el expediente N° 3.700 figuraba el abogado CÉSAR MONTENEGRO en su condición de co apoderado en su condición de representante judicial de la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA y en el segundo en el que figura la abogada ALICIA COROMOTO MORA, actuando en representación como defensor ad litem de las ciudadanas JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN y JENNIFER ALEJANDRA BERVÍN GARCÍA, en la que usted como Juez Provisorio del mencionado Tribunal Superior, PLANTEÓ SU INHIBICIÓN en base a dicha causal genérica señalada por la decisión arriba comentada la cual incluso invocó en la última de sus inhibiciones, por lo que me reservo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, presentar prueba documental ante el ad quem que conozca de la presente recusación, a los fines de evitar que consideren como temeraria la misma, ya que insisto, en base a sus máximas de experiencias y por notoriedad judicial, usted se ha venido inhibiendo voluntariamente de cada una de las causas en donde ha figurado cualquier de los funcionarios que estuvieron bajo su dirección en este Tribunal, como lo son los abogados CÉSAR MONTENEGRO y ALICIA COROMOTO MORA, en la presente causa se desprende claramente que el demandante GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO no solo me otorgó poder a mí, sino a mi socio CÉSAR MONTENEGRO, por lo que al haber sido él Asistente de Tribunal en este Juzgado Segundo Civil de primera Instancia cuando usted se desenvolvía como Juez Titular, no cabe la menor duda que existe causal de inhibición en usted para conocer del presente asunto, en aplicación al principio plausible que debe reinar en todo proceso judicial en Venezuela. Igualmente solicito que se tomen en consideración que me encuentro dentro del lapso legal establecido para recusarlo, ya que usted no se avocado a la presente causa y aún no la ha conocido, es todo…”.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 23 de abril de 2.025 entre otras cosas, señaló:
“… en cumplimiento con lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de procedimiento Civil y con ocasión a la Recusación interpuesta en mi contra en fecha 21 de abril de 2025 por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN…, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO…, procedo a continuación a rendir el siguiente informe:
Por ante este Tribunal cursa el expediente civil N° 23.567-2024, en el cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO interpone demanda contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN:
Se observa en fecha 21 – 04 – 2025 (fl 155 y vto), el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, ut supra identificado, consigna diligencia….
… El recúsate subsume la recusación en el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, según el cual las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, pues éstas no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, sin embargo, los argumentos esgrimidos por la parte recusante para fundamentar su petición de recusación no satisfacen los requisitos de ley establecidos para tal fin, revelando una falta de conocimiento del procedimiento recusatorio, pues éstas no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, sin embargo, los argumentos esgrimidos por la parte recusante para fundamentar su petición de recusación no satisfacen los requisitos de ley establecidos para tal fin, revelando una falta de conocimiento del procedimiento recusatorio, pues como demostraré más adelante, la recusación propuesta en mi contra es intempestiva.
Ahora bien, en este sentido, y conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, es importante enfatizar, que la inhibición constituye un acto que compete al Juez cuando se encuentra en una especial vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, o cuando se encuentre comprometida la imparcialidad del juez para seguir conociendo la causa.
En este mismo orden de ideas, es importante acotar, las inhibiciones son propias de los jueces de instancia, y con las mismas causas de recusación previstas en la ley, contenpladas en la sección VII del Código de Procedimiento Civil, son taxativas; por tanto el funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en la causa, respecto de las partes, del objeto o cuando se vea comprometida su imparcialidad, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 del 7 de agosto de 2023; más aún el juzgador ante una solicitud de inhibición debe tomar en cuenta una circunstancia muy importante que el acto de inhibición “es un acto volitivo” propio del juzgador, es decir, es un acto voluntario propio de la actividad jurisdiccional del mismo, por lo que es un acto de parte propio, único y excluyente de cualquier solicitud realizada por cualquiera de las partes de la relación jurídico procesal sustancial o un tercero que también forme parte del expediente. Ahora bien, en ese sentido y no en otro la solicitud de la misma por vía de consecuencia debe ser negada dada la motivación que antecede, desde el punto de vista lógico jurídico, pues el tercero imparcial (juez natural) debe verificar si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem y otras que no estén contempladas en el referido artículo, en consecuencia se hace forzoso para este Jurisdicente negar la referida “solicitud de inhibición” realizada por la representación judicial de la parte demandante, por ser improcedente y atentar contrariamente con las normativas legalmente establecidas. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA:
El juez o jueza es la persona encargada de resolver la controversia, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. Habitualmente, son considerados empleados o funcionarios públicos que integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independencia e inamovilidad.
… Ahora bien, con respecto al referido abogado, es decir, manifiesta el recusante que voluntariamente me he inhibido de cada una de las causas en donde ha figurado cualquiera de los funcionarios que tuvieron bajo mi dirección en este Tribunal, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 21-04-2025, y a ese respecto debo informar, y dejar plasmado que en honor a la verdad en Primer lugar: El acto de inhibición como se dijo arriba es un acto único, volitivo propio del juzgado cuando el mismo considera que esta incurso en las causales del artículo 82 arriba mencionados y que se resolvió ad intio en el presente informe, ahora bien, muy distinto es la institución de recusación dado que la misma si es un derecho procesal, constitucional propio de la parte que considere pertinente que el juzgador debe desprenderse a solicitud de parte (escrito de recusación) por las motivaciones que crea convenientes, es importante distinguir el acto volitivo propio del Jurisdicente del acto de recusación de parte del solicitante de la misma, es importante deja sentado que este juzgador, con todos los abogados del foro tachirense, es decir, con los abogado en cualquier parte del país, solo tiene una relación de distancia, cortesía y respeto que se mantiene; no solo con él, sino con todos los abogados que acuden a este despacgo a ejercer libremente la loable profesión del abogado, en la materia civil, mercantil, tránsito y constitucional, cuyas competencias tiene este tribunal a mi cargo.
Segundo: Debo dejar constancia que no tengo ningún interés en particular en mi conocer la presente causa, ni ninguna otra que cursa por ante este despacho a mi cargo; que siempre he obrado con apego al principio de imparcialidad y autonomía; así como con la cordialidad, buen trato a los usuarios, con sindéresis y buena atención hacia todos los abogados y usuarios en general, sean estos el estado Táchira o fuera de él.
Tercero: Ahora bien, este jurisdiscente en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo estudio y consideración ponen los justiciables, aunado a que las parte en las causas deben sentir que el Juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos causa alguna que haga presumir o pongan en tela de juicio ser tercero imparcial, considero prudente desprenderme de la presente causa.
Por consecuente, Niego haber incurrido en alguna causal de recusación constituida en la norma legal adjetiva vigente y por ello rechazo y contradigo, la falsa y temeraria recusación presentada en mi contra, así como rechazo categóricamente las falsas imputaciones que alega el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en su escrito de fecha 21-04-2025, por cuanto mi conducta siempre ha sido la de un Juez Garantista, fiel cumplido de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo. Así se decide…”.

Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles en los siguientes términos:

“… Ciudadano Juez superior, a los fines de evitar un calificativo de temeridad en mi recusación y tomando en consideración tanto el principio plausible como el de unificación de criterios o uniformidad de la jurisprudencia, promuevo las siguientes documentales en copias simples:
PRIMERO: En atención al principio de notoriedad judicial promuevo en copia simple, el mérito y valor probatorio que se desprende del acta de inhibición de fecha 09 de agosto de 2025 dictada en el expediente N° 3700, nomenclatura de este mismo Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira suscrita por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, la cual puede ser verificada del propio copiador de sentencia que lleva este Juzgado Superior.
El objeto de esta prueba es demostrar que el Juez recusado se le inhibe al ciudadano CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, quien fue subalterno de él cuando se desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como él mismo lo mencionó en la citada sentencia.
SEGUNDO: En atención igualmente al principio de notoriedad judicial, promuevo en copia simple, mérito y valor probatorio que se desprende del acta de inhibición de fecha 10 de marzo de 2025, dictada en el expediente N° 4.183, nomenclatura también de este mismo Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrita por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, la cual puede ser verificada del propio copiador de sentencias que lleva este juzgado superior.
El objeto de esta prueba es demostrar que el Juez recusado se inhibe a la ciudadana ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, quien fue secretaria (subalterno) de él cuando se desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se desprende de la redacción del acta de inhibición promovida.
Con estas dos pruebas documentales que en copias simples consigno, demuestro ante esta superioridad, que ha sido criterio reiterado del Juez recusado de inhibirse “voluntariamente” de los casos en los que un ex funcionario suyo está actuando en el proceso, independientemente del lado de la relación jurídico procesal sustancia en la que se encuentre, por lo que no existe temeridad en mi recusación en el presente juicio en la que actúa como co-apoderado de mi mandante el abogado César Alexander Montenegro Castro, ex funcionario judicial subalterno por muchos años del Juez recusado, ya que lo que pretendo es evitar dilaciones indebidas debido al despliegue forense que ha venido realizando los representantes de mi contra parte BBVA PROVINCIAL, y evitar en un futuro una reposición que atente contra el principio de celeridad procesal.
Dejo así promovidas las pruebas a las que alude el artículo 96 del código de procedimiento Civil, no sin antes solicitar a su noble autoridad que declare CON LUGAR la recusación planteada...”.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.

Dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:

“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”. (Subrayado de esta Alzada)

En criterio de este operador de justicia, vista las actuaciones de la parte demandante en el expediente N° 23.567-24 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde su admisión, se observa que efectivamente, el Juez Titular JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, decidió NO inhibirse del mismo a sabiendas que las partes son los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR MONTENEGRO, éste último abogado al cual se le inhibe voluntariamente en cada una de sus causas, por haber laborado como funcionario (asistente) en el tribunal a su cargo; y más recientemente se puede evidenciar que el mencionado Juez cuando cumplía funciones como Juez Provisorio en este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió en las causas llevadas por esta Alzada bajo los números 3.700 y 4.183, la primera en fecha 09 de agosto de 2024 y la segunda en fecha reciente 10 de marzo de 2025; es por ello, que su decisión de no inhibirse en el presente expediente, causa animadversión en la parte recusante.
Como corolario de lo anterior, por aplicación de la causal genérica a que se refiere la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe separarse del conocimiento de la causa N° 23.567-24 al Juez Titular JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Y ASÍ SE RESUELVE.

PARTE MOTIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.314, en el expediente N° 23.567-2024 (nomenclatura del Tribunal de la causa); contra el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.

SEGUNDO: REMÍTASE oficios informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Suplente
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4221, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _________, _______, _______, y _______ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y oficio N° _____, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

EXP. 4221
JAPV/MPGD.