REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

Expediente Nº 4.212

JUEZA INHIBIDA: Abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, contra la sociedad mercantil “PANDOCK”, representada por la ciudadana OLGA SOLER ROVIRA, por RETRACTO LEGAL, y la sociedad mercantil “CENTRO EMPRESARIAL ANDINO, VG, C.A.” signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 14.156.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2025, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al 3).
.- Auto de allanamiento de fecha 05 de mayo de 2025. (Folio 4)
.- A los folios 5 y 6 corre inserto tablilla de despacho del Tribunal a quo correspondiente a los meses de abril y mayo de 2025.
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 26 de mayo de 2025. (Folio 7)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 28 de abril de 2025 corriente a los folios 1 al 3, lo siguiente:
“…expongo: vístala diligencia de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO consigna copia simple de PODER ESPECIAL que fuera conferido por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA…, con el carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG, C.A., parte codemandada en la presente causa a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y GABRIELA JOSÉ SOTILLO DELGADO…, manifiesto mediante la presente acta, mi voluntad irrevocable de INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa signada con el N° 14.156 con motivo de Retracto Legal incoada por HENRY ARTURO NIETO BORRERO…, asistido por los abogados en ejercicio JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y JACKSON VLADIMIR ARENAS RANGEL…, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANDOCK, representada por la ciudadana Olga Soler Rovira…, y la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos Luis Eduardo Franciscony Vivas Y Miguel Eduardo Franciscony Ibarra…, en virtud de los hechos que seguidamente expongo:
PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, quien aquí suscribe propuso inhibición basada en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, en contra de los abogados DOS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y GABRIELA SOTILLO…, quienes actuaban como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL…, en la causa inventariada por este tribunal bajo el N° 14.162-23 por Desalojo de Local Comercial contra la ciudadana ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO…; en virtud de apreciar este tribunal una evidente animadversión en contra de los funcionarios adscritos a este juzgado, por haber aquellos protagonizado una conducta inapropiada en la sede de este recinto judicial en contra de los funcionarios presentes, manifestando incluso, los abogados antes identificados, a quien suscribe, que, no se sentían a gusto trabajando con este tribunal y preferían retirar el escrito de demanda.
SEGUNDO: En fecha catorce (14) marzo del año 2025 el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial emitió relacionada con el expediente N° 25-5215 (nomenclatura de ese tribunal) en la cual fue declarada CON LUGAR inhibición propuesta por mí en el expediente N° 14-255-2025 llevado por este juzgado con motivo de Nulidad de Cláusula Contractual incoada por Edecio Arcadio Cañizalez Araujo, director administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., en contra de los ciudadanos Maryliana Manrique Guerrero y Mebrahaim Jesús Gómez Gómez, basado en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403 en contra de la abogado Doris Victoria Niño de Abreu…, quien figura como abogado asistente de la parte actora.
TERCERO: En fecha veintiuno (21) marzo del año 2025 el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial emitió decisión relacionada con el expediente N° 25-5218 (nomenclatura de ese tribunal) en la cual fue declarada CON LUGAR inhibición propuesta por mí en el expediente N° 14.257-2025 llevado por este juzgado con motivo de Nulidad de Cláusula Contractual incoada por Edecio Arcadio Cañizalez Araujo, director administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN, C.A., en contra del ciudadano Mebrahaim Jesús Gómez Gómez, basado en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, en contra de la abogado Doris Victoria Niño de Abreu…, quien figura como abogada asistente de la parte actora.
En base a lo anterior, y dado que persiste la animadversión de parte de los profesionales del derecho DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y GABRIELA SOTILLO…, y en aras de mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le crean inclinaciones inconscientes que pudiera tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la Repúblico, es por estas razones que, me INHIBO de manera irrevocable de conocer la presente causa por encontrarme inmersa en la CAUSAL GENÉRICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003 expedeinte N° 02-2403, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO…. Esta inhibición obra en contra de los profesionales del derecho DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y GABRIELA SOTILLO….
… Por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar la presente inhibición fundamentada en los hechos ocurridos…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que la operadora de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y GABRIELA JOSÉ SOTILLO DELGADO, pues expresa que los mencionados abogados presentan una evidente inamadversión en contra de los funcionares adscritos al juzgado a su digno cargo, por haber aquellos protagonizado una conducta inapropiada en la sede del recinto judicial en contra de los mismos, manifestando incluso los abogados antes mencionados a la ciudadana Juez inhibida, que no se sentían a gusto trabajando con el tribunal a su cargo y preferian retirar el escrito de demanda, por lo que considera y tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que los mencionados abogados actuen.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 14.156, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en el juicio seguido por el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, contra la sociedad mercantil “PANDOCK”, representada por la ciudadana OLGA SOLER ROVIRA, y la sociedad mercantil “CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG, C.A.” por RETRACTO LEGAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 14.156.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y remítase este Expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, dos (02) de junio de 2025, siendo once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.212, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio _______ al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeth s.
Exp. 4212.-