REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA intentara el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ contra los ciudadanos IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5248.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2.025, suscrita por el Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 1 y vto).
.- Rielan a los folios 3 al 6 copias fotostáticas certificadas de las resultas de inhibición planteadas en las causas N°s 21-4772, 22-4816, 23.4909 y 23-4991 por el Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 09 de junio de 2025. (Folio 7).
Por consecuente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Mediante acta de fecha 22 de mayo de 2025, el Juez inhibido expone:
“… En el expediente de este Tribunal signado con el N° 25-5248, con ingreso de esta misma fecha, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa N° 9386, cuyo motivo es “simulación de venta”, figuran como demandante el ciudadano Jesús Alfonso Ramírez y como demandados Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez, en ocasión de la apelación ejercida por el actor, Jesús Alfonso Ramírez, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de enero de 2025 por el referido Tribunal. El caso es que en fecha 28 de febrero del presente año, suscribí acta de inhibición en la causa de esta alzada N° 25-5211, con ingreso el día 27/02/2025, por correr en dicho expediente, copia certificada de la decisión por mi proferida el 16/09/2024, expediente de esta alzada N° 23-4925, juicio seguido por la abogada Rosalis Modesta Sulbarán contra Ender Alfonso Ramírez Duque por aforo e intimación de honorarios profesionales, inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por decisión dictada en el expediente N° 7902, el día 26/03/2025 y aún y cuando los motivos legales para demandar son diferentes, al estar directa y estrechamente ligada la presente causa con la que dio origen y motivo para haberme inhibido, estimo obligatorio mi deber de desprenderme de dicha causa, por lo que ME INHIBO con basamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Complemento de lo expuesto, en el encabezamiento de la sentencia recurrida en que se identifican a las partes y sus abogados, figura como apoderado de Ender Ramírez Duque, el abogado César Alexander Montenegro Castro, quien se desempeñó como Secretario en este Tribunal durante algunos meses y aún cuando fue poco el tiempo que permaneció en el cargo, tal circunstancia influye en mi imparcialidad al momento de sentenciar, razón por la que con sustento en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2140 del 07/08/2003, Exp. N° 02-2403, considero procede mi inhibición, puesto que en el supuesto de favorecer la resulta del recurso de apelación ejercido por la parte que dicho abogado representa, se tendría como preferencia para con quien ejerció labores en este Despacho. Respecto al abogado en cuestión, existen precedentes inhibitorios ya que en las causales de este Tribunal, marcadas con los N° 18-4574 (amparo constitucional) me inhibí conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, N° 21-4772 (Desalojo de local comercial), N° 22-4816 (Nulidad de documentos, acción mero declarativa de certeza y reivindicación), N° 23-4909 (desalojo de local comercial-medidas), y, N° 23-4991 (Desalojo de local comercial) procedí en similar forma, siendo todas declaradas con lugar…”.


Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En tal sentido, en el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 16 de septiembre de 2024, la cual no riela en actas; y por notoriedad judicial fue consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia - Regiones, estado Táchira, de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al 16 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el intimado Ender Alfonso Ramírez Duque, asistido de abogado, en fecha diez (10) de abril de 2023, contra la decisión dictada el día veintidós (22) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del litigio…”

Acotando de igual manera el juez inhibido, que a pesar de que el motivo legal es diferente, el mismo está directa y estrechamente ligado con la presente causa. Por tanto, al haber el juez inhibido proferido decisión, mal puede volver a sentenciar, pues en aquella decisión del 16 de septiembre de 2024, ya dejó vertido y plasmado su criterio, lo que significa que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido.
Así mismo, y como complemento de lo anteriormente descrito, el juez inhibido, análogamente expone que en la presente causa influye su imparcialidad al momento de emitir decisión, por cuanto figura como apoderado del ciudadano Ender Ramírez Duque el abogado Cesar Alexander Montenegro, quien se desempeño como secretario en el referido tribunal durante algunos meses; sustentando su argumento en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada; por tanto, se desprende que su ánimo se encuentra predispuesto; y por ende considera y tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que el mencionado abogado actue; siendo ello, lo que de igual modo generó que el Juez Titular optara por inhibirse de la causa N° 25-5248 que hoy nos ocupa y que por tales motivos predisponen su ánimo para seguir conociendo de la presente causa.
Por consecuente, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, amén de apreciar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA intentara el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ contra los ciudadanos IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 25-5248.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO


La Secretaria


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.220, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _______, _______, _______, a los Juzgados antes mencionados y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (________) folios útiles.

JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.220