REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°
Expediente Nº4.170
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.948, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 167.415.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.198, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Cristóbal Mendoza Bis, con esquina de calle 4-06 Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 159.898.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y ACCIONES.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandada, el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.948, en fecha 11 de noviembre del 2024, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones interpuesta por el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.948, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.198. 2) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
En fecha 26 de mayo de 2023, riela el libelo de demanda intentada por el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS por nulidad absoluta del documento privado de cesión de derechos y acciones. (Folios 1 al 9) y sus recaudos del los folios 10 al 20.
En fecha 13 de junio de 2023, riela auto del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello donde admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folios 21).
En fecha 06 de junio de 2023, riela poder apud-acta otorgado por la parte demandante el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras concedido a la abogada Carmen Yorley Escalante, inscrita en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 167.415. (Folio 22 y su vto).
En fecha 20 de junio de 2023, riela diligencia por parte de la abogada Carmen Yorley Escalante, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de controversia. (Folios 25 al 27).
En fecha 20 de junio de 2023, riela auto del Tribunal A quo que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar un lote de terreno propio que es resto, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón. (Folios28 y 29 y su vto).
En fecha 20 de junio de 2023, riela oficio N° 694 del Tribunal A quo para el Registro Subalterno Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. (Folio 30).
En fecha 21 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal A quo consigna 12 folios útiles contentivo de la boleta de citación junto a la compulsa del demandado de autos. (Folios 31al 43).
En fecha 30 de junio de 2023, riela diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora. (Folio 44).
En fecha 06 de julio de 2023, riela auto del Tribunal A quo. (Folio 45).
En fecha 11 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal A quo deja constancia que fue entregada la boleta de citación de la parte demandada a la ciudadana Josefina Colmenares en esa misma fecha. (Folio 46).
En fecha 07 de agosto de 2023, corre inserto poder apud-acta otorgado por la parte demandada el ciudadano Víctor Manuel contreras a la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 159.898.(Folio 47).
En fecha 09 de agosto de 2023, riela escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada de oposición de cuestión previa contenida en el numeral 8 y 11 del artículo 346, (Folios 48 al 50).
En fecha 18 de agosto de 2023, riela escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, sobre la oposición formal de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. (Folios 51 al 53 y sus anexos Folios 54 al 57).
En fecha 16 de octubre de 2023, riela sentencia emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción del estado Táchira, que declara con lugar las cuestión previa opuestas contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. (Folios 58 al 62).
En fecha 27 de octubre de 2023 riela escrito de contestación a la demanda. (Folios 63 al 71 y un anexo Folio 72).
En fecha 21 de noviembre de 2023 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folios 73 al 77 y sus anexos de los Folios 78 al 93).
En fecha 22 de noviembre de 2023 riela escrito de promoción de pruebas por la parte actora. (Folios 94 al 96).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se acuerda agregar las pruebas de la parte demandada y la parte demandante al expediente (Folio 97 y su vto).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, se admite las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija oportunidad por autos separado para oír las testimoniales de los ciudadanos Alix Maribel Sánchez de Duran y Daniel Alfonso Méndez Hernández y para la Inspección Judicial. (Folio 98).
Por auto de de fecha 30 de noviembre de 2023, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de informes solicitada en el numeral décimo del capítulo de informes del escrito de pruebas presentado y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales y la inspección judicial. (Folios 99 y su vto).
En fecha 30 de noviembre de 2023 riela oficio N° 1243 emanado del Tribunal A quo al Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, del distrito Capital, y oficio N° 1244 dirigido al Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.(Folio 100 y su vto).
En fecha 30 de noviembre de 2023 riela oficio N° 1245 del Tribunal A quo al Juez del Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de área metropolitana de Caracas, Distrito Federal, relacionado con la práctica de la inspección judicial. (Folio 101 y su vto).
Por auto de de fecha 12 de diciembre de 2023, se declara desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante por no encontrarse presente la parte actora ni su apoderado. (Folio 102).
En fecha 12 de diciembre de 2023 riela diligencia suscrita por la abogada Carmen Yorley Escalante, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos Alix Maribel Sánchez y Daniel Alfonso Méndez Hernández. (Folio 103).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023 se declara desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada por no encontrarse presente la parte actora ni su apoderado. (Folio 104).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 de declara desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante por no encontrarse presente la parte actora ni su apoderado. (Folio 105).
En fecha 20 de diciembre de 2023, riela diligencia suscrita por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, apoderada judicial de la parte demandada, quien solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos Sandra Edilse Sánchez Contreras, Ramiro Antonio Contreras y Fany Francisca Díaz, Angel Leodan Sánchez Contreras y Roso Lino Colmenares Pérez (Folio 103).
Por auto de fecha 12 de enero de 2024 se fija nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 107).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024 se fija nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante. (Folio 108).
En fecha 23 de enero de 2024 riela diligencia suscrita a por la abogada Carmen Yorley Escalante, apoderada judicial de la parte demandante quien solicitase fije oportunidad para realizar la inspección judicial aprobada por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud que se encuentran en el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 109).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Sandra Edilse Sánchez Contreras, Ramiro Antonio Contreras y Fany Francisca Díaz, (folios 110 al 115).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, se fija oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 116).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024 se declara desierto el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada por no encontrarse presente la parte actora ni su apoderado. (Folio 117).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024 se difiere la inspección judicial para el día 30 de enero de 2024 por ocupaciones preferentes del Tribunal. (Folio 118).
En fecha 30 de enero de 2024, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Alix Maribel Sánchez de Duran Daniel Alfonso Méndez Hernández (Folios 119 al y 123).
En fecha 30 de enero de 2024 riela inspección judicial solicitada por la parte demandante y realizada por el Tribunal A quo. (Folio 124 y su vto).
En fecha 21de febrero de 2024 riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 125 al128).
En fecha 24 de abril de 2024, riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, donde solicita abocamiento del Juez. (Folio 129).
En fecha 25 de abril de 2024, riela auto de abocamiento por parte de la abogada Johanna Quevedo Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se libran boletas de notificación a las partes (Folio 131).
En fecha 02 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal A quo deja constancia que notificó a la parte demandada en sede del Tribunal. (Folio 132).
En fecha 20 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal A quo deja constancia que practicó la notificación a la apoderada judicial de la parte demandante vía WhatsApp al número 0424 7081876. (Folio 134).
En fecha 27 de junio de 2024 la apoderada judicial de la parte demandada solicita pronunciamiento de la sentencia. (Folio 135).
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se acuerda diferir la sentencia por 15 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 136).
En fecha 14 de agosto de 2024, riela sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 137 al 147).
En fecha 29 de septiembre de 2024 riela diligencia de la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 148).
En fecha 25 de octubre de 2024, riela auto que niega la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 149 al 151).
En fecha 11 de noviembre de 2024, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada donde anuncia apelación de la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2024. (Folio 153).
En fecha 18 de noviembre de 2024, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada donde solicita se inadmita la apelación por haberse anunciado de manera extemporánea por la parte accionante. (Folio 154 al 155 y su vto).
En fecha 19 de noviembre de 2024 riela auto por el Tribunal a quo que declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2024. (Folio 156).
En fecha 25 de noviembre de 2024, riela diligencia suscrita por la abogada Carmen Yorley Escalante, apoderada judicial de la parte demandante, donde sustituye poder apud acta a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.643, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.300 para que de manera conjunta o separada represente y sostenga los derechos e intereses del ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras. (Folio 157).
En fecha 25 de noviembre de 2024 riela diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Oryelly del Valle Castro Rojas. (Folio 158).
En fecha 25 de noviembre, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 159).
En fecha 26 de noviembre riela diligencia suscrita por la co- apoderada judicial de la parte demandante abogada Oryelly del Valle Castro Rojas. (Folio 160).
En fecha10 de diciembre de 2024 riela auto del Tribunal a quo que acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la co-apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 161).
En fecha 03 de diciembre de 2024, riela auto que señala el cómputo de los lapsos del Tribunal a quo. (Folio 162 y su vto).
En fecha 06 de diciembre de 2024 riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita copias certificadas de los folios 129 y 162 y su vuelto. (Folio 163).
En fecha 12 de diciembre de 2024, riela auto del Tribunal a quo que acuerda expedir por secretaría copias certificadas solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 164).
En fecha 27 de enero de 2025, riela copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08 de enero de 2025 en el expediente signado con el N° 8255-2024 nomenclatura de ese Tribunal que declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, co-apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 165 al 168).
En fecha 03 de febrero de 2025 riela auto del Tribunal A quo que oye la apelación en ambos efectos y remite con oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 169).
En fecha 13 de febrero de 2025 riela auto de entrada a este Juzgado Superior, inventariándose bajo el N° 4.170. (Folio 170).
En fecha 20 de marzo de 2025, riela escrito de informes suscrito por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 171 al 175).
En fecha 20 de marzo de 2025, riela escrito de informes suscrito por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, co-apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 176 al 183).
En fecha 07 de abril de 2025, riela auto de abocamiento del Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar como Juez suplente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 07 de abril de 2025 riela escrito de observaciones suscrito por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 185 al 192).
• CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
A los folios 1 al 2 y su vuelto, corre inserto auto decretando la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un lote de terreno propio que es resto, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón casa nro. 17-97 en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, del estado Táchira.
Al folio 3 corre inserto oficio dirigido al Registrador Subalterno Público del Municipio Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del estado Táchira, informando sobre la medida decretada.
VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
La co-apoderada judicial ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS en representación del demandante y apelante HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…Inició este proceso mediante acción contenida en la demanda por nulidad absoluta del documento privado, ante el competente Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2023…
…Se evidencia el pretendido documento, el Tribunal declara sin lugar la demanda, dándole validez a un documento que carece de causa, pues no se trata de una herencia, el mismo establece la cesión de derechos y acciones sobre una sucesión, puesto que al haberse incurrido en un error sustancial, las partes, objeto del mismo nunca fue ni será una sucesión hereditaria sobre la herencia del padre de ambos, hoy en día causante RAMIRO CONTRERAS PERNIA, quien falleció el día 24 de marzo de 2011, según se evidencia dl acta de defunción N° 305, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que corre en autos más aun, como un documento de esta naturaleza, puede haberse reconocido ante un Tribunal y pretender que sobre ese documento se pueda protocolizar ventas mediante un documento que pueda inscribir ante el registro respectivo, jamás lo podrán hacer. Se evidencia que es un documento que adolece de los requisitos de un documento privado, el mismo carece de fecha cierta como ya se indicó, por tanto, no se pudo demostrar la validez del mismo, carece de precio y lo largo del proceso ambas partes afirmaron que se trataba de cantidades de dinero, así mismo su trasmisión no nace por una sucesión hereditaria y, por último, jamás podrá alcanzar validez alguna en el ámbito del derecho. Por tanto es procedente la nulidad, por haberse dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…
...Por lo cual, temporariamente, me encuentro en esta instancia superior, solicitándole a este digno Tribunal, entrar a conocer del caso y emitir fallo favorable, determinándose que si está viciado de nulidad el contrato contenido en el documento privado que corre inserto a los folios de este expediente.
Por lo cual, estamos en presencia de un contrato nulo de cesión de derechos de una sucesión que sobre ese bien no fue aperturada, porque el mismo había sido adquirido mediante un contrato de compra venta, plenamente oponible a terceros y nunca ese bien formó, ni formará parte de una sucesión hereditaria pues no hay evidencia de que el mismo acto registrado haya resultado nulo, más aun, so sobre el mismo, consta que hayan dispuesto de derechos y acciones algunos comuneros.
En cuanto a la sentencia apelada, esta representación hace énfasis a vicios propios de la misma, como es, definir en el momento de valorar las pruebas de la parte que represento, (parte demandante y apelante de este recurso), como un documento de venta, (negritas y subrayado propio), cuando efectivamente se desprende del mismo documento que se trataba de una supuesta cesión de derechos, a tal caso, es imprescindible distinguir entre la naturaleza de ambos contratos, el de venta y el de cesión y la diferencia sustancial entre ambos; por lo cual, la cesión, es la transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona o el abandono que el deudor hace de la totalidad de sus bienes a favor de sus acreedores…
Ciudadano Juez, no estamos en presencia de un contrato de compraventa, puesto que en el mismo texto del documento que se refiere a una cesión de derechos sobre una causa que no existe, menos se estipuló un precio, por lo cual no hay venta, porque carece de uno de los requisitos indispensables para la misma, el pago del precio.
Pero más aun, ciudadano Juez cuando el Tribunal que conoció de la causa entra a la apreciación y valoración propia de la actividad probatoria, NO VALORA dicho documento el cual riela al folio10 del expediente, viciando la sentencia apelada incurriendo en el llamado vicio de silencio de prueba, el cual, se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio probatorio, cursante en autos y se demuestra que dicho medio podría afectar, en principio, el resultado del juicio…Dicho vicio invalida el fallo, bastándose dicha inactividad del órgano jurisdiccional para que la misma sea anulada.
Se observa el mismo vicio en el que incurre el Tribunal con respecto a la prueba Inspección Judicial, solicitada en tiempo útil, por la también co-apoderada del demandante, en la cual no hace mención si la valora o no lo hace, vale decir, si le impregna carácter probatorio o la desecha, incurriendo en actividad que vicia la sentencia, violando preceptos de orden procesal y constitucional. No habiéndose observado, este vicio de silencio de prueba al momento de apreciar las pruebas de la parte demandada.
Se observa pues, que la recurrida incurre en los llamados vicios de incongruencia de la sentencia y de silencio de prueba, el primero por no obedecer a lo peticionado, que es la nulidad sobre un documento de cesión y nunca sobre una venta, como así lo afirma el Tribunal que conoció de la causa y el segundo puesto que no le otorga o le quita valor a la prueba acompañada con el libelo de la demanda y promovida efectivamente, la que es considerada como el instrumento fundamental de la acción de nulidad.”.
Señala el propio fallo apelado, en cuanto a las consideraciones para decidir, que existe válido consentimiento de las partes, pero más aun que el objeto de ese contrato se encuentra satisfecho, por cuanto el objeto del mismo claramente se encuentra indicado, como lo es la cesión de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, siendo para el Tribunal el segundo requisito de procedencia, cuando la realidad jurídica es que existe tal error, que el contrato quedo sin causa.
De la forma expuesta he presentado informes y en consecuencia solicita a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, en los términos expuestos y con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, REVOQUE EL FALLO RECURRIDO con todos los pronunciamientos legales correspondientes.
TERCERO: Que, este Tribunal, evalúe como consecuencia de lo anterior y en virtud de la prueba documental aportada al proceso, procediendo a valorar y en virtud del invocado principio de la doble jurisdicción, que le confiere la potestad al Juez, de revisar absolutamente todo el proceso acaecido en el primer grado de la jurisdicción, una vez revoque la sentencia, y con los argumentos esgrimidos, entre a conocer del fondo de la misma y declare CON LUGAR dicha demanda…”
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Alega el apelante, que cuando el Tribunal que conoció de la causa entra a la apreciación y valoración propia de la actividad probatoria, “NO VALORA” el documento que riela al folio 10 del expediente viciando la sentencia apelada, lo que invalida el fallo, bastándose dicha actividad del órgano jurisdiccional para que la misma sea anulada.
Así mismo manifiesta el demandante hoy apelante que el Tribunal incurre en el mismo vicio con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en tiempo útil y no hace mención si la valora o no, no hace mención si le impregna carácter probatorio o la desecha, incurriendo en la actividad que vicia la sentencia, violando preceptos de orden procesal y constitucional.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Tal como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación insoslayable de examinar todas las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas o acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262 de fecha 20 de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. 2011-000138), ha sido conteste en señalar sobre el vicio de silencio de pruebas:
“…el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió...”
En el caso objeto de estudio, cuando la Jueza valora las pruebas se aprecia:
“VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
Al folio 10 riela documento privado, es cual es objeto del presente litigio en el que se desprende que los ciudadano HENRY SANCHEZ Y VICTOR CONTRERAS celebraron una venta de derechos como parte de una deuda sobre los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio chacón, casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello des Estado Táchira”
“INSPECCION JUDICIAL
Al folio 124 riela acta levantada en fecha 30-01-2024, realizada en fecha 30 de enero de 2024 en el inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello des Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de hechos solicitados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la ciudadana Sandra Sánchez manifestó que la propiedad perteneció a los hermanos Sánchez Contreras. Que se dejó constancia que en el instrumento habita la ciudadana Sandra Sánchez al costado derecho y hacia el lado izquierdo, funciona un taller del ciudadano Ramiro Contreras. Que se trata de un terreno y sobre el construida una casa con dos habitaciones y un área de servicio”
Revisada la valoración probatoria hecha en la sentencia de primera instancia sometida al conocimiento de esta Alzada, se pudo constatar que la jueza A quo no valoró todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso, razón por la cual en el presente asunto se incurrió en el vicio denunciado de silencio de pruebas, que procede cuando el Juez ignora por completo el medio probatorio, o cuando a pesar de haberlo mencionado no expresa su mérito probatorio; en el entendido para el caso objeto de estudio no le otorgó valor probatorio a la totalidad de las mismas. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Verificado el vicio anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que se anula como en efecto se hace la sentencia apelada y este Juzgado Superior pasa a resolver el fondo del asunto con base a los razonamientos siguientes:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“Hace aproximadamente cinco años realice una transacción comercial con mi hermano VICTOR MANUEL CONTRERAS, en donde le quede debiendo a esa fecha la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARESSOBERANOS, dicha deuda debías estar pagada en su totalidad el 30 de octubre de 2019, tal y como en efecto lo realice y antes de la fecha indicada se la pague de la siguiente manera primer pago a través de un sobrina de nombre Fanny Rachell Contreras, un segundo pago a través de una hermana de nombre Alix Maribel Sánchez, un tercer pago realizado por mi persona y un cuarto pago realizado a través de unas compras de repuestos, una mudanza y otros que en su oportunidad me solicitó mi hermano Víctor, teniendo en mis archivos pruebas de todo lo aquí señalado con sus facturas y recibos.
A todo evento mi hermano y yo de mutuo acuerdo y de forma voluntaria firmamos un documento privado donde simulábamos una supuesta cesión de derechos y acciones sobre la sucesión de mi padre RAMIRO SÁNCHEZ PERNIA, supuesta sucesión del bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Eleucterio Chacón, porque ambos somos copropietarios junto con otros hermanos de este bien inmueble, así como está establecido en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre, el cual agrego a la presente identificado con la letra “A”, en copia certificada, lo que quiere decir que tanto el demandante es propietario como mi persona y otros hermanos más y todos estamos conscientes que el inmueble jamás, ni nunca ha pertenecido, ni pertenece a ninguna sucesión.
El caso es que el bien inmueble ubicado en la Avenida Eleucterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, pertenece a una comunidad ordinaria, en donde somos copropietarios once personas y todos teníamos los mismos porcentajes de derechos y acciones, pero nada tiene que ver este bien con derechos sucesorales, pues nunca lo adquirimos bajo beneficio o derechos de herencia.
Para el momento en que realizamos de forma voluntaria el documento objeto de nulidad, la realizamos pensando en una garantía por la deuda, es por esta razón la informalidad de dicho documento y la poca descripción al respecto, por cuanto mi hermano Víctor Manuel Contreras, estaba consciente que yo no estaba, ni cediendo, ni traspasando mis derechos y acciones y de haber querido ceder las mencionadas acciones, se hubiese especificado con claridad en el instrumento privado, pero en términos en los que se realizó fue criterio y ambos estuvimos de acuerdo y es por esta razón que firmamos y estampamos nuestras huellas digitales.
Ahora bien mi hermano Víctor Manuel Contreras, con el transcurrir del tiempo me llama y me indica que le venda mis acciones a lo que yo le indico que no estoy interesado en venderlas, que al contrario estoy muy molesto por ventas que se realizaron a tercero y que anulare en su oportunidad por haber sido violado mi derecho de preferencia, señalándome él, que las va a pelear con una sobrina que ambos tenemos que es abogada, que acudiría a los tribunales y que no necesitaba que yo se las traspase por cuanto el tribunal es quien va a determinar la venta que se realizó en el documento privado que firmamos, situación que me molestó demasiado y que no esperé que fuera a suceder por cuanto al momento de firmar ambos estábamos conscientes que era una garantía y no una sucesión, razón ésta que nos hizo colocar una venta inejecutable, debido a que el valor de las acciones que poseo eran muy pero muy superiores al valor de la deuda y en todo momento él estuvo de acuerdo.
Se hace necesario señalar que por cuanto ese documento que nosotros firmamos no determina con claridad la pretensión y la razón por la cual en su oportunidad fue elaborado ya que ambos sabíamos que no se estaba traspasando nada, simplemente se pretendía una garantía, pero después de tanto años mi hermano decide interponer ante este mismo despacho judicial un Reconocimiento de Contenido y firma del documento que estoy presentando en este acto para su nulidad, con el objetivo de acreditarse propiedad del bien inmueble ya descrito, aún y cuando la venta es incierta e imposible de ejecutar, por cuanto sobre dicho bien no existe, ni existió una sucesión…
…CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA del DOCUMENTO PRIVADO de CESION DE DERECHOS Y ACCIONES realizado entre los ciudadanos HENNY SANCHEZ y VICTOR MANUEL CONTRERAS sobre la sucesión de un bien inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira mediante la presente acción de simulación absoluta, por lo tanto demando al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.661.198, residenciado en la urbanización Andrés Bello, avenida Cristóbal Mendoza Bis, con esquina de calle 4, casa 4-06 Cordero Municipio Andrés Bello Estado Táchira. Para que convengan o sea condenado por este Tribunal mediante sentencia declarativa de nulidad absoluta del contrato privado de cesión y traspaso del bien inmueble supra identificado a lo siguiente:
PRIMERA: que la cesión y traspaso del bien inmueble ubicado de un inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 19-97, Municipio André Bello de Cordero Estado Táchira celebrada por medio de instrumento privado fue una cesión simulada y que por esta razón se declare la nulidad absoluta de dicho contrato.
SEGUNDO: se realice la indexación monetaria al momento de emitir el fallo y el pago de las costas y gastos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se admita la presente acción por ser ajustada a derecho y cumplir con todo lo establecido en la norma jurídica.
CAPITULO V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Primero: Documento privado de cesión de derechos sucesorales.
Segundo: Copia Certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y André Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre…
…CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Por ser jurídicamente procedente en razón del “FOMUS BONIS IURIS” que se desprende de los instrumentos acompañados a este libelo, que en su conjunto evidencian la presunción grave del derecho que se reclama, y con la finalidad de evitar que la demanda ejerza actos de disposición sobre sus bienes, para insolventarse, en virtud de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA , a fin de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con el debido respeto solicito que el Tribunal decrete la siguiente MEDIDA PREVENTIVA a tenor de lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 ejusdem: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, mediante el cual soy corporativo tal y como lo establece el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Cárdenas Guásimos y André Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre, y el cual consigno a la presente…
…CAPITULO VIII
ESTIMACION DE LA DEMANDA
La presente demanda la estimo en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000) equivalente a MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES (1.333,33)…”
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, presento ante este despacho anexo al presente escrito de contestación documento original del documento de pago, efectos de que se tenga como reconocido…esto en virtud de que el accionante hace mención a la deuda pero no trae a juicio el documento, razón por la cual en nombre de mi representado lo doy por cierto y lo alego a efectos de su reconocimiento. De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento civil.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez tal y como lo afirma el demandante en marzo del año 2019 realizo un negocio jurídico con mi representado el ciudadano VICTOR MANUELA CONTRERAS, el negocio jurídico consistía en que mi representado le vendía una propiedad que tenía en el Estado Vargas específicamente en la carretera de la guaira por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000 $) esta cantidad, seria pagada por el demandante es decir el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS, quien es hermano de mi representado, de la siguiente manera:
1.- DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250$) mediante la cesión de la propiedad de sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el sector llano de la cruz de Cordero, Municipio Andrés Bello, de Estado Táchira, cuya acción pertenece según documento de compra venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, quedando inserto bajo el Nro. 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre de fecha 15 de marzo del año 2000, la cual fue valorada por ambas partes en este monto es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250$). Razón por la cual las partes en la presente causa firmaron un documento privado en donde el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS, cedía sus derechos y se comprometía a realizar el traspaso legal de dicha propiedad.
2.- QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500$) QUE SERIAN PAGADAS EN EFECTIVO, a través del dinero que hiciera entrega la ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ DE DURAN a mi representado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES, estos pagos son los que el refleja en el escrito libelar pero de manera mal intencionada no señala los montos ni la moneda en la que mi persona y la ciudadana Alix Maribel Sánchez, pagamos por orden de él.
3.- y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250$) el demandante debía cancelarlo para octubre de 2019, y para garantizar este pago el demandante y el demandado firmaron un compromiso de pago privado, en donde se comprometía el pago de la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES que al cambio de la fecha representaban DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, afirmando que para la fecha no se podía realizar documentos con montos reflejados en una moneda distinta al Bolívar, para la fecha la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para marzo del año 2019 era 3.291.80 Bs S por dólar, tan es cierto esto ciudadana juez que si se realiza la conversión el monto da aproximadamente DOSCIENTOS VENTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, teniendo en cuenta, que para el momento los cambios se hacían de alguna manera a capricho de las partes, y siendo que fue el hoy demandante quien redacto ambos documentos, queriendo tomar ventaja sobre su hermano situación propia y natural de su personalidad, señalo que para el momento SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS, representaban DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES, monto que el demandante tampoco pago a mi representado…
… una vez realizado este negocio no se presentó problema ni duda entre las partes, en virtud de que son hermanos, quedaron en el acuerdo que en virtud de que mi representado tenía el ánimo de vender su acción, una vez saliera el comprador el demandante le firmaría directamente en el registro a quien le comprara la acción a mi representado quien las vendería juntas.
En diciembre del 2019 aparece un comprador interesado en cuatro acciones y que para el momento eran propiedad dos de mi representado VICTOR MANUEL CONTRERAS, la cual una como ya se dijo seguía estando a nombre de HENRRY SÁNCHEZ, quien tenía el compromiso transferir la propiedad a quien VICTOR MANUEL CONTRERAS le vendería la acción, una de la ciudadana: BELQUIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ABREU, Y la última de ANGEL LEODAN SÁNCHEZ CONTRERAS, quien habitaba en dicho lugar en parte de la casa que fue del padre de estos, cuando mi representando le informa al demandante que debe firmarle el documento de compra venta al comprador, y Henrry Larbell se entera que Víctor Manuel está vendiendo las acciones en un precio mayor al precio al que la adquirió, el hoy demandante vivamente y con ánimo de enriquecerse de manera ilícita, le dijo que no iba a firmar nada, y se comunicó directamente con el comprador alegándole que él era el dueño y que el papel que le había firmado a mi representado no tenía validez. Esta situación de hecho fue la que generó que luego de no poder llegar a ningún consenso, fue la que originó que se presentara a efectos de ser Reconocido el contenido y firma del documento en el cual Henrry Larbell se comprometía a traspasar la propiedad de dicha acción, ante este tribunal cuya causa riela signada en el Expediente 9721…
…es evidente que el, que el accionante viene de manera temeraria y fraudulenta… basta que la oposición a las cuestiones previas en la causa 9721 en donde señala que jamás ha existido una sucesión, que la propiedad objeto de dicho documento no existe, y en la demanda de nulidad señala que siempre ha sabido que no es una sucesión si no que es una comunidad ordinaria, y que el objeto era una garantía cuando claramente dice el documento que el mismo redacto y firmo que es una sucesión y además se obliga a firmar por ante el Registro Respectivo , y como si fuera poco dice que dicha sucesión es como pago de parte de la deuda...tan cierto es el ánimo de enriquecerse de manera ilícita del demandante que no hay coherencia en sus versiones, porque supongamos que fuera cierto que el documento que está a la espera de ser reconocido por este tribunal y que ha sido reconocido de hecho en la presente demanda de nulidad, fuera una garantía a la deuda, me surge la interrogante, si la deuda era por SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, que como ya se explicó para la fecha equivalían a un aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, porque el ciudadano HENRRY LASBELL me entrega a mi DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y ordena a la ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ DE DURAN a entregar DOSCIENTOSCINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que en efecto entregamos tal y como lo ordeno él y como lo afirma en el escrito libelar, para un total de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, si solo debía DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA…
… QUIERO DESTACAR CIERTOS ASPECTOS IMPORTANTES EN LA PRESENTE CAUSA:
1. En cuanto al origen de la deuda. Es el caso que mi representado era dueño de la vivienda construida sobre un terreno municipal ubicada en la carretera vieja caracas-la guaira Kilómetro 6 sector subida mata de caña, signada con el Nro. 26 jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal, vivienda adquirida por compra venta que hiciere mi representado al ciudadano William Antonio Geriez… en esa vivienda habitaba mi representado con su hermano a quien le dio cobijo y techo gratuito por muchísimos años, es el caso que por motivos laborales mi representado se vino a vivir a la población de cordero, quedando en la casa de Hector en la guaira supuestamente quedo sola, el caso es ciudadana juez, que Henrry empezó apropiarse de hecho de la casa impidiendo a la hija de mi representado ir a la vivienda, e incluso cambió la cerradura, y la única razón que daba es que para allá nadie podía ir, porque era peligroso, con el transcurrir de los días, el ciudadano Víctor Manuel le manifiesta a Herry que él se iba a caracas a ver qué estaba pasando con su vivienda, ante esto Henrry le dice que es peligroso que el se vaya que le cambie esa casa por la acción que tiene en el inmueble en llano la cruz, de igual manera Víctor Contreras se fue a caracas, y unos días después se fue Henry para sorpresa de Víctor, Henry ya había vendido la casa a unas terceras personas, y había desocupado los bienes y los había enviado sin autorización deVíctor por encomienda a San Cristóbal, estando en esta situación acepto la negociación en los siguientes términos, que Henry pagaría MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, por la vivienda, de los cuales ya habían QUINIENTOS DOLARES en San Cristóbal DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, En mi poder que Henry Larbell me había dejado antes de irse a caracas y DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que le había dejado a la ciudadana Alix Maribel, razón por la cual mi representado se comunica con nosotras y ambas le confirmamos que en efecto teníamos ese dinero, y es cuando Henry redacta los dos documentos uno en donde le cede la acción la cual se valoró en DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y otra donde se compromete a pagar para octubre del 2019 los DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA restantes.
2. En cuanto a la supuesta sucesión: tal como se evidencia en el documento de compra venta que se encuentra protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello, quedando inserto bajo el Nro. 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre de fecha 15 de marzo del año 2000, el vendedor es el padre de todos los compradores, tal como lo demostrare en la oportunidad procesal correspondiente, es el caso que es una costumbre que para evadir impuestos del Fisco, los padres a cierta edad transferían la propiedad de sus bienes a sus hijos, y se reservaban el usufructo, y hasta tanto el padre no fallecía no podían disponer de los bienes, tal como pasa en este caso, es por esta razón que tanto mi representado, el demandante, y todos sus hermanos, asumían que dichos bienes le pertenecían por sucesión de su padre fallecido el ciudadano RAMÍRO SÁNCHEZ PERNIA , Tan es cierto esto, ciudadana juez que los compradores nada pagaron al vendedor por la supuesta venta de esos bienes, y aunado a ello, fue después que falleció el vendedor, que empezaron a disponer de los bienes, tal como se evidencia en el documento de propiedad en las notas marginales.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Ciudadano Juez, en cuanto a los hechos que se admiten es cierto que el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras realizo en marzo de 2019 una transacción comercial con mi representado.
Es cierto que era copropietario de varios bienes que fueron propiedad de su fallecido padre Ramiro Sánchez Pernía, y que por usos, costumbres y desconocimiento en la materia todos manejaban el término de sucesión al referirse a dichas propiedades.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo que el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras haya pagado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SOBERANOS a mi representado, documento que mi representado da por reconocido y cuya acreencia será cobrada mediante un procedimiento autónomo.
Niego rechazo y contradigo quelas partes hayan querido simular una cesión, y que dicho documento fuera una garantía, pues el espíritu del documento es muy claro era dejar asentado que los derechos y acciones que el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras, tenía sobre el inmueble ubicado en el sector llano la cruz de Cordero, Municipio Andrés Bello, de Estado Táchira casa Nro 17-97 pasaría a ser propiedad del ciudadano Víctor Manuel Contreras y por tanto este podría disponer libremente de él, y que aquel se obligaba a firmar en el registro.
Niego rechazo y contradigo que mi representado haya estado consciente de que dicho negocio jurídico era una garantía, pues esto jamás fue así fue una cesión que el accionante hizo a mi representado para pagar parte del precio de la casa de mi representado de la cual dispuso el ciudadano Henrry Larbell Tal como se demostrará en la fase probatoria.
Niego rechazo y contradigo que el documento privado carezca de claridad, las máximas experiencias indican que los documentos mediante los cuales se constituyen garantía deben ser igual de específicos que cualquier documento en los que se disponen de los bienes.
Niego rechazo y contradigo que haya sido mi representado quien haya pedido al ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras que le vendiera sus acciones, y que este haya estado molesto por la venta que se realizaron a terceros y las cual pretende anular, pues tal como lo demostraré en la fase probatoria, las ventas al tercero fueron posterior al negocio jurídico que realizaron las partes en esta causa, pues si nos ubicamos en tiempo el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras cedió sus acciones por parte de pago al ciudadano Víctor Manuel Contreras en marzo del año 2019, mientras que las ventas que hicieren los hermanos al ciudadano Roso Lino Colmenares Pérez, se realizaron en diciembre del año 2019 y en enero del año 2020, y una vez Henrry Larbell Sánchez Contreras se entera de estas ventas pretende hacer caso omiso a la cesión que le hizo a Víctor Manuel Contreras y se le presenta personalmente al ciudadano Roso Lino Colmenares Pérez a manifestarle que él era el dueño que tenía que pagarle a él. T es cuando se desencadena una serie de situaciones que a fin de regularizarla demanda el reconocimiento del documento privado.
Niego rechazo y contradigo que el valor de la acción para la fecha de la negociación haya sido superior al monto que establecieron, puesto que era el precio aproximado que los demás copropietarios pagaron por adquirir las acciones… Recordando que estamos hablando de una onceava parte de un terreno de trescientos tres (303) metros cuadrados aproximadamente.
Niego rechazo y contradigo que la cesión que se pretende anular allá sido una simulación de una supuesta garantía…
…CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y ACCIONES celebrado entre los ciudadanos HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS, sobre un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello, quedando inserto bajo el Nro. 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre de fecha 15 de marzo del año 2000, por fundarse en hechos falsos, temerarios y por no existir ninguna causal que vicie el documento de Nulidad.
SEGUNDO: DECLARE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGO celebrado entre los ciudadanos HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS Y VICTOR MANUEL CONTRERAS, por la cantidad de DETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES (750.000,00 Bs) ANEXO AL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “A” Y DEL CUAL HACE MENCION EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR invocado en el punto previo del presente escrito.
TERCERO: SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en el sector llano la cruz de Cordero, Municipio Andrés Bello, de Estado Táchira, cuya acción pertenece según documento de compra venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello, quedando inserto bajo el Nro. 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre de fecha 15 de marzo del año 2000. Acordada en fecha en fecha 20 de junio de 2023.
CUARTO:SE CONDENE EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES prudencialmente calculados por este Tribunal, los cuales dejo protestados desde ya, y los intereses que esta cantidad pudiere devengar en el transcurso de la presente acción…”
3.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega la parte demandada en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez Superior, como punto previo solicito a este honorable tribunal sea valorada la extemporaneidad de la apelación de la presente causa, condición que a la luz del expediente no ha sido resuelta aun cuando como parte en el proceso he solicitado la tutela de la misma, tanto al tribunal ad quo como al tribunal superior que conoció el Recurso de Hecho y que sobre este particular NO SE PRONUNCIO; es deber de todos los jueces e incluso de nosotros los abogados como asesores técnicos defender y proteger las instituciones como el debido proceso…
…la causa principal se suspendió en fecha 02 de mayo de 2023 cuando se aboca la Juez tal como consta en el expediente en donde señala el computo de los lapsos; entra la causa al estado de sentencia, dicha suspensión por orden de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2023; es en fecha 22 de julio de 2024 que la cuestión prejudicial (el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que se pretende anular) fue resuelta mediante decisión de la causa 9721-2022 tal como consta en el expediente, es decir ciudadana juez que la presente causa se reanudó en estado de sentencia de pleno derecho el día 23 de julio de 2024, y la misma fue sentenciada el 14 de agosto de 2024 es decir que fue decidida dentro de los 60 días que le otorgaba la ley a la juez para decidir, estando las partes a derecho y no debiendo la juez a quo librar boletas de notificación, sin embargo la juez ad quo obvió la suspensión que con ocasión a la cuestión opuesta por esta representación que fue declarada con lugar existía en el proceso, y libró dichas boletas violando así el ordenamiento jurídico, sin embargo es orden constitucional que los juzgados se apeguen a la ley y sean garantes de la misma.
Siendo así ciudadana juez, el lapso para recurrir de la decisión caduco a los cinco (5) días de despacho siguientes al término del lapso para sentenciar, pues este lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, tal como lo establece el artículo 515 del CPC, siendo que desde el 23 de julio hasta el 14 de agosto de 2024 transcurrieron 23 días de los 60 días, y desde el 16 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2024 transcurrieron los 37 días restantes del lapso de sentencia, iniciando el lapso para recurrir el día 23 de octubre y feneciendo el día 22 de octubre del año 2024, sin embargo la aquí recurrente apeló de la decisión el día 11 de noviembre de 2024, razón por la cual solicito sea INADMITIDA LA APELACIÓN POR EXTEMPORANEA.
CAPITULO II
DEL FONDO DE LA CAUSA
Ciudadano juez, la presente causa la parte recurrente demanda la nulidad de un documento privado de cesión de derechos y acciones, alegando que no fue la intención por la cual se realizó el documento, sino que a su decir la verdadera intención fue simular una garantía, razón por la cual alega que la causa de nulidad es la SIMULANDI, obviando a todas luces, que en el presente caso, no se configura dicha causal pues la misma no se opone frente a las partes en un negocio jurídico, pues los supuestos de procedencia de la misma es que las partes en una transacción simulan un negocio para afectar a un tercero, lo que no ocurre en el caso en cuestión.
Dentro de este contexto, la sentencia del ad quo evaluó los requisitos esenciales para la existencia validad de un negocio jurídico, una vez determinada los adminiculó a la caso particular y evidenciándose que el negocio jurídico cumple con todos los requisitos esenciales de validez, la juez a quo estaba obligada por la ley a declarar la validez del negocio jurídico y en consecuencia declarar sin lugar la demanda de nulidad.
Así mismo con relación al fondo de la causa proceso hacer los siguientes argumentos a objeto que sean considerados por este digno tribunal en la definitiva:
PRIMERO: Ciudadana juez presentado junto con la contestación de la demanda el documento original del compromiso de pago, esto en virtud de que el accionante hizo mención a la deuda pero no trajo a juicio el documento, razón por la cual en nombre de mi representado di por cierto y lo agregué a efectos de su reconocimiento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo NO FUE IMPUGNADO NI DESCONOCIDO, por la parte contraria, dentro del lapso legal, solicito se dé por reconocido el mismo, para los efectos legales consiguientes, esto en virtud de que el juez ad quo no se pronunció al respecto.
Ahora bien ciudadana juez quedó demostrado en la causa principal que en marzo del año 2019 las partes realizaron un negocio jurídico, esto con fundamento en los instrumentos privados, los alegatos del demandante en el escrito libelar y los testimonios evacuados, el negocio jurídico consistía en que mi representado le vendió una propiedad que tenía en el Estado Vargas específicamente en la carretera vieja de la guaira tal como se evidencia en documento de propiedad que riela en copia simple y el mismo no fue impugnado, sin embargo la juez ad quo no le dio valor probatorio, pero allí establece que mi representado era propietario de dicho inmueble, el precio pactado fue la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.000$) esta cantidad, sería pagada por el demandante, es decir el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS, quien es hermano de mi representado…
…El precio del negocio jurídico quedo demostrado ciudadana juez que el mismo fue por MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.000 $), de los cuales se pagaron QUINIENTOS DOLARES, tal como se evidencia en los testimonios de ambas partes, y se dio la acción por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES, Y FIRMO UN COMPROMISO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES QUE AL CAMBIO REPRESENTABAN DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES.
SEGUNDO: ciudadana Juez el inmueble objeto del negocio jurídico del documento que se pretende anular, pertenece a una comunidad ordinaria, tal como se evidencia en el documento de compra venta que se encuentra protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello, quedando inserto bajo el Nro 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre de fecha 15 de marzo del año 2000, el vendedor es el padre de todos los compradores, tal como se demuestra en el acta de defunción, y en los testimonios promovidos por ambas partes en el proceso, quedó demostrado en la inspección judicial promovida por la parte demandante que el inmueble objeto del negocio jurídico del documento que se pretende anular, existe y coincide justamente su ubicación con el señalado en el documento privado que pretende anular.
si bien es cierto el inmueble objeto del negocio jurídico no se adquirió por herencia y por tanto no es una sucesión, tal como se evidencia en los testimoniales de los hermanos de las partes, estos entendían que era una sucesión en virtud de que la propiedad fue en un principio de su padre y les traspasó la propiedad mediante una simulación de venta, razón por la cual en el documento que se pretende anular se habla de una sucesión que nunca existió legalmente, se demuestra en los planos de mensuras que rielan en el expediente realizado por órdenes de los hermanos Sánchez Contreras en donde atribuyen la propiedad de los inmuebles a la Sucesión Hermanos Sánchez Contreras, así mismo en el testimonio de la ciudadana Alix Maribel Sánchez de Durán quien señala a viva Voz que en el inmueble que es objeto del negocio jurídico establecido en el documento que pretende anular SI EXISTIO UNA SUCESIÓN Demostrando así ciudadana juez que los alegatos establecidos en la contestación de la demanda son todos ciertos y apegados a la verdad.
la parte demandante ciudadana juez a pesar de que alega vicios en el documento privado que se pretende anular, no individualiza ni especifica a que vicios se refiere, solo se detiene en afirmar que el demandante realizó el documento como una garantía y no como una cesión, algo primero falso y segundo lejos del buen derecho, pues no puede una persona suscribir un documento y luego cambiarle el sentido por solo decirlo, esto violatorio a todo orden público. También mal puede la parte demandante alegar su propia torpeza a su favor, no puede pretender anular un documento porque habla de sucesión y no de propiedad cuando como ya se explicó que erróneamente todos han pensado que dicho inmueble fue adquirido por sucesión, y el ánimo fue disponer de la cuota parte que le correspondía de dicho inmueble y darlo en parte de pago por la vivienda que compro ubicada en la carretera vieja-la guaira.
TERCERO: Es evidente ciudadana Juez el ánimo del demandante de querer lucrarse de manera ilícita, además que es costumbre en el no respetar los negocios jurídicos y querer aprovecharse de la buena fe de los demás, son tantas mentiras ciudadana juez que va cambiando la versión conforme se va delatando la verdad, fíjese alega que el pago se hizo en cuatro partes por una supuesta mudanza y compra de unos repuestos, alegato este que no tiene ningún soporte en el expediente más que su vaga afirmación, y más allá de eso como si eso tuviera que ver, pues nunca mi representado ha tenido la intención de venderle a el mismo la acción o regresársela a cambio de ningún pago, son alegatos fundados tal como todos los que trae a juicio.
Se puede observar, que no se evidencia en el proceso algún vicio del consentimiento o en el objeto que sirva de fundamento para anular el documento privado, pues tal como se evidencia las partes cuenta con sano juicio, discernimiento y capacidad para celebrar negocios jurídicos, y el objeto es plenamente existente legal y disponible, así como la causa es válida…”
4.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Observaciones a los informes correspondientes a la parte demandada, en el cual arguyó:
“Argumenta la parte demandada al inicio de su escrito de informes que el recurso de apelación ha sido ejercido de manera extemporánea….Ante tales aseveraciones, debo hacer los siguientes señalamientos…la parte de forma desacertada y sin ningún tipo de fundamento alega que este recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea. Negando así que previo al curso de este proceso en esta alzada, se tramitó el RECURSO DE HECHO el cual cursó debidamente, (siguiendo su curso procesal, apegado a la norma) ejercido en el tiempo hábil, por cuanto al haber sentencia proferida por el Tribunal al que le correspondió por distribución, siendo el Tribunal Superior Primero en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual efectivamente ordena a su inferior en jerarquía, oír el Recurso de Apelación interpuesto, y acatando lo ordenado oye en ambos efectos el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción.
Con la resolución de ese recurso se restableció la situación legal de orden procesal, infringida por el propio Tribunal que niega el recurso de apelación. Con el argumento de la parte demandada, de que se ha violado el principio de citación única, en el caso de mi corepresentado, dicho principio es improcedente, pues el mismo aplica para la parte demandada, quien es a quien se le libró la citación y consta en el expediente la misma, manteniéndose el rigor del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de orden constitucional…y jamás debe confundirse el principio de la notificación tácita, que se refiere a una actuación de la parte o de sus abogados en el propio expediente, a dictaminar que con pedir el expediente en el libro de préstamos se haya dado por notificada la parte, sería una atrocidad jurídica…Cabe destacar, que, si una sentencia ordena la notificación de las partes, somos los sujetos procesales los que estamos supeditados al imperio de la Ley materializado en la propia sentencia y no obedecer a criterios falsos, errados y distractores de la verdadera justicia…
…Continua la apoderada del demandado, argumentando que la sentencia había salido en el lapso, y que el lapso había caducado, vale decir, vencido, siendo que la misma sentencia ordena notificar a las partes, hay un principio que no debe pasarse por alto, si la sentencia ordena la notificación de las partes, por que así lo considera porque le es imperativo, ninguna parte puede ir contra esto, el Tribunal ordena la notificación por que el lapso había fenecido, y no fuera procedente por que aparece en las actas del expediente notificación de la apoderada del demandante haciendo lo propio en nombre de su poderdante...
…Continúan los alegatos de la parte demandada en sus informes, ya con el fondo de la controversia entre algunas cosas señala y pretende hacer valer el testimonio de una de las hermanas, la ciudadana ALIX MARIBEL, testimonio al igual que los otros todos fueron desechados del proceso porque los mismos son familia entre sí y por supuesto son testigos inhábiles, por lo cual debemos
De igual forma, alega la contraparte en sus observaciones por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, visto el escrito de informes presentado por la parte Apelante, es importante destacar ciertos aspectos propios del derecho que parece que la parte apelante no está considerando, los cuales procedo a señalar:
PRIMERO: el Documento válidamente Reconocido y que se está pretendiendo anular, NO CARECE DE CAUSA, ciudadano juez, pues la causa está establecida por el accionante no solo en el documento Reconocido, sino también en la demanda de nulidad, cuando señala que realizo un negocio jurídico con su hermano, quien es mi representado, y que por dicho negocio le quedo debiendo un dinero a mi representado, y el documento que se pretende anular señala claramente que la cesión de los derechos y acciones se hace para pagar parte de la deuda. Es decir, ciudadano juez que está suficientemente probado la causa del negocio jurídico, la cual repito es el pago de parte de una Deuda.
SEGUNDO: mal puede señalar la parte apelante que el documento carece de causa porque se trata de una herencia y que es un error sustancial por que el objeto del mismo nunca fue ni será una sucesión hereditaria, al respecto es importante señalar ciudadano juez que no puede confundirse la causa con el objeto como elementos esenciales de los negocios jurídicos, la causa ya la establecida en el numeral anterior, con respecto al objeto, quedo evidenciado y demostrado ciudadano juez que el objeto del negocio jurídico existe y es válido y que por desconocimiento las partes asumían que era una herencia, lo cual nunca fue así, sin embargo la intención del aquí apelante era cederle los derechos a mi representando del inmueble ubicado en el sector llano de la cruz de Cordero... sobre el cual la parte aquí apelante en la fase probatoria solicito una inspección y se pudo determinar ciudadano juez que dicho inmueble existe y que fue propiedad del padre de todos los que fueron co-propietarios, así mismo en el acervo probatorio quedo demostrado porque las partes en la presente causa asumían que dicha propiedad la habían adquirido por herencia y no por compra venta.
Siendo así ciudadano juez no es cierto que el documento válidamente reconocido no carece de validez porque a su decir este no puede protocolizar ventas, obviando la representación de la parte apelante que el documento no solo deja establecido el negocio jurídico que celebraron las partes, si no el compromiso del aquí apelante de firmar por ante el registro el debido traspaso de la propiedad, que fue lo que el mismo accionante queriendo enriquecerse de manera ilícita no honro y origino todo este procedimiento.
No puede pretender la parte apelante desconocer el negocio juridico porque no se pueda protocolizar el documento por errores materiales formales que el tribunal dentro de sus competencias en el oficio respectivo puede sanear.
TERCERO: la parte apelante en su escrito señala como vicios ciertos elementos del documento que primero escapan de la realidad, puesto si se trata de una cesión, no requiere de un precio en todo caso ciudadano juez, con respecto a la fecha cierta, la ausencia de la fecha no vicia el documento por no ser un negocio sometido a condiciones o plazos, y la ausencia de la fecha no desnaturaliza lo que las partes realizaron y plasmaron el dicho documento, y finalmente que el documento jamás podrá alcanzar validez en el ámbito del derecho, asombra a esta representación dicha afirmación, puesto que el documento actualmente tiene plena validez en el ámbito del derecho pues se encuentra reconocido por un tribunal, y es el documento principal y la prueba idónea para demostrar la negociación que hicieron las partes y hacer cumplir por la vía judicial lo allí pactado como es que el apelante protocolice el traspaso de las acciones que cedió a mi representado y en caso de negarse, existen acciones judiciales validas para ello sin menoscabar las acciones penales a las que hay lugar.
CUARTO: la parte apelante en su escrito específicamente en el folio 177 último párrafo señala que la nulidad es procedente porque a su decir no se cumplieron con las formalidades esenciales para su validez, obviando primeramente que esta no es una prolongación de la causa principal y que no puede pretender hacer reformas en la demanda en esta instancia, recordando que según la demanda la causa de nulidad era la SIMULANDI, sin considerar que los supuestos de hecho de la misma no se ajustan al caso en particular ya que la misma no se opone frente a las partes en un negocio jurídico, pues los supuestos de procedencia de la misma es que las partes en una transacción simulan un negocio jurídico para afectar a un tercero, lo que no ocurre en el caso en cuestión.
QUINTO: en el folio 179 del escrito de informe de la parte apelante, esta precisa que no tenía el deber de determinar si el documento era objeto de nulidad absoluta o nulidad relativa, queriendo entrever que la nulidad que procedía era la nulidad relativa, no siendo esto un argumento señalado en la demanda, considerarlo sería revertir el debido proceso y más aún violar mi derecho a la defensa, y más allá cuando las nulidades relativas por Normal General son SUBSANABLES ciudadana juez, argumentar que el documento reconocido no se puede Registrar es un argumento atrevido de su parte ya que la representación de la parte apelante no es Registradora y no está dentro de sus facultades decidir que se registra y que no, y más aun no es quien determina que acciones mi representado puede tomar para que la propiedad de los derechos que le fueron cedidos queden válidamente registrados a su nombre..”.
5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Nulidad de Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones, incoada por el ciudadano HENRRY LARVEL SÁNCHEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador sobre la base de las siguientes consideraciones:
6.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda de Nulidad de Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones, incoada por el ciudadano HENRRY LARVEL SÁNCHEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, acción generada por cuanto el demandante manifiesta que le quedo debiendo setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (750.000 Bs.) a su hermano Víctor Manuel Contreras, que dicha deuda debía estar pagada en su totalidad el 30 de octubre de 2019, y la pagó antes de la fecha indicada, con un primer pago a través de una sobrina de nombre Fanny Rachell Contreras, un segundo pago a través de una hermana de nombre Alix Maribel Sánchez, un tercer pago realizado por su persona y un cuarto pago realizado a través de unas compras de repuestos, una mudanza y otros que en su oportunidad le solicito su hermano Víctor.
Manifiesta el demandante que de manera voluntaria habían firmado un documento privado donde simulaban una supuesta cesión de derechos y acciones sobre una supuesta sucesión de su difunto padre que consistía en un bien inmueble ubicado en la Avenida Eleucterio Chacón, casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello del Cordero, estado Táchira, protocolizado en el Registro Público del Municipio Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre.
Señala el demandante que para el momento en que realizaron de forma voluntaria el documento objeto de nulidad lo realizaron pensando en una garantía por la deuda, y no determinaba con claridad la pretensión y la razón, simplemente se pretendía una garantía, pero después de tantos años su hermano Víctor Manuel Contreras decide interponer ante ese mismo despacho judicial un reconocimiento de contenido y firma del documento que se presenta para su nulidad.
Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda presenta un documento original del convenimiento de pago, en virtud, que su hermano Henrry Larvel Sánchez Contreras en su escrito libelar hace mención a una deuda pero no trae a juicio el documento, es por ello que lo agrega al expediente para efectos de su reconocimiento.
Indica el demandado que el negocio jurídico entre él y su hermano consistía en que el primero le vendía la propiedad que tenía en el estado Vargas, específicamente en la carretera vieja de la Guaira por la cantidad de mil dólares de los estados Unidos de América (1.000$)esta cantidad sería pagada de la siguiente manera:
1.- Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (250$), mediante la cesión de la propiedad de sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el sector llano de la cruz de Cordero, Municipio Andrés Bello, de Estado Táchira, cuya acción pertenece según documento de compra venta protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, quedando inserto bajo el Nro. 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre de fecha 15 de marzo del año 2000, la cual fue valorada por ambas partes en este monto es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250$), y el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS, cedía sus derechos y se comprometía a realizar el traspaso legal de dicha propiedad.
2.- Quinientos dólares de los Estados Unidos de América(500$) que serian pagadas en efectivo, de los cuales doscientos cincuenta dólares entregados por la ciudadana Alix Maribel Sánchez de Durany doscientos cincuenta dólares entregados por su sobrina Fanny Rachel Contreras Díaz.
3.- y la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250$) el demandante debía cancelarlo para octubre de 2019.
PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
Como punto previo, pasa a resolver este Juzgado Superior Jerárquico, lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes sobre extemporaneidad de la apelación de la presente causa al señalar:
“…como punto previo solicita a este honorable tribunal sea valorada la extemporaneidad de la apelación de la presente causa, condición que a la luz del expediente no ha sido resuelta aún cuando como parte en el proceso he solicitado la tutela de la misma, tanto al tribunal ad quo como al tribunal superior que conoció el Recurso de Hecho y que sobre este particular NO SE PRONUNCIO; institución jurídica que es de orden público, y que goza de Rango Constitucional… ”
De las actas que constan en el expediente se observa auto de fecha 19 de noviembre de 2024 donde el Tribunal a quo tiene por tácitamente notificada a la abogada ALIX MARIBEL SANCHEZ, co-apoderada judicial de la parte demandante desde la fecha del 03 de octubre de 2024, determinando que el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2024, estuvo comprendido desde el 04-10-2024 hasta el 10-10-2024 ambas fechas inclusive, y visto que la apelación fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2024, como consta al folio 153, es por esa razón que se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada ACARMEN YORLEY ESCALANTE, co-apoderada judicial de la parte demandante.
De igual manera, por auto del Tribunal a quo de fecha 03 de diciembre de 2024, da respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada sobre el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa y copia de la tablilla de despacho de ese Tribunal, en tal sentido señala:
(…) quedando notificada la parte demandada en fecha 30-10-2024 (f-151) y la parte actora tácitamente en fecha 03-10- 2024, transcurriendo el lapso de la apelación dictada por éste Tribunal desde el 04-10-2024 hasta el 10-10-2024 ambas inclusive”
A tal efecto, quién aquí juzga a los fines de verificar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, al revisar cuidadosamente el expediente, de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08 de enero de 2025, se observa que la jueza en sus razonamientos señala:
“…al afirmar el tribunal a quo en el auto recurrido que se dio la notificación tácita por cuanto la ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ, solicitó el día 3 de octubre de 2024, el expediente y firmó el libro préstamo de expedientes de ese tribunal, esta administradora de justicia pudo evidenciar de las actas que conforman el expediente que a los folios 58 al 62 corre inserta copias certificadas del préstamo de expedientes comprendidas desde la fecha 30 de septiembre de 2024 hasta el 11 de noviembre de 2024, llegando al criterio que esta situación no es suficiente para dejar sentado que la parte demandante está debidamente notificada por cuanto, sí bien es cierto que en fecha 3 de octubre de 2024 al renglón 33 del folio 59 del presente expediente se refleja el nombre, el número de cédula y la firma de la ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ, no es menos cierto que no se tiene la certeza si tuvo acceso o no al expediente, por cuanto en la última casilla se observa que no fue descrita, es decir, la misma se encuentra en blanco, situación ésta que conlleva a confusión e incertidumbre; aunado al hecho que el tribunal máximo en diversas sentencias ha establecido que un simple acto de solicitud en el libro de préstamo de expediente no es motivo suficiente para considerar como notificada a la parte, en el presente caso a la parte demandante; en consecuencia, quien aquí juzga y acogiendo al criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, considera que no se dio la notificación tacita en la parte demandante ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS ni a su apoderada judicial. Así se establece.
De tal manera, que éste tribunal de alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante, considera que la diligencia estampada en fecha 11 de noviembre de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE en la cual se da por notificada de la sentencia y en virtud de que la parte demandada ya había sido notificada, es por lo que en esa misma oportunidad ejerce el recurso de apelación, el cual se debe tener como oportuno, por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal llama apelación illico modo que se produce el mismo día de la publicación o notificación del fallo. Por todas las razones anteriormente expuestas, este tribunal de alzada, declara procedente el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 132, Exp. AA20-C-2015-000911 de fecha 29 de marzo de 2017, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras.
Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.
En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso…”
Sobre la base del criterio jurisprudencial, en consonancia con lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil, y lo decidido por el Tribunal a quo, una vez analizada las actas del presente expediente, se aprecia claramente al folio 153 que la co-apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada según diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024 y en ese mismo acto anuncia apelación de la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2024, por lo tanto no existe extemporaneidad de la apelación de la presente causa. Así se Decide.
Planteado así lo pertinente al vicio delatado, y visto que el mismo no tiene procedencia, este juzgador pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio para el análisis de la procedencia de la presente apelación.
VALORACIO DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la correspondiente valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (art. 507 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de exhaustividad (art. 509 ejusdem), es decir que el juzgador no pude aplicar silencio de prueba ni incurrir en este vicio.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
1.-Al folio 10 riela copia simple de documento privado firmado entre los ciudadanos Henrry Sánchez y Víctor Manuel Contreras, instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, esta documental se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1,363 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano Henrry Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-13.970.948 cede en todas y cada una de sus partes la acción o los derechos que pueda tener sobre el inmueble ubicado en la avenida Eleucterio Chacón, casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello del Cordero, estado Táchira al ciudadano Víctor Manuel Contreras titular de la cédula de identidad N° 5.661.198.
En relación a lo anteriormente dicho, es importante traer a colación lo señalado por el autor Humberto Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II sobre la tacha de falsedad de los instrumentos privados: “No pueden alegarse, y desconocerse los mismos, luego de su autenticación o reconocimiento voluntario” por lo que se toma como autentico por reconocimiento de ambas partes tanto la demandante como la demandada.
Por su parte, Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” sobre el valor probatorio del documento privado señala:
“… Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1.363 del Código Civil), tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…”
De la revisión de las actas se desprende que el referido documento fue elaborado con el consentimiento de las partes y aportado al proceso de forma legítima en cuanto al principio de licitud de la prueba, en tal sentido tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.- A los folios 11 al 20, riela documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre, se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1,357 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano Ramiro Sánchez Pernía vendió bajo la figura de usufructo reservándose el uso y disfrute a los ciudadanos Ilda María Contreras, Ramiro Antonio Contreras, Freddy Omar Contreras, Alba Daney Contreras, Henrry Larvel Sánchez Contreras, Alix Maribel Sánchez Contreras, Sandra Edilse Sánchez, Arelis Nalda Sánchez Contreras, Belkis Josefina Sánchez, Victor Manuel Contreras y Angel Leodan Sánchez Contreras la cantidad de cuatro bienes inmuebles, siendo uno de ellos un lote de terreno propio que es el resto , ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón 17-97, en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
2.- Testimoniales:
1.- Ciudadana ALIX MARIBEL SÁNCHEZ DE DURÁN evacuada el 30 de enero de 2.024 (folios 119 al 121).
Del testimonio efectuado por la testigo, se desprende: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga su persona que relación o parentesco poseo con los ciudadanos HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS Y VICTOR MANUEL CONTRERAS? A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: hermana de ambos”. Se evidencia que la testigo es hermana de ambas partes, en tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desestima a la identificada testigo.
2.- Ciudadano DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ (Folios 122 7 123).
Del testimonio efectuado por el testigo, se desprende: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga su persona si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS Y VICTOR MANUEL CONTRERAS? A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: a Henrry si lo conozco pero a Víctor solo de vista, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga su persona si sabe y tiene conocimiento sobre una deuda que tiene o que tuvo el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS con el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS? A LA SEGUNDA PREGUNTA CONTESTO: yo supe de una deuda que ellos tenían. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga su persona si fue testigo de la entrega de un dinero que le hiciera el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS? A LA TERCERA PREGUNTA CONTESTO: si le dio dos billetes de 100 dólares y un billete de 50 dólares, yo fui personalmente él a llevarlos, era lo último de la deuda pendiente que tenían ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga su persona si sabe el lugar donde el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS entregó al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS? A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: en la casa de habitación del señor Víctor por la vereda 6 bis campo deportivo parte baja. QUINTA PREGUNTA: Diga su persona si está completamente seguro que el dinero que entregó el ciudadano HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, era para saldar una deuda donde estaba como garantía un inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero estado Táchira? A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTO: si era la deuda que tenía, el último pago para saldar la deuda… al formular las repreguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si ha realizado alguna negociación con HENRRY SÁNCHEZ y diga cuál? A lo que contestó: con él nunca….QUINTA PREGUNTA: diga por qué acompañó aHENRRYa pagar la deuda, a lo que contestó; porque Henrry pidió que lo acompañara. OCTVA PREGUNTA: desde hace cuanto tiempo conoce a HENRRY y qué relación tienen o vinculo tiene con él? A lo que contestó: tengo varios años y es amigo mío. NOVENA PREGUNTA: tiene el testigo algún interés en la presente causa. A lo que contesto: no me es igual (…)” De la testimonial se desprende que el testigo conoce al demandante HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS, sabía de una deuda que ellos tenían, acompañó personalmente al demandante cuando le entregó el dinero al demandado en la casa de habitación de éste último ubicada por la vereda 6 bis campo deportivo parte baja, por solicitud del ciudadano Henrry Sánchez, por ser su amigo y no tiene ningún interés en la presente causa. Se valora la prueba de conformidad con los artículos 485, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Inspección Judicial:
En fecha 30 de enero de 2024, se constituyó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejando. Al folio 124 y su vuelto riela acta de inspección judicial. Esta prueba no fue impugnada por la contraparte oportunamente, por lo tanto este juzgador la aprecia y le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, que de los particulares evacuados se desprende:
Primero: Se dejo expresa constancia que al ser consultada la ciudadana Sandra Sánchez aseveró que la propiedad perteneció a los hermanos Sánchez Contreras:
Segundo: Quedo constancia que en el inmueble habita la ciudadana Sandra Sánchez, al costado derecho y hacia el lado izquierdo funciona un taller del ciudadano Ramiro Contreras.
Tercero: Se observó que se trataba de un terreno y sobre él se encuentra construido una casa que cuenta con dos (02) habitaciones y un área de servicios, un patio con un lavadero y un baño, hacia un lado se encuentra construido una habitación grande donde funciona un taller y al fondo hay construido un depósito con placa, así mismo se observó al costado de esa construcción un terreno baldío parcialmente construido con columnas en proceso, no observándose división alguna y se encuentra habitado por una familia que es de señora Sandra Sánchez.
Cuarto: Se dejó expresa constancia que la ciudadana Sandra habita el inmueble en calidad de propietaria.
Quinto: El inmueble no se encuentra construido en su totalidad, solo se observó una parte baldía con una construcción en inicio no continuada.
Sexto: El Tribunal lo desechó por cuanto el objeto de la inspección es dejar constancia de lo que se ve en el inmueble.
Séptimo: No se dejó constancia de ese particular por cuanto es contrario a la inspección.
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B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
1.- Al folio 78 riela fotocopia simple documento de compra venta entre los ciudadanos William Antonio Gerez y Victor Manuel Contreras, el cual se encuentra incompleto, este juzgador entra a valorar la referida prueba de conformidad con los artículos 507 (sana critica) y 509 (principio de exhaustividad) del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no le da valor probatorio alguno, en consecuencia no tiene validez, ni legitimidad en este proceso.
2.- Al folio 72 riela documento privado firmado entre los ciudadanos y Víctor Manuel Contreras y Henrry Sánchez, instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, esta documental se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1,363 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano Henrry Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-13.970.948 acepta y reconoce en ese acto que le adeuda al ciudadano Víctor Manuel Contreras, titular de la cédula de identidad N° 5.661.198, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000 BS.) que serán cancelados el día treinta de octubre de 2019.
3.-Documento privado de cesión de derechos y acciones firmado entre los ciudadanos Henrry Sánchez y Víctor Manuel Contreras, esta prueba fue promovida por la contraparte y riela al folio 10, en tal sentido, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4- Documento de compra venta que riela a los folios 11 al 20, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre, de acuerdo a la comunidad de la prueba y adquisición procesal se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5- A los folios 80 al 82 riela copia simple de levantamiento topográfico de tres bienes inmuebles, el primero ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, entre calles 17 y 18 Cordero, Municipio Andrés Bello con un área total de 303.40 m2, el segundo ubicado en la calle 8 entre avenidas Sucre y Páez, Campo Deportivo, Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira con un área de 295.26 m2 y el tercero ubicado en el sector El Páramo Municipio Andrés Bello, estado Táchira con un área de terreno de 7.250.98 m2. Instrumento al que este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, esta documental se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1,357 del Código Civil, de la misma se desprende que los tres bienes inmuebles son los descritos en el documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre.
6- A los folios 83 al 88 riela copia simple de documentos privados, este juzgador entra a valorar la referida prueba por las reglas de la sana critica y el principio de exhaustividad de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no le da valor probatorio alguno, en consecuencia no tiene validez, ni legitimidad en este proceso.
7- A los folios 89 y 90 riela copia simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 29 de Julio de 1998 inserto bajo el Tomo 07-A, Protocolo 3°, este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, esta documental se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1,357 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano Ramíro Sánchez Pernía, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-1.511.416 declara que reconoce como sus hijos legítimos a los ciudadanos Hilda María Contreras , Víctor Manuel Contreras, Ramiro Antonio Contreras, Freddy Omar Contreras y Alba Daney Contreras.
8- A los folios 91 al 93 riela copia simple de acta de defunción expedida por el Registro Civil de San Cristóbal, este Juzgador aprecia y le concede valor probatorio, en virtud que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, esta documental se valora de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1,357 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano Ramíro Sánchez Pernía, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-1.511.416 falleció en fecha 24 de marzo de 2011.
2.- Inspección Judicial:
En cuanto a la inspección judicial también solicitada por la parte demandante y efectivamente realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de acuerdo a la comunidad de la prueba, en tal sentido, este juzgador le concedió valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
3.- Testimoniales:
1.- A la ciudadana SANDRA EDILSE SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.266evacuada el 24 de enero de 2.024 (folios 109 Y 111).
Del testimonio efectuado por la testigo, al formular las repreguntas se desprende: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTEDQUE VINCULO O PARENTESCO POSEE CON LOS CIUDADANOS HENRRY LARBEL SÁNCHEZ CONTRERAS Y VICTOR MANUEL CONTRERAS? A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: HERMANOS”. Se evidencia que la testigo es hermana de ambas partes, en tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desestima a la identificada testigo.
2.- Al ciudadano RAMIRO ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.985, evacuada el 24 de enero de 2.024 (folios 112 Y 113).
Del testimonio efectuado por el testigo, al formular las repreguntas se desprende: “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted que vinculo o parentesco posee con los ciudadanos Henrry Larbel Sánchez Contreras y Víctor Manuel Contreras? A lo que contesto: hermanos”. Se evidencia que el testigo por ser es hermano de ambas partes, se desestima de acuerdo con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
3.- A la ciudadana FANNY FRANCISCA DIAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.871.958, evacuada el 24 de enero de 2.024 (folios 114 Y 115).
Del testimonio efectuado por la testigo, al formular las repreguntas se desprende: “TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted como es su trato y comunicación con los ciudadanos Henrry Larbel Sánchez Contreras Y Victor Manuel Contreras? A lo que contesto: soy la cuñada y ha habido respeto de parte y parte, tengo buena relación con ellos”. Se evidencia que la testigo es cuñada de ambas partes, en tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desestima a la identificada testigo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
DEL CÓMPUTO DE LOS LAPSOS
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 450 de fecha 01 de abril de 2025:
Así las cosas, esta Sala encuentra necesario citar el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue parcialmente anulado por esta Sala en el fallo N° 80/2001 y quedó redactado de la siguiente manera:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Posteriormente, esta Sala en el fallo N° 319/2001, ratificado en el fallo N° 556/2005, en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente:
“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...” (Negrillas del fallo).
Por otra parte, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
Del criterio jurisprudencial citado supra, se desprende que “el lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
En cuanto a las vacaciones judiciales del 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, la resolución dictada por la Sala Plena el 2 de agosto de 2023, identificada con el número 2024-0003, resolvió en su particular primero lo siguiente: “[n]ingún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley”. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, para decidir este juzgador considera necesario realizar las siguientes orientaciones solo a efectos cognoscitivos, por cuanto se hace necesario verificar con exactitud el estudio de los contratos.
El Código Civil en el artículo 1133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En tal sentido, el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, tomo II señala:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial”.
Por consiguiente, la manifestación de voluntades se une concurriendo a un fin, es decir, una de las voluntades está dirigido a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una única voluntad contractual.
Así mismo el Código Civil establece los requisitos de validez de los contratos en su artículo 1141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
En ese sentido el doctrinario Dr. Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones. Derecho Civil III nos dice:
“(…) Hemos manifestado que el consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicada entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de estas declaraciones de voluntad son adhesivas por las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen el verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades (…).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el consentimiento es un requisito sine qua non para la existencia del contrato, la doctrina plateada por el autor arriba indicado, se infiere que el consentimiento debe ser un consentimiento libre, volitivo, sin coerción, sin apremio, sin engaño, sino una manifestación inequívoca de tomar una decisión determinante. En el caso objeto de estudio, se puede observar que el demandante en su escrito libelar señala: “… mi hermano y yo de mutuo acuerdo y de forma voluntaria firmamos un documento privado donde simulábamos una supuesta cesión de derechos y acciones… del inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero estado Táchira …” “…para el momento en que realizamos de forma voluntaria el documento objeto de nulidad, la realizamos pensando en una garantía por la deuda…”. En efecto, se aprecia que existió la manifestación de voluntad y concurre el consentimiento entre las partes contratantes.
En cuanto a la simulación, es importante señalar que la ésta no aparece definida en el Código Civil venezolano, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281, en tal sentido, la Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.
De ahí que, el término “simular” significa representar o hacer parecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es, es decir, disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica.
Bajo esta óptica, el tratadista argentino Héctor Cámara, define la simulación como “el acuerdo entre partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros”. Es decir, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
En ese contexto, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.
De igual manera, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”
Para el autor Francesco Ferrara, la simulación es:
“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En tanto que, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, (Tomo II, Pág. 842), coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“… Es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…”
Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera el mismo autor que es declarativa y conservatoria. Es declarativa, ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado al actor, y conservatoria, porque puede intentarse para preservar el patrimonio del deudor.
Ahora bien, la doctrina distingue dos (2) tipos de simulaciones:
1) La simulación absoluta que consiste en la realización de un acto jurídico aparente, cuando lo real era otro acto que no quedó plasmado en ningún contra documento, como podría ser las acciones de un prestamista que le solicita a su deudor que le ponga a su nombre un inmueble propiedad del deudor, considerándose que la acción simulada es la “venta”, cuando lo real y verdadero era una acción de préstamo de dinero.
2)La simulación relativa, a la que se refiere el autor ELOY MADURO LUYANDO en el texto ut supra transcrito, referente a la existencia de dos (2) instrumentos, uno real pero que sólo conocen las partes intervinientes, denominado “contradocumento” y uno público pero aparente, por lo que para demostrarse este tipo de simulación, el mismo debe ser interpuesto por uno de los contratantes o personas que participaron en el negocio jurídico aparente con apariencia de real, trayéndose a los autos el mencionado “contradocumento”, que sería la prueba de la existencia de la simulación en el documento público pero aparente, pues es en el contradocumento donde se evidencia la verdadera intención de las partes.
En ese tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nro. 000201 de fecha 03 de mayo del año 2023, señalo lo siguiente:
“…se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo...”
Por lo anteriormente expuesto, visto que la parte demandante en su libelo de demanda señala: “… mi hermano y yo de mutuo acuerdo y de forma voluntaria firmamos un documento privado donde simulábamos una supuesta cesión de derechos y acciones… del inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero estado Táchira…” está aceptando que en el negocio jurídico existe una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1142 establece:
El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
En tal sentido, la Sala en decisión N° 256, de fecha 5 de mayo de 2017, caso: Alicia Rodríguez de Básalo y otro, contra Maritza Rodríguez de Legórburu y otro, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.363 del Código Civil, establece que: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Esta norma establece el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, respecto a la interpretación del referido artículo el autor Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 804, establece:
“…Nuestra legislación, en consecuencia, asi¬mila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad. En lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en un documento privado reco-nocido, nuestro legislador establece simplemente una presunción, por cuanto que reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en con¬trario...Por ello, con independencia de la fuerza pro¬batoria que se atribuya al documento, éste sólo comprobará el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención. JTR 17-2-62. V. X. Pág. 224...”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que el legislador respecto al documento privado reconocido, equipara el mismo al instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad, que en lo que respecta a la verdad de las declaraciones establece simplemente una presunción, por cuanto reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en con¬trario...”
Con relación al argumento sostenido por el demandante hoy apelante, que para el momento en que realizaron de forma voluntaria el documento objeto de nulidad lo realizaron pensando en una garantía por la deuda, y solicita que se declare la nulidad absoluta por ser una cesión simulada, es importante señalar lo relacionado a la teoría de las nulidades, encontramos la disertación que hace el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III. Tomo II, que nos da luces en cuanto al tipo de nulidad que analizamos en el presente asunto, y a tal efecto se aprecia:
“...Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres...”
En ese orden de ideas, al analizar lo pretendido por el demandante y apelante, se aprecia que éste persigue la nulidad de documento privado de cesión de derechos y acciones, y al verificar los requisitos del documento el cual se pretende sea anulado, una vez analizado lo contenido en el artículo 1141 del Código Civil, que señala las condiciones para la existencia de un contrato como son 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato y 3º Causa lícita; para el caso objeto de estudio se aprecia efectivamente el consentimiento de las partes, puesto que tanto el demandante en su escrito libelar señala que fue de forma voluntaria como el demandado en su contestación a la demanda señala que se realizó un negocio jurídico. Así mismo, el objeto que puede ser materia de contrato como es la cesión de derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa Nro. 17-97, y causa lícita bajo la autonomía de la voluntad, se observa claramente el cumplimiento de tales exigencias.
Ahora bien, al revisar el mencionado instrumento objeto de nulidad se comprueba que tal documento versa sobre un objeto (el inmueble ubicado en ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero estado Táchira) que puede ser materia de contrato, que la causa es licita por cuanto fue consentido por ambas partes (demandante y demandado de autos), y de acuerdo al mencionado artículo este documento cumple con todas las formalidades de Ley; y siguiendo lo señalado en el artículo 1142 ejusdem, no hay motivo valido para anular el documento privado, en virtud, que ambas partes están capacitadas legalmente para llevar a cabo el contrato y tampoco se encontraron vicios del consentimiento, toda vez, que las partes reconocen que suscribieron y aceptaron dicho contrato. Y ASI SE DECIDE
En este contexto, quien aquí juzga dentro de las funciones inherentes al cargo debe favorecer el acceso a la Justicia y la tutela Judicial efectiva, permitiendo que las partes puedan ejercer sus derechos de acción sin obstáculos innecesarios, es mi deber orientar a los justiciables, que las normas procesales deben interpretarse de manera que se garantice el derecho de las personas a acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una resolución sobre sus pretensiones, es así que cabe destacar la sentencia Nº 653 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2025 que señala: “…es deber del abogado cumplir con las responsabilidades legales que establece la norma, es decir, representar a su cliente dentro de los límites de la ley, defender sus derechos, informar a su cliente sobre mecanismos alternativos a la prosecución del proceso, investigar sobre los hechos y su adecuación o subsunción dentro de la normativa legal…”, es por ello que se recomienda optar otra vía que no sea por nulidad de documento privado.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 167.415 apoderada judicial del ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.948, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2.024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2.024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES, interpuesta por el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.948, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.198
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandante y apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.170, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.170-2025, siendo las diez de la mañana (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/nancy.-
Exp. 4.170-2023
Sin enmienda
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