JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El día diecisiete (17) de junio de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 36.890, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la inhibición planteada en acta de fecha 05 de junio de 2025, por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez de dicho Tribunal, fundada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la demanda de Cobro de bolívares vía ejecutiva intentada por el ciudadano Rolando Alfredo Mora Molina en contra del ciudadano Mario Alarcón Pulido e Importaciones El Surtidor C.A.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente crisis subjetiva de conocimiento subió al conocimiento de esta Alzada en razón de la inhibición planteada en la causa signada con el N° 36.890 de dicho despacho judicial, en acta de fecha cinco (05) de junio de 2025, suscrita por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, sustentada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
En el acta levantada la administradora de justicia señaló que cursa por ante ese Juzgado, expediente signado con el N° 36.890, cuyas partes son: Demandante: Rolando Alfredo Mora Molina y demandado: Mario Alarcón Pulido, e Importaciones El Surtidor C.A., representada por el ciudadano Mario Alarcón Pulido, cuyo motivo es Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva. Precisó que en fecha 04 de junio de 2025, el ciudadano Rolando Alfredo Mora Molina, parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, inscrito ante el IPSA bajo el N° 321.195.
Expresó que en fecha 02 de abril 2024 el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, en compañía de los abogados Enyelber José Parra Ayala y Nick Davinson Pabuence Vargas, acudieron a la sede del Tribunal solicitando a la Secretaria de su Despacho, abogada Blanca Yanelys Contreras Rosales, conversar con la Juez, y una vez comunicado salió al área donde se atienden los abogados, quienes con una actitud burlona y un tono de voz elevado, le informaron que por instrucciones de su representado la habían denunciado por ante Inspectoría de Tribunales por la causa N° 36.670 que cursó por ante ese Tribunal, por actos de corrupción, pidiéndole que le recibiera dicha denuncia, negándose la juez señalando que debía ser notificada por el órgano competente. Que deduce que la intención fue desprestigiarla ante los abogados presentes en la sede del Tribunal por actos de corrupción. Expuso así mismo que tal acto de provocación del abogado Pedro Moncada, resulta irrespetuoso al poner en duda su honestidad como juzgadora, lo que predispone y afecta su ánimo e imparcialidad, razón por la que se inhibió con fundamento en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07/08/2003.
La Juez invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82 prescribe:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”….
Considerando lo prescrito en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
El Dr. Arístides Rengel Römberg, destacado doctrinario y procesalista venezolano, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la institución de la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también descollante procesalista venezolano, Dr. Vicente J. Puppio en su libro “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Analizado de lo declarado por la Juez, en el acta suscrita el 05 de junio del presente año, en la que expuso en forma clara y pormenorizada los motivos que dan origen para plantear su inhibición en la causa signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 36.890, motivado a la conducta del apoderado judicial del demandante, Pedro Pablo Moncada, dado que a su decir, es un acto de provocación e irrespeto hacia su persona, lo que predispone y afecta su ánimo e imparcialidad para conocer y la causa, este juzgador, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, siendo conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima procedente la inhibición y la separación del conocimiento de la causa, apreciando que está obrando de manera voluntaria conforme lo dictamina el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación, concatenado con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el siete (07) de agosto de 2003 en el Exp. 02-2403, declara CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 36.890.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____,____, ____, y ____a los Tribunales 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5261
MJBL/rlpa