JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El día veinte (20) de junio de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas de la comisión N° 4640-2025, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la inhibición planteada en acta de fecha 11 de junio de 2025, por la Juez de dicho despacho, abogada Margelis Contreras Fuenmayor, en el juicio de Nulidad de cláusula contractual abusiva, enriquecimiento sin causa e indemnización por construcción en suelo ajeno intentado por la sociedad mercantil MAXI LUCKY C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2140 del 07 de agosto de 2003,
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La incidencia de crisis subjetiva de conocimiento llega a conocimiento de esta para su conocimiento y resolución en razón de la inhibición planteada en la causa signada con el N° 4640-2025 del referido despacho judicial, en acta de fecha once (11) de junio de 2025, suscrita por la abogada Margelis Contreras Fuenmayor, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sustentada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
En el acta levantada, la administradora de justicia señaló que se inhibe de conocer la comisión librada en el expediente N° 20.594/2022 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le correspondió conocer por distribución en fecha 14 de marzo de 2025, relativa al mandamiento de ejecución que ordenó el embargo ejecutivo de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES LOVERA C.A. Indicó que en fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto, fijó la práctica de la medida para el día 05 de mayo de 2025 a las 09:00 a.m., pero la misma se difirió mediante auto, y que desde entonces, en reiteradas oportunidades la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.315, apoderada judicial de la parte actora, ha asumido una actitud irrespetuosa, intimidatoria y amenazante, situación por la que surgió el deber de desprenderse de su conocimiento por encontrarse afectada su ecuanimidad frente a la referida abogada, debido a la conducta desplegada por la misma. La Juez fundamenta su inhibición en la denominada causal genérica establecida en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003, expediente N° 02-2403.
La decisión a la que hace alusión la Juez declarante para sustentar su proceder fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del tenor siguiente:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

En el ordenamiento civil venezolano, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel de Venezuela, el procesalista y doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado tratadista y procesalista venezolano, Vicente J. Puppio en su libro “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Partiendo de lo declarado por la Juez en el acta del 11 de junio del presente año, donde expuso en forma clara y pormenorizada los motivos que dan origen para plantear su inhibición en la comisión signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 4640-2025, dado que, a su decir, la conducta asumida por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.315 hacia su persona, afecta su ecuanimidad, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, este Juzgador de alzada estima procedente la inhibición y consecuente separación del conocimiento para con dicha causa, apreciando que está obrando de manera voluntaria conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, consustanciado con la sentencia N° 2.140 en el Exp. 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de 2003, considerando procedente la misma, declarándola CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Margelis Contreras Fuenmayor, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4640-2025.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, ____, y _____a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5265
MJBL/mmg