JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

RECUSANTE:
Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.603, co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LOPACA C.A.
RECUSADO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN.
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 23.359-23, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación planteada por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, co-apoderado de la parte demandante, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Constructora LOPACA C.A. contra Banco Provincial S.A., Banco Universal por daños y perjuicios materiales y morales.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente en razón de la recusación propuesta por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, co-apoderado de la parte demandante, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veinte y uno (21) de abril de 2025, en la que señala:
“… Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, Procedo a Recusarlo Formalmente en la presente causa por estar usted incurso en la causal de inhibición genérica señalada por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que expande la posibilidad de recusación sin necesariamente estar incurso en las causales establecida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de ello, en base tanto a sus máximas de experiencia como en atención a los principios de notaridad judicial, usted se desprendió de los expedientes No. 3.700 y 4.183 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario en el que usted se desenvolvía como Juez Provisorio de dicho Tribunal, la primera en decisión de fecha 09 de agosto de 2024 y la segunda reciente de fecha 10 de marzo de 2025, en virtud que en el expediente No. 3700 figuraba el abogado CÉSAR MONTENEGRO en su condición de co apoderado en su condición de representante judicial de la ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA y en el segundo en el que figura la abogada ALICIA COROMOTO MORA, actuando en representación como defensor ad litem de las ciudadanas JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN y JENNIFER ALEJANDRA BERVÍN GARCÍA, en la que usted como Juez Provisorio del mencionado Tribunal Superior, PLANTEÓ SU INHIBICIÓN en base a dicha causal genérica señalada por la decisión arriba comentaba la cual incluso invocó en la última de sus inhibiciones, por lo que me reservo de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, presentar prueba documental ante el ad quem que conozca de la presente recusación, a los fines de evitar que consideren como temeraria la misma, ya que insisto, en base a sus máximas de experiencia y por notoriedad judicial, usted se ha venido inhibiendo voluntariamente de cada una de las causas donde ha figurado cualquiera de los funcionarios que estuvieron bajo su dirección en este Tribunal, como lo son los abogados CESAR MONTENEGRO y ALICIA COROMOTO MORA, y en la presente causa se desprende claramente que la demandante S.M CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO no solo me otorgó poder a mi, si no también a mi socio CÉSAR MONTENEGRO, por lo que al haber sido él Asistente del Tribunal en este Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia cuando usted se desenvolvía como Juez Titular, no cabe la menor duda que existe causal de inhibición en usted para conocer del presente asunto, en aplicación al principio pausible que debe reinar en todo proceso judicial en Venezuela. Igualmente solicito que se tomen en consideración que me encuentro dentro del lapso legal establecido para recusarlo, ya que usted no se ha avocado a la presente causa y aún no la ha conocido, es todo.” (sic)
En fecha veintitrés (23) abril de 2025, el Juez recusado rindió su respectivo informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no tiene ningún tipo de interés en particular en conocer la causa, negó haber incurrido en alguna causal de recusación, calificando de falsa y temeraria la recusación presentada en su contra. Así mismo, manifestó acatar lo que disponga la superioridad sobre la incidencia.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
La figura de la recusación así como la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia que es sometida a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003 en la decisión N° 2140, expediente N° 02-2403, que reza:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

De lo transcrito de la decisión citada, es menester tener presente que el máximo Tribunal del País concibe y así lo tiene establecido, que las causales de recusación e inhibición que consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, lo que da a entender que existen hechos o circunstancias distintas que, de acuerdo a la perspectiva de las partes, pueden perturbar la sindéresis que debe tener todo juez.
Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recusante ante esta Alzada, cursa copia certificada del acta de inhibición suscrita el “09/08/2024” por Juez recusado en el expediente N° 3700, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que señaló que la parte demandada en la referida causa, se encontraba representada por el abogado César Montenegro, inscrito ante el IPSA con el N° 244.848, razón por la que se encontraba incurso en la causal genérica, ya que el mencionado abogado era asistente adscrito a su despacho, y por tanto era parte de su personal de confianza, durante su primer desempeño como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Consta así mismo cursa copia certificada del acta de inhibición suscrita por el Juez recusado en fecha “10/03/2025” en el expediente N° 4.183, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que la defensora ad-litem designada es la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita ante el IPSA bajo el N° 76.698, encontrándose incurso de similar forma en la causal genérica, ya que la referida abogada era la secretaria adscrita a su despacho, durante su desempeño como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y por tanto era parte de su personal de confianza.
No pasa desapercibido para este sentenciador, que los medios aportados ante esta alzada evidencian que en anteriores oportunidades el Juez aquí recusado, se inhibió del conocimiento de las causa en las que figurara el abogado César Alexander Montenegro, co-apoderado de la parte demandante y recusante, siendo aconsejable en consecuencia que otro juzgador (a) conozca y resuelva sin que perduren aspectos o eventualidades que alarguen la causa principal, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, que adminiculado todo conduce de forma inevitable a declarar con lugar la recusación planteada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.603, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora LOPACA C.A., contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en el expediente de ese Tribunal marcado con el N° 23.359-23.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios N°s ____, ____, ____, ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. N° 25-5256
MJBL