REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JESSICA KATHERINE MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.686.922.
Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogado Reymer José Omaña Ortiz inscrito ante el IPSA bajo el N° 228.197.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LEONARDO JOSÉ NIETO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.880.295.
Apoderado judicial de la parte demandada:
Abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, inscrito ante el IPSA bajo el N° 261.617.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN - (Apelación de la decisión dictada en fecha 11/03/2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 28/03/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3405-2024, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida el 12/03/2025 mediante diligencia por el apoderado del demandado, abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, contra la decisión dictada el 11/03/2025, en la que declaró con lugar la demanda de pago de suma líquida y exigible de dinero, ordenando al demandado, ciudadano Leonardo José Nieto Gámez al pago de la cantidad que le adeuda a la demandante ciudadana Jessica Katherine Mora Mora; condenó en costas al demandado.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-6, libelo de demanda presentado en fecha 12/12/2024, por la demandante, ciudadana Jessica Katherine Mora Mora, asistida por el abogado Reymer José Omaña Ortiz, en el que alegó la obligación de pago que tiene el demandado ciudadano Leonardo José Nieto Gámez en razón de haber firmado dos letras de cambio, siendo la primera por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (200,00 USD) con fecha de cobro el 03/10/2024; y la segunda por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (525,00 USD) con fecha de cobro el 03/11/2024, ambas para ser pagadas en la ciudad de Capacho, Parroquia Libertad, Municipio Capacho, Estado Táchira, afirmando la demandante que una vez vencidas las obligaciones de pago procedió a gestionar el cobro extrajudicial resultando infructuoso, debiendo en consecuencia exigir el pago a través de la vía judicial.
Por las razones esgrimidas, y con fundamento en los artículos 436, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como 1.264 y 1.737 del Código Civil demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano Leonardo José Nieto Gámez para que conviniera en el pago o así fuese condenado por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: por concepto de capital la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (725,00 USD) equivalente a Bs. 35.865,75; así mismo, peticionó que fuesen calculadas por el Tribunal las costas procesales, sugiriendo por concepto de honorarios profesionales CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (181,25 USD) correspondiente al 25% de la cantidad demandada, equivalente a Bs. 8.966,43; y por concepto costas procesales, CIENTO OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (108,75 USD) correspondiente al 15% de lo demandado, equivalente a Bs. 5.379,86, de acuerdo al valor referencial según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela siendo Bs. 49,47 por dólar para la fecha de presentación de la demanda.
Estimó la demanda en MIL QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.015,00 USD) equivalente Bs. 50.212,05, señalando que la moneda de mayor valor para la fecha de la presentación de la demanda, según la cotización del Banco Central de Venezuela, fue el Euro cotizada en Bs. 51.97.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre todos los bienes muebles propiedad del demandado que se encontraran dentro de su domicilio, ello en razón de existir un riesgo de que el demandado evada su responsabilidad aún cuando sea condenado al pago y también para asegurar que haya bienes que garanticen la materialización de la ejecución de la sentencia.
Folio 7-8, copia certificada de las letras de cambio objeto de la pretensión de la demanda.
Folios 9-10, auto dictado el 16/12/2024, por el que se admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar al ciudadano Leonardo José Nieto Gámez en su condición de librado aceptante de las dos (02) letras de cambio objeto de la demanda, para que compareciera ante el Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, a pagar -o formular oposición- las siguiente cantidades de dinero:
“PRIMERO: SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 725,00) por concepto de capital líquido exigible, que es el total de las dos (02) letras de cambio objeto de la demanda.
SEGUNDO: La suma de DOCE CERO OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 12,083) por concepto de derechos de comisión a un sexto por ciento del monto principal del instrumento cambiario.
TERCERO: La suma de CIENTO OCHENTA Y UN DÓLAR Y VEINTICINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 181,25) por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
CUARTO: La suma de TREINTA Y SEIS DÓLARES Y VEINTICINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 36,25) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.” (sic)
Folio 14, poder apud acta conferido en fecha 04/02/2025, por el demandado al abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy.
Folio 16, poder apud acta conferido el 04/02/2025, por la demandante al abogado Reymer José Omaña Ortiz.
Folios 19-20, escrito de oposición presentado en fecha 05/02/2025, por el apoderado del demandado en el que rechazó y contradijo las dos letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda, aseverando que no cumplen los requisitos establecidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio; que ambas letras fueron firmadas y con posterioridad llenados los espacios en blanco, afirmando que por ello son susceptibles de nulidad absoluta; solicitando una experticia grafotécnica para identificar los diferentes tiempos en los que fueron llenados; alegó también que fue descartada la firma del instrumento marcado con la letra “A”, por haber quedado mal firmada; por último, aseverando que la relación comercial entre las partes se originó por un denominado fondo de ahorro, conocido como “San”, que con posterioridad se convirtió en un préstamo de dinero con un interés del 20%, lo que ocasionó disputas al respecto.
Folio 21, auto fechado 07/02/2025, por el que a quo en el dejó sin efecto el decreto de intimación, continuando la causa en razón de la cuantía por los trámite del procedimiento breve.
Folios 22-24, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado del demandado en fecha 11/02/2025, en el que alegó que la relación comercial entre las partes nació de un fondo de ahorro, lo que se conoce como SAN; que por ello le fue solicitado a su representado la firma en una letra de cambio en blanco como garantía ante un posible incumplimiento de pago; afirmando que: “se acepta que se firmó una letra en blanco”, rechazando sin embargo los montos allí plasmados porque los mismos fueron establecidos con posterioridad de manera unilateral, aseverando que la letra denominada 2/3 no es válida, ya que según adujo, la misma se descartó por no haber firmado el demandado como de costumbre, acordando ambas partes que dicha letra no sería utilizada, quedándose el abogado con esa letra anulada y con la firmada en blanco; solicitando que un experto grafotécnico indique si la letra fue firmada en blanco y meses después fueron llenados los demás requisitos que indica el artículo 410 del Código de Comercio, pronunciándose si las características de las tintas son diferentes.
Folio 25, diligencia suscrita el 18/02/2025, por el apoderado del demandado, en la que propuso tacha de falsedad de los dos instrumentos fundamentales consignados con el libelo de demanda.
Folio 26, auto dictado en fecha 21/02/2025, por el que el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de un experto en razón de la prueba de experticia grafotécnica promovida por el apoderado del demandado.
Folios 27-29, escrito de promoción de pruebas presentado el 20/02/2025, por el apoderado del demandado, solicitando sea ejecutada la prueba grafotécnica y promoviendo además los siguientes instrumentos:
1. Fotocopia de la cédula de identidad del demandado ciudadano Leonardo José Nieto Gámez.
2. Copia simple del documento privado del Fondo de Ahorro.
3. Recibo original y copia simple de la entrega de seiscientos dólares estadounidenses (USD 600,00) y doscientos dólares estadounidenses (USD 200,00).
4. Recibo original y copia simple de abonos que suman la cantidad total de cuatrocientos dólares estadounidenses (USD 400,00)
5. Fotocopia simple de captura de pantalla de abono adicional de cien dólares estadounidenses (USD100,00), dando un total de quinientos dólares estadounidenses (USD500,00) abonados.
Folios 30-39, anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas.
Folio 40, por auto dictado en fecha 25/02/2025, el a quo declaró desierto el acto de nombramiento de experto.
Folio 41, diligencia suscrita el 25/02/2025, por el apoderado del demandado, en el que ratificó la diligencia de fecha 18/02/2025, que refiere a la tacha de los documentos fundamentales.
Folio 42, diligencia suscrita en fecha 25/02/2025, por el apoderado de la demandante en la que impugnó los medios probatorios consignados junto al escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado; aseveró así mismo que la tacha fue realizada de forma extemporánea, a razón de que el día 07/02/2025, el a quo constató que fue el décimo día para que el intimado pagara o formulara oposición, de ahí que, se abrió el lapso de contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, venciéndose el día 17/02/2025, presentando la tacha el 18/02/2025, sin formalización alguna.
Folio 43, auto de admisión de pruebas dictado por en fecha 26/02/2025.
Folio 44-45, en fecha 25/02/2025, el apoderado de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
1. Letra de cambio signada con el N° 2/3 librada en la ciudad de San Cristóbal el 30/05/2024, por la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (USD 200,00).
2. Letra de cambio signada con el N° 3/3 librada en la ciudad de San Cristóbal el 30/05/2024, por la cantidad de quinientos veinticinco dólares estadounidenses (USD 525,00).
Folios 46-47, por diligencia suscrita el 10/03/2025, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de los dos documentos fundamentales, en razón de haber formulado oposición a los mismos en el lapso oportuno para ello; ahora bien, la letra de cambio signada con el N° 2/3 de la que se negó la firma, le correspondía a quien la produjo probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y testigos, sin embargo, el demandante se limitó en la oportunidad de promover pruebas a la sola ratificación de dichos instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, por lo que generó duda razonable en contraposición a la pruebas promovidas por el apoderado demandante, en las que evidenció los abonos recibidos por la totalidad de USD 500,00, por lo que alegó, que en la letra N° 3/3 la cantidad que debió reflejarse fue de USD 300,00; luego, promovió la tacha de falsedad, alegando que la demandante debió de insistir en hacerla valer, pero tras no hacerlo, se generaba la nulidad de ambos instrumentos.
También, aseveró la inviabilidad de cumplir con cualquier obligación de pago, en razón de haber establecido la demandante una moneda inexistente, como lo son los DÓLARES ESTADOUNIDENSES manera en la que coloquialmente se mencionan, siendo la correcta denominación los DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, ya que así se refiere a la moneda oficial y de legítima circulación.
Folios 48-55, sentencia definitiva proferida en fecha 11/03/2025, por el a quo en la que declaró con lugar la demanda condenando en costas al demandado.
Folio 56, diligencia suscrita el 12/03/2025, por el apoderado del demandado, en la que apeló.
Folio 59, por auto dictado el 18/03/2025, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento por distribución a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 20/03/2025 (fl. 61).
Folios 62-63, escritos de informes presentados en esta alzada en fecha 23/04/2025, por el apoderado de la demandante.
Folios 64-65, diligencia presentada el 23/04/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de marzo de 2025, por el apoderado judicial del demandado, abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, contra la decisión dictada el once (11) de marzo de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de cobro de dinero por vía de intimación con base en dos letras de cambio, siendo su contenido el siguiente:
“Considera este Operador de Justicia, necesario pronunciarse sobre la pretendida Tacha de Falsedad planteada en forma incidental por la identificada Parte Accionada LEONARDO JOSÉ NIETO GAMEZ a través de su apoderado judicial, abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy.
Con base a la tablilla de despacho de este Juzgado (…) el identificado ciudadano Demandado, fue Intimado por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha miércoles 22 de enero de 2025 por lo cual, de conformidad con lo instituido en el Artículo 651 del Código adjetivo civil, debía efectuar el Pago u Oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes; vale decir, hasta el 07 de febrero del presente año; efectuando Oposición al Decreto de Intimación en forma tempestiva, específicamente en fecha 05 de febrero de 2025.
Ahora bien, este Juzgador como Director Activo del Proceso (…) en fecha viernes 07 de febrero de 2025, último día del arriba indicado lapso especial; estampó un auto en el cual se señala que vista la oposición efectuada, quedó Sin Efecto el Decreto de Intimación, continuando la causa en virtud de la cuantía de la demanda, por los trámites del Procedimiento Breve; razón por la cual la Contestación a la Demanda, debía darse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; es decir, hasta el 17 de febrero de 2025.
Así las cosas, el identificado Demandado a través de su apoderado judicial dio la litis contestatio también en forma temporánea, específicamente en fecha 11 de febrero de 2025. Es de resaltar que en calenda 18 de febrero de 2025, el abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy en representación del ciudadano Accionado LEONARDO JOSE NIETO GAMEZ, presentó diligencia en la que Propone la Tacha de Falsedad en forma incidental, de las dos (02) Letras Únicas de Cambio, (…)
Indispensable es transcribir lo que instituye el Artículo 443 del CPC en su primer aparte, en los siguientes términos:
(…omisiss…)
De lo anterior claramente se desprende, que la Tacha de Falsedad por vía incidental de documentos privados y específicamente en la causa que nos ocupa, debió realizarse en el acto procesal de Contestación a la Demanda, ya que las letras de cambio como se corresponde, fueron producidas por la actora justo al escrito libelar. En este orden, el abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, presentó de forma Extemporánea por Tardía la Tacha Incidental, que como se insiste debió realizar dentro del lapso de la Contestación a la Demanda, el cual venció como a su vez se reitera en fecha el 17 de febrero de 2025, contraviniendo con esto el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales establecido en el Artículo 202 del CPC; razón por la cual mal puede después pretenderse una Formalización de la Tacha de Falsedad, mediante una diligencia de Ratificación presentada en fecha 25 de febrero de 2025; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, Garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, el tener como No Propuesta la Tacha de Falsedad en forma incidental. Así se declara.
Resulto lo anterior, procede este Árbitro Jurisdiccional estando en el lapso establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa.
(…)
Como corolario de lo anterior, no habiendo sido por la identificada Parte Demandada, enervada ni desvirtuada en las actas procesales la autenticidad de las suficientemente detalladas en su contenido Letras de Cambio que constituyen el instrumento fundamental de la demanda; es en franco cumplimiento de los establecido en el Artículo 254 del CPC, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, el declarar Con Lugar la Demanda de Pago de Suma Líquida y Exigible de Dinero, interpuesta por la ciudadana JESSICA KATHERINE MORA MORA en contra del ciudadano LEONARDO JOSE NIETO GAMEZ, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Pago de Suma Líquida y Exigible de Dinero, presentada por la Ciudadana JESSICA KATHERINE MORA MORA, asistida y luego representada por el abogado Reymer José Omaña Ortiz, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE NIETO GAMEZ, asistido y luego representado por el profesional del derecho Gilberto Harvey Parada de Hoy, todos suficientemente identificados en el presente fallo judicial.
SEGUNDO: Se ordena a la identificada Parte Demandada ciudadano LEONARDO JOSE NIETO GAMEZ, pagar a la ciudadana JESSICA KATHERINE MORA MORA, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200,00 USD) así como la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (525,00 USD) pactadas en las Letras Únicas de Cambio, signadas con el No. 2/3 y 3/3 respectivamente, ambas de fecha 30 de mayo de 2024; para un total de SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (725,00 USD) o su equivalente en Bolívares como moneda de cambio, Calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha del respectivo pago.
TERCERO: Se condena en constas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con los establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
El referido recurso de apelación ejercido por la parte demandada, fue oído en ambos efectos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose el décimo día siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, habiendo ambas partes presentando escritos a modo de informes.

PUNTO PREVIO
PRESENTACIÓN DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO BREVE

Esta alzada estima ineludible pronunciarse acerca de los escritos presentados por las representaciones judiciales de las partes en litigio, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado para el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión, sin que señale en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante esta alzada por la representación de ambas partes al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia. Así se determina.
Sin embargo, en razón del contenido de dichos escritos, quien juzga, en uso de la facultad doctrinal y en resguardo de la tutela judicial efectiva, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones, siendo los términos de cada escrito el siguiente:

ESCRITO DE LA PARTE ACTORA
El apoderado de la demandante Jessica Katherine Mora Mora, abogado Reymer José Omaña Ortiz, señaló en relación a la dos letras de cambio cuyo pago demanda, que las mismas fueron libradas en la ciudad de San Cristóbal, la primera por la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (200,00 USD), y la segunda por quinientos veinticinco dólares estadounidenses (525,00 USD), siendo la cantidad total de dicho capital adeudado la suma de setecientos veinticinco dólares estadounidenses (725,00 USD), tal como condenó el a quo en la decisión del 11 de marzo de 2025 por concepto de capital adeudado.
Afirmó además el apoderado actor que, en la referida decisión el Juez dejó de lado los otros conceptos peticionados en el libelo de la demanda como lo son: la cantidad de ciento ochenta y un dólar estadounidenses con veinticinco céntimos (181,25 USD) equivalente a Bs. 8.966,43 según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 12/12/2024, (Bs. 49,47 USD), por concepto de honorarios profesionales que corresponde al 25% de la suma demandada; que de igual manera, en el particular tercero de la dispositiva del fallo condenó en costas a la parte demandada pero no precisó cuánto debe pagar por ello, afirmando que el monto es ciento ocho dólares estadounidenses con setenta y cinco centavos (108,75 USD), equivalentes a Bs. 5.379,86, correspondiente al 5% de la suma demandada; que tales omisiones conllevan un silencio procesal y un vicio de exhaustividad al dejar de valorar, motivar y declarar todo lo alegado y probado en autos, incurriendo en violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, obligando a tener un procedimiento independiente para el cobro de las costas, solicitando por tales razones se declare el cobro del capital adeudado junto a lo correspondiente por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, así como los intereses moratorios del 5% en concordancia con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado del demandado Leonardo José Nieto Gámez, abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, adujo que la demandante exige el pago en una moneda ambigua, que técnicamente la moneda “DÓLAR ESTADOUNIDENSE” no existe y hace imposible su cumplimiento, que existe es el “DOLLARS THE UNITED STATES OF AMÉRICA” (Dólar de los Estados Unidos de América), aseverando que para exigir el pago en moneda extranjera, la misma debe ser solicitada de manera clara precisa e inequívoca, requisito que afirma no se cumplió en la demanda por lo que no debió ser admitida.
Así mismo, señaló que el demandante no especificó si se trataba de una moneda de cuenta o moneda de pago, reiterando en la inexistencia de una cláusula que acuerde el pago en moneda extranjera, firmándose la letra de cambio en blanco y estableciéndose unilateralmente el monto y la moneda.
También alegó que los montos indicados no tienen soporte de hecho, que el juez tenía la obligación de de examinar la naturaleza, legalidad y cumplimiento de los requisitos de los instrumentos objeto de la demanda, y que la parte actora no narró los hechos que dieron origen a las letras de cambio, ni promovió pruebas complementarias que fundamentaran su pretensión.
Por otra parte alegó que el juez omitió pronunciarse sobre el fraude procesal, delito que se materializó en la letra de cambio N° 2/3, con la intención de cobrar una cantidad de dinero exagerada; además, aclaró que los recibos de entrega (600,00 USD + 200,00 USD) junto con los abonos (400,00 USD + 100,00 USD) que se presentaron como pruebas de la parte demandada, resultan en el desconocimiento de un pago parcial extintivo de la obligación principal, ocasionando un daño patrimonial, debiendo indicarse en la letra de cambio N° 3/3 que el monto adeudado es de 300,00 USD, tras haber recibido 800,00 USD y abonar 500,00 USD, y que en la oportunidad de oponerse a los documentos privados, la parte actora debió fundamentarlos con pruebas complementarias, de manera que se tuviera certeza de los montos que allí se exigen, hecho que, afirma, omitió la demandante al no cuadrar los hechos con el derecho que se solicita.
Precisados como han sido los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el escrito presentado ante esta alzada, este juzgador pasa emitir pronunciamiento sobre los mismos:

PUNTO PREVIO

I
SOBRE EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS

El apoderado judicial de la demandante gananciosa en primera instancia, abogado Reymer José Omaña Ortiz, señaló una serie de hechos referentes a su inconformidad con lo que calificó como omisiones por parte del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cometidas en la sentencia definitiva dictada en fecha 11/03/2025, relativas a la falta de pronunciamiento y condena expresa sobre las cantidades correspondientes a los montos que por costas procesales, honorarios profesionales e intereses del 5% de la suma demanda, detallando los montos que a su decir debieron ser indicados en la dispositiva del fallo, afirmando que esas omisiones conllevan un silencio procesal y un vicio de exhaustividad al dejar de valorar, motivar y declarar todo lo alegado y probado en autos, incurriendo en violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, obligando a tener un procedimiento independiente para el cobro de las costas, solicitando por tales razones se declare el cobro del capital adeudado junto a lo correspondiente por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, así como los intereses moratorios del 5% (no peticionados en el libelo de demanda) en concordancia con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, resulta necesario precisar que de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el expediente, se constata que sólo el apoderado judicial del demandado mediante diligencia suscrita el 12/03/2025 (fl. 56), fue quien ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva proferida en fecha 11/03/2025 por el a quo, sin que ello haya sido realizado en modo alguno por la demandante ciudadana Jessica Katherine Mora Mora ni por sí ni a través de su apoderado judicial abogado Reymer José Omaña Ortiz, de igual manera se constata que el mencionado apoderado judicial no solicitó salvar las omisiones a que hizo referencia el día de la publicación de la sentencia o al siguiente conforme a lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo legal que tenía a su disposición para procurar que el juzgador que conoció en primera instancia emitiera un pronunciamiento al respecto; así mismo, de la lectura del escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado de la demandante (fls. 62-63), se colige que tampoco el referido profesional del derecho manifestó adherirse a la apelación ejercida por su contraparte conforme a lo establecido en el artículo 299 y siguientes del Código Adjetivo.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1041 proferida en fecha 23/11/2022, que reza:
“Al respecto, evidencia la Sala que, tal como lo señaló la hoy solicitante, la decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, quien no apeló de la sentencia dictada por el juzgador en primera instancia; por lo que no le era dado al Juzgado Superior Civil modificar los términos de la decisión en puntos que no fueron objeto de apelación, se desmejoró la situación jurídica de la única parte apelante a pesar de que la otra parte no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, lo cual comparte esta Sala.
En este sentido, resulta menester señalar que el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado.
Cabe destacar que el juzgador de alzada se encuentra limitado por la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpone, conformándose la otra con el gravamen sufrido; en ese caso, el juez está imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia en perjuicio del único apelante. Es por ello que, al apelar las dos partes, el juez ad quem no está limitado por la referida prohibición, pues adquiere conocimiento pleno de la controversia, el cual no es el caso de autos. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0377/2013).
En este orden de ideas, en decisión N° 2.133/2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, al exponer:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido, en decisión N° 1219/2001 (caso: Asesores de Seguros Asegure S.A. esta Sala estableció:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación”.
De igual manera, en decisión N° 1113/2005 (caso: Aura Estela Zambrano Ramírez), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”.
Ahora bien, como lo señaló esta Sala, el juez superior no podía modificar la decisión en perjuicio del apelante y a favor de los demandantes, cuando no había mediado la apelación de su contraparte, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que la parte demandante no apeló de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Modesto Méndez Romar, Omar Alfonzo Méndez Baña, Franklin Alberto Méndez Baña, José Manuel Méndez Baña y la ciudadana Zulay López, asimismo, ordenó la indexación sobre la suma condenada a pagar para lo cual ordenó una experticia complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, estaba impedido de emitir un pronunciamiento en cuanto a la eliminación de la indexación acordada, pues la misma no resultaba objeto de la apelación.
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que en el caso bajo estudio se violentaron los derechos constitucionales a la defensa y al del debido proceso de la solicitante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional en los fallos transcritos parcialmente, ya que concedió una ventaja indebida a quien no apeló y un perjuicio a la única que lo hizo, quebrantando así el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión.
En este sentido, se observa que la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión: que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que se haya desconocido algún precedente vinculante dictado por esta Sala.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320996-1041-231122-2022-22-0073.HTML

Ante lo precisado, debe advertirse a la demandante, que para poder realizar pronunciamientos al fondo de lo peticionado en tal sentido, resultaba estrictamente necesario que a través de su apoderado judicial hubiese ejercido en la primera instancia el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, o por lo menos haberse adherido a la ejercida por el apoderado del demando conforme a lo previsto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en materia civil procesal existe con carácter de orden público el principio de prohibición de reformatio in peius, suficientemente descrito en la decisión citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.

II
SOBRE INADMISIBILIDAD POR NOMBRE DE LA MONEDA
En el mismo orden de ideas, llama la atención de este juzgador el alegato esgrimido por el apoderado judicial del demandado, abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, al señalar que la demanda debió ser declarada inadmisible porque, a su decir, la moneda dólar estadounidense en la que fue expresada la deuda en los efectos mercantiles cuyo pago fue demandado, no existe y que ello hace imposible el cumplimiento de la obligación, ya que como lo afirma, la moneda que existe es “DOLLARS THE UNITED STATES OF AMÉRICA”, alegato sin asidero legal, sobre el que el máximo Tribunal del País ha asentado en decisión de reciente, como la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2025, bajo el N° 66, Exp. 24-394, que precisó lo siguiente:
“En este orden, observa la Sala que en el caso de autos la recurrida consideró que en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de dinero, iniciada por la vía del procedimiento de intimación, se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DÓLARES”, lo cual a entender de la recurrida son expresiones imprecisas e indeterminadas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de América (USD); asimismo, del chequeo del instrumento fundamental, denominado convenio de pago, indica la recurrida que se evidencia que se limita a señalar “…hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) (US $ 20.000)…”, sin hacer mención siquiera a que se trata de dólares americanos.
Dicho esto, la Sala debe indicar que lo plasmado en la recurrida se erige como un equívoco que conllevó a la violación de la tutela judicial efectiva, el menoscabo al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto inadmitió la pretensión que estaba debidamente dirigida según el petitorio del actor al cobro de veinte mil dólares de los ESTADOS UNIDOS DE “AMÉRICA” los cuales fueron expresados en guarismos de la siguiente manera; (USD $ 20.0000,00), entendiéndose claramente que el monto demandado es en dólares de los Estados Unidos de América, tal y como en el mismo fallo del ad quem se indica, y que, extrañamente, ha ocasionado la inadmisión de la demanda diáfanamente estimada en la moneda ya referida.
Por tal motivo, y al constatar que no cabe duda alguna para esta Máxima Instancia Civil que la moneda señalada por el demandante en la pretensión es dólares de los Estados Unidos de América, observa tal y como lo adujo la formalizante de autos, al declarar inadmisible la demanda la alzada, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, produciéndose con ello una vulneración al debido proceso y al orden público; razón por la cual se hace procedente la presente denuncia.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/342104-000066-7325-2025-24-394.HTML
Del fallo transcrito se extrae sin lugar a dudas, que la expresiones utilizadas para referirse a la moneda de los Estados Unidos de Norte América, en la que fue establecida el monto señalado en las letras de cambio cuyo pago pretende la demandante, pueden ser diversas pero ello no implica su inexistencia, ya que incluso es parte del uso y costumbre mercantil imperante en nuestro sistema comercial, que las personas se refieran a la misma solo como “dólares”, más sin embargo, de la revisión de la copia certificada de los instrumentos cambiarios cursantes a los folios 7 y 8, se constata que los mismos no presentan duda alguna en cuanto a valor allí precisado ya que expresan en el renglón del valor numérico las simbologías “USD”, que hace referencia por sus siglas en ingles a Dólar Estadounidense, como así lo reseña incluso el Banco Central de Venezuela (BCV) y las demás entidades bancarias tanto nacionales como internacionales, inclusive contiene el signo “$” con doble barra que indiscutiblemente representa dicha moneda, razón por la que el alegato expresado en tal sentido por el apoderado de la parte demandada abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, carece totalmente de asidero legal, no siendo ello en ningún modo causal alguna para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
Ahora bien, precisado como ha sido todo lo anterior, y tomando en consideración los demás puntos expuestos en los escritos presentados por las partes ante esta alzada, que como bien se señaló en el primer punto previo, conforme al criterio citado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante este Tribunal por las representaciones de ambas partes al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, de seguidas se pasa a realizar pronunciamiento en cuanto al fondo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el fecha 11 de marzo de 2025.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que el recurso de impugnación de la parte recurrente busca la revocatoria de la sentencia definitiva proferida el once (11) de marzo de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de cobro de dos letras de cambio por vía de intimación intentada por Jessica Katherine Mora Mora en contra Leonardo José Nieto Gámez, condenando en costas a la parte demandada.
La pretensión ejercida se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que el legislador de manera expresa consideró que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia del decreto de intimación del deudor, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran las letras de cambio.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en el ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el último de los citados:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que la parte intimada a través de su apoderado judicial mediante escrito presentado en fecha 05/05/2025 (fls. 19-20) formuló oposición tempestiva al decreto de intimación, razón por la que por auto del 07/02/2025 dicho tribunal dejó sin efecto el mismo, iniciándose a partir del día de despacho siguiente el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, continuando el juicio -dada la cuantía de la demanda- su sustanciación por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda (fls. 22-24) observa quien juzga, que el apoderado judicial del demandado enfocó su defensa reconociendo que entre las partes en litigio hubo una relación del tipo fondo de ahorro denominado comúnmente como SAN, lo que desde el punto de vista legal resulta lícito por no encontrarse prohibido en forma expresa por norma alguna, configurándose de manera escrita mediante instrumento privado suscrito entre las partes intervinientes en el mes de abril del año 2024 -sin estipular el día- un contrato del tipo préstamo o mutuo según el caso que denominaron “Fondo de Ahorro”, en el que los participantes del mismo acordaron entregar entre sí, en oportunidades previamente establecidas, la cantidad de dinero allí precisada con la obligación de devolverla en igual proporción en los plazos acordados, contribuyendo así a satisfacer su obligación en beneficio de quienes han conformado lo que denominan SAN, siendo la responsabilidad principal el aportar la cuota correspondiente en cada fecha programada para poder honrar el monto que le corresponde en igualdad de condiciones a cada uno de los participantes, instrumento este que fue consignado en la etapa probatoria en copia simple. (fls. 31-34).
En el presente caso, el demandado convino en que en efecto suscribió letras de cambio como garantía de la deuda asumida por tal motivo, sin embargo, rechazó los montos plasmados señalando haber firmado en blanco y afirmando que la parte actora hizo uso abusivo del derecho, solicitando que un experto grafotécnico determinara si la letra fue firmada en blanco y meses después fueron llenados los demás requisitos que indica el artículo 410 del Código de Comercio, pronunciándose si las características de las tintas son diferentes, con tal defensa recayó en la parte demandada la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
En relación al desconocimiento o reconocimiento de un documento privado -como lo es la letra de cambio-, la doctrina nacional es conteste en afirmar que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sosteniendo así que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo por ello la fuerza probatoria establecida en el artículo 1.363 del Código Civil.
En tal sentido, se constata que si bien el apoderado del demandado en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11/02/2025 aceptó los hechos alegados por la actora que dieron origen a la letra de cambio como garantía de pago, y manifestó haber firmado el instrumento pero en blanco, opuso mediante escrito de fecha “18 de febrero de 2025”, la defensa de tacha de falsedad de las letras de cambio objeto de la pretensión fundamentando la misma en el artículo 1.381 del Código Civil numeral 2°, referente a “Cuando la escritura se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”, por lo que, de los lapsos procesales precisados suficientemente por el a quo en el decisión recurrida, se constata que la oportunidad para intentar la tacha de falsedad prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil finalizó el “17 de febrero de 2025”, fecha esta en la que terminó el lapso para contestar la demanda conforme a lo previsto en los artículos 652 ejusdem concordado con el principio de preclusión procesal establecido en el artículo 202 ibidem.
Así, se evidencia que la referida tacha de falsedad fue planteada de manera intempestiva por encontrase vencido el lapso procesal para ello, por lo que las demás actuaciones procesales referentes a la misma resultan igualmente intempestivas y por ende carentes de valor jurídico, ya que como bien lo preciso el a quo en el fallo impugnado, mal puede pretender la parte demandada subsanar y formalizar la tacha mediante diligencia de ratificación, ya que procesalmente tal proceder no se encuentra ajustado a derecho, teniendo en consecuencia, como no formulada la tacha incidental en cuestión. Así se declara.
Ahora bien, muy a pesar de lo anterior, se constata que en la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la designación de un experto grafotécnico siendo promovida la experticia en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por dicha parte el 20/02/2025 (fls. 27-29), para corroborar si la letra de cambio fue firmada en blanco y posteriormente estampados los requisitos formales que prevé el artículo 410 del Código de Comercio, lo que el tribunal de la causa acordó mediante auto del 21/02/2024, fijando para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo declarado desierto el acto por incomparecencia de las partes (fl. 40), quedando en consecuencia tal medio probatorio como no evacuado por falta de interés del demando promovente. Así se precisa.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandado en la etapa probatoria promovió una serie de documentales referentes a copias de instrumentos privados cursantes a los folios del 30 al 39, los que el apoderado actor por diligencia de fecha 25/02/2025 impugnó y desconoció los mismos con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al haber sido impugnados y desconocidos por la parte demandante sin ser ratificados de modo alguno por su adversario, no tienen eficacia jurídica alguna, corriendo semejante suerte los instrumentos privados insertos a los folios 35, 36 y 37, que si bien cursan en original, presuntamente fueron emanados por un tercero ajeno al juicio que no fue llamado al mismo a los fines de su ratificación, razón por la que todos los medios de prueba instrumentales promovidos por la parte demandada quedaron desechados del proceso, como de manera acertada señaló el a quo en la recurrida. Así se establece.
Ahora bien, al revisar de manera minuciosa las letras de cambio objeto de la demanda, ratificadas en la etapa probatoria como medios de prueba por el apoderado actor, se constata que en efecto las mismas cumplen con todos los requisitos previstos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que las mismas gozan de plena prueba, extrayéndose de estas que el ciudadano Leonardo José Nieto Gámez aceptó cancelar a la ciudadana Jessica Katherine Mora Mora las cantidades de quinientos veinticinco (525) y doscientos (200) dólares estadounidenses sin aviso y sin protesto a las fechas 03 de noviembre de 2024 y 03 de octubre de 2024, respectivamente, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, a saber doce (12) de diciembre de 2024, los referidos efectos cambiarios se encontraban líquidos y exigibles, siendo tempestivo el derecho al cobro de las mismas. Así se declara.
En ese orden de ideas y siendo que la parte demandada si bien se opuso al pago luego de ser intimado, durante el procedimiento llevado por ante el a quo no logró demostrar haber pagado las mismas, ni configuró en forma efectiva prueba alguna que le excepcionara del pago, por lo que para este Juzgado Superior la demanda intentada debe prosperar, y en consecuencia la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha once (11) de marzo de 2024, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida en diligencia suscrita el doce (12) de marzo de 2025 por el apoderado del demandado, abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha once (11) de marzo de 2025, en consecuencia, se confirma el referido fallo por las motivaciones señaladas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado del demandado, abogado Gilberto Harvey Parada de Hoy, en diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2025, contra el fallo dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día once (11) de marzo de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha once (11) de marzo de 2025.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

MJBL/fasa
Exp. Nº 25-5227