REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
SOLICITANTE: TOMAS ANTONIO LIZCANO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.065.040, domiciliado en calle 11, entre carreras 5 y 6, casa S/N Sector Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABOGADOJOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.509.868e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
PARTE QUERELLADA: LUZVERNIAPAEZ BASTIDAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.922.935,domiciliada en Calle 12, Sector Andres Eloy Blanco, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Tachira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD No. : 3647
En fecha 05/06/2025 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos cuatro (04) folios útiles interpuesta porTOMAS ANTONIO LIZCANO PORTILLO y LUZ VERNIAPAEZ BASTIDAS, ya identificados, debidamente asistida por elABOGADOJOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO
.- Que el 20/03/2015, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo, según el Acta de Matrimonio No. 72, Folio 73, año 2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
.- Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en calle 11, entre carreras 5 y 6 casa S/N , Sector Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos desafecto, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna.
Por auto del 13/06/2025, fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO LIZCANO PORTILLO y LUZ VERNIAPAEZ BASTIDAS, ya identificados,debidamente asistido por el ABOGADOJOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLOy se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 23/06/2025 la notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil y el 01/07/2025 emite Opinión favorable
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 72 de fecha 20/03/2015, emitida por elel Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo No. 72, folio 73, año 2015. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO LIZCANO PORTILLO y LUZ VERNIAPAEZ BASTIDAS, ya identificados, debidamente asistido por el ABOGADO JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO. En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcioy la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanosTOMAS ANTONIO LIZCANO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.065.040, domiciliado en calle 11, entre carreras 5 y 6, casa S/N Sector Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira yLUZ VERNIAPAEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.922.935,domiciliada en Calle 12, Sector Andres Eloy Blanco, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Tachirade acuerdo con lo establecido a sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO:QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 20/03/2015, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo, según el Acta de Matrimonio No. 72, Folio 73, año 2015 emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los veintitrés(23) días del mes de julio de 2025.
La Juez Provisoria,
Abg. KAROL USECHE SONNARD
REFRENDADO:
La Secretaria ,
Abg. YSLEY GALVIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana (10:30 am.) y se libró Oficio No. 168-25 al Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyitodel estado Carabobo y Oficio No. 169-25 al Registro Principal del estado Carabobo.
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