REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, veintiuno(21) de julio de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE: JERICKA KATHERINE BARRETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.769.037, domiciliada EN Avenida Eloy Alfaro y calle Cediak, casa E-509-A, Ciudad de Quito- pichincha de la Republica de Ecuador hábil y con numero telefónico + 593984425524.
ABOGADO APODERADO:ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
PARTE REQUERIDA: YOHAN MANUEL GUTIERREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.108.765, domiciliado en 5130Preferred PlApt 216, hilliard, Oh, código postal 43026, Ciudad Indianapolis, Indiana, Estados Unidos de Norte America, hábil y con número telefónico + 16149897459
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD No. : 3609.
Por cuanto fui designada como Juez Provisoria, conforme a comunicación Nro 0835-2025 de fecha 19 de mayo del 2025 emitida por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me Aboco al conocimiento de la presente causa
En fecha 04/02/2025 se recibió la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, constante de un (01) folio útil y ocho (08) folios de anexos interpuesta por el abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
Actuando como apoderado de la ciudadanaJERICKA KATHERINE BARRETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.769.037, domiciliada EN Avenida Eloy Alfaro y calle Cediak, casa E-509-A, Ciudad de Quito- pichincha de la Republica de Ecuador hábil y con numero telefónico + 593984425524: según poder notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cordoba del Estado Tachira, inserto bajo el N°30. Tomo 01, Folios 100 al 102, de fecha 22 de enero de 2019.
Indico la accionante:
.- Que el 23/07/2009, contrajo matrimonio, con el ciudadanoYOHAN MANUEL GUTIERREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.108.765,según se desprende del acta de matrimonio No. 113,asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva el despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal enSanta Ana, Municipio Cordoba, estado Táchira.
.- Que desde el 10/01/2019 decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna.
.- Manifiestan que NO procrearon hijos ni fomentaron bienes.
Por auto de fecha 06/02/2025, fue admitida la petición de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNporla ciudadanaJERICKA KATHERINE BARRETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.769.037, acordando notificar al requerido y al Fiscal del Ministerio Público correspondiente
En fecha 02/05/2025 mediante certificación de secretaria se deja constancia de la notificación telemática de la Juez vía video llamada telemática al ciudadano YOHAN MANUEL GUTIERREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.108.765,
La notificación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 04/06/2025, y en fecha 05/06/2025 manifiesta no tener objeción alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 113 de fecha 23/07/2009, emitida por el Juzgado de Municipio Cordoba del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DELA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada porel abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.Actuando como apoderado de la ciudadanaJERICKA KATHERINE BARRETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.769.037, domiciliada EN Avenida Eloy Alfaro y calle Cediak, casa E-509-A, Ciudad de Quito- pichincha de la Republica de Ecuador hábil y con numero telefónico + 593984425524: según poder notariado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cordoba del Estado Tachira, inserto bajo el N°30. Tomo 01, Folios 100 al 102, de fecha 22 de enero de 2019, establecieron su domicilio conyugal en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, y por cuanto la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanosJERICKA KATHERINE BARRETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.769.037, representada por el abogado CESAR OMERO SIERRA y el ciudadanoYOHAN MANUEL GUTIERREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.108.765, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, del 15/05/2014 y sentencia No. 693 del 02/06/2015.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 23/07/2009, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Tribunal del Municipio Cordoba del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 113.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Tribunal del Municipio Córdoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los veintiun(21) días del mes de julio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. KAROL USECHE SONNARD:
La Secretaria,
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libró Oficio No.-25al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchiray Oficio No. -25al Registro Principal del estado Táchira.
La Secretaria,
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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