REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4590-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARILCE ROSALES ROJAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.887.585, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.630.569, V-17.528.871 y V-16.280.053, en su orden respectivo, domiciliada la primera en coloncito, el segundo en Seboruco y el último de los nombrados en Estado Barinas y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARILCE ROSALES ROJAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 30 de junio de 2025, Los ciudadanos ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ y FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana MARILCE ROSALES ROJAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 23 de junio de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexo en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros ANA ESPERANZA PEREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 4.630.569, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, FRANK CARLOS VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º. V. 17.528.871, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, FRANCA YANINA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º. V.- 16.280.053, domiciliada en Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MARILCE ROSALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-17.887.585. domiciliada en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, Unas mejoras o bienhechurías agrícolas de nuestra propiedad denominada Fundo “El Jacal", ubicada en Caño Blanco, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad e Jauregui del estado Táchira como consta en Documento de Amparo No. 27.213, consistentes dichas mejoras en cultivos de pastos artificiales, divido en potreros, cercados con estantillos de madera y alambres de púa, con una extensión Ocho Hectáreas con Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (8Has.con 148 Mts) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Mide Quinientos Cincuenta Metros (550 Mts), con mejoras de Giovanny Pérez Sandoval, FONDO: Mide Quinientos Noventa Metros (590 Mts), con mejoras de la Sucesión de Quiliano Pineda; LADO DERECHO: Mide Ciento Cuarenta Metros (140 Mts), con la Sucesión de Quiliano Pineda; LADO IZQUIERDO: Mide Ciento Cincuenta Metros (150 Mts), con Jesús Beltran. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo ejecutado a nuestras expensas sobre un lote de terreno dado en arrendamiento por la Municipalidad de Jauregui, según Contrato de Arrendamiento el N° 27.213, de fecha 09/10/2001, autenticado por ante La Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira en fecha 23 de Julio del año 2002, inserto bajo el N° 26, Tomo 26 de los Libros respectivos y nos pertenece así: la primera de las vendedoras por gananciales y legitima y los demás vendedores por legitima a la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente ciudadano CARLOS ALFONSO VILLAMIZAR TORRES, por ser sus Únicos y Universales Herederos como se evidencia Sentencia de fecha 20 de Junio del año 2025, Exp. 5230-2025, emitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8s. 500.000,00) que declaramos recibidos en este acto a nuestra entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento transmitimos a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de la descrito, libre de todo gravamen y obligados al saneamiento del Ley, Y yo, MARILCE ROSALES ROJAS, la compradora, ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Por vía privada hoy 23 de Junio del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al ple del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados", TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana MARILCE ROSALES ROJAS, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y plena conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º52 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 30 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4590-2025
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