REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4627-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-19.389.611, domiciliada en la población de Umuquena, jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: FREDDY JOSE VARELA JAIMES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.606.544, domiciliado en la población de Umuquena, jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FREDDY JOSE VARELA JAIMES, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de julio de 2025, El ciudadano FREDDY JOSE VARELA JAIMES, identificada en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano FREDDY JOSE VARELA JAIMES, me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DIGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del Presente expediente, por ser cierto y Ciertas las Firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DIGITO PULGARES) que utilizao en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Nosotros: FREDDY JOSE VARELA JAIMES Y MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, (ex concubinos), domiciliados en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.606.544 y V- 19.389.611 en su orden respectivo y civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Vivimos en Comunidad Concubinaria desde el día 15 de mayo del año 2.009 hasta el día 20 de octubre del año 2.022 que finalizó de forma irrevocable; es decir, convivimos de Manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpida durante el lapso de trece (13) años y cinco (5) meses. Durante la citada Unión Concubinaria adquirimos el siguiente bien inmueble; Un lote de terreno propio signado con el Nro, 28, y la casa para habitación radicada sobre el mismo, dicha vivienda distribuida asl: Construida con vigas de arrastre y bases recubiertas con cabillas y cemento, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, soporte sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, ventanas panorámicas con marco de hierro y rejas en protección, puerta principal y de salida de hierro, puertas de madera para las habitaciones y para los baños, cable eléctrico superficial en pared, una cocina empotrada con planchón, barra de concreto, acabados en cerámica, una sala, comedor, cocina, dos baños con paredes y pisos de cerámica con sus respectivos accesorios, corredor con área de servicios con tanque de cemento con una capacidad para 1.300 litros de agua aproximadamente, un garaje con pared perimetral propia en lado derecho y fondo, servicio de aguas blancas, aguas negras y demás anexidades que le son propias, Ubicado en La Aldea La Joya, Caserío La Hojita, Parte Baja, Urbanización San Martin, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, presenta un área de terreno de 199,35 Mts2; alinderado así: NORTE: Da con Carrera 11, mide 9 Metros; SUR. Da con el Lote Nro. 33, mide 9 Metros; ESTE: Da con el Lote Nro. 29, mide 22,15 Metros; OESTE: Da con el Lote Nro. 27, mide 22.15 Metros. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que corre inserto en el Cuaderno de Comprobantes, Número: 36 del año 2.012, bajo el Número: 48; Folio: 376, que es llevado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. Dichos bienes inmuebles ingresaron a la comunidad concubinaria que existió entre nosotros de la siguiente forma: PRIMERO: El Lote de terreno propio signado con el Número 28, conforme consta en documento Inscrito por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número: 2012.1179, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.29.1.683 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, de fecha 14-05-2.013. SEGUNDO: La casa para habitación, construida a través de crédito habitacional otorgado a nuestro favor por PEDEVESA CON CONVENIO CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO, ESTADO TÁCHIRA, EN PARTE Y EN PARTE TAMBIEN FUE CONSTRUIDA CON DINERO DE NUESTRO PROPIO PECULIO Y ESFUERZO PERSONAL, OBTENIDO DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ NUESTRA Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo El Número: 2012.1179, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.29.1.683 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, de fecha 14-05-2.013. SEGUNDO: La casa para habitación, construida a través de crédito habitacional otorgado a nuestro favor por PEDEVESA CON CONVENIO CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO, ESTADO TACHIRA, EN PARTE Y EN PARTE TAMBIEN FUE CONSTRUIDA CON DINERO DE NUESTRO PROPIO PECULIO Y ESFUERZO PERSONAL, OBTENIDO DURANTE EL TIEMPO QUE DURO NUESTRA COMUNIDAD CONCUBINARIA E igualmente manifiesto que autorizo amplia y suficientemente al BANCO NACIONAL DE VIVENDA, PARA QUE LE OTORGUE EL TITULO DE PROPIEDAD PLENO DE DICHA CASA PARA HABITACIÓN, A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, plenamente identificada, no obstante la mencionada ciudadana se subroga en este acto, de todas y cada una de las obligaciones patrimoniales, que se deban por concepto de dicho crédito habitacional, liberando de toda responsabilidad al ciudadano FREDDY JOSE VARELA JAIMES y así lo aceptamos ambas partes contratantes. En este mismo acto, es necesario aclarar, que la Cesionaria MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, antes identificada, en compensación de la Cesión de Derechos en plena propiedad que le hace su ex concubino FREDDY JOSE VARELA JAIMES, plenamente identificado, le hace entrega de cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIEOCHO BOLIVARES, (Bs. 440.818,00), Equivalentes a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS (3.700,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, del día de hoy 21 de Julio del año 2.025, que constituye la fecha cierta del presente instrumento jurídico, donde el valor del dólar es de 119,14 Bs por Dólar, cuya suma de dinero recibo en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, es necesario señalar en este acto, que también me Comprometo Frente a la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, a firmar por ante el funcionario público competente, cualquier otro documento jurídico, que sea necesario, en el momento que se otorgue el título de propiedad, de la casa para habitación antes mencionada, en caso de ser necesario. Ahora bien, es necesario señalar en este acto, que el ciudadano FREDDY JOSE VARELA JAIMES, plenamente identificado, el día de hoy desocupará la casa para habitación antes descrita, dejándola libre tanto de objetos como de personas de manera COMUNIDAD CONCUBINARIA. Dicha vivienda la valoramos ambas partes en la Cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (7.400,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Ahora bien en este mismo acto, Yo, FREDDY JOSE VARELA JAIMES, plenamente identificado, actuando en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Cedo y transfiero en plena y exclusiva propiedad, a favor de mi ex concubina MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.389.611 y civilmente hábil, Todos los derechos y acciones que me corresponden en la comunidad concubinaria que mantuve con la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, plenamente identificada, sobre Un lote de terreno propio signado con el Nro, 28, y la casa para habitación radicada sobre el mismo, dicha vivienda distribuida así: Construida con vigas de arrastre y bases recubiertas con cabillas y cemento, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, soporte sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, ventanas panorámicas con marco de hierro y rejas en protección, puerta principal y de salida de hierro, puertas de madera para las habitaciones y para los baños, cable eléctrico superficial en pared, una cocina empotrada con planchón, barra de concreto, acabados en cerámica, una sala, comedor, cocina, dos baños con paredes y pisos de cerámica con sus respectivos accesorios, corredor con área de servicios con tanque de cemento con una capacidad para 1.300 litros de agua aproximadamente, un garaje con pared perimetral propia en lado derecho y fondo, servicio de aguas blancas, aguas negras y demás anexidades que le son propias, Ubicado en La Aldea La Joya, Caserío La Hojita, Parte Baja, Urbanización San Martin, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, presenta un área de terreno de 199,35 Mts2; alinderado así: NORTE: Da con Carrera 11, mide 9 Metros, SUR: Da con el Lote Nro. 33, mide 9 Metros; ESTE: Da con el Lote Nro. 29, mide 22,15 Metros, OESTE: Da con el Lote Nro. 27, mide 22,15 Metros. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que corre inserto en el Cuaderno de Comprobantes, Número. 36 del año 2.012, bajo el Número: 48, Folio 376, que es llevado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira Dichos bienes inmuebles ingresaron a la comunidad concubinaria que existió entre nosotros de la siguiente forma: PRIMERO: El lote de terreno propio signado con el Número 28, conforme consta en documento Inscrito por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Inmediata, sin hacer objeción alguna. Con La presente Cesión de Derechos en plena y exclusiva propiedad de los bienes inmuebles (terreno-casa), previamente citados, damos Por liquidada la comunidad concubinaria que existió entre nosotros, sin tener ninguna de las partes que ejercer la una en contra de la otra, ninguna acción de carácter patrimonial derivada de la citada comunidad concubinaria. Y yo; MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, plenamente identificada, actuando con el carácter de Cesionaria, por medio del presente Instrumento Jurídico DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en el presente documento de Cesión de Derechos, en todas y cada uno de sus términos por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con el cedente. En fe de lo Expuesto, así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los 21 días Del mes de Julio del año 2.025. CUARTO: Y yo: FREDDY JOSE VARELA JAIMES, antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; MARIA GABRIELA GARCIA CONTRERAS, antes plenamente identificada, como parte actora en el Presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 25 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 4627-2025
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