REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4626-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUDITH YAJAIRA ROSALES ROSALES, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-14.714.382, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVEDAÑO CAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-16.280.498, V-23.132.455, V-16.280.988, V-23.714.714 y V-25.773.224, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana JUDITH YAJAIRA ROSALES ROSALES, plenamente identificada en autos.
En fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVEDAÑO CAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 23 de julio de 2025,los ciudadanos JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVEDAÑO CAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana JUDITH YAJAIRA ROSALES ROSALES, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ, y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: TRANSAMOS en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ, y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.280.498, V 23.132.455, V-16.280.988, V-23.714.714, V-25.773.224, en su respectivo orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente instrumento DECLARAMOS damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: JUDITH YAJAIRA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de Identidad Nro. V-14.714.382, del mismo domicilio y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden sobre UNAS MEJORAS, consistentes en una casa para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, sala, lavandero tanque para depósito de agua, alumbrado eléctrico, agua por tubería, solar y demás anexidades que le son propias, las mejoras cuya distribución aquel se detallan están ubicadas en el sitio denominado "URBANIZACION 19 DE ABRIL, PARCELA U-55", de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y están radicadas sobre terreno propiedad del Municipio Jauregui, debidamente Amparado tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento bajo el Nro. 2.795, de fecha (15) de Septiembre del año 2.005 Con un área de extensión de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts2) con las siguientes medidas y linderos FRENTE: Colinda con Carrera 5, en una extensión de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts), FONDO: Colinda con Parcela U-67, en una extensión de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts). LADO DERECHO: Colinda con Parcela U-56, en una extensión de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mis). LADO IZQUIERDO: Colinda con Parcela U-54, en una extensión de Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mts). Lo que aquí damos en venta nos pertenece, por derecho Sucesoral al Fallecimiento de nuestro causante Progenitor: JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO, Tal y como consta por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Expediente N° 5287- 2025, de fecha (17) de julio del año 2.025, expedida por ante el Tribunal Ordinario del Municipio Panamericano Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Las mejoras aquí descritas y que damos en venta, fueron construidas por Nuestro prenombrado De Cuyos, ya identificado, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas La presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), que declaramos hemos recibido a total satisfacción, razón por la cual, otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JUDITH YAJAIRA ROSALES ROSALES, ya identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberte convenido con los vendedores. Asi lo decimos y firmamos, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, en fecha (21) de julio del año 2025 CUARTO: Y nosotros, JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ, Y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ., ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento, QUINTO: Y yo: JUDITH YAJAIRA ROSALES ROSALES, antes identificada, como parte actora en el siguiente. procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citado instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 23 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/csnr
Exp. 4626-2025