REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4625-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALVIS EDECIO HERRERA MEDINA, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.359.330, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistido por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.360.484 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADA: MARIA VIRGINIA YUNCOZAR MEDINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.550.764, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano ALVIS EDECIO HERRERA MEDINA, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA YUNCOZAR MEDINA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 23 de junio de 2025, la ciudadana MARIA VIRGINIA YUNCOZAR MEDINA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano ALVIS EDECIO HERRERA MEDINA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: la ciudadana MARIA VIRGINIA YUNCOZAR MEDINA ya identificada, me doy por citada en el presente proceso, SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito- pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo. MARIA VIRGINIA YUNCIZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.550.764, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y Jurídicamente Capaz, Por medio del presente documento. DECLARO: Que CEDD y TRASPASO de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, LOS DERECHOS Y ACIONES sobre UN LOTE de TERRENO PROPIO Y LA VIVIENDA SOBRE EL CONSTRUIDA reservándome de por vida el DERECHO DE USUFRUCTO goce y disfrute al Ciudadano: ALVIS EDECIO HERRERA MEDINA venezolano, mayor de edad. soltero, con cedula de identidad Nros.V-9.359.330, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, constante de una casa para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, con servicios de agua por tubería propia, baño sanitario, servicio por una tubería de cemento empotrada al enclocado público instalaciones para el alumbrado eléctrica, algunos árboles frutales y demás anexidades que le son propias. Ubicado en LA CARRERA 6. Nº 7-30. CASCO CENTRAL de COLONCITO Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (163 Mtrs2 con 55 cm) y un área de terreno general de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (303 Mtrs.2 con 88 cm). Comprendidos entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE con carrera 6, en una extensión de diez metros con setenta centímetros (10.70 mtrs.) FONDO con Domingo Herrera, en una extensión de diez metros con setenta centímetros (10.70 mtrs.). LADO DERECHO: con Melecio Duque, en una extensión de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28.40 mtrs) LADO IZQUIERDO con Hilario Pinto, en una extensión de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28.40 mtrs). Los DERECHOS Y ACCIONES que aquí CEDO Y TRASPASO los hube por herencia al fallecimiento de mi causante concubino PEDRO NDEL ARELLAND ARELLANO, fallecido en fecha 05 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta en acta de Defunción Nº 02 de fecha 06 de febrero del año 2024, emitida copia certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano en fecha 03 de febrero del año 2025, según Acta de recepción del SENIAT, Nro. 2500031745. Expediente Nro. 2025-085, planilla de SENIAT-nro. 2500031745, de fecha 12 de mayo del año 2025, siendo su concubina según Acta Nº 09 de Unión Estable de Hecho, debidamente Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 06 de junio del año 2022. Así mismo tal como se evidencia en documenta de TERREND: debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto año des mil seis (2006), inscrita bajo LA MATRICULA 2006R1-126-10 LAS MEJORAS: por documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registra Pública del Municipios Panamericano. Samuel Darío Maldonado. Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre año dos mil seis (2006), inscrita bajo LA MATRICULA 200GRI-142-33. Para efectos legales estimo la presente cesión y traspaso en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 8s). Así mismo transmito a mi cedente la plena, propiedad, posesión y dominio sobre el bien ya descrito libre de todo gravamen y sin ninguna reserva quedando con la obligación del saneamiento de Legal. Y yo. ALVIS EDECIO HERRERA MEDINA, ampliamente acá identificado acepto en toda y cada una de sus partes la cesión que se me hace en todos sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 23 días del mes de julio del año 2025. CUARTO: YO. MARIA VIRGINIA YUNCOZAR MEDINA antes identificada de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo. ALVIS EDECIO HERRERA MEDINA, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicita que una vez homologada la presente causa por este digna despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglase de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello deja copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO QURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termina, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 23 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/DYSD/csnr
Exp. 4625-2025