PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 5288-2025
SOLICITANTE: GILBERTO DE JESUS MOLINA TERAN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.196.046, domiciliado en la Parroquia Hernández, calle 7 con carrera 10, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentado por el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOLINA TERAN asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, el derecho de propiedad y posesión consistente que desde el año Dos Mil Ocho (2008) estoy en posesión de un lote de terreno sobre el cual de manera continua e ininterrumpida he venido ejerciendo la posesión del mismo, lo he trabajado y mantenido he cultivado sobre el árboles frutales y sembrado cultivos menores, labrando desde ese momento esas tierra, limpiándola y cuidándola, dichos cultivos y mantenimiento lo he realizado con dinero de mi propio peculio y trabajo personal; ubicado en la calle 2, con carrera 10, esquina, Sector La Plaza, Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de terreno de Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (595 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: del Vértice V1 al V2, Mide Dieciocho metros, (18 Mts).con la calle 2; FONDO: del Vértice V3 al V4, Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17.50 Mts/Cmts), con propiedad de la Sucesión Contreras Toro; LADO DERECHO: del Vértice V4 al V1, Mide Treinta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (34.70 Mts/Cmts), con propiedad de Tomás Pérez, LADO IZQUIERDO: del Vértice V2 al V3, Mide Treinta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (34.70 Mts/Cmts), con la carrera 10. Dichas medidas y linderos se ajustan a levantamiento topográfico y Certificado de Empadronamiento realizado por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira que se anexa a la presente solicitud. Habiendo invertido en el mantenimiento y cultivo del mencionado terreno la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); los cuales fueron destinados a la compra de los materiales de construcción, equipos, herramientas y accesorios de trabajo y bienhechurías agrícolas; Así como también para el pago total de la mano de obra calificada y contratada para la edificación de las misma
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano GILBERTO DE JESUS MOLINA TERAN, plenamente identificado en autos, en fecha 18 de julio de 2025 rindieron declaración los ciudadanos DENIS ELIAS PEREZ GUAZZ, EDDUYN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO y CARLOS HUMBERTO LABRADOR PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.732.767, V-18.790.970 y V-4.330.535, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOLINA TERAN, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistente de una casa para habitación familiar antes descrita y sobre el lote de terreno en cultivos de tomate de árbol, mora, fresa y potreros cercados en estantillos y alambre de púas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOLINA TERAN, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión consistente que desde el año Dos Mil Ocho (2008) estoy en posesión de un lote de terreno sobre el cual de manera continua e ininterrumpida he venido ejerciendo la posesión del mismo, lo he trabajado y mantenido he cultivado sobre el árboles frutales y sembrado cultivos menores, labrando desde ese momento esas tierra, limpiándola y cuidándola, dichos cultivos y mantenimiento lo he realizado con dinero de mi propio peculio y trabajo personal; ubicado en la calle 2, con carrera 10, esquina, Sector La Plaza, Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de terreno de Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (595 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: del Vértice V1 al V2, Mide Dieciocho metros, (18 Mts).con la calle 2; FONDO: del Vértice V3 al V4, Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17.50 Mts/Cmts), con propiedad de la Sucesión Contreras Toro; LADO DERECHO: del Vértice V4 al V1, Mide Treinta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (34.70 Mts/Cmts), con propiedad de Tomás Pérez, LADO IZQUIERDO: del Vértice V2 al V3, Mide Treinta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (34.70 Mts/Cmts), con la carrera 10. Dichas medidas y linderos se ajustan a levantamiento topográfico y Certificado de Empadronamiento realizado por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira que se anexa a la presente solicitud. Habiendo invertido en el mantenimiento y cultivo del mencionado terreno la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
|