REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4612-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JESUS HENRY GOMEZ MEDINA y JUAN JAVIER MERCADO MARTINEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.684.632 y V-19.539.886, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: JORGE APARICIO RODRIGUEZ y LEONOR PAMPLONA DE APARICIO, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.099.896 y V-13.172.094, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JESUS HENRY GOMEZ MEDINA y JUAN JAVIER MERCADO MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JORGE APARICIO RODRIGUEZ y LEONOR PAMPLONA DE APARICIO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de julio de 2025, Los ciudadano JORGE APARICIO RODRIGUEZ y LEONOR PAMPLONA DE APARICIO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos JESUS HENRY GOMEZ MEDINA y JUAN JAVIER MERCADO MARTINEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: JORGE APARICIO RODRIGUEZ Y LEONOR PAMPLONA DE APARICIO, se dan por citados en el presente proceso SEGUNDO: TRANSAMOS en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, JORGE APARICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado con cedula de identidad Nro. V-8.099.896, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, Por medio del presente declaro QUE DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos, JESUS HENRY GOMEZ MEDINA Y JUAN JAVIER MERCADO MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédula de identidad números, V-15.684.632, V-19.539.886, en su respectivo orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, y civilmente hábiles, UNAS MEJORAS consistente en una casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, un pasillo, cocina, un (1) baño, un tanque aéreo, una vaquera con estructuras de madera y bases de cemento, techo con láminas de aluminio, y demás anexidades que le son propias, EN LA DENOMINADA "PREDIO LA PROVINCIAL" ubicado en el Sector LA ESPERANZA Parroquia Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, las mejoras aquí Descritas y vendidas, las obtuve con dinero de mi propio peculio, y a mi únicas expensas, y están radicadas sobre Los de Terreno pertenecientes de la comunidad de Morotuto y Rio Blanco, actualmente jurisdicción exclusiva del Municipio Panamericano del Estado Táchira Con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTAY NUEVE METROS CUADRADOS (10 Has. Con 3379 Mts. 2). Dentro de las siguiente medidas y linderos FRENTE: Da con Camellón Publico La Esperanza, comprende los Vértices del V-1, al V-3, en una extensión de quinientos setenta metros con cinco centímetros (570 Mts con 05 cm) FONDO: Da con propiedad de Richard Cáceres, comprende los vértices, V-1, al V-2. en una extensión de seiscientos diecinueve metros (619 Mts) LADO DERECHO: termina en punta de reja mide cero (0) metros LADO IZQUIERDO: Da con propiedad de Armando Aparicio, Comprende los vértices V-2 al V-3, en una extensión de trescientos sesenta y nueve metros con seis centímetros (369, Mts con 6 cm). De conformidad con el plano topográfico que anexamos debidamente. Este inmueble lo obtuve en compra que realice según consta en documento de Reconocimiento de Contenido y firma EXPEDIENTE N 3016-2017, de fecha 25 de enero del año 2018, en el Tribunal del Municipio Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 2020.1841, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.566, de fecha 19 de noviembre del 2.020. El Precio de la presente venta es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (85.000,00 Bs) cancelado en moneda de circulación legal, a total satisfacción, en consecuencia, le traspaso, la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido. libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, la ciudadana LEONOR PAMPLONA DE APARICIO, venezolana mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nro. V-13.172.094, del mismo domicilio y civilmente hábil, en mi condición de cónyuge del vendedor declaro estar conforme con la presente venta, en los términos expresados. Y nosotros: JESUS HENRY GOMEZ MEDINA Y JUAN JAVIER MERCADO MARTINEZ, ya identificados declaramos: que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor y su cónyuge, así lo decimos y firmamos en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy (06) de agosto del año 2023 CUARTO: Y nosotros, JORGE APARICIO RODRIGUEZ y LEONOR PAMPLONA DE APARICIO, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros: JESUS HENRY GOMEZ MEDINA Y JUAN JAVIER MERCADO MARTINEZ, ya identificados, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirme dos (02) juegos de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman …”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 18 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza








YOB/chgl
Exp. 4612-2025