REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4611-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ y LEIDY KARINA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.850.790 y V-18.420.300, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADOS: DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS y MERLY SAMPAYO DE ROA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.351.298 y V-10.850.807, domiciliados en el Sector el Pulpito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ y LEIDY KARINA GARCIA RAMIREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS y MERLY SAMPAYO DE ROA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de julio de 2025, los ciudadanos DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS y MERLY SAMPAYO DE ROA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ y LEIDY KARINA GARCIA RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS Y MERLY SAMPAYO DE ROA. plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS Y MERLY SAMPAYO DE ROA, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS Y MERLY SAMPAYO DE ROA, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio _09_ del presente Expediente _4611-2025_por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.351.298, casado tal como consta en acta de matrimonio N° 19 de fecha primero de julio del años dos mil seis, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con el consentimiento de mi cónyuge la Ciudadana: MERLY SAMPAYO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.807, casada, domiciliados en el Sector El Pulpito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los Ciudadanos: JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ Y LEIDY KARINA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.850.790 y V-18.420.300, solteros, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábiles. UNAS MEJORAS constante de seis lagunas, pastos artificiales de las clases estrella, guinea y brachiaria humidicola, cercas de alambre de púas con horcones de madera, cinco puntillos para la extracción de agua, radicadas sobre PARTE de terrenos del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el SECTOR EL PULPITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2 Ha. con 9.484 Mtrs2) dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: FRENTE: Del vértice V6 al V8 colinda con Camellón Interno Vía El Pulpito en una extensión de 147,92 metros. FONDO: Del vértice V4 al V15 colinda en parte con Victoria Roa y en parte con Josefa Roa en una extensión de 343 metros. LADO DERECHO: Del vértice V8 al V15 colinda con Josefa Roa en una extensión de 228,07 metros. LADO IZQUIERDO: Del vértice V4 al V6 colinda en parte con Victoria Roa y en parte con Josefa Roa en una extensión de 178.96 metros, de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa. Las mejoras aquí descritas fueron construidas a nuestras propias y únicas expensas y son PARTE del Lote 1 identificado como GRANJA VENECIA del Título De Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario N° 2021042804, 2021042805 inscrito en la memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 40, Folio 83,84, Tomo 5316 de fecha 08 de junio de 2.022. EL PRECIO de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 20.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.391.200,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 31 de marzo del 2.025, en la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69,56) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos de los compradores a nuestra entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y nosotros, JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ Y LEIDY KARINA GARCIA RAMIREZ, los compradores antes identificados, declaramos: Que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los treinta y uno (31) días de marzo del dos mil veinticinco (2.025)." CUARTO: Nosotros, DIMAS SIMEON ROA CONTRERAS Y MERLY SAMPAYO DE ROA, Identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y nosotros, JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ Y LEIDY KARINA GARCIA RAMIREZ, identificados como parte demandante en la presente causa, manifestamos de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITAMOS SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio __09__ y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZAMOS AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en nuestro nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 18 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de hoy miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 02:30 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/csnr
Exp. 4611-2025